TSDJ MED SL - 05001310501320220018001-(03-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320220018001-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105013202200180-01
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - para efectos de calcular las sem anas cotizadas por el afiliado , deben tenerse en cuenta no sólo las consignadas oportunamente, sino también las que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la AFP a la cual se encontraba afiliado. / LIQUIDACION DEL RETROACTIVO PENSIONAL - existe un error en el cálculo efectuado. / HECHOS: Siendo adversa a Colpensiones la decisión de reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, corre así entonces a favor de la pasiva el grado jurisdiccional de consulta; Por lo que esta Sala determinara si el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, analizando si las semanas que presentan mora o inconsistencias en su pago deben ser contabilizadas. Dependiendo de ello se analizará si hay lugar al pago de la pensión de forma retroactiva y los intereses moratorios TESIS: (…) Advierte la Sala que efectivamente el demandante cumplió con el requisito de la edad en el año 2003 por lo que inicialmente no se vería afectado por la reforma al régimen de transición que hizo el Acto Legislativo, siempre y cuando también reuniera el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión antes del 31 de julio de 2010, pues en caso contra rio debía acreditar las 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo para extender la transición hasta el 2014. (…) Respecto al número de semanas cotizadas, se tiene que según se observa en la historia laboral allegada el actor cotizó 719 semanas en toda la vida laboral, iniciando sus aportes el 25 de abril de
Respecto al número de semanas cotizadas, se tiene que según se observa en la historia laboral allegada el actor cotizó 719 semanas en toda la vida laboral, iniciando sus aportes el 25 de abril de 1994 con el empleador JOSÉ HORACIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ cotizando de manera continua con el mismo empleador hasta el 30 de abril de 2008. (…) Sin embargo, en el detalle de pagos efectuados se observa que existen varios periodos con inconsistencias, donde se a pesar de que se evidencia la fecha de pago, el IBC reportado, el referente de pago y los días reportados por el empleador, la entidad contabiliza menos días de los realmente cotizados o no se contabiliza ninguna cotización, lo que significa que al haberse presentado mora en el pago de algunos ciclos la entidad imputó algunos pagos a cubrir los intereses moratorios disminuyendo así los días a tener en cuenta, lo cual no es ajustado a derecho, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien es el llamado a responder por la prestación es el Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de c obro en caso de mora por parte de un empleador. Por tanto, si dicha entidad no hizo uso de los mismos, no puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de prestaciones alegando la omisión en el pago de aportes, y la consecuencia a di cha negligencia, no puede ser en ningún momento que el afiliado pierda el derecho a su pensión. (…) Así las cosas, al sumar los días que no fueron tenidos en cuenta por la entidad, se tiene que el señor GABRIEL ANGEL VALENCIA acredita un total de 724.57
afiliado pierda el derecho a su pensión. (…) Así las cosas, al sumar los días que no fueron tenidos en cuenta por la entidad, se tiene que el señor GABRIEL ANGEL VALENCIA acredita un total de 724.57 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 500 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 8 de diciembre de 1 983 y el 8 de diciembre de 2003, acreditando los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sin que se hubiere visto afectado por la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó incluso antes de la vigencia de dicha norma. (…) De otro lado se revisó la liquid ación del retroactivo efectuada por el despacho de las mesadas adeudadas, encontrando que existe un error en el cálculo efectuado por la a quo que determinó que el mismo ascendía. Por lo que se alterará el valor adeudado por retroactivo en virtud de la consulta con el fin de salvaguardar los intereses de la entidad demandada.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA050013105013202200180-01
FECHA: 03/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, tres de noviembre de dos mil veintitrés
23-146
Proceso: CONSULTA
Demandante: GABRIEL ÁNGEL VALENCIA HENAO Demandado: COLPENSIONES Litis consorte por pasiva: JOSÉ HORACIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
23-146
Proceso: CONSULTA
Demandante: GABRIEL ÁNGEL VALENCIA HENAO Demandado: COLPENSIONES Litis consorte por pasiva: JOSÉ HORACIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Radicado No.: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería CARMEN YOJANA RAMIREZ VILLEGAS, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 43.209.298 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 205.907 del C. S. de la J. para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA , identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de l a firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderado judicial de la COLPENSIONES –, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo
pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 37 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
Radicado interno: 23-146
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Pretende el demandante que se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 desde la fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que nació el 8 de diciembre de 1943, por lo que a la radicación de la demanda tenía más de 77 años de edad. Que el 13 de julio de 2021 solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de Resolución SUB 216436 del 7 de septiembre de 2021 con el argumento que no reunía las semanas exigidas por la Ley. Que en su historia laboral se reflejan 719 semanas cotizadas.
