TSDJ MED SL - 05001310501320210054401-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320210054401-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. /CONVIVENCIA - Aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. /

HECHOS: La señora (FMBC) demandante principal expuso que, convivió en unión marital de hecho con el señor (ÁJÁ) compartiendo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida desde el 20 de enero de 1980 y hasta el 14 de agosto de 2021, fecha de fallecimiento; al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite, elevó solicitud ante COLPENSIONES, pero dicha prestación le fue negada ; así mismo niega el derecho pensional a la señora (LMTO), quien reclamó en la misma calidad de compañera permanente, y se otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100% a la joven (KÁT) en calidad de hija del causante. Cada una de las demandantes pretende para sí, el reconocimiento del porcentaje de la sustitución pensional, en forma retroactiva, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios

del causante. Cada una de las demandantes pretende para sí, el reconocimiento del porcentaje de la sustitución pensional, en forma retroactiva, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 . El juez A Quo , declaro que la señora (FMBC) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago. La Sala debe determinar si las señoras (FMBC) y (LMTO), acreditan o no los requisitos para ser consideradas beneficiarias del 50% de la sustitución pensional; en caso afirmativo establecer fecha del disfrute, el valor del retroactivo, intereses o indexación.

TESIS: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación.

ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensi onado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte

de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL -14068 de 2016 y SL -347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tan to para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. (…) Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario en relación con la demandante principal, tal y como lo dispone el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala, que como bien lo advirtió la juez de primer grado, dicha parte sí logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues la prueba documental y testimonial fueron coincidentes, y permiten entrever que esta unión marital de hecho como compañeros permanentes iniciada en el año 1980, se encontraba aún vigente para el mes de agosto de 2021, cuando se produjo el fallecimiento del causante, los compañeros se encontraban compartiendo el mismo techo, la demandante (principal) figuraba como la beneficiaria

en salud del causante, los referidos compañeros dieron fe de su convivencia ante notario público .(…) Respecto a la interviniente (LMTO) en relación a dicha parte , estima la Sala que no le asiste derecho a la sustitución pensional que reclama, pues la supuesta convivencia con el causante entre junio de 2011 y julio de 2021, no quedó acreditada con suficiencia pues, para la demostración de estos supuestos facticos la interviniente se valió de una prueba testimonial que resultó inverosímil y contradictoria. (…) Tales contradicciones, aunadas al inverosímil relato ofrecido por la testig o, le restan total credibilidad a los hechos de convivencia manifestados por la interviniente (LMTO) y la simple existencia de una hija en común con el causante o haberlo acompañado durante las hospitalizaciones derivadas de su delicado estado de salud, no la convierten en beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, pues estas circunstancias no significan en sí mismas una convivencia real y efectiva con el causante en unión marital de hecho, entendiendo por convivencia aquella “comunidad de vida, forjada en el criso l del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (…) Motivos por los cuales habrá de confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia en relación a la interviniente (LMTO), al encontrase ajustada a la realidad probatoria vertida en la litis. (…) Al tratarse de una sustitución pensional, la aquí demandante está legitimada

instancia en relación a la interviniente (LMTO), al encontrase ajustada a la realidad probatoria vertida en la litis. (…) Al tratarse de una sustitución pensional, la aquí demandante está legitimada a recibir la misma cuantía de la pensión y numero de mesadas anuales, que en el caso de la causante eran 13 mesadas, pues su derecho se causó, con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005, como bien lo entendió la juez de primer grado, y en razón del 50% de la pensión, ante la existencia de otro beneficiario concurrente de la sustitución, la hija del causante (KÁT). (…) Y en lo referente a la posibilidad de recobrar a la otra beneficiaria (KÁT) el 50% de la mesada pensional que le fue pagado en exceso, considera la Sala que le asiste razón a la apoderada judicial de COLPENSIONES en su recurso de alzada, pues si bien existe norma legal que obligaba a COLPENSIONES a dejar en suspenso el porcentaje pensional controvertido entre las compañeras permanentes, como es el caso de los art. 6° de la Ley 1204 de 2008 o el art. 34 del Decreto 758 de 1990, no puede perderse de vista que en el sub lite, la controversia entre beneficiarias fue inexistente. Y al ser ello así, el 100% derecho pensional debía reconocerse, en ese momento, a la hija menor del causante como efec tivamente ocurrió, pues la controversia a la que alude las normativas citadas, solo se presenta cuando cada una de las beneficiarias presenta pruebas de las que podría inferirse la existencia de un derecho pensional, pero que, al ser contrastadas en conjunto, generan un manto de duda, que solo podría ser develado por el administrador de justicia. Así las cosas, COLPENSIONES si se encuentra habilitada

