TSDJ MED SL - 05001310501320210056201-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320210056201-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PRESUPUESTO DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA - El tiempo de convivencia del cónyuge o compañera permanente es un requisito necesario cuando se trata de reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. La norma habla de 5 años de convivencia, que, dependiendo del sobreviviente, pueden ser en cualquier tiempo o en los años previos al fallecimiento del pensionado. /

HECHOS: La parte demandante pretende se Condene a Protección S.A. a reconocer pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de diciembre de 2007; pago de intereses moratorios o en subsidio la indexación y costas procesales, de allí que el conflicto jurídico a dirimir, radica en determinar si hay lugar a revocar la decisión de Primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda , analizándose si se demostró el requisito de convivencia de la señora Liliana María Castaño Marín y el causante Juan José Ramírez Escobar; en caso afirmativo se analizará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: en Sentencia SL100 de 2020 Radicado 67800, reiterando CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de

presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.(…). Recordó la Corte Suprema de Justicia, que no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, tratándose de afiliado, est o es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social; concluyendo: “…la Sala fija el verdadero al cance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…” (Negritas fuera de texto). Postura reiterada en Sentencias SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905-2021, SL4283-2022, entre otras, algunas de estas sin reconocer pensión, pero por no haberse demostrado la conformación del núcl eo familiar, con vocación de permanencia con el afiliado fallecido, en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por el actual criterio de la Corte. (…). En el asunto debatido, encuentra esa Sala de Decisión que, si bien las dec larantes fueron unánimes en afirmar que existió una convivencia efectiva de la demandante Liliana María Castaño Marín y el señor Juan José Ramírez Escobar, entre finales del año

bien las dec larantes fueron unánimes en afirmar que existió una convivencia efectiva de la demandante Liliana María Castaño Marín y el señor Juan José Ramírez Escobar, entre finales del año 2000 y el 8 de diciembre de 2007, lo cierto es que de sus afirmaciones no se establece c on certeza el conocimiento directo de tal hecho, pues la primera de las testigos, afirmó que los visitaba esporádicamente en fechas especiales y que las veces que ella fue el causante nunca estuvo; por su parte, la otra declarante , fue clara en aceptar que en el año 2007 no los visitó porque estaba viviendo desde el año 2005 en el municipio El Carmen de Viboral y que la mayoría de las veces que fue a visitarlos el causante no estaba.(…). Por otro lado, ante la no aceptación del causante de su paternidad hac ia el joven ALEJANDRO RAMÍREZ CASTAÑO en ese entonces menor de edad , la accionante a través de Defensor de Familia, presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Bello (Ant.) demanda de “Filiación Extramatrimonial”, sin que en ninguno de los hechos de la misma se indicara la existencia de convivencia alguna con el hoy fallecido; además de lo anterior, en la referidademanda se señaló como dirección de la señora Liliana Castaño y su hijo la Calle 25 B #70 -49 del municipio de Bello y del causante Carrera 47 # 56-42 de Medellín, lo que desvirtúa lo afirmado tanto por la demandante en su interrogatorio de parte como de las declarantes, en cuanto a que ella convivió de manera continua e ininterrumpida con el fallecido en Medellín y al ser ese el domicilio de la demandante; además en el formato de solicitud de la pensión del menor Alejandro Ramírez

convivió de manera continua e ininterrumpida con el fallecido en Medellín y al ser ese el domicilio de la demandante; además en el formato de solicitud de la pensión del menor Alejandro Ramírez Castaño, en la casilla en que se pregunta si vivía con el causante, se indicó que no. Así las cosas, analizada en su conjunto la prueba documental y testimonial antes r eseñada a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concluye, tal como lo argumentó la Juez de Primera Instancia, no se demostró la convivencia de la señora Liliana María Castaño Marín y el causante Juan José Ramírez Escobar al momento de fallecimiento de éste último y menos aún que hubiera existido una convivencia continua e ininterrumpida desde el año 2000.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : LILIANA MARÍA CASTAÑO MARÍN

Demandada : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Litis consorcio por pasiva : ALEJANDRO RAMÍREZ CASTAÑO Radicado : 05001 31 05 013 2021 00562 01

Providencia : Sentencia Temas y

Subtemas

Litis consorcio por pasiva : ALEJANDRO RAMÍREZ CASTAÑO Radicado : 05001 31 05 013 2021 00562 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Pensión de sobrevivientes compañera permanente, convivenciaDecisión : Confirma decisión absolutoria Sentencia N° : 225

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Condenar a Protección S.A. a reconocer a la señora Liliana María Castaño Marín pensión de sobrevivientes , a partir del 7 de diciembre de 2 007; pago de intereses moratorios

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agiliza r los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otrasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

actuaciones judiciales, agiliza r los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otrasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

Demandante: Liliana María Castaño Marín Demandada: AFP Protección S.A.