a través de Resolución SUB 216436 del 7 de septiembre de 2021 con el argumento que no reunía las semanas exigidas por la Ley. Que en su historia laboral se reflejan 719 semanas cotizadas. Que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad lo que le da derecho a que pensión se reconozca conforme al Decreto 758 de 1990, requisitos que a credita plenamente dado que cumplió 60 años de edad el 8 de diciembre de 2003 y para dicha fecha ya contaba con más de 500 semanas cotizadas. Que su empleador RODRIGUEZ JIMENEZ JOSÉ HORACIO no pagó oportunamente los aportes en meses donde la relación estuv o vigente, por lo que Colpensiones no tuvo en cuenta 9 días del mes de agosto de 1999 y 30 días del mes de septiembre del mismo año, periodos que suman 5.57 semanas y con las cuales completa más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Que con su actuar COLPENSIONES le está trasladando la carga de cobrar unas cotizaciones que se encuentran en cabeza del empleador y no del afiliado, pues las deudas de los empleadores bajo ningún entendido deben perjudicar a los empleadores según lo ha analizado en forma reiterada la jurisprudencia.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que acepta como cierto la fecha de nacimiento del actor, la solicitud elev ada ante la entidad y el contenido de la resolución que le negó la pensión de vejez, que el actor reporta un total de 719 semanas cotizadas,
cierto la fecha de nacimiento del actor, la solicitud elev ada ante la entidad y el contenido de la resolución que le negó la pensión de vejez, que el actor reporta un total de 719 semanas cotizadas, que este es beneficiario del régimen de transición en virtud de la edad. De otro lado adujo que no esRadicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
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cierto que a la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad el actor ostentara más de 500 semanas cotizadas ni que Colpensiones haya dejado de reconocer semanas cotizadas, dado que la entidad contabilizó todas las semanas cotizadas . Respecto a los demás hechos indicó que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que serán objeto de debate probatorio.
Por auto del 2 de agosto de 2022 la a quo vinculó como Litis consorte necesario por pasiva al señor JOSÉ HORACIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en su calidad de pre sunto empleador moroso , a quien posteriormente por auto del 14 de octubre de 2022 se le nombró curador ad litem al no haberse logrado su notificación.
El curador dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que acepta la edad del actor, la fecha de solicitud de la pensión, el contenido de la resolución que negó la prestación, el número de semanas cotizadas, que el actor es beneficiario del régimen de transición y que este cumplió 60 años, pue s todos estos están soportados en las pruebas allegadas. Respecto a los demás hechos manifestó que no le constan por lo que deberán probarse.
beneficiario del régimen de transición y que este cumplió 60 años, pue s todos estos están soportados en las pruebas allegadas. Respecto a los demás hechos manifestó que no le constan por lo que deberán probarse.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Dentro del trámite de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO , llevada a cabo por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 1º de junio de 2023 , se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GABRIEL ÁNGEL VALENCIA HENAO: La pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. adeudándole la suma de $61.792.800 por concepto de retroactivo, liquidado desde el 13 de julio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2023, suma d e la cual autorizó efectuar el descuento del porcentaje del aporte a salud. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo, liquidados desde el 14 de noviembre de 2021 y hasta la fecha en que se produzca el pago. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $4.000.000.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZRadicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
Radicado interno: 23-146
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2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZRadicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
Radicado interno: 23-146
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Conforme a las pruebas allegadas se encuentra debidamente acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transic ión, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años edad y que acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, toda vez que arribó a los 60 años de edad el 8 de diciembre de 2003 y cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues según se verifica en su historia laboral se deben contabilizar 9 días del mes de agosto de 1999 y 30 días de septiembre del mismo año, en los cuales la entidad realizó imputación de pagos, imputándolo a periodos anteriores, sin que se evidencie la novedad de retiro, por lo que estos se deben tener en cuenta en forma completa, pues si la entidad no acreditó las acciones de cobro en contra del empleador del demandante, es claro que la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no tiene porque perjudicar al afiliado, imputando el pago tardío a intereses y dejándole de reconocer semanas que fueron efectivamente laboradas y cotizadas, ya que la entidad c ontaba con los elementos legales para exigir el pago de los aportes pagados de forma extemporánea o dejados de realizar.
Por consiguiente condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de
los elementos legales para exigir el pago de los aportes pagados de forma extemporánea o dejados de realizar.
Por consiguiente condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 13 de julio de 2018, dado que las mesadas anteriores se encuentran afectadas de prescripción. Así mismo condenó a la entidad al pago de los intereses moratorios a partir del 14 de noviembre de 2021, es decir, 4 meses después de la solicitud y hasta la fecha del pago, dado que la falta de reconocimiento de la pensión no tiene justificación alguna, pues la entidad no tenía porque trasladarle a la afiliada las consecuencias negativas de la mora de su empleador.