pensional, pero que, al ser contrastadas en conjunto, generan un manto de duda, que solo podría ser develado por el administrador de justicia. Así las cosas, COLPENSIONES si se encuentra habilitada para efectuar el recobro ante la joven (KAT)

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 09/08 /2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00544-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

LITISCONSORTE POR PASIVA KAREN ÁLVAREZ TORO INTERVINIENTE EXCLUYENTE LUZ MERY TORO OROZCO RADICADO 05001-31-05-013-2021-00544-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional , convivencia mínima con el pensionado fallecido. DECISIÓN Revoca parcialmente.

Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como pone nte MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de

HELENA CASTAÑO CARDONA y como pone nte MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde también se vinculó a la señoras KAREN ÁLVAREZ TORO y LUZ MERY TORO OROZCO , la primera como litisconsorte necesaria por pasiva, y la segunda como interviniente ad excludendum.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00544-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la señora LUZ MERY TORO OROZCO y COLPENSIONES, e igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consu lta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 22 de noviembre de 20 23, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS

que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 22 de noviembre de 20 23, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS

Demanda formulada por la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora BLANDÓN CUERVO , convivió en unión marital de hecho con el señor ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, compartiendo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida desde el 20 de enero de 1980 y hasta el 14 de agosto de 2021, fecha de fallecimiento de este último, quien para ese momento se encontraba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.

Al creer reuni dos los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite, la actora elevó solicitud ante COLPENSIONES, pero dicha prestación económica le fue negada mediante resolución N° SUB-285965 del 28 de octu bre de 2021, aduciéndose allí que de la investigación administrativa realizada por la entidad no se había logrado acreditar el requisito de la convivencia mínima con el pensionado fallecido.

Negativa que refiere no compartir la activa, pues este requisito l egal se encuentra plenamente acreditado, los compañeros permanentes conformaron un hogar estable, donde se procrearon tres hijas (Diana Marcela, Yuli Andrea, y Milena Álvarez Blandón), y la que demandante siempre figuró como la beneficiaria en salud del causante ante la EPS.Apelación Sentencia

un hogar estable, donde se procrearon tres hijas (Diana Marcela, Yuli Andrea, y Milena Álvarez Blandón), y la que demandante siempre figuró como la beneficiaria en salud del causante ante la EPS.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00544-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Que en el citado acto administrativo COLPENSIONES también niega el derecho pensional a la señora LUZ MERY TORO OROZCO, quien reclam ó el derecho en calidad de compañera permanente, y se otorgó la pensión en un 100% a la joven KAREN ÁLVAREZ TORO en calidad de hija del causante con la señora LUZ MERY TORO OROZCO.

Demanda formulada por la señora LUZ MERY TORO OROZCO

En la acción judicial formulada por la señora TORO OROZCO, se indicó que el finado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, al momento del fallecimiento, se encontraba pensionado en el riesgo de vejez por parte de COLPENSIONES.

Que la señora ÁLVAREZ TORO conoció al causante entre los años 2000 y 2001, cuando este le arrendó un inmueble en la Barrio la Camila del Municipio de Bello – Ant., y luego, en el año 2002, iniciaron un noviazgo que se intensificó con el nacimiento de una hija en común KAREN TORO ÁLVAREZ, hecho ocurrido el día 26 de noviembre de 2004.

Debido al nacimiento de la joven KAREN TORO ÁLVAREZ, finalizó cualquier lazo sentimen tal con su anterior compañera permanente FLOR MARÍA RENDÓN CUERVO, quien incluso lo echó de la casa.

Debido al nacimiento de la joven KAREN TORO ÁLVAREZ, finalizó cualquier lazo sentimen tal con su anterior compañera permanente FLOR MARÍA RENDÓN CUERVO, quien incluso lo echó de la casa.

