TSDJ MED SL - 05001310501320220019501-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320220019501-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD - consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo, esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato. / PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, para generar en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral.

HECHOS: las sociedades demandadas fueron absueltas de todas las pretensiones impetradas en su contra, y se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación laboral, al considerar que los demandantes no probaron la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Conoce este Tribunal del proceso en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión anterior no fue recurrida en apelación por las partes.

TESIS: (…) si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa. (…) nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a

su defensa. (…) nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario. El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas. Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad (…) que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo, esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato. Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que (…) el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio - y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su cont raparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. (…) en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte de los demandantes prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplían y su jornada laboral. No puede predicarse entonces que, con la sola manifestación realizada por los accionantes sea suficiente para dilucidar la

de los demandantes prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplían y su jornada laboral. No puede predicarse entonces que, con la sola manifestación realizada por los accionantes sea suficiente para dilucidar la existencia de un vínculo laboral; y es que, no puede pretender la parte actora construir su propia prueba, a través de las declaraciones dadas en la demanda y en el interrogatorio de parte, pues sería desconocer la relevancia de los medios probatorios en el proce so judicial, siendo estos elementos necesarios que le dan al Juez la certeza de los hechos alegados.

M.P . CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 20/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Aprobado ACTA 059

Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO Ordinario

DEMANDANTE(S)

Luis Eduardo Berrío Leonel Moya Mena Eduin Enrique Perea Valoyes Amado de Jesús García Michael Steven Valero López DEMANDADO(S) Concretos y Asfaltos S.A. en proceso de reorganización Construcciones y Dragados del sureste S.A. C.V. Sucursal Colombia CAT Ingeniería y Consultoría Medellín S.A.S Metroplús S.A. Axa Colpatria Seguros S.A. Liberty Seguros S.A.

C.V. Sucursal Colombia CAT Ingeniería y Consultoría Medellín S.A.S Metroplús S.A. Axa Colpatria Seguros S.A. Liberty Seguros S.A.

RADICADO 05001-31-05-015-2019-00284-01 (P 34923)

DECISIÓN Confirma

MAGISTRADA

PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO BERRÍO, LEONEL MOYA

MENA, EDUIN ENRIQUE PEREA VALOYES , AMADO DE JESÚS

GARCÍA Y MICHAEL STEVEN VALERO LÓPEZ contra

CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. EN PROCESO DE

REORGANIZACIÓN, CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL

SURESTE S.A. C.V. SUCURSAL COLOMBIA, CAT INGENIERÍA Y

CONSULTORÍA MEDELLÍN S.A.S , METROPLUS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. con radicado 05001-31-05-015-2019-00284-01

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

Auto. Renuncia de poder: Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923

El doctor Eder Alberto Toro Rivera allega memorial renunciando al poder que le fuera otorgado por Metroplus S.A., informando que “ La causa de esta renuncia

Radicado Interno: P 34923

El doctor Eder Alberto Toro Rivera allega memorial renunciando al poder que le fuera otorgado por Metroplus S.A., informando que “ La causa de esta renuncia obedece, exclusivamente, a la terminación del contrato con la citada entidad”

Por cumplirse con el procedimiento de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, se acepta la renuncia al doctor Eder Alberto Toro Rivera del poder que le fuera otorgado por Metroplus S.A.

I. A N T E C E D E N T E S:

Pretensiones:

Los demandantes solicitan se declare la existencia del contrato laboral con la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S, entre el 10 de abril de 2018 y el 24 de mayo de 2018; en consecuencia, se condene a dicha empresa en forma solidaria con Concretos Y Asfaltos S.A. “Conasfaltos”, Construcciones y Dragados del Sureste S.A. C.V. Sucursal Colombia y Metroplús S.A., al pago de los salarios causados entre el 10 de abril y el 24 de mayo de 2018, al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vinculación laboral, a la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones social al finalizar el contrato, a la indemnización por despido injusto, aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante la relación laboral, indexación y costas procesales.

Hechos:

indemnización por despido injusto, aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante la relación laboral, indexación y costas procesales.

