TSDJ MED SL - 05001310501320220005101-(06-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320220005101-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
050013105013202200051-01
TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma / PENSIÓN DE VEJEZ / REQUISITOS - no se rigen por la norma que se encuentre vigente cuando estos comenzaron a cumplirse, sino conforme a la legislación vig ente al momento de su causación, excepto cuando se aplique el principio de condición más beneficiosa, el cual está reservado a los casos de falta de un régimen de transición como en las prestaciones de invalidez o sobrevivencia / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – no es posible hacerlo cuando existe un régimen de transición posterio r a la norma que se pretende aplicar / HECHOS: De conformidad con el principio de la condición beneficiosa y de favorabilidad, el demandante pretende se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 45%, además el retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la inclusión en nómina de pensionados y la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; frente a lo anterior , el Juez de instancia absolvió a Colpensiones de las de pretensiones incoadas en su contra argumentando que en el caso particular no es cierto que el actor tuviera una expectativa para la adquisición de su derecho pension al legítimo que pudiera protegerse vía condición más beneficiosa por que durante el tiempo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 el
expectativa para la adquisición de su derecho pension al legítimo que pudiera protegerse vía condición más beneficiosa por que durante el tiempo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 el accionante no cotizó las semanas mínimas para poder generar una expectativa legítima que pudiera protegerse por este principio . El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Le corresponde a esta Sala establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante bajo los parámetros del Acuerdo Decreto 758 de 1990, y en este ítem, determinar si le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, y las condiciones de dicha prestación.
TESIS: (…) En el caso de estudio, con sidera la sala que, en primer lugar, es necesario hacer unas precisiones en cuanto al régimen de transición (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que quienes para el 1. ° de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados. En todo caso, según dicho postulado normativo, se respetan del régime n anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional (...) Ahora, para estudiar el derecho pretendido por el actor, se observa que la juez de conocimiento declaró acertadamente que en principio es beneficiario del citado régimen en
condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional (...) Ahora, para estudiar el derecho pretendido por el actor, se observa que la juez de conocimiento declaró acertadamente que en principio es beneficiario del citado régimen en razón de que para el 1° de abril de 1993, contaba con 44 años de edad, ya que nació el 3 de septiembre de 1949, siendo entonces viable estudiar la prestación deprecada a la luz del Decre to 758 de 1990. (…) De la historia laboral, aportada con la contestación por Colpensiones, se extrae que el actor a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones solo contaba con 87,57 semanas. Y que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición, ya que solo tenía 212 semanas, por tanto, no tiene derecho a la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, vía transición (…) Ahora, alega la parte demandante que, con el objeto de proteger su expectativa sobre el derecho a la pensión de vejez, debe aplicarse el principio de la condición más050013105013202200051-01 beneficiosa. (…) De lo anterior, se deduce que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que expresamente se consagró un régimen de transición traído en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre esas normas. Además, a la fecha de culminación de la vigencia de dicho régimen, solo contaba con 330,58 semanas, lo que da cuenta de que el actor nunca tuvo una expectativa legítima de
entre esas normas. Además, a la fecha de culminación de la vigencia de dicho régimen, solo contaba con 330,58 semanas, lo que da cuenta de que el actor nunca tuvo una expectativa legítima de adquirir un derecho pensional bajo la norma que reclama, por tanto, no es posible conceder la pensión de vejez al actor (…) Es claro que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aplica el principio de condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes y de invalidez, determinando como se indicó, que no es posible hacerlo cuando existe un régimen de transición posterior a la norma que se pretende aplicar, como es el caso del estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del Decreto 758 de 1990. Además, de conformidad con los preceptos de esta Corte, no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, en el presente caso, ya que, al actor le faltaba más de la mitad de las semanas de c otización para alcanzar la densidad mínima, por lo tanto, no existe realmente una expectativa legítima que proteger bajo principios constitucionales.
M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 06/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
SENTENCIA
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Hernando José Ariza Facholas DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 013 2022 00051 01 TEMA Condición más beneficiosa en pensión de vejez DECISIÓN Confirma sentencia
DEMANDANTE Hernando José Ariza Facholas DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 013 2022 00051 01 TEMA Condición más beneficiosa en pensión de vejez DECISIÓN Confirma sentencia
Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO
En los términos del artículo 75 del CGP, se acepta la renuncia al poder efectuada por Fabio Andrés Vallejo Chanci con TP 198.214 del CSJ, quien actúa como apoderado de Colpensiones.
Por otra parte, mediante memorial visto en el PDF06, solicitó la apoderada demandante que se declare la nulidad de la etapa procesal para presentar alegatos de conclusión y en su lugar , el despacho proceda a correr traslado nuevamente de la actuación.
