TSDJ MED SL - 05001310501320210052101-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320210052101-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CESACIÓN D E APORTES – La facultad que el empleador tien e de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente.
HECHOS: En segunda instancia se determina si el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador faculta al empleador para que unilateralmente deje de realizar aportes al sistema pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, o si está obligado a consultar al afiliado para que este decida si desea continuar cotizando para mejorar el monto de la pensión o retirarse del sistema. Y que en caso en que decida hacerlo, cada uno contribuya en el porcentaje que por ley le corresponde.
TESIS: (…) no es objeto de discusión en este proceso que la intelección de la norma ya fue abordada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2556 -2020, en la que se precisó que si bien el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a los afiliados, empleadores y contratistas a cotizar al sistema pensional mientras persista la relación laboral o de prestación de servicios y, según su inciso segundo, dicha obligación cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales, lo cierto es que también con templa que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.(…) Se dijo, en esa decisión, que la
de modo que la decisión que adopte uno de ellos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.(…) Se dijo, en esa decisión, que la facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente. (…) son varios los pronunciamientos efectuados por la Alta Corporación en sentencias como la SL5082 -2020, SL2579-2020, SL2206-2021, SL2350-2021, SL3006-2021 y SL 1205 – 2023, sin que encuentre esta Sala de Decisión r azones para apartarse del criterio jurisprudencial que comparte en su integridad y según el cual, una vez el trabajador reúna los requisitos mínimos pensionales el empleador no puede unilateralmente dejar de cotizar al sistema pensional, debe consultar la aquiescencia del trabajador y en caso de que este decida continuar cotizando, el pago de los aportes no son de su cargo exclusivo(…) Así, en criterio de esta corporación y a la luz de los parámetros definidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, es claro que la comunicación remitida el 10 de diciembre de 2010 al actor en manera alguna está consultando su opinión, pues con ella sólo se informa una decisión adoptada por la pasiva y que en efecto materializó en ese mismo período reportando la nove dad de retiro. De hecho, en los términos en que fue redactada simplemente se le indica que el retiro influye en el ingreso base de liquidación,
materializó en ese mismo período reportando la nove dad de retiro. De hecho, en los términos en que fue redactada simplemente se le indica que el retiro influye en el ingreso base de liquidación, sin que se le esté dando a conocer con claridad cuál es el efecto de tal determinación a la hora de calcular su derecho pensional. El escrito en manera alguna cumple con los estándares de transparencia e información a que se hace referencia en la jurisprudencia nacional, pues el empleador lo que hace es notificar una decisión que ha tomado sin alertarlo con la información que realmente es relevante para tomar la decisión o no de continuar haciendo los aportes dado los IBC que devengaba y su impacto en el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al ser beneficiario del régimen de transición la tasa seguiría siendo la misma: El 75% consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.(…) Por el contrario, lo que se verifica es que la comunicación disuade al trabajador respecto de la opción de continuar cotizando y que claramente lo beneficia, porque indica que si desea hacerlo estará por completo a su cargo, determinación que tal como ha quedado visto es injustificada y torna en ineficaz tal alternativa que se le presenta, siendo la asunción del 100% de la obligación desproporcionada;(…)M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: ABEL DARIO MARTINEZ SIERRA
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
RADICADO: 0500013105 013 2021 00521 01
ACTA Nº: 88
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CAT HERINA MOJICA MUÑOZ se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ABEL DARIO MARTINEZ SIERRA para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES por la decisión con la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 88 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El señor ABEL DARIO MARTINEZ SIERRA pretende con este proceso que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. pague por medio de un cálculo actuarial los aportes a la seguridad social en pensiones de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 hasta el 02 de septiembre de 2012, y que como con secuencia de esto COLPENSIONES incorpore estos tiempos a su historia laboral, efectué un nuevo cálculo del IBL de los últimos 10 años, reliquide la pensión, y pague el retroactivo debidamente indexado, junto con los intereses moratorios.