Hechos:

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que prestaron sus servicios subordinados en favor de la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. para laborar en la “obra troncal Metroplús” desde el 10 de abril hasta el 24 de mayo de 2018, como ayudantes de obra. Señalaron que las empresas Concretos y Asfaltos S.A. “Conasfaltos” y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. C.V. Sucursal Colombia, conformaron un consorcio que se denominó “Consorcio Cydcon”. El consorcio celebró un contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado con la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., teniendo como objeto de dicho contrato la ejecución de contratos en la obra “construcción del proyecto Metroplús en el sur del Valle de Aburrá Fase I y obras complementarias”. Expusieron que la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., los afilió al sistema de seguridad social integral el día 25 de abril de 2018.Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923

Durante la relación laboral recibieron órdenes e instrucciones en todo momento por parte de la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., quien les entregó dotación de uniformes y les asignó el horario de trabajo. La empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. , les canceló

por parte de la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., quien les entregó dotación de uniformes y les asignó el horario de trabajo. La empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. , les canceló unilateralmente el contrato de trabajo el 24 de mayo de 2018 con el argumento de que no tenían forma de pagarles los salarios y prestaciones sociales porque el Consorcio había incumplido con los pagos. Expusieron que el salario convenido fue el mínimo legal y que nunca le fue cancelado, además de los aportes en pensiones y prestaciones sociales durante el tiempo laborado.

Contestaciones:

Metroplús: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no existió ningún tipo de subordinación hacia los demandantes, además que jamás tuvo ví nculo contractual con la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., por lo que no adeuda suma alguna. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, buena fe de la parte demandada Metroplús S.A. y prescripción.

Axa Colpatria Seguros S.A.: se opone a la prosperidad de las pretensiones, al manifestar que no concurren los elementos necesarios para estructurar solidaridad frente a eventuales indemnizaciones de naturaleza laboral respecto a la empresa Metroplús S.A., toda vez que no se configuran los elementos que exige el numeral 1 del artículo 34 de Código Sustantivo de Trabajo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de solidaridad, falta

la empresa Metroplús S.A., toda vez que no se configuran los elementos que exige el numeral 1 del artículo 34 de Código Sustantivo de Trabajo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa de Metroplús S.A. por no tener la calidad de empleador, inexistencia de la obligación y buena fe.

Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos-: se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sociedad nunca contrató, retribuyó ni pagó prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social a los demandantes, dado que fueron contratadas y retribuidas por la sociedad CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de solidaridad entre el demandante y CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., falta de causa para demandar, inexistencia de relación laboral y ejecución de contrato civil, buena fe y compensación.

Liberty Seguros S.A.: se opone a la prosperidad de las pretensiones, al advertir que los demandantes no presentaron prueba alguna de la existencia del contrato de trabajo con CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S, ni demostraron que hayan laborado para el contrato y contratista afianzado. En cuanto a laRadicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923 solidaridad reclamada entre Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos, Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia y

Radicado Interno: P 34923 solidaridad reclamada entre Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos, Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Metroplús S.A., manifestó que no se reúnen los requisitos del artículo 34 del CST, razón por lo que no es posible argumentar que se tiene la obligación de los demandados de reconocer lo s conceptos laborales reclamados. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación que se reclama, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, prescripción de los derechos laborales, buena fe y la genérica.

Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia: indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que con los demandantes no existió relación laboral alguna, además de informar que no hace parte del Consorcio Cydcon del cual se hace referencia. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: carga de la prueba del trabajador de acreditar los elementos temporales de la relación laboral, inexistencia de la relación laboral, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo e improcedencia de la solidaridad de Cydssa con relación al pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

CAT Ingeniería y Consultoría Medellín S.A.S.: mediante curador ad litem dio respuesta indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se logró demostrar ninguna relación laboral por lo que no se adeuda ningún tipo de concepto. Como excepciones de mérito propuso las que

respuesta indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se logró demostrar ninguna relación laboral por lo que no se adeuda ningún tipo de concepto. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, compensación y las demás que se encuentren probadas.

Llamamiento en garantía de Metroplús a Axa Colpatria Seguros

Pretensiones:

Pretende la demandada que se condene a Axa Colpatria Seguros S.A. al eventual pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y costas, que tuviese que reconocer teniendo en cuenta la póliza de Garantía Única de cumplimiento a favor de Metroplús S.A.; así como las costas del proceso.