Al respecto, considera la sala que la nulidad constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro del proceso para enmendar las irregularidades que se hayan presentado en su trámite y que afectan de forma directa el debido proceso, garantía fu ndamental que gobierna toda actuación judicial; de ahí que dicha figura tenga como finalidad retrotraer la actuación hasta el momento en que se generó la anomalía, buscando así que la misma se adelante sin ningún tipo de vicio que afecte el trámite.
Ahora, las únicas nulidades llamadas a ser invocadas en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, son las contempladas en el artículo 133 del CGP, así como la nulidad prevista en el artículo 29 de la CN, por violación al debido proceso.2 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
contempladas en el artículo 133 del CGP, así como la nulidad prevista en el artículo 29 de la CN, por violación al debido proceso.2 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
El artículo 133 del CGP, establece que: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos ca sos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás pers onas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás pers onas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente p or los mecanismos que este código establece.» Y el artículo 29 de la CN, dispuso: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.3 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pr esume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pr esume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.»
En el caso concreto, la apoderada de la parte demandante para sustentar su petición de nulidad indicó que, en aras de presentar alegatos de segunda instancia, el 30 de marzo de 2023, vía correo electrónico solicitó el link del expediente al correo de la secretaría de la Sala Laboral del TSM, el que fue confirmado, recibido y se remitió para el trámite pertinente. Señaló que la sentencia del presente litigio se dictó en audiencia, y que al no contar con el expediente, no tenía las herramientas necesarias para realizar los alegatos; que el 12 de abril de 2023, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones sin que a la fecha hubiese sido remitido el link del expediente; que vencido el terminó para presentar ale gatos no tuvo acceso al expediente y por consiguiente no tuvo la oportunidad de acceder a la información necesaria, específicamente al recurso de apelación sustentado en la audiencia, motivo por el cual no pudo agotar la etapa procesal en debida forma resp etando el derecho al debido proceso que a las partes les asiste.
acceder a la información necesaria, específicamente al recurso de apelación sustentado en la audiencia, motivo por el cual no pudo agotar la etapa procesal en debida forma resp etando el derecho al debido proceso que a las partes les asiste.
Revisados los anteriores argumentos a la luz del artículo 133 del CGP, encuentra la sala que no se enmarcan dentro de las causales taxativas de nulidad de este artículo, por lo que en virtud de esta norma no es viable declarar la nulidad reclamada.
Ahora, afirma la memorialista que por dicha actuación se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 29 CN, y revisada la actuación bajo esta óptica, concluye la sala que no le asiste razón, por las siguientes razones:
i). Del acta de reparto obrante en el PDF01, se observa que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2022, momento para el cual estaba4 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
vigente el Decreto 806 de 2020, el cual en su artículo 3.º dispone que es deber de los sujetos procesales « suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.». Por lo anterior, se tiene que la apoderada conoce las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia por la contraparte. Además, las actuaciones judiciales efectuadas en ambas
simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.». Por lo anterior, se tiene que la apoderada conoce las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia por la contraparte. Además, las actuaciones judiciales efectuadas en ambas instancias se notifican en el micrositio de la página web de la rama judicial.
ii). Afirma, además, que no pudo acceder al recurso de apelación sustentado en la audiencia, motivo por el cual no pudo agotar la etapa procesal en debida forma . Frente a ello s e indica que la memorialista fue la única apelante en el presente proceso puesto fue la sentencia fue absolutoria, y, además, actuó personalmente en dicha diligencia, por lo que obviamente conoce el contenido del recurso de apelación.
iii). Ahora, arguye que el 12 de abril de 2023, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones. Frente a ello, se indica que dentro de los dos autos dictados en segunda instancia (PDF02 y 04); el segundo proferido en razón de la indebida notificación el primero, se indica simplemente que se admite el recurso de apelación, sin precisar la parte que lo interpuso, reiterando, además, que esta entidad no interpuso recurso frente a la sentencia de primera instancia.
iv). Aunado a lo anterior, en el trámite de primera instancia, PDF22, se encuentra una constancia de envío del vínculo a través del cual se da acceso al expediente digital del presente proceso, enviado al correo notificaciones@alvarezquinteroabogados.com, correspondiente al de notificaciones judiciales de la memorialista. Además, en los PDF 26 Y
acceso al expediente digital del presente proceso, enviado al correo notificaciones@alvarezquinteroabogados.com, correspondiente al de notificaciones judiciales de la memorialista. Además, en los PDF 26 Y 27, se encuentran los links que permiten visualizar l as audiencias celebradas por el juzgado de conocimiento, entre ellas la de juzgamiento que reclama.5 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
De lo anterior, concluye esta sala que el proceso se ha surtido en debida forma, sin que demuestre la parte demandante la vulneración al derecho fundamental que reclama.
Por lo anterior mente expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, deniega la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.
SENTENCIA
En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.
