TSDJ MED SL - 05001310501320220000901-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320220000901-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica

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HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JASL, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1 993 e indexación. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía de 1 SLMLV en 13 mesadas y con los reajustes anuales respectivos; liquidó un retroactivo de $45.133.607 hasta el 31 de octubre de 2022; ordenó el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de abril de 2019 hasta la fecha del pago ; autorizó a Porvenir SA a descontar los aportes en salud; declaró probada la excepción de compensación con el fin de descontar del retroactivo.(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo JASL, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado; en caso afirmativo, si es viable el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

respecto de su hijo JASL, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado; en caso afirmativo, si es viable el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…)el num. 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 73 ídem, (es la) norma aplicable al caso por estar vigente al deceso del afiliado (CSJ SL17521 -2016, CSJ SL158732017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348-2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538-2021. (…) En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) d el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenient es de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (CC C-111-2006, CSJ SL6690-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL3112014 (…) dependencia económica tampoco puede ser entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se les otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico, conforme a la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo propósito es, básicamente, servir de amparo a

entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se les otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico, conforme a la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo propósito es, básicamente, servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determi nadas (CSJ SL4811 -2014, CSJ SL501 -2024). (…) el análisis probatorio debe ir encaminado a demostrar que la aquí beneficiaria sin el ingreso suministrado por el afiliado no era autosuficiente para garantizarse una vida en condiciones óptimas, pues es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4300 -2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la soli daridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. (…) De ahí que los criterios que deben tene rse en cuenta para calificar la dependencia económica, conforme lo dispuesto en sentencias CSJ SL14923 -2014, CSJ SL13136-2015, y CSJ SL4103 -2016 se refieren a: i) que sea cierta y no presunta, esto es, que el

calificar la dependencia económica, conforme lo dispuesto en sentencias CSJ SL14923 -2014, CSJ SL13136-2015, y CSJ SL4103 -2016 se refieren a: i) que sea cierta y no presunta, esto es, que el suministro de recursos de la persona fallecida al beneficiario no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos; ii) que sea regular o periódica, lo que implicaque no se pueden validar conceptos como regalos, atenciones, u otro tipo de auxilio eventual, iii) y significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario. (…) Así que con base en el material probatorio analizado de manera conjunta, al tenor de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, aunado a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del litigio, se concluye que el único aporte del que se podría tener certeza, fue proporcionado por el causante al hogar de la demandante para la época de la muerte, resultaba insuficiente para predicar la dependencia económica de ésta con respecto al afiliado fallecido, pues no es plausible concluir que siendo la única persona que estaba desempleada durante casi 4 meses, fuera quien más aportara al hogar.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 15/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 013 2022 00009 01

DEMANDANTE: EDILMA LÓPEZ NARANJO

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 013 2022 00009 01

DEMANDANTE: EDILMA LÓPEZ NARANJO

DEMANDADA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA

Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhonny Andrés Sánchez López , desde el 8 de diciembre de 2019 (sic), junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación (págs. 5, 6 arch. 2 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que su hijo Jhonny Andrés Sánchez López falleció el 8 de diciembre de 2018, no tenía hijos ni

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que su hijo Jhonny Andrés Sánchez López falleció el 8 de diciembre de 2018, no tenía hijos ni relación de pareja como compañero permanente o cónyuge y reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su deceso; dependíaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 2

económicamente de su hijo, pues era quien con sus ingresos ocasionales satisfizo tanto sus necesidades personales como las obligaciones económicas de ella para subsistir; el 31 de enero de 2019 solicitó la pensión de sobrevivientes, pero Porvenir SA la negó el 11 de marzo siguiente con el argumento de que no dependía económicamente del afiliado y por ende, no tiene la condición de beneficiaria de la prestación, sin tene r en cuenta las declaraciones aportadas y demás documental de la que se desprende dicho requisito.