Hechos:

Manifestó que entre Metroplús S.A. y Consorcio Cydcon se suscribió el contrato Nº 056 de 2017 el cual tenía como objeto contractual “ la construcción del proyecto Metroplús en el sur del valle de Aburrá Fase I y obras complementarias”.

Expresó que para garantizar el cumplimiento del contrato y el pago de cualquier eventualidad que surgiera entre los trabajadores del Consorcio Cydcon o de susRadicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923 contratistas frente a temas de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aquella constituyó a favor del Metroplús la póliza de Garantía Única de cumplimiento N.º 8001045039 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A.

Señaló que en caso de que sea condenada, Axa Colpatria Seguros S.A. tendría

cumplimiento N.º 8001045039 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A.

Señaló que en caso de que sea condenada, Axa Colpatria Seguros S.A. tendría que responder y pagar las mismas teniendo en cuenta la póliza suscrita.

Contestación Axa Colpatria Seguros S.A. al llamamiento en garantía:

Solicitó que, al momento de resolver la relación contractual entre el llamante en garantía y Axa Colpatria Seguros S.A., se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones del seguro de cumplimiento para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se pruebe en el proceso. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de riesgo asegurado – limitación del riesgo asegurado, inexistencia de siniestro y límite de valor asegurado.

Llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros S.A. a CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S

Pretensiones:

Pretende la demandada que se declare que CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S está obligada a reembolsar a Axa Colpatria Seguros S.A. las sumas de dinero que tuviese que pagar como consecuencia de una providencia condenatoria en virtud de la acción de subrogación consagrada en el contrato de seguro de cumplimiento; asimismo solicitó se condene a la llamada en garantía a costas y agencias en derecho

Hechos:

Manifestó que entre el señor Luis Eduardo Berrio y otros, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Metroplús S.A. con la finalidad de que condene al

a costas y agencias en derecho

Hechos:

Manifestó que entre el señor Luis Eduardo Berrio y otros, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Metroplús S.A. con la finalidad de que condene al pago de las obligaciones laborales adeudadas a la fecha por su empleador. Expuso que Metroplús S.A. llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. como consecuencia del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre el Consorcio Cydcon y Axa Colpatria Seguros S.A. Agregó que, en el evento que Axa Colpatria Seguros S.A. le corresponda pagar alguna suma con ocasión al incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por parte de CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S, podrá repetir y solicitar en este mismo proceso, el reembolso de lo que hubiere pagado.Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923

No se dio por contestada el llamamiento en garantía a CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S

Llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros S.A. a Construcciones y Asfaltos – Conasfaltosy Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de CV Sucursal Colombia

Pretensiones:

Pretende la demandada se declare que el Consorcio Cydcon conformado por las sociedades Construcciones y Asfaltos – Conasfaltosy Construcciones y Dragados del Sureste S.A. está obligado a reembolsar a Axa Colpatria Seguros S.A., las sumas de dinero que tuviere que pagar como consecuencia de una

sociedades Construcciones y Asfaltos – Conasfaltosy Construcciones y Dragados del Sureste S.A. está obligado a reembolsar a Axa Colpatria Seguros S.A., las sumas de dinero que tuviere que pagar como consecuencia de una providencia condenatoria en virtud de la acción de subrogación consagrada en el contrato de seguro de cumplimiento; de otro lado, solicitó se condene a la llamada en garantía a costas procesales.

Hechos:

Manifestó que las sociedades Construcciones y Asfaltos – Conasfaltosy Construcciones y Dragados del Sureste S.A. conformaron el Consorcio Cydcon. Entre el Consorcio Cydcon y Axa Colpatria Seguros S.A., se celebró contrato de cumplimiento contenido en la póliza N.º 8001045039, contrato mediante el cual Metroplús S.A. ostenta la calidad de asegurado. En el contrato de cumplimiento se otorgó amparo de “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” en las condiciones pactadas en la póliza. Señaló que Metroplús S.A. mediante pretensión invocada en el llamamiento en garantía pretende el reembolso de las sumas de dinero que tuviere que cancelar a los demandantes con ocasión a la sentencia condenatoria, con cargo al contrato de seguro de cumplimiento. Advirtió que en virtud del contrato de seguro y el artículo 1096 del Código de Comercio, tiene la facultad de subrogación frente al tomador y/o afianzado Consorcio Cydcon en caso de un eventual incumplimiento que se encuentre amparado en el contrato de seguro, así como por el pago de las sumas de dinero que sea obligada a cancelar a Metroplús S.A.