Pretensiones
El demandante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 45% y el promedio de toda la vida laboral, desde el 30 de noviembre del 2014, en aplicación del principio de la condición beneficiosa y de favorabilidad conforme a lo establecido en la SU 769
reemplazo del 45% y el promedio de toda la vida laboral, desde el 30 de noviembre del 2014, en aplicación del principio de la condición beneficiosa y de favorabilidad conforme a lo establecido en la SU 769 de 2014; T -522 de 2020 de la Corte Constitucional, incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 y, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; el retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la inclusión en nómina de pensionados ; la indemnización m oratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas procesales.6 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
Hechos
Como supuestos fácticos relató que nació el 3 de septiembre de 1949 y se afilió al ISS el 28 d e octubre de 1976 ; que laboró para el extinto Instituto Nacional d e Fomento Municipal - Insfopal, desde el 16 de febrero hasta el 31 de agosto de 1978 , desempeñando el cargo de Profesional IV categoría XVII, iniciando su afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal; que Colpensiones no tuvo en cuenta el periodo laborado en dicho instituto para el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando incompatibilidad de tiempos cotizados en cajas previsionales y los cotizados al ISS.
Afirmó que se le debe dar aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049
pensión de vejez, argumentando incompatibilidad de tiempos cotizados en cajas previsionales y los cotizados al ISS.
Afirmó que se le debe dar aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 ya que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 46 años; que al 25 de julio de 2005 contaba con 212 semanas de cotización y para julio de 2019 con 710 semanas; que para el 30 de noviembre de 2014, logró completar las 182 semanas faltantes (antes de culminar la transición), contando con 65 años.
Sostuvo que actualmente tiene 72 años y es una persona de especial protección constitucional, no tiene ningún tipo de ingresos mensuales y depende exclusivamente de su famili a. Que de conformidad con las sentencias CC SU 769-2014 y CC T522 es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que el 29 de septiembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez sin que a la fecha haya obtenido respuesta; que con la falta de aplicación del precedente jurisprudencial y los principios constitucionales, Colpensiones lo indujo en error con omisión de cómputo de los tiempos públicos y privados cotizados al ISS y a Cajanal, y en su lugar, se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2011 , sin que esto sea impedimento para acceder a la pensión de vejez, por tanto, los valores que le fueron reconocidos por concepto de indemnización sustitutiva, pueden ser
pensión de vejez en el año 2011 , sin que esto sea impedimento para acceder a la pensión de vejez, por tanto, los valores que le fueron reconocidos por concepto de indemnización sustitutiva, pueden ser descontados del retroactivo pensional.7 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
Contestación
Colpensiones afirmó que son ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y la edad actual del demandante; la afiliación al ISS; la solicitud de pensión de vejez y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Que no le consta la relación laboral que tuvo el demandante con el extinto Insfopal, ni los extremos del mismo, ni su afiliación a Cajanal. Que no es un hecho lo dicho en cuanto a que el reconocimiento de la pensión es incompatible con la indemnización sustitutiva; y sobre los demás hechos dijo que no son ciertos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez conforme lo ordenad o en el A cuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe ; imposibilidad de condena en costas ; excepción innominada; compensación, y descuento del retroactivo por salud.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia
administrativos; buena fe ; imposibilidad de condena en costas ; excepción innominada; compensación, y descuento del retroactivo por salud.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de febrero de 202 3, absolvió a Colpensiones de las de pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo condenó en costas procesales.
Como argumentos de su decisión expuso que el demandante cumplió 60 años el 3 de septiembre de 2009 , tiempo para el que tenía 284,79 semanas cotizadas ; que p ara la entrada en vigencia del régimen de transición contaba con 44 años, siendo beneficiario del mismo en razón de la edad. Y era empleado público ya que laboró para el Instituto de Mercado Agropecuario antes de esa data, sin cotización (68 semanas), y cotizó 19,57 semanas en Cajanal con el Instituto Nacional de Fomento Municipal.8 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
Estableció que, sumados los tiempos públicos y privados , antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir , en vigencia del Decreto 758 de 1990, se acreditan 87,56 semanas, y en toda la vida laboral 509.4, i ndicando que es posible aplicar la tesis de la sumatoria de tiempos según lo dispuesto por la jurisprudencia laboral, la que ahora es pacífica en este tema.
Afirmó que el demandante no tiene derecho a conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que inicialmente
laboral, la que ahora es pacífica en este tema.
Afirmó que el demandante no tiene derecho a conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que inicialmente fue beneficiario, ya que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , solo acredit aba 211,92 semanas, siendo necesarias 750.
Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , consideró que el actor cuenta con 500 semanas de cotización, pero esta densidad se cumplió en 2019, fecha en la cual ya había expirado definitivamente el régimen de transición. —31 de diciembre de 2014—
Dijo que para adquirir el estatus de pensionado debe cumplirse con los requisitos establecidos para ello, por lo que no avala que el demandante tuviera una expectativa de cotizar 500 semanas y acceder a la pensión de vejez, ya que las normas laborales son de orden público, no pueden disponerse por las partes y en el caso concreto el actor no cumple la densidad de semanas para conservar la transición.
Sostuvo que la condición más beneficiosa prevista en el artículo 53 de la CN, afirmó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, disponen que sirve para aplicar la norma de manera ultractiva en los riesgos en los cuales el legislador no fijó un régimen de transición concret amente en invalidez y muerte.
Predicó que si en gracia de discusión y por considerar que por la dinámica jurisprudencial podría aplicarse esta condición para pensiones de vejez, para avalar una expectativa legítima, tendrían que
y muerte.
Predicó que si en gracia de discusión y por considerar que por la dinámica jurisprudencial podría aplicarse esta condición para pensiones de vejez, para avalar una expectativa legítima, tendrían que generarse las condiciones propias para la causación del derecho en9 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
vigencia de la norma cuya aplicación ultractiva se pretende , en este caso, el Acuerdo 049 de 1990, que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994, y en el caso particular no es cierto que el actor tuviera una expectativa para la adquisición de su derecho pensional legítimo que pudiera protegerse vía condición más beneficiosa por que durante el tiempo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 el accionante no cotizo 500 semanas, cotizó 87,57 y no cotizó en vigencia de es te acuerdo, las semanas mínimas para poder generar una expectativa legítima que pudiera protegerse vía principio condición más beneficiosa.
Aclaró que, según lo alegado en los alegatos de conclusión, la providencia CC SU769-2014 y CC T522-2020, si bien s on sentencias que hablan de personas pensionadas por vejez que en su momento fueron beneficiarias de transición, en cada uno de los casos que se analiza, los tutelantes cumplían los requisitos para el reconocimiento pensional conforme las reglas del régimen de transición.
Apelación
El demandante s olicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozcan las pretensiones incoadas en la demanda.
pensional conforme las reglas del régimen de transición.
Apelación
El demandante s olicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozcan las pretensiones incoadas en la demanda.
Considera que, e rradamente el Despacho negó el reconocimiento que tiene derecho el demandante a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad, y la sumatoria de tiempos públicos y privados omitiendo además la protección constitucional que tiene el demandante en virtud de los precedentes jurisprudenciales que han tratado temas en similares condiciones.
Resaltó que en este proceso debe dársele aplicación a l os derechos reconocidos por la L ey 100 de 1993 literal f artículo 13, parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36, además de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional CC SU769-2014, CC T522-2020 y CC SU140-2019, así como la s expedidas por la Corte Suprema CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, esto teniendo en cuenta que el10 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
beneficio solicitado corresponde a dos situaciones uno es la compatibilidad, y otro la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.
Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad que fue decidido como no aplicable al caso del demandante, reitera que la Corte Constitucional ha efectuado su aplicación mediante las sentencias ya mencionadas en las cuales determina la posibilidad de dar aplicación en el régimen de transición
de favorabilidad que fue decidido como no aplicable al caso del demandante, reitera que la Corte Constitucional ha efectuado su aplicación mediante las sentencias ya mencionadas en las cuales determina la posibilidad de dar aplicación en el régimen de transición que protegió expectativas legítimas, así como también ha permitido la acumulación de tiempos públicos y tiempos cotizados al ISS para el efecto del reconocimiento pensional.
En las sentencias SU citadas , la Corte Constitucional en su ratio decidendi determinó que el objetivo de aplicar los principios constitucionales a las personas que resultaron afectados por el declive continuo de requisitos normativos para acceder a un derecho pensional, especialmente aquéllos que tienen una protección especial de rango constitucional consiste en extender el derecho pensional a la mayor parte de la población , pues es una protección a la ve jez para aquellas personas que por sus condiciones pueden ser abandonadas por la sociedad . Enfatizó q ue cualquier decisión que contraríe preceptos constitucionales, desconoce la CN como norma máxima, desconociendo la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con 500 semanas para aquellos que cotizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Para entender que el actor debe ser beneficiario de estos principios, ya que tenía una expectativa que se mantuvo en el tiempo y debido al cambio normativo perdió el derecho de acceder a la pensión de vejez, es necesario analizar los pronunciamientos jurisprudenciale s que ha emitido la corte constitucional y la CSJ para aplicar estos principios en materia pensional que a la entrada en vigor del S istema General de Seguridad en Pensiones, el demandante contaba con 46 años de edad,
emitido la corte constitucional y la CSJ para aplicar estos principios en materia pensional que a la entrada en vigor del S istema General de Seguridad en Pensiones, el demandante contaba con 46 años de edad, cumpliendo con uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 0111 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23
de 2005, el actor
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