Que entre los años 2002 y 2011, el señor ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ vivió solo por su cuenta, y en junio de 2011, inició la convivencia con la señora TORO OR OZCO, y su hija en común KAREN TORO ÁLVAREZ, la cual se postergó en el tiempo hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, quien, durante todo el tiempo de convivencia, sostuvo económicamente a su compañera e hija.

También relata el escrito inaugural q ue el causante ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, falleció producto de un cáncer de hígado, que le hizo metástasis en los riñones y páncreas, y durante toda su enfermedad fue cuidado por su compañera LUZ MERY TORO OROZCO , sin embargo, durante el último mes de vida, las hijas del causante tomaron la determinación de llevárselo para laApelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 4 casa de la señora FLOR MARÍA RENDÓN CUERVO, en contra de la voluntad del propio causante.

Luego del deceso del señor ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, la señora LUZ MERY TORO OROZCO , elevó recla mación pensional ante COLPENSIONES el día 27 de septiembre de 2021, en calidad de compañera

Luego del deceso del señor ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, la señora LUZ MERY TORO OROZCO , elevó recla mación pensional ante COLPENSIONES el día 27 de septiembre de 2021, en calidad de compañera permanente supérstite, sin embargo, la entidad accionada a través de la resolución N° SUB -285965 del 28 de octubre de 2021, solo accedió al reconocimiento pensional a favor de la joven KAREN TORO ÁLVAREZ, a quien le fue otorgada el 100% de la sustitución pensional, negándose a las señoras

LUZ MERY TORO OROZCO y FLOR MARÍA RENDÓN CUERVO.

III. – PRETENSIONES

Cada una de las demandantes pretende para sí , el reconoc imiento del porcentaje de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del pensionado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, en forma retroactiva a partir del 14 de agosto de 2021, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la l ey 100 de 1993, los que ultra y extra petita se logre acreditar en el plenario, y las costas del procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

El curador ad litem de la joven KAREN TORO ÁLVAREZ, dio respuesta oportuna a las acciones judiciales propuestas , según consta en escrito visible a folios 2 al 8 del archivo PDF 026 y 2 al 11 del archivo PDF 045, indicando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del pensionado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, así como la existencia y c ontenido

a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del pensionado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, así como la existencia y c ontenido del acto administrativo N° SUB -285965 del 28 de octubre de 2021, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio, se opuso a la prosperidad de pretensiones y cargos formulados, proponiendo en su defensa la excepción genérica, es decir, aquella que resulte acreditada en el curso del debate probatorio.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 5 COLPENSIONES también dio respuesta oportuna a las acciones judiciales formuladas por ambas demandantes según consta a folios 2 al 19 del archivo PDF 028, y 2 al 20 del archivo PDF 034, manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por las demandantes, que son ciertos aquellos que aluden a l fallecimiento del pensionado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ , así como las solicitudes pensionales presentadas con ocasión a este insuceso, y la respuesta emitida por la entidad a través de la resolución N° SUB -285965 de 2021, sin que le consten los restantes supuestos fácticos , los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis ; se opuso a la prosp eridad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A

RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;

cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A

RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES M ORATORIOS;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CO NDENAS;

PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; BUENA FE

DE COLPENSIONES; COMPENSACIÓN; y la INNOMINADA O GENÉRICA”.

MINISTERIO PÚBLICO; dicha entidad también hizo un pronunciamiento a través de su Procurador Judicial Grado I para asuntos laborales, según consta a folios 2 al 7 del archivo PDF 001, quien solicitó el decreto y practica de unas pruebas, y propuso como excepciones de mérito las que denominó:

“IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS; e INCOMPATIBILIDAD

DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN”.

Finalmente obra la réplica presentada por el apoderado judicial de la demandante principal, frente a la acción judicial propuesta por la interviniente LUZ MERY TORO OROZCO (folios 2 al 21 del archi vo PDF 037) en la que niega cualquier convivencia permanente e interrumpida en calidad de compañeros permanentes entre los señores ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ y LUZ MERY TORO OROZCO , dejando en claro que, si bien es ciert o la existencia de una hija en común, e sta fue fruto de la aventura amorosa y no de una unión marital de hecho, se opuso a la prosperidad de pretensiones y cargos formulados, sin proponer ninguna excepción.Apelación Sentencia

existencia de una hija en común, e sta fue fruto de la aventura amorosa y no de una unión marital de hecho, se opuso a la prosperidad de pretensiones y cargos formulados, sin proponer ninguna excepción.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 6

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 22 de noviembre de 2023, DECLARÓ que la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO, en calidad de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso del

señor ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO, la suma de $16.399.312 a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes que equivale a un 50% liquidado desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 31 de octubre de 2023.