Agregó que, a pesar de estar casada civilmente con Juan Jaime Santamaría Cárdenas, se separ aron de hecho hace 11 años, por tanto al momento del deceso de su hijo no tenía pareja que le suministrara algún apoyo; desde que su hijo tenía 2 años de nacido, no tiene conocimiento de la existencia del padre de él; cuenta con 9° de educación básica y secundaria, por tanto no tiene estudios técnicos ni profesionales; cuando falleció el causante, tenía solo un pequeño ingreso como empleada del servicio doméstico un día por semana, pero era insuficiente para costear su vida en forma digna, aunado a que fue diagnosticada con EPOC , se encontraba practicándose exámenes para tal fin y

un pequeño ingreso como empleada del servicio doméstico un día por semana, pero era insuficiente para costear su vida en forma digna, aunado a que fue diagnosticada con EPOC , se encontraba practicándose exámenes para tal fin y solo vivía con uno de sus hijos que estudia y no trabaja , ya que el tercer hijo vivía con su pareja en otro lugar , por tanto, la dependencia económica respecto de Jhonny Andrés era casi absoluta porque era quien más aportaba en el hogar.

Informó que Porvenir SA le pagó la devolución de saldos, la cual recibió por desconocer que sí tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando luego del fallecimiento de su hijo quedó desprotegida al quedar sin ingresos suficientes para vivir en cond iciones dignas y a las que siempre había estado acostumbrada gracias a la ayuda de Jhonny , pues era quien pagaba las obligaciones del hogar y demás gastos extraordinarios que se presentaran para su sostenimiento (págs. 3-5 arch. 2 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 27 de enero de 20 22 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 3 C01) quien contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que si bien el afiliado cumplió con la densidad de semanas requeridas para efectos de genera r la prestación reclamada en favor de los eventuales beneficiarios, lo cierto es que la demandante no tiene la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido al noORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 3

la prestación reclamada en favor de los eventuales beneficiarios, lo cierto es que la demandante no tiene la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido al noORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 3

cumplir el requisito de dependencia económica, aunado a que el afiliado no tenía trabajo desde julio de 2018, lo que le impedía realizar aportes económicos a su madre a quien se le entregó la suma de $2.540.017 por concepto de devolución de saldos. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, imposibilidad del pago de intereses moratorios y compensación (págs. 2-14 archs. 6, 9 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhonny Andrés Sánchez López desde el 8 de diciembre de 2018 en cuantía de 1 SLMLV en 13 mesadas y con los reajustes anuales respectivos; liquidó un retroactivo de $45.133.607 hasta el 31 de octubre de 2022 ; ordenó el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de abril de 2019 hasta la fecha del pago; autorizó a Porvenir SA a descontar los aportes en salud; declaró probada la excepción de compensación con el fin de descont ar

hasta la fecha del pago; autorizó a Porvenir SA a descontar los aportes en salud; declaró probada la excepción de compensación con el fin de descont ar del retroactivo, la suma de $2.540.017 por concepto de devolución de saldos ; declaró no probadas las demás excepciones propuestas e impuso costas a cargo de Porvenir SA.

Para lo que interesa a la alzada, m otivó lo decidido en que el afiliado fallecido cotizó la densidad mínima de semanas exigidas legalmente para este tipo de prestaciones y luego de explicar que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que la dependencia económica de un padre respecto de un hijo no es absoluta, que cualquier estipendio, ay uda o colaboración que se otorgue a los progenitores no tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión y que no es necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, señaló que a pesar de que el causante era desempleado para el momento de su fallecimiento, sí tuvo acceso a los beneficios contemplados legalmente como mecanismos de protección al cesante, con los cuales ayudó a su señora madre , quien a pesar de tener una actividad económica productiva, los ingresos que la misma le proveía eran muy bajos que no le permitían predicar su autosatisfacción financiera , por ende, después del deceso del afiliado hubo un cambio en la situación económica de la demandante, alORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 4

margen de que su otro hijo le ayude, porque ha tenido que reducir la cantidad y

afiliado hubo un cambio en la situación económica de la demandante, alORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 4

margen de que su otro hijo le ayude, porque ha tenido que reducir la cantidad y calidad de los alimentos que antes podía comprar , de ahí que se vea la relevancia en el aporte que en vida le otorgó el causante

