TSDJ MED SL - 05001310501320220027101-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320220027101-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105013202200271-01

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - las inconsistencias en la historia laboral de la demandante no tienen por qué afectar su derecho pensional / PENSIÓN DE VEJEZ / HECHOS: Antes las pretensiones realizadas en instancia, el juez condenó a Colpensiones a liquidar el cálculo actuarial a fin de reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía mínima, y a título de retroactivo pensional. Como fundamento de su decisión, estimó que, en el plenario se acreditaron los elementos esenciales para declarar probada una relación laboral entre la demandante y las codemandadas. No obstante, absolvió a Colpensiones y los litisconsortes de las demás pretensiones incoadas en su contra. Aunque la decisión no fue recurrida por las partes, el apoderado de la entienda en su alegato de conclusión expuso pues en su sentir debió haberse acreditado con suficiencia la relación laboral con los supuestos empleadores en mora, dejando en claro que, del pago del cálculo actuarial, depende e l reconocimiento pensional a favor de la demandante, bajo los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003. Le corresponde a esta Sala en virtud al grado de jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones determinar si la demandante reúne o no los requisitos legales para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, con la inclusión del tiempo no cotizado, representado en un cálculo actuarial a cargo de las sociedades codemandadas y el tiempo cotizados

una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, con la inclusión del tiempo no cotizado, representado en un cálculo actuarial a cargo de las sociedades codemandadas y el tiempo cotizados objeto de imputación de pagos con los empleadores FRANCISCO ALIRIO GÓMEZ GÓMEZ y EDILMA SÁNCHEZ TRUJILLO TESIS: (…) El artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se e ncuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. (…) Y para ello es preciso tener muy presente la normatividad que regula la forma en que ha de computarse las semanas necesarias para causar una pensión de vejez, esto es, el parágrafo 1° del ar tículo 33 de la Ley 100 de 1993, que entre sus requisitos advierte que en los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) En definitiva, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del

COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reco nocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU -226 de 2019. (…) Y resp ecto a las inconsistencias en las cotizaciones derivadas de unas imputaciones de pago, es evidente para la Sala que la administradora de pensiones, dejó de contabilizar a favor de la demandante cierto número de semanas. Aportes que, a pesar de haber sido pagados por el empleador, no se vieron reflejados en la historia laboral de la afiliada como semanas efectivamente cotizadas, debido a la imputación pagos realizada por la entidad . (…) Esta Sala no hará liquidación alguna del retroactivo pensional adeudado, pues si bien está probada la causación del derecho pensional a favor de la demandante, y su disfrute a partir del 1° de diciembre de 2020, no puede perderse de vista que gran parte de los recursos destinados a financiar esta prestación económica, aún se e ncuentran en manos del050013105013202200271-01 empleador, y hasta tanto no se liquide y pague el cálculo actuarial correspondiente, la actora no podrá disfrutar de su derecho pensional (…).

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia

podrá disfrutar de su derecho pensional (…).

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00271-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

CONSULTA - SENTENCIA

DEMANDANTE MARÍA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS RADICADO 05001-31-05-013-2022-00271-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral, calculo actuarial, y pensión de vejez. DECISIÓN Modifica y confirma.

Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora MARÍA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA , contra la

en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora MARÍA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde también se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la s

sociedades ALIRIO GOMEZ G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.S y JOSE

A Y GERARDO E ZULUAGA S.A.S.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00271-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA PÚBLICA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la aud iencia pública celebrada el día 3 de octubre de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA nació el día 13 de marzo de 1955, y durante su vida laboral estuvo afiliada al

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA nació el día 13 de marzo de 1955, y durante su vida laboral estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES entre el 31 de julio de 1992 y el 18 de mayo de 2021, registrando en dicha administradora un total de 1.136 semanas cotizadas.

Que, al revisar su historia labor al, la actora se percató que le hacía falta el tiempo laborado al servicio del empleador “ CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA” por el periodo comprendido entre el 01 -12-1999 y el 30 -04-2023, con quien solo registra 3.57 semanas.