A partir del 1 de noviembre de 2023, ORDENÓ a COLPENSIONES a continuar pagando a la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO, una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $627.761, sin perjuicio de la mesada a dicional de diciembre, y los incrementos de Ley. La cuota parte acrecerá con la pérdida del derecho de alguna de las beneficiarias.

También CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora

perjuicio de la mesada a dicional de diciembre, y los incrementos de Ley. La cuota parte acrecerá con la pérdida del derecho de alguna de las beneficiarias.

También CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO, la indexación de su cuota par te pensional, y autorizó a dicha entidad a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.

De otro lado, CONDENÓ a COLPENSIONES, a disminuir la cuota parte pensional de sobrevivientes de la joven KAREN ÁLVAREZ TORO de un 100% a un 50% del a partir del 1 de noviembre de 2023.

Y finalmente ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones propuestas por la señora LUZ MERY TORO OROZCO, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 7 Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, de ambas solicitantes, solo la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO logró acreditar el requisito de convivencia mínima con el causante en los 5 años inmediatamente anter iores a su fallecimiento, pues fue en la casa de esta demandante que se produjo el deceso del causante.

En relación al derecho solicitado por la interviniente LUZ MERY TORO OROZCO, lo estim ó improcedente, pues los testigos por dicha parte presentados ( Mayra Alejandra y Sandra Milena Toro) para demostrar los

En relación al derecho solicitado por la interviniente LUZ MERY TORO OROZCO, lo estim ó improcedente, pues los testigos por dicha parte presentados ( Mayra Alejandra y Sandra Milena Toro) para demostrar los supuestos fácticos, resultaron contradictorios; además, la testigo Sandra Milena Toro (hija), mostró un interés en las resultas del proceso, por lo que resulta procedente la tacha propuesta durante la práctica de las pruebas.

En relación al retroactivo pensional, consideró que a la demandante principal FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO le asiste derecho al disfrute de la sustitución pensional desde el mismo momento en que falleció el causante, así este mismo de recho le haya sido reconocido en un 100% a otro beneficiario, dejando en claro que, al no haberse dejado en reserva el porcentaje pensional que estaba siendo controvertido por ambas compañeras permanentes, la entidad accionada no podrá recobrarle a la jove n KAREN ÁLVAREZ TORO , el mayor valor de la mesada pensional pagado de más a partir del 14 de agosto de 2021, afianzándose para ello en el art. 6° de la Ley 1204 de 2008 y la sentencia CSJ SL803 de 2022.

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

La anterior decisión fue recurrida en alzada por l os apoderados judiciales de la interviniente LUZ MERY TORO OROZCO y COLPENSIONES, quienes sustentaron su inconformidad en los siguientes términos:

APELACIÓN LUZ MERY TORO OROZCO : su apod erada judicial,

de la interviniente LUZ MERY TORO OROZCO y COLPENSIONES, quienes sustentaron su inconformidad en los siguientes términos:

APELACIÓN LUZ MERY TORO OROZCO : su apod erada judicial, solicita se revoque íntegramente la sentencia de primer grado.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00544-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Expone que en el presente asunto no debió desestimarse el testimonio de la señora Sandra Milena Toro , pues , si bien esta deponente es hija de la interviniente, sí tenía pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia entre el causante y la señora LUZ MERY.

Que dadas las condiciones socioeconómicas en las que vivía la interviniente, un estrato social bajo, la situación inverosímil que advirtió la A Quo sí se puede ser cierta, esto es que una menor de edad asuma el cuidado de otros hermanos menores de edad ; además, el simple hecho que los hijos de la interviniente vivieran en un sitio diferente, no desvirtúa la convivencia real y efectiva con el causante, pues de dicha c onvivencia fue testigo la señora

SANDRA MILENA TORO.