Señaló que aun cuando las contr ibuciones económicas efectuadas a la demandante eran de parte de 2 de sus 3 hijos, la que tenía mayor relevancia era la de su hijo fallecido para su sostenimiento y subsistencia ; impuso los intereses moratorios porque Porvenir SA no acreditó haber adelantado el menor esfuerzo para ha cer una investigación administrativa tendiente a verificar si el causante tenía un empleo informal o actividad económica sin cobertura del sistema general de seguridad social (archs. 16, 18 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Porvenir SA argumentó que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dado que no cumple con el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido , porque él solo recibía un bono de alimentación otorgado por Comfenalco de $180.000 mensuales durante 3 meses y los demás meses estuvo sin trabajo, por tanto, no tenía cómo ayudarle a su señora madre , porque él tenía sus propios gastos y vivía solo; el hecho de que en algún momento de su vida haya ofrecido una ayuda económica a la demandante, no permite deducir que ella era dependiente económica del causante, simplemente fue una colaboración que el buen hijo puede prestar a sus progenitores durante un tiempo; la ayuda que se presta a

económica a la demandante, no permite deducir que ella era dependiente económica del causante, simplemente fue una colaboración que el buen hijo puede prestar a sus progenitores durante un tiempo; la ayuda que se presta a otra persona debe ser de tal entidad que esta persona no pueda vivir sin dejar de recibir el auxilio, porque carece de independencia económica para vivir por sus propios medios , de manera que, la ayuda que brindó el causante no era necesaria para que la demandante subsistiera y viviera en una forma digna, porque la asistencia era compartida con sus otros 2 hermanos . Finalmente adujo que n o hay lugar al pago de los intereses moratorios porque hubo una devolución de saldos que se le pagó a la demandante , por tanto, ya no existen dineros en la cuenta de ahorro individual del causante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 8 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado aORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 5

las partes para alegar, pero solo presentó alegaciones la demandada insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la apelación (archs. 3, 4 C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante acredit ó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo Jhonny Andrés Sánchez López, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado; en caso afirmativo, si es viable el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Son hechos indiscutidos y acreditados en el proceso que: i) Edilma López Naranjo es madre de Jhonny Andrés Sánchez López , quien falleció el 8 de diciembre de 2018 a sus 33 años de edad (págs. 38, 40 arch. 2 C01) ; ii) el causante se afilió a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, en donde cotizó en pensiones de forma interrumpida entre agosto de 2012 y diciembre de 2018 y superó la densidad mínima de semanas exigida por el num. 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 73 ídem (págs. 30-34 arch. 2, págs. 53-58 arch. 6 C01), norma aplicable al caso por estar vigente al deceso del afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348-2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538-2021 entre otras); iii) el 8 de

del afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348-2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538-2021 entre otras); iii) el 8 de abril de 2019 Porvenir SA reconoció y pagó a la demandante la suma de $2.540.017 por concepto de devolución de saldos con ocasión del fallecimi ento de su hijo , luego de negarle la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de no acreditar la dependencia económica requerida (págs. 26, 46-50 arch. 2, pág. 64, 65 arch. 6 C01).

Dependencia económica de la demandante respecto de su hij o hoy causante de la pensión de sobrevivientes que reclama .- En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o mad re respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad socialORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 6

supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (CC C -111-2006, CSJ SL6690 -2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL3112014); atendiendo a que el fin último de la pensión

ofrecidas por el extinto afiliado (CC C -111-2006, CSJ SL6690 -2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL3112014); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morig erar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta.

Ello sin olvidar que, la dependencia económica tampoco puede ser entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se le otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico, conforme a la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo propósito es, básicamente, servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014, CSJ SL501-2024).