Litis Consorcio por pasiva: Alejandro Ramírez Castaño

2 o en susidio la indexación y Costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Afirmó el apoderado de la parte actora , que el señor Juan José Ramírez, falleció el día 8 de diciembre de 2007 , se encontraba afiliado en la AFP Protección S.A., la cual el 25 de marzo de 2009, reconoció pensión de sobrevivientes a Alejandro Ramírez Castaño (nacido el día 13 de octubre de 2002), hijo de la aquí demandante y el causante , en porcentaje del 33% de la mesada pensional, quien actualmente la recibe en un 100%.

Indicó que su mandante convivi ó en unión libre con el causante, de forma ininterrumpida , compartiendo techo lecho y mesa entre el día 15 de diciembre de 2000 y el 8 de diciembre de 2007; que el fallecid o procreó otros dos hi jos fuera de la relación con la demandante a los cuales le reconoció a cada uno el 33% de la pensión de sobrevivientes , sin beneficiarse actualmente de la misma, al haber superado los 25 años de edad.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

El joven Alejandro Ramírez C astaño, integrado al

la pensión de sobrevivientes , sin beneficiarse actualmente de la misma, al haber superado los 25 años de edad.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

El joven Alejandro Ramírez C astaño, integrado al proceso como Litis consorte necesario por pasiva, dio respuesta a la demanda a través de apoderada judicial 2, aceptando todos los hechos de la demanda. Indicó respecto a las pretensiones de la demanda que no se opone a las mismas y en su favor formuló las excepciones de fondo que denominó: cumplimiento de los requisitos por parte del señor Alejandro

disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Archivo 08 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

Demandante: Liliana María Castaño Marín Demandada: AFP Protección S.A.

Litis Consorcio por pasiva: Alejandro Ramírez Castaño

3 Ramírez Ca staño, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; buena fe, no haber lugar a la devolución de sumas de dinero recibidas de buena fe y genérica.

Y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de apoderada judicial3, aceptó los hechos relativos a la calidad de afiliado del causante Juan José Ramírez Escobar, su fallecimiento, el reconoci miento de la pensión a su hijo Alejandro Ramírez Castaño y que éste es hijo de la demandante. Negó los demás hechos, indicando que de conformidad con la información allegada en sede

de la pensión a su hijo Alejandro Ramírez Castaño y que éste es hijo de la demandante. Negó los demás hechos, indicando que de conformidad con la información allegada en sede administrativa al momento de radicación de la prestación económica, esto e s, el 2 de mayo de 2008, se afirmó por el apoderado de los solicitantes que el estado civil del causante era divorciado; que además reposa en los archivos de la entidad copia del proceso de reconocimiento de patria potestad del señor Alejandro Ramírez Cast año, en el cual se puede verificar que el afiliado fallecido no sostuvo convivencia o relación sentimental alguna con la demandante y al momento de la muerte, esto es, el 8 de diciembre de 2007, cohabitaba con su señor padre Jaime Ramírez.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda ; buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de reconocimiento de retroactivo pensional, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema e innominada.

3 Archivo 09 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

Demandante: Liliana María Castaño Marín Demandada: AFP Protección S.A.

Litis Consorcio por pasiva: Alejandro Ramírez Castaño

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ,

Litis Consorcio por pasiva: Alejandro Ramírez Castaño

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín , absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al joven Alejandro Ramírez Castaño de todas las pretensiones de la demanda . Condenó en costas a cargo de la demandante, fijando como agencias en derecho , la suma de $1’000.000,oo, en favor de la demandada.