1 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 15ReformaDemanda / Págs. 05 – 66RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01
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Para sustentar su s pretensiones afirmó, en síntesis: i) El demandante ha laborado al servicio de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 05 de abril de 1977 al 13 de mayo de 1991, del 20 de mayo de 1991 al 15 de julio de 1991, y del 10 de enero de 1995 al 02 de septiembre de 2012. ii) A partir del 01 de enero de 2011 y hasta el 02 de septiembre de 2012, EPM no realizó ningún pago en aportes a la seguridad social en pensiones . Al DEMANDANTE le f ue informado mediante una carta que debido a que este había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, EPM cesaría con el pago de aportes a la seguridad social en pensiones y que si quería continuar cotizando lo har ía asumiendo el 100% del aporte . Afirma que EPM desconoció sus derechos y que no contó con poder de decisión pues no le brindaron ninguna información de manera oficiosa sobre las consecuencias que esto le traería. iii) Mediante R esolución 010309 del 23 de abril de 2012 el ISS realizó liquidación del monto de la pensión por valor de $3.363.110. Posteriormente , con R esolución GNR 057522 del 11 de abril de 201 3 que reliquidó el valor en la suma de $3.375.974, ambas deficitarias por no tener en cuenta los periodos no cotizados por EPM. iv) Asegura que, si se le hubiera informado que podría seguir cotizando según los por centajes establecidos en la ley, así como sobre los efectos que esto tendría, hubiera decidió seguir cotizando. v) En el hecho VIGÉSIMO de la demanda, muestra la semejanza fáctica del presente caso con el de
podría seguir cotizando según los por centajes establecidos en la ley, así como sobre los efectos que esto tendría, hubiera decidió seguir cotizando. v) En el hecho VIGÉSIMO de la demanda, muestra la semejanza fáctica del presente caso con el de la sentencia SL -2556 de 2020 , referida a un caso e n el que también fue demandada EPM ESP . vi) La reclamación administrativa se encuentra agotada, pues la solicitud presentada a EPM fue contestada de manera negativa, mientras que la presentada a COLPENSIONES no obtuvo respuesta.
2. CONTESTACIONES
2.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.2
Por las razones aducidas en la respuesta dada a los supuestos fácticos del libelo, se opuso de manera conjunta y expresa, a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, en consecuencia, solicitó que el actor fuera condenado en costas.
Propuso excepciones denominadas: VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR
APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL. PROHIBICIÓN DE APLICAR EL
PRECEDENTE DE MANERA RETROACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA;
CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO SUSTANCIAL PARA PEDIR; INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO; PAGO TOTAL; COTIZACIONES PARA EFECTOS PENSIONALES REALIZADAS, DE MANERA COMPLETA, EN TÉRMINOS DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA;
PRESCRIPCIÓN.
2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 16ContestacionEpm / Págs. 3 – 51RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01
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PRESCRIPCIÓN.
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2.2. COLPENSIONES3
La entidad se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda en tanto, NO es posible el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de vejez reclamada tuvo en cuenta la totalidad de semana s cotizadas por el empleador a favor del empleado , tampoco es posible el reconocimiento de intereses moratorios toda vez que no asiste ninguna responsabilidad a COLPENSIONES . Propuso como excepciones las que denomino: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTE NCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR
INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE CONDENAS,
PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE DE COLPENSIONES,
COMPENSACIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA.
3. SENTENCIA4
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2022 la JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN5: i) CONDENÓ a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP a pagar a la
3. SENTENCIA4
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2022 la JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN5: i) CONDENÓ a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en favor del señor ABEL DARÍO MARTÍNEZ SIERRA el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, debiendo radicar solicitud dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, allegando los salarios devengados por el demandante en dicho interregno con todos los factores que legalmente integran el IBC, y posteriormente realizar el pago del cálculo actuarial en el tiempo que la entidad de seguridad social le otorgue para ello. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a emitir la liquidación del cálculo actuarial dispuesto en el nume ral primero de esta providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la solicitud y la notifique a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. Una vez realizado el pago, se CONDENÓ a COLPENSIONES incorporar en la historia laboral del demandante los períodos entre el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012 en los 30 días siguientes al pago efectuado por EPM. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a ABEL DARÍO MARTÍNEZ SIERRA, dentro de los 30 días siguientes al pago por cuenta de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP la suma de $10.652.586 a