2.2. CONSULTA
Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se in terpuso ningún recurso, por lo que el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONE S, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos la entidad demanda ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , en cuanto a que el actor no acredita los requisitos para acceder a laRadicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
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contestación de la demanda , en cuanto a que el actor no acredita los requisitos para acceder a laRadicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
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pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, pues cumplió los 60 años de edad el 8 de diciembre de 2003, no tiene 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años ni 1000 semanas en cualquier tiempo, dado que solo cotizó 719 semanas. Agregó que para poder tenerse en cuenta las semanas en mora, la Corte Suprema ha advertido que debe encontrarse probatoriamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo con base en el cual se soporten los períodos respecto de los cuales se reconocería el allanamiento de la mora patronal, como quiera que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, analizando si las s emanas que presentan mora o inconsistencias en su pago deben ser contabilizadas. Dependiendo de ello se analizará si hay lugar al pago de la pensión de forma retroactiva y los intereses moratorios.
Así mismo se revisará en CONSULTA los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a COLPENSIONES con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, por lo que también se analizará si hay lugar al reconocimiento del retroactivo
conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, por lo que también se analizará si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios y los incrementos pensionales por persona a cargo.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, no es objeto de discusión que en virtud de la edad, a l señor GABRIEL ÁNGEL VALENCIA HENAO inicialmente le sería aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen pensional par a el sector privado, toda vez que nació el 8 de diciembre de 1943 , lo cual le permite que para el reconocimiento de vejez se tengan en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 758 de 1990, que exige acreditar 60 años de edad, en el caso d e las mujeres y 1000 semanas en cualquier época o 500 cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que efectivamente el demandante cumplió 60 años de edad el 8 de diciembre de 2003, ya que nació el mismo día y mes del año 19 43, por lo que inicialmente no se vería afectado por la reforma al régimen de transición que hizo el Acto Legislativo, siempre y cuandoRadicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
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también reuniera el mínimo de semanas exigido para acceder a la pens ión antes del 31 de julio de
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también reuniera el mínimo de semanas exigido para acceder a la pens ión antes del 31 de julio de 2010, pues en caso contrario debía acreditar las 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo para extender la transición hasta el 2014.
Respecto al número de semanas cotizadas, se tiene que según se observa en Re solución SUB 216436 del 7 de septiembre de 2021 de 2019 y en la historia laboral allegada a folios 19 del archivo 02 del expediente digital, el señor VALENCIA HENAO cotizó 719 semanas en toda la vida laboral , iniciando sus aportes el 25 de abril de 199 4 con el empleador JOSÉ HORACIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ cotizando de manera continua con el mismo empleador hasta el 30 de abril de 2008.
Sin embargo, en el detalle de pagos efectuados se observa que existen varios periodo con inconsistencias, donde se a pesar de que se evidencia la fecha de pago, el IBC reportado, el referente de pago y los días reportados por el empleador, la entidad contabiliza menos días de los realmente cotizados o no se contabiliza ninguna cotizaciones, como los periodos de agosto de 1999, donde solo se contabilizan 21 días y septiembre de 1999 , donde no se contabiliza ningún día, a pesar de que en ambos ciclos se reportarse 30 días de cotización para cada uno de estos, con la anotación “pago aplicado a periodos anteriores ”, lo que sign ifica que al haberse presentado mora en el pago de algunos ciclos la entidad imputó algunos pagos a cubrir los intereses moratorios disminuyendo así los días a tener en cuenta, lo cual no es ajustado a derecho, pues como lo tiene
en el pago de algunos ciclos la entidad imputó algunos pagos a cubrir los intereses moratorios disminuyendo así los días a tener en cuenta, lo cual no es ajustado a derecho, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien es el llamado a responder por la prestación es el Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro en caso de mora por parte de un empleador. Po r tanto, si dicha entidad no hizo uso de los mismos, no puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de prestaciones alegando la omisión en el pago de aportes, y la consecuencia a dicha negligencia, no puede ser en ningún momento qu e el afiliado pierda el derecho a su pensión. Véase para el efecto la sentencia hito del 22 de julio de 2008, Radicación 34270, M.P. Eduardo López Villegas. Posición reiterada en forma pacífica en sentencias como la de radicado 53782 de 2018, donde se dijo:
“Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363 -2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así:
“Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que a partir de la
CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumpli miento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.Radicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
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También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliado s en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la m ora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.”