tomador y/o afianzado Consorcio Cydcon en caso de un eventual incumplimiento que se encuentre amparado en el contrato de seguro, así como por el pago de las sumas de dinero que sea obligada a cancelar a Metroplús S.A.

Contestación de Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltosal llamamiento en garantía:

Manifestó que no es la persona jurídica responsable del eventual incumplimiento de los salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones que se pretende, toda vez que el Consorcio Cydcon y las empresas consorciadas no fueron ni las contratantes de los demandantes ni las responsables de la ejecución de lasRadicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923 actividades o partes de la obra que Metroplús contrato con la sociedad CAT

Ingeniería y Consultoría Medellín S.A.S.

Contestación Construcciones y Dragados del Sureste S.A. al llamamiento en garantía:

Se opone a la totalidad de las pretensiones al señalar que, con los demandantes no existió relación laboral alguna, ni de ningún otro tipo; además que la cobertura del contrato contenido en la póliza de seguro de cumplimiento N.º 8001045039 se encuentra limitada al amparo de aquellos eventos en los cuales se logren acreditar perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la contratación del personal para la ejecución del contrato celebrado. Agregó que actualmente no hace parte del Consorcio Cydcon. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de cobertura de la póliza de cumplimento N.º 8001045039, la suma

ejecución del contrato celebrado. Agregó que actualmente no hace parte del Consorcio Cydcon. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de cobertura de la póliza de cumplimento N.º 8001045039, la suma asegurada prevista en la póliza de cumplimiento N.º 8001045039 constituye el límite máximo de responsabilidad del Consorcio Cydcon.

Llamamiento en garantía de Concretos y Asfaltos S.A. a Liberty Seguros S.A.

Pretensiones:

Pretende la demandada se condene a Liberty Seguros S.A. a reembolsarle a Conasfaltos el valor de la condena que esta hubiere pagado hasta el límite del valor asegurado, indexado desde la fecha en que termina la vigencia de la póliza hasta la fecha del pago.

Hechos:

Indicó que l os demandantes solicitan pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria a raíz del incumplimiento del empleador directo CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. Mediante póliza de Liberty Seguros S.A. se aseguró el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualquier eventual incumplimiento o indemnización por responsabilidad derivada del contrato entre CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. y Cydcon. El tomador de dicha póliza es CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S y los beneficiarios son los terceros afectados por el incumplimiento del tomador. Agregó que en caso de que se llegue a concluir que existe solidaridad por parte de “Conasfaltos” y fuere condenada a pagar suma alguna de dinero a favor de

los beneficiarios son los terceros afectados por el incumplimiento del tomador. Agregó que en caso de que se llegue a concluir que existe solidaridad por parte de “Conasfaltos” y fuere condenada a pagar suma alguna de dinero a favor de los demandantes, Liberty Seguros S.A., deberá responder por ello, reembolsando las sumas pagadas a los demandantes, hasta el límite del valor asegurado, conforme la póliza.Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923

Contestación Liberty Seguros S.A. al llamamiento en garantía:

Señaló que se condicione lo pretendido en el llamamiento en garantía bajo el marco contractual de la póliza, conforme los amparos contratados, exclusiones, deducibles pactados y autonomía de la voluntad como marco regulatorio del contrato de seguro. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, indeterminación del contrato para el cual laboraron los demandantes, alcance de la responsabilidad de la aseguradora, suma asegurada y limite asegurable, agotamiento suma asegurada, inexistencia del siniestro, exclusión de sanciones moratorias, multas e indemnizaciones, improcedencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento LB67331615, incumplimiento de las condiciones contractuales de dar aviso a la compañía del reclamo, reducción de la indemnización, subrogación y la genérica.