COLPENSIONES a pagar a ABEL DARÍO MARTÍNEZ SIERRA, dentro de los 30 días siguientes al pago por cuenta de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP la suma de $10.652.586 a título de retroactivo de reajustes pensionales causados desde el 15 de octubre de 2018 hasta el 30 de sep tiembre del año 2022 . A partir del 1 de octubre del año 2022 ,
3Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 13ContestacionColpensiones / Págs. 2 – 24 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 / Enlace Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 / Mín. 01:29:52RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $5.158.022, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley. Se condena además a COLPENSIONES a pagar al señor ABEL DARÍO MARTÍNEZ SIERRA dentro del término dispuesto la indexación de los reajustes pensionales, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. iv) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar los descuentos, incluso retroacti vos con destino al sistema
pensionales, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. iv) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar los descuentos, incluso retroacti vos con destino al sistema de seguridad social en salud. v) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 15 de octubre de 2018 . ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la de manda. vi) CONDENÓ en COSTAS a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en favor de la parte demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.6
Inconforme con la decisión se solicita la revocatoria de la condena reiterando los planteamientos esbozados en la contestación y en las alegaciones en primera instancia, que se contaren básicamente a lo siguiente: i) Señala que EPM informó a sus empleados sobre la cesación de aportes a través de la Circular 1197 del 19 de junio de 2002 y posteriormente de forma particular al actor el 10 de diciembre de 2010 y fue voluntad del trabajador el no seguir cotizando, por lo que el problema jurídico gira en torno a establecer si el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador faculta al empleador para dejar de realizar aportes al sistema a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 . ii) La solicitud de revocatoria la sustenta en lo decidido en la sentencia C-529 de 2010 de la que lee apartes , considerando relevante la sentencia
la Ley 797 de 2003 . ii) La solicitud de revocatoria la sustenta en lo decidido en la sentencia C-529 de 2010 de la que lee apartes , considerando relevante la sentencia SU-449 de 2020 que se refiere a la cosa juzgada frente a las decisiones proferidas por esa corporación en fallos de constitucionalidad de las normas. Refiere que en la sentencia SL-2556 de 2020 la Corte Suprema de J usticia cambia su precedente y lo hizo s in realizar ninguna argumentación para sustentar el cambio de criterio , invocando la sentencia SU-354 del 2017. Aduce que en ella se actuó como legislador positivo al crear obligaci ones o actuaciones al empleador no previstas en la norma, porque la asesoría pensional esta en cabeza exclusivamente de los fondos de pensiones (Decreto 283 de 2015, Decreto 663 del 1993 numeral 1 del artículo 97 , articulo 23 de la Ley 797, Ley 1328 de 200 9 artículos 3 y 9, parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, Decreto 283 de 2015 artículo 2.2.30.4.1.) iii) Resalta que EPM actuó en cumplimiento d e un deber legal acorde a concepto de la administradora del
6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 / Enlace Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 / Mín. 01:32:40RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01
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Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen de prima media, la orden de las decisiones de las Altas C ortes y los órganos de control. Invoca sentencia del Consejo de Estado en el expediente con Radicado 05001 23 31 000 2002 040802 01 y de la Contraloría G eneral de Medellín oficio 1050006171 del 10 de mayo de 2002 en el que se impone la obligación de seguir la Circular 1197 del 2002. Así como las sentencias SL 18908 de 2003, SL-1582 de 2018, y la SL -2579 de 2020 que imperaban para ese momento . iv) Aduce que l a aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial vulnera los derechos qu e tiene EPM como empleadora a la seguridad jurídica y confianza legí tima ( C-131 de 2004 y C-836 de 2001 ) frente a situaciones consolidadas con base en el criterio jurisprudencial imperante para la época en la que se sustentó la decisión de suspender o cesa r el pago de los aportes. v) Señala que l os aportes solicitados están afectados por el fenómeno de la prescripción, porque son voluntarios y no obligatorios. vi) Finalmente, plantea que, si en gracia de discusión se encuentra ajustada a derecho la conclu sión sobre la imposibilidad de cesar los aportes a pensión por el empleador, el reconocimiento no corresponde a un cálculo actuarial sino al pago de las
plantea que, si en gracia de discusión se encuentra ajustada a derecho la conclu sión sobre la imposibilidad de cesar los aportes a pensión por el empleador, el reconocimiento no corresponde a un cálculo actuarial sino al pago de las cotizaciones, debiendo el actor concurrir al pago de estos en la porción señalada en el artículo 20 de la ley 100 de 1993 , esto es con el 25% del total de la misma, es decir, con el 4% sobre el IBC.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA.