Respecto a la otra declarante MAYRA ALEJANDRA CALLE, precisó que esta goza de plena credibilidad, al haber sido vecina de la señora LUZ MERY, y fue esa cercaní a la que le posibilitó presenciar en forma personal directa la convivencia con el causante, dio claridad de cómo era el inmueble donde se materializó la convivencia.

fue esa cercaní a la que le posibilitó presenciar en forma personal directa la convivencia con el causante, dio claridad de cómo era el inmueble donde se materializó la convivencia.

Cosa que no ocurrió con la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO, pues su testigo IDELBA DEL S OCORRO RIVERA CANO ni siquiera supo indicar cómo era la vivienda en la que vivía la pareja.

Que quedó probada la convivencia del causante con la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO, pues la prop ia hermana del causante, indicó durante la investigación adminis trativa que este vivía solo al momento del fallecimiento.

Y el hecho que existan contratos de arrendamientos, sobre la dirección el inmueble ubicado en la Calle 38 , no desdibuja la convivencia de entre LUZ MERY y el causante, pues este inmueble constaba d e 3 pisos independientes entre sí.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00544-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Que si bien la joven Karen Álvarez indicó que nunca había convivido con el causante y que tampoco lo llamaba “PAPA”, esta situación tampoco tiene la fuerza necesaria para desvirtuar la convivencia entre LUZ MERY y el causante.

Respecto a la prueba documental, señala que el formulario donde el causante registra una dirección de residencia ubicada en el Barrio la Camila del Municipio de B ello – Ant., no es más que un formulario diligenciado el 26 de enero de 2021, esto es, 6 o 7 meses antes del deceso, lo que confirma que el demandante sí convivía con la señora LUZ MERY.

Municipio de B ello – Ant., no es más que un formulario diligenciado el 26 de enero de 2021, esto es, 6 o 7 meses antes del deceso, lo que confirma que el demandante sí convivía con la señora LUZ MERY.

Destaca de la prueba documental, un recibo de cobro proveniente de la empresa “TIGO”, de donde se infiere que el causante se encontraba residenciado en la avenida 38 C del barrio la Camila en el Municipio de Bello – Ant.

Apelación de COLPENSIONES : su apoderada judicial se opuso parcialmente a la sentencia de primer grado, esto es , frente a l reconocimiento pensional a favor de la señora FLOR MARÍA BLANDÓN C UERVO, pues considera que esta última no acredita los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.

Señaló que de la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, se logró evidenciar que el causante vivía solo al momento de su fallecimiento, así lo man ifestó una hermana del causante, y se logró corroborar con la historia clínica del causante, donde aparecen varias anotaciones de ser un paciente soltero.

Que si bien el demandante hizo una declaración notarial de convivencia con la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO , no existe claridad que ese convivencia estuviere vigente en los 2 años inmediatamente anteriore s al fallecimiento del causante, y solo en el hipotético caso de confirmarse el derecho pensional a favor de la señora BLANDÓN CUERVO, debe permitirse el recobro del retroactivo pagado al otro beneficiario, toda vez que de conformidad con el art. 1634 del Código Civil, el doble pago no es posible, pues estas

derecho pensional a favor de la señora BLANDÓN CUERVO, debe permitirse el recobro del retroactivo pagado al otro beneficiario, toda vez que de conformidad con el art. 1634 del Código Civil, el doble pago no es posible, pues estas mesadas ya le habían sido reconocidas a l a joven Karen Álvarez, máxime queApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00544-01.

Fallo Segunda Instancia 10 el pago realizado por COLPENSIONES tenía un efecto liberatorio, que no podía ser desconocido por la juez de primer grado, al haberse efectuado de buena fe, conforme las conclusiones arribadas durante la investigación administrativa.

Alegatos de conclusión.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales insistió en la improcedencia del reconocimiento pensional a favor de la señora FLOR MARÍA BLANDÓN CUERVO, pues según refiere, dicha parte no logro acreditar el requisito de convivencia mínima con el causante, en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso, según lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y que al ser ello así, tampoco habría lugar al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio a la indexación de las condenas.

Teniendo en cuenta la anter ior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

las condenas.

Teniendo en cuenta la anter ior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el

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