Es por ello, que el análisis probatorio debe ir encaminado a demostrar que la aquí beneficiaria sin el ingreso suministrado por el afiliado no era autosuficiente para garantizarse una vida en condiciones óptimas, pues es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4300-2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se

donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dep endencia económica CSJ SL14539 -2016, CSJ SL4103 -2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingreso s que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia”.

De ahí que los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la dependencia económica, conforme lo di spuesto en sentencia s CSJ SL149232014, CSJ SL13136-2015, y CSJ SL4103-2016 se refieren a: i) que sea cierta y no presunta, esto es, que el suministro de recursos de la persona fallecida al beneficiario no se puede construir o desvirtuar a partir de suposi ciones oORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 7

imperativos legales abstractos; ii) que sea regular o periódica, lo que implica que no se pueden validar conceptos como regalos, atenciones, u otro tipo de auxilio eventual, iii) y significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario.

De acuerdo con lo anterior, conforme a las cargas probatorias del arts.

beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario.

De acuerdo con lo anterior, conforme a las cargas probatorias del arts. 164 y 167 del CGP, al no haber sido aportado documentos distintos a los ya reseñados al inicio de las consideraciones, considera la Sala que con las pruebas testimoniales no es posible tener por acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, por lo siguiente:

Luis Fernando Higuita Gómez , sost uvo que cuando la familia de la demandante llegó de Sonsón en el año 2011 aproximadamente, él les arrendó una habitación en su casa por $200.000 , porque no tenían comodidad económica y quien l e pagaba cada mes era el causante porque era quien tenía solvencia en ese tiempo, pero ya posteriormente él le dijo que como estaban muy estrechos, él se iba a pagar su propio cuarto, y seguía pagándole el arriendo de la mamá y veía que le traía el dinero a la demandante; luego llegó su hermana de España y le pidió la habitación, así que aproximadamente en el año 2016 se fueron de su casa y vivieron los 3 en El Tesoro – La Virgen, es decir, Cristian, Mauricio y Edilma y ya luego no supo más información en detalle respecto de la forma de vida de ellos, solo que Jhonny falleció. De manera que, no tenía conocimiento de cuál era la posible ayuda económica que hubiera podido brindar el causante a su señora madre y tampoco de quién o quiénes ella era dependiente e conómicamente o cuál era su situación financiera, precisamente al momento del deceso de Jhonny , porque había

hubiera podido brindar el causante a su señora madre y tampoco de quién o quiénes ella era dependiente e conómicamente o cuál era su situación financiera, precisamente al momento del deceso de Jhonny , porque había perdido contacto con ellos aproximadamente 2 años atrás de aquel suceso.

Ahora, desde el libelo genitor, se afirmó que la demandante no tenía pareja que le suministrara algún apoyo , ni información alguna del padre del afiliado, que no dependía económicamente en forma absoluta de su hijo fallecido porque tenía unos pequeños ingresos insuficientes para costear su vida, y que de todos sus hijos el que más aportaba en el hogar era Jhonny, el mayor, lo que fue reafirmado por ella en su declaración extrajuicio rendida el 7 de marzo de 2019 en la Notaría 26 del Círculo de Me dellín (pág. 22,23 arch. 2 C01); sin embargo, esta declaración no tiene la fuerz a de convicción suficienteORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 8

para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque a las partes no le es dable producir sus propias pruebas, ni declarar un hecho que las favorece para hacerlo valer en su propio beneficio (CSJ SL171 91-2015, CSJ SL1744-2023), y conforme los valores indicados por parte de los otros 2 testigos, no se establece que en efecto, Jhonny hubiera sido el hijo que más ingresos aportaba al hogar:

María Piedad Londoño Castaño , fue novia del causante y es profesional en Administración de Salud Ocupacional , manifestó que conoció a toda la

ingresos aportaba al hogar:

María Piedad Londoño Castaño , fue novia del causante y es profesional en Administración de Salud Ocupacional , manifestó que conoció a toda la familia d el afiliado y que para el momento de su fallecimiento , no tenía un trabajo formal o informal, pero sí obtenía ingresos por parte de los subsidios que amparan al ce sante y que además, le solicitó a la caja de compensación a la que estuvo afiliado, le efectuara aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, pues ella así se lo había recomendad o, teniendo en cuenta su profesión y experiencia en el sector , que cuando el causante estaba trabajando como operario ganaba más o menos 1 SMLMV ; lo indicado al inicio por esta declarante resulta un tanto coherente con l as cotizaciones registradas en la historia laboral del afiliado expedida por Porvenir SA, que da cue nta que el último período que aparece con una razón social de empleador es julio de 2018 con un IBC superior a $800.000 y luego, Comfenalco pagó en su favor semanas por los meses completos de noviembre y diciembre del mismo año , pero sobre 1 SMLMV (págs. 30-34 arch. 2, págs. 53-58 arch. 6 C01).

Agregó la testigo, que la demandante vivía con su otro hijo Mauricio , y Cristian, el menor, terminó de prestar servicio militar y casi no l o veía, que no vivía con su mamá , mientras que Jhonny viv ía solo en una hab itación en Robledo, durante más o menos un año, y no vivían juntos; dijo que Jhonny era operario, pero cuando falleció no estaba trabajando , que viajó una semana a

vivía con su mamá , mientras que Jhonny viv ía solo en una hab itación en Robledo, durante más o menos un año, y no vivían juntos; dijo que Jhonny era operario, pero cuando falleció no estaba trabajando , que viajó una semana a Sonsón para intentar trabajar y lo poco que conseguía se lo daba a la mamá, porque ella solo arreglaba casas durante un día o medio, a la semana ; debido a su cercanía con la familia, tenía conocimiento de que ese dinero algunas veces solo le alcanzaba para pagar un servicio, por tanto Jhonny ya sabía que para la próxima, debía darle un poquito más para reponerle lo que le hacía falta.

Afirmó que ella acompañaba a Jhonny casi cada 8 días a visitar a la demandante para llevarle dinero, almuerzo u otras cosas, por ende, sabe que él era qu ien más colaboraba en la casa de la mamá dándole unos $350.000 ó $400.000 aproximadamente para el arriendo o citas médicas, porque MauricioORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2022 00009 01 9

le colaboraba “por los laditos” y nunca vio que Cristian le ayudara, sin embargo, no sabe cuánto era la ayuda otorgada por ellos ; dijo que después de la muerte de Jhonny , a Mauricio le ha tocado muy duro, más aún cuando la demandante ha estado muy enferma de EPOC, ya no podía trabajar en casas de familia y no tenía más ayudas, ni pareja.

César Mauricio Santamaría López , tachado como sospechoso por parte de Porvenir SA, porque es hijo de la demandante y hermano del causante ,

familia y no tenía más ayudas, ni pareja.

César Mauricio Santamaría López , tachado como sospechoso por parte de Porvenir SA, porque es hijo de la demandante y hermano del causante , afirmó que para la data del fallecimiento de Jhonny, vivía (el testigo) con su otro hermano Cristian y su señora madre , que es tecnólogo en actividad física, trabajaba en un gimnasio y ganaba 1 SMLM vigente para la época , mientras que Cristian estaba desempleado y recién había dejado de trabajar en una procesadora de carnes, su mamá trabajaba de vez en cuando en casas, pero solo ganaba $50.000 a la semana cuando hacía un día completo, pero eso no le alcanzaba para auto sostenerse; Jhonny estaba sin trabajo, duró así unos 2 o 3 meses pasando hojas de vida a empresas temporales , vivió solo por un año y medio más o menos, tenía novia pero no vivían juntos y tenía pendiente el pago varias cuotas de una tarjeta de Flamingo, pues les llegó una carta después de su fallecimiento, en la que informaban esa situación . Dijo que los gastos del hogar eran $400.000 de arriendo, unos $120.000 semana l de mercado, más $140.000 o $150.000 de servicios, porque era con pipeta a gas y recarga de luz, que él se hacía responsable direc

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