En vista de lo anterior, la actora inici ó sus propias gestiones de cobro ante el referido empleador, logrando que el CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA, realizará los pagos correspondientes de acuerdo al cálculo realizado por el operador en este caso APORTES EN LÍNEA y le comunicaron que no podían “ayudarla más” porque el consorcio se encontraba liquidado.

El antiguo empleador manifestó que las inconsistencias en su historia laboral obedecían a que para esa época no existían operadores, por lo cual el pago de sus aportes se reali zaba no directamente, sino mediante Cooperativas o los propios consortantes, derivando en irregularidades en cuanto a la afiliación, retiro y pago efectivo de los aportes mismos, este escenario fue descrito al momento que el empleador solicito el cálculo a ctuarial ante Colpensiones.Consulta Sentencia

o los propios consortantes, derivando en irregularidades en cuanto a la afiliación, retiro y pago efectivo de los aportes mismos, este escenario fue descrito al momento que el empleador solicito el cálculo a ctuarial ante Colpensiones.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00271-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Relata también el escrito introductorio, que la activa suministró ante Colpensiones los soportes del pago realizado el 18 de septiembre de 2018, en el cual se individualizan los periodos cancelados mes a mes, con int ereses moratorios y solicitó la corrección de su historia laboral, sin embargo, el referido pago solo ingreso como un abono, y no quedaron reflejadas en la historia laboral, equivalentes a 175,71 semanas, que se suman a otras inconsistencias que también re gistra la historia laboral con los empleadores: “FRANCISCO ALIRIO GÓMEZ GÓMEZ” (25.74 semanas) y “EDILMA SÁNCHEZ TRUJILLO” (34.46 semanas), donde la entidad realizó una imputación de pagos, a sabiendas que no había realizado las acciones de cobro correspondientes.

Que la actora cuenta en la actualidad con 67 años de edad, y con el faltante de 235.91 semanas, completaría un total de 1.372,62 semanas cotizadas, suficientes para causar una pensión en el riesgo de vejez bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, máxime que el CONSORCIO GOMEZ Y ZULUAGA , certifico el tiempo de servicios, y le canceló a

régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, máxime que el CONSORCIO GOMEZ Y ZULUAGA , certifico el tiempo de servicios, y le canceló a COLPENSIONES la suma de $8.568.000,00 por concepto de los aportes de diciembre de 1999 a abril de 2003, suma que deberá ser abonada o descontada del respectivo cálculo actuarial.

III. – PRETENSIONESConsulta Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 4Consulta Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 5

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

COLPENSIONES, a través de su apoderad a judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 2 al 27 del archivo PDF 0 19, manifestando, frente a l os hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la edad de la demandante, y el número de semanas cotizadas, sin que le consten las supuestas inconsistencias y semanas en mora que alega la parte demandante, dejando en claro que los valores cancelados por el mecanismo PILA ($8.568.000), podrán ser abonados o descontados del cálculo actuarial que debe ser elaborado por Colpensiones y pagado por el empleador, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser obje to del debate probatorio , advirtiendo que la solicitudes de corrección de historia laboral, no hacen las veces de reclamación administrativa

empleador, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser obje to del debate probatorio , advirtiendo que la solicitudes de corrección de historia laboral, no hacen las veces de reclamación administrativa frente a la pretensión de pensión de vejez; se opuso a la totalidad de las pretensiones y cargos, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que

denominó: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENA S;

PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; BUENA FE

DE COLPENSIONES; COMPENSACIÓN; Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”.

A su turno, los codemandados ALIRIO GÓMEZ G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.S y JOSÉ A Y GERARDO E ZULUAGA S.A.S . dieron respuesta opo rtuna a la demanda a través de su apoderado común según consta a folios 2 al 12 del archivo PDF 022 del expediente digital, manifestandoConsulta Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 6 frente a los hechos expuestos, que es cierta la relación laboral con la señora MARÍA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA , por la cual se efectuó el pago de $8.568.000 a través del CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA, el día 18 de

MARÍA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA , por la cual se efectuó el pago de $8.568.000 a través del CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA, el día 18 de septiembre de 2018 a través del operador aportes en línea, y corresponden al periodo laborado entre el 01 -12-1999 al 30 -04-2003, suma que debe ser imputada y contabilizada en su historia laboral , sin que le consten los restantes supuestos fácticos . Se opus ieron a la totalidad de pretensiones formuladas , y propusieron en su defensa las excepciones de mérito que denomin aron:

“FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE LA DEMANDADA; PAGO; y la INNOMINADA

O GENÉRICA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación y consulta , el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 3 de octubre de 20 23, CONDENÓ a COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes pensionales entre el 1 de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2003, tomando como IBC el SMLMV para cada anualidad y notificarlo a las sociedades ALIRIO GÓMEZ G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN SAS, JOSÉ A y GERARDO E ZULUAGA SAS., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, debiendo abonar la suma de $8.568.000 que fue pagada por el CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA por concepto de pago de aportes de

ZULUAGA SAS., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, debiendo abonar la suma de $8.568.000 que fue pagada por el CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA por concepto de pago de aportes de diciembre de 1999 a abril de 2003 a través del sistema PILA; así mismo CONDENÓ a las sociedades ALIRIO GÓMEZ G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN SAS, y JOSÉ A y GERARDO E ZULUAGA SAS a pagar el aludido cálculo, dentro del término que la entidad de seguridad social les fije.

De otro lado, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de vejez a la señora MARIA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA en cuantía mínima, y a título de retroactivo pensional, ordenó el pago de $36.128.641, liquidado desde el 01 de diciemb re de 2020, día posterior al de su última cotización, hasta e l 30 de septiembre de 2023, y a continuar pagando la prestación equivalente al valor del SMLMV , a partir del 1 de octubre de 2023, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.Consulta Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 7 AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida a la señora MARIA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA, y CONDENÓ a COLPENSIONES, a pagar a la señor a MARIA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA, la indexación de las mesadas pensionales.

reconocida a la señora MARIA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA, y CONDENÓ a COLPENSIONES, a pagar a la señor a MARIA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA, la indexación de las mesadas pensionales.

También DECLARÓ parcialmente probada la excepción de pago a favor de las sociedades ALIRIO GÓMEZ G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN SAS, y JOSÉ A y GERARDO E ZULUAGA SAS en la suma d e $8.568.000, por concepto de pago de aportes a Colpensiones por los periodos de diciembre de 1999 a abril de 2003 a través del sistema PILA.

ABSOLVIÓ a COLPENSIONES y los litisconsortes de las demás pretensiones incoadas por la señora MARIA FIDELIA MOS QUERA MOSQUERA, y fi nalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.520.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, en el plenario se acreditaron los elementos esenciales para declarar probada una relación laboral entre la demandante y la s codemandadas ALIRIO GÓMEZ G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN SAS, y JOSÉ A y GERARDO E ZULUAGA S.A.S., pues estos últimos aceptaron l a vinculación laboral y los extremos relatados por la activa, además trabajador causa el derecho al pago de aportes a seguridad social, con la simple prestación del servicio, recayendo la obligación del empleador de efectuar los aportes a la administradora o fondo donde se encuentre afiliado , sin embargo, el mecanismo “aportes en línea ”

a seguridad social, con la simple prestación del servicio, recayendo la obligación del empleador de efectuar los aportes a la administradora o fondo donde se encuentre afiliado , sin embargo, el mecanismo “aportes en línea ” utilizado por los codemandados para efectuar el pago de los aportes en mora no era el indicado para ello, pues estos pagos debieron realizarse bajo el mecanismo del cálculo actuarial.

Con relación a los demás empleadores, coligió la falladora de instancia que las imputaciones de pago realizadas por COLPENSIONES frente al empleador FRANCISCO ALIRIO GÓMEZ entre el 1 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1996, y la empleadora EDILMA SÁNCHEZ TRUJILLO, entre el 5Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00271-01.

Fallo Segunda Instancia 8 de mayo de 1998 y 1° de enero de 1999, no están llamadas a operar, pues la entidad aplicó tal imputación de manera unilateral y sin respetar del debido proceso administrativo, máxime que COLPENSIONES no demostró haber adelantado acciones de cobro frente a estos empleadores, y por ello estas semanas deberán ser validadas en la historia laboral.

Que a favor de la demandante se deben validar 25.74 semanas con el empleador FRANCISCO ALIRIO GÓMEZ, 33.