Argumentó la a quo , en términos generales , que acogiendo los criterios de la H. Corte Constitucional, sobre el requisito de convivencia, tanto respecto a causante afiliado o pensionado para pensión de sobrevivientes, en este caso no demostró convivencia efectiva de la señor a Liliana María Castaño Marín con el causante al momento de su fallecimiento ni en los cinco (5) años anteriores a éste hecho , pues lo afirmado en la demanda, por las declarantes y por la demandante en su interrogatorio de parte, se desvirtuó con la prueba documental allegada por la administradora de pensiones, de la cual se establece que fue necesario presentar demanda de filiación en contra del señor Juan José Ramírez Escobar en relación con el menor en su momento , Alejandro Castaño Marín , para que lo reconociera como su hijo y en el año 2004, cuando se estableció que era el padre, ofreció el pago de una cuota alimentaria mensual; concluyendo la a quo que la prueba testimonial no es creíble ni consistente con la prueba documental y que se demostró nunca existió la convivencia que se alega por la parte

que era el padre, ofreció el pago de una cuota alimentaria mensual; concluyendo la a quo que la prueba testimonial no es creíble ni consistente con la prueba documental y que se demostró nunca existió la convivencia que se alega por la parte actora, procediendo absolver de todas las pretensiones de la demanda tanto a la AFP Protección S.A. como al joven Alejandro Ramírez Castaño.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

Demandante: Liliana María Castaño Marín Demandada: AFP Protección S.A.

Litis Consorcio por pasiva: Alejandro Ramírez Castaño

5

RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado de la demandante Liliana María Castaño Marín formuló recurso de Apelación , indicando que la convivencia se demostró tanto con lo afirmado por las declarantes como por su mandante al absolver interrogatorio de parte , quienes fueron coincidentes en afirmar que la convivencia de la pareja inició en el año 2000, que procrearon un hijo, habiendo existido una relación continua que terminó con el fallecimiento del señor Juan José Ramírez Escobar el 8 de diciembre de 2007 ; manifestándose por las declarantes que la convivencia fue en el municipio de Medellín, en un piso alto de un edificio con portería, con tres habitaciones, con balcón, que el causante era taxista y falleció de un infarto. Aduce que, si bien Protección allegó una prueba documental con la contestación a la demanda, lo cierto es que no fue debatida en el proceso ni oponible a su representada y que con esa demanda a que se hace

Protección allegó una prueba documental con la contestación a la demanda, lo cierto es que no fue debatida en el proceso ni oponible a su representada y que con esa demanda a que se hace alusión lo que pretendió ella fue constituir una familia, pues si bien en principio el causante no quiso reconocer que era el padre biológico del joven Alej andro Ramírez Castaño, la demandante hizo todo lo posible para que esa situación fuera probada y en razón de ello fue que inició los procesos judiciales para lograrlo. Reitera lo indicado por las declarantes para concluir que se cumplen los requisitos de convivencia para declarar el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes , por lo cual solicita se revoque la decisión de Primera Instancia.

Alegatos de conclusión:

La apoderada de la sociedad Protección S.A., solicita se confirme en su inte gridad la decisión de Primera Instancia,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

Demandante: Liliana María Castaño Marín Demandada: AFP Protección S.A.

Litis Consorcio por pasiva: Alejandro Ramírez Castaño

6 argumentando que, de acuerdo a la prueba documental y testimonial, no se acreditó la convivencia de la demandante con el causante fallecido.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los

procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico:

El conflicto jurídico a dirimir, radica en determinar si hay lugar a revocar la decisión de Primera Instancia, analizándose si se demostró el requisito de convivencia de la señora Liliana María Castaño Marín y el causante Jua n José Ramírez Escobar; en caso afirmativo se analizará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Encontrando esta Colegiatura procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Sobre lo que es objeto de apelació n, esto es, que la demandante acredita el requisito de convivencia , lo cual fueTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

Demandante: Liliana María Castaño Marín Demandada: AFP Protección S.A.