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en est a instancia, los apoderados de las partes intervinieron oportunamente. La apoderada de COLPENSIONES solicita se CONFIRME la decisión adoptada, por medio de la cual únicamente se condenó a la Entidad a emitir el respectivo cálculo actuarial en las condicio nes descritas en la sentencia y posteriormente el pago del retroactivo una vez se acredite suficientemente que el empleador EPM realice el pago efectivo de dicho cálculo. Señala que se ratifica en lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, así como en lo indicado ante la Juez el pasado 25 de octubre de 20227, básicamente respecto a que carece de legitimación en la causa por pasiva; y centra su alegato en la carga de la prueba de la parte demandante para acreditar la existencia del vínculo lab oral, para aducir que es deber del demandante probar la prestación del servicio en quien refuta ser su empleador, mientras que, a éste, alegar la existencia de una relación de otra índole. Y que en caso de demostrarse
acreditar la existencia del vínculo lab oral, para aducir que es deber del demandante probar la prestación del servicio en quien refuta ser su empleador, mientras que, a éste, alegar la existencia de una relación de otra índole. Y que en caso de demostrarse la existencia del vínculo laboral alegado, se debe constatar lo deprecado por el
7 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 05AlegatosColpensionesRADICADO: 050013105 013 2021 00521 01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajador, que refiere al pago de las cotizaciones en los términos de los artículos 17 y ss. de la Ley 100 de 1993, estableciendo, si es del caso, la obligatoriedad a cargo del empleador moroso, el pago del cálculo actuarial conjuntamente con los intereses que ello conlleva. El apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 8 reitera in extenso , los planteamientos esbozados al momento de sustentar el recurso de apelación, y aduce que esta misma Sala de Decisión mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 en proceso con radicado 05001310501820150077901 confirmó el fallo absolutorio proferida por el juzgado de primera instancia, al considerar que Empresas Públicas de Medellín tenía la facultad de cesar los aportes a pensión una vez el trabajador reunía los
por el juzgado de primera instancia, al considerar que Empresas Públicas de Medellín tenía la facultad de cesar los aportes a pensión una vez el trabajador reunía los requisitos para obtener la prestación económica por vejez. Que en el igual sentido, el Magistrado Francisco Arango Torres de la Sala Primera del Tribunal Superior de Medellín, salvó el voto en la sentencia proferi da el 26 de junio de 2023, en el proceso con radicado 05001 31 05 017 2021 00466 01 sobre este mismo asunto, considerando que las exigencias establecidas para la aplicación de la cesación de aportes es una creación jurisprudencial y no de índole legal, por lo que aquellas, no podían ser aplicadas a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia SL 2556 DE 2020. Y que, en similar sentido, el Magistrado Fernando Castillo Cadena de la Sala de Casación Laboral salvó su voto en la sentencia SL2556 de 2020 Y el apoderado del DEMANDANTE a su turno , básicamente solicita confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó a EPM ESP y Colpensiones 9 solicitando la aplicación como caso análogo y como DOCTRINA PROBABLE, lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación con radicado SL2556-2020, Radicación interna No. 69645, del 8 de julio de 2020, Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEV EDO, doctrina reiterada en las sentencias CSJ SL5082-2020; CSJ
Radicación interna No. 69645, del 8 de julio de 2020, Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEV EDO, doctrina reiterada en las sentencias CSJ SL5082-2020; CSJ SL1184-2021; CSJ SL3006-2021; CSJ SL22062021; CSJ SL1271-2021; CSJ SL859-2021; CSJ
SL2830-2022, y CSJ SL177-2023.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurs o de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, entidad contra quién se profirieron condenas . Así, en criterio de esta corporación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a determinar lo siguiente: i) En primer lugar, si el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador faculta al empleador para que unilateralmente deje de realizar aportes al sistema pensional a la
8 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 07AlegatosEpm 9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 12AlegatosDemandanteRADICADO: 050013105 013 2021 00521 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co luz de lo dispues to en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co luz de lo dispues to en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, o si está obligado a consultar al afiliado para que este decida si desea continuar cotizando para mejorar el monto de la pensión o retirarse del sistema. Y que en caso en que decida hacerlo, cada uno contribuya en el porcentaje que por ley le corresponde10. ii) Verificado lo anterior, se analizará si resulta ajustada a derecho la condena proferida en contra de COLPENSIONES al reajuste de la pensión de vejez, verificando los parámetros en la providencia que se revisa.
6. EN EL PROCESO SE ACREDITA LA OBLIGACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. AL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: POR EL PERÍODO 1 DE
ENERO DE 2011 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2012
Para efectuar el anális is debe partirse de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 . E l nuevo texto es el siguiente: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efec tuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione p or invalidez o
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione p or invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
En razón del control abstracto de constitucionalidad al que fue sometido el artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2010 refirió: Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente. De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema. Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado (negrilla original). (…) Finalmente, es apenas natura l que si es el empleador el que opta por continuar las
es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado (negrilla original). (…) Finalmente, es apenas natura l que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. De lo contrario, la facultad que e l legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso
10 Sobre este mismo problema ju rídico se pronunció esta Sala de Decisión en providencia proferida el pasado 25 de agosto de 2023 , M.P. ANA MARIA ZAPATA PÉREZ, en el proceso con Radicado 0500013105 – 002 2016 01042 -01. DEMANDANTE OSCAR HERNAN CARDENAS RICO – DEMANDADO. COLPENSIONES Y UNE TELECOMUNICACIONES S. A.RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01
Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.
Ahora bien, no es objeto de discusión en este proceso que la intelección de la norma ya fue abordada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2556-2020, en la
Ahora bien, no es objeto de discusión en este proceso que la intelección de la norma ya fue abordada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2556-2020, en la que se precisó que si bien el a rtículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a los afiliados, empleadores y contratistas a cotizar al sistema pensional mientras persista la relación laboral o de prestación de servicios y, según su inciso segundo, dicha obligación cesa cuando el trabajador cum ple los requisitos mínimos pensionales, lo cierto es que también contempla que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde. Se dijo, en esa decisión, que la facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente. En dicha providencia, la Corporación lu
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