Por lo anterior, se reitera que, para efe ctos de calcular las semanas cotizadas por el afiliado, con el propósito de establecer si efectivamente se cumplen los presupuestos legales, tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no sólo las consignadas oportunamente, sino también las que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la AFP a la cual se encontraba afiliado. Estos criterios han sido reiterados por la Sala de forma constante,
las que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la AFP a la cual se encontraba afiliado. Estos criterios han sido reiterados por la Sala de forma constante, entre otras, se pueden consultar las sentencias de la CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38622; SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; SL 8715 -2014, rad. 42989; SL 14388 -2015, rad. 43182; SL 14987 -2016, rad. 46408; y SL 15980-2016 rad. 69294.”
Así mismo, en la sentencia con radicado 53956 de 2017, en un caso similar al de auto s, donde el fondo de pensiones desconoció unos aportes de un afiliado fallecido por presentar inconsistencias o pagos extemporáneos, indicó la Corte:
“En este punto, la Sala debe llamar la atención en que los jueces de trabajo no pueden hacer una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaboradas por las propias entidades de seguridad social, sin antes evaluar si en los mismos se dejan de incluir ciclos, por mora, inconsistencias o cualquier otra cuestión, o se incluyen procedimientos de imputación de pagos, que puedan resultar contrarios a la ley. Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los de talles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones.
En las condiciones descritas, se insiste, al aparecer canc elados los ciclos descritos en líneas anteriores, entre los años 2002 y 2004, y al quedar libre de ataque la inferencia jurídica con arreglo a la
En las condiciones descritas, se insiste, al aparecer canc elados los ciclos descritos en líneas anteriores, entre los años 2002 y 2004, y al quedar libre de ataque la inferencia jurídica con arreglo a la cual dichos periodos no pierden validez por el hecho de la mora en su pago, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al concluir que el afiliado fallecido tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.”
Así las cosas, al sumar estos 9 días del mes agosto y 30 días del mes de septiembre que no fueron tenidos en cuenta por la entidad, que equivalen a 5.57 semanas por la entidad con las 719 semanas que se reflejan en la historia laboral, se tiene que el señor GABRIEL ANGEL VALENCIA acredita un total de 724.57 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 500 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 8 de dici embre de 1983 y el 8 de diciembre de 2003, así:Radicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
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En consecuencia es claro que el señor GABRIEL ÁNGEL VALENCIA acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sin que se hubiere visto afectado por la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó incluso antes de la vigencia de dicha norma, como de forma acertada lo analizó la a quo.
se hubiere visto afectado por la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó incluso antes de la vigencia de dicha norma, como de forma acertada lo analizó la a quo.
Así mismo encuentra la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de decl arar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de julio de 2018, pues si bien es cierto que la pensión se causó en 2003 y que el actor se encontraba retirado del sistema desde abril de 2008, ante la inactividad de este en reclamar la p restación, las mesadas se vieron afectadas por el transcurso del tiempo, por tanto como tan solo reclamó ante la entidad el 13 de julio de 2021, interrumpiendo el término prescriptivo y presentó la demanda el 8 de abril de 2022, era dable declarar prescri tas las mesadas anteriores la 13 de julio de 2018.
De otro lado se revisó la liquidación del retroactivo efectuada por el despacho de las mesadas adeudadas entre el 13 de julio de 2018 y el 31 de mayo de 2023, a razón de 14 mesadas por haberse causado antes del Acto Legislativo 01 de 2005, encontrando que el mismo asciende a $61.532.386, así:
Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2018 6 y 17 días $ 781.242 $ 5.130.156 2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364
2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 5 $ 1.160.000 $ 5.800.000
TOTAL $ 61.532.386
LIQUIDADO POR EL DESPACHO $61.792.800
DIFERENCIA $260.414
Encontrando que existe un error en el cálculo efectuado por la a quo que determinó que el mismo ascendía a $61.792.800, por lo que se MODIFICARÁ el valor adeudado por retroactivo en virtud de la consulta con el fin de salvaguardar los intereses de la entidad demandada.Radicado: 05001-31-05-013-2022-00180-01.
Radicado interno: 23-146
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De otro lado, respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que al tenor de la referida norma , estos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico. Sin em bargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte
resarcimiento económico. Sin em bargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
En el caso de la pensión de vejez, éstos se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, tenemos que el señor GABRIEL ÁNGEL VALENCIA solicitó la pensión de vejez el 13 de julio de 2021, según consta a folio 15 del archivo 02 del expediente digital, oportunidad en la que COLPENSIONES le negó la pensión indicándole que tenía las semanas exigidas para acceder al derecho. Empero si la entid ad hubiera hecho un manejo adecuado de la historia laboral del actor, en esta ocasión hubiera determinado que le asistía el derecho en los términos reclamados . Por tanto encuentra la Sala adecuada la decisión del a quo de condenar a los intereses moratorio s, los cuales deben contabilizarse a partir del 14 de noviembre
derecho en los términos reclamados . Por tanto encuentra la Sala adecuada la decisión del a quo de condenar a los intereses
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