Llamamiento en garantía de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V Sucursal Colombia a Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos-:

Pretensiones:

Llamamiento en garantía de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V Sucursal Colombia a Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos-:

Pretensiones:

Pretende la demandada se reconozca la existencia de un vínculo contractual y legal entre Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V . Sucursal Colombia y Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos, contenido en la Modificación Nº 2 del Acuerdo Consorcial, cuyo objeto consistió en que Concretos y Asfaltos S.A. asumiera la totalidad de las obligaciones contractuales, tributarias, judiciales y laborales y las que pudieran resultar con ocasión de la ejecución del contrato No. 56 de 2017. De otro lado, solicita se condene a Concretos y Asfaltos S.A. al pago de los valores que eventualmente llegare a verse obligado a pagar a AXA Colpatria Seguros S.A., en caso de resultar condenado a reembolsar a la aseguradora las sumas que esta tuviere que pagar en virtud de la acción de subrogación contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio.

Hechos:

Señaló que las sociedades Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Concretos y Asfaltos S.A., se asociaron para conformar el Consorcio Cydcon para presentar la Licitación Pública Nacional LPN No. 01 de 2016 para la “Construcción del corredor para el sistema de Metroplús en la Calle 12 Sur en el Municipio de Medellín (Colombia)” . Indicó que se celebró

2016 para la “Construcción del corredor para el sistema de Metroplús en la Calle 12 Sur en el Municipio de Medellín (Colombia)” . Indicó que se celebró entre Metroplús S.A. y el Consorcio Cydcon el Contrato No. 56 de 2017 cuyo objeto consistió en la “Construcción del Proyecto Metroplús en el Sur del ValleRadicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923 de Aburrá Fase I y Obras complementarias”. El 28 de noviembre de 2018 los

integrantes del Consorcio Cydcon suscribieron la Modificación No. 2 del Acuerdo Consorcial – Consorcio Cydcon, con el propósito de que Concretos y Asfaltos S.A. asumiera la totalidad de las obligaciones contractuales, tributarias, judiciales y laborales y las que pudieran resultar en la ejecución del contrato No. 56 de 2017. A partir de la suscripción de la Modificación No. 2 del Acuerdo Consorcial se liquidó la asociación existente entre Concretos y Asfaltos S.A. en Reorganización y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia.

No se dio por contestado el llamamiento en garantía a Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos-.

Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de noviembre de 2023, resolvió ABSOLVER a las sociedades demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra por los demandantes. Declar ó probada la excepción de inexistencia de la obligación laboral. Impuso las costas

noviembre de 2023, resolvió ABSOLVER a las sociedades demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra por los demandantes. Declar ó probada la excepción de inexistencia de la obligación laboral. Impuso las costas procesales a cargo de cada uno de los demandantes.

Como sustento de la decisión, consideró que los demandantes no probaron la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Por lo tanto, absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Consulta:

Conoce este Tribunal del proceso en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión anterior no fue recurrida en apelación por las partes.

Alegatos:

Conasfaltos S.A.: solicitó la confirmación de la sentencia, al advertir que no se demostró la relación laboral con los demandantes.

Liberty Seguros S.A. : también solicitó la confirmación de la sentencia, en la medida que no se demostró la prestación personal del servicio. Con relación al llamamiento en garantía, señaló que operó la prescripción del contrato de seguros, teniendo en cuenta que transcurrieron 2 años desde la fecha en el asegurado tuvo conocimiento del hecho.Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01

Radicado Interno: P 34923

Construcciones y Dragados del Sureste S.A.: manifestó que no existió relación laboral alguna con los demandantes, por lo que solicita la confirmación de la sentencia absolutoria.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema Jurídico

laboral alguna con los demandantes, por lo que solicita la confirmación de la sentencia absolutoria.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema Jurídico

El problema jurídico para resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta será: (i) determinar si se cumplen o no los presupuestos para la existencia de la relación laboral entre el 10 de abril y el 24 de mayo de 2018 y, en caso afirmativo determinar la procedencia o no de las demás pretensiones

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1. Constancia de afiliaciones a la Seguridad Social realizadas por parte de la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín, así como certificados médico-ocupacionales de ingreso (01/Págs. 164 a 203)

Efectuada la anterior anotación procederá la

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