Litis Consorcio por pasiva: Alejandro Ramírez Castaño

7 analizado por la a quo exigiendo la misma en los últimos cinco (5) años de vida del causante; tenemos que:

El literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993

7 analizado por la a quo exigiendo la misma en los últimos cinco (5) años de vida del causante; tenemos que:

El literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 –vigente para la fecha de fallecimiento del causante -, contempla quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre ellos, en forma vitalicia, la cónyuge o compañera permanente, cumpliendo ciertas condiciones; veamos:

“… ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modific ado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyug e o la compañera o compañero permanente o

por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyug e o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los

ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al l iteral a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”. (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con la norma transcrita, para serTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

Demandante: Liliana María Castaño Marín Demandada: AFP Protección S.A.

Litis Consorcio por pasiva: Alejandro Ramírez Castaño

8 beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado (sin exigir un tiempo de convivencia mínimo4); distinto si se trata de pensionado , caso en el cual -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 - se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco

convivencia mínimo4); distinto si se trata de pensionado , caso en el cual -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 - se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muer te o haber procreado uno o más hijos con él ; exigencia que tiene como objeto evitar convivencias de última hora con quien ya ostenta el estatus de pensionado, para beneficiarse de una eventual pensión de sobrevivientes; sin que la citada norma establezca e se mismo requisito, para cuando la prestación se causa por muerte de afiliado, como ocurre en el asunto analizado ; lo cual está en concordancia con el criterio vigente del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , esto es, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

Dada su pertinencia, se expone a continuación el tema referente a los principios que gobiernan la pensión de sobrevivientes:

La H. Corte Constitucional en la Sentencia C -1035 de 2008, de la cual fue M.P. el doctor Jaime Córdoba Triviño, establece como principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial los siguientes : Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante; Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y el Principio material para la definición del beneficiario ,

4 Debiéndose tener presente, las normas que regulan en el caso de los compañeros (as) permanentes, unos tiempos mínimos para entenderse que esas relaciones tienen vocación de permanencia y no son esporádicas o

4 Debiéndose tener presente, las normas que regulan en el caso de los compañeros (as) permanentes, unos tiempos mínimos para entenderse que esas relaciones tienen vocación de permanencia y no son esporádicas o eventuales. Además, habrá que a nalizarse en cada caso, si cuando se trata de cónyuges, también el matrimonio tiene una finalidad distinta a la de conformar una familia, con vocación de permanencia, para evitar eventuales fraudes o aprovechamientos ilícitos del sistema pensional.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

Demandante: Liliana María Castaño Marín Demandada: AFP Protección S.A.

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9 indicando respecto a éste último que la convivencia efectiva al momento de la muerte, la acoge la legislación colombiana co mo un criterio material, para determinar quién es el beneficiario de la pensión5.

Sobre el principio de progresividad , la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009 , en la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los literal es a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, se indicó:

“…El deber asumido por el Estado al respecto es de no regresividad, es decir, no es legítimo, en principio, adoptar medidas ni sancionar norma s jurídicas que disminuyan los derechos económicos, sociales y culturales de los que disfruta la población.

Dado que, por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de estos

disminuyan los derechos económicos, sociales y culturales de los que disfruta la población.

Dado que, por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de estos derechos, simultáneamente asume la proscripción de red ucir los niveles vigentes o derogar los ya existentes. Es decir, no pueden existir reformas regresivas, salvo que exista una justificación de raigambre constitucional.

Por tanto, dentro de la normatividad constitucional se pregona la progresividad de los derechos, lo cual significa, en principio, que han de ser mejorados o dejados igual, pero no disminuidos. Por eso, los mínimos básicos que garantizan las políticas públicas de un Estado, deben ser progresivos y facilitar las estrategias de protección de lo s derechos económicos, sociales y culturales…”.

5 En concreto en la providencia se indica:

“…Por su parte, esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial:

1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado f allecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”5. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades5.

miseria”5. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades5.

2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional bus ca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitució n pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes 5”

3. Principio materi al para la definición del beneficiario: En la sentencia C -389 de 1996 5 esta Corporación concluyó que: “(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determina r quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”

9.5. Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente

derechos constitucionales de carácter fundamental, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional…”.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2021-00562-01

Demandante: Liliana María Castaño Marín Demandada: AFP Protección S.A.

Litis Consorcio por pasiva: Alejandro Ramírez Castaño

10 Por su parte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de progresividad, en Sentencia con Radicado 35319 del 8 de mayo de 2012, M.P. doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, indicó que:

“…la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991.

(…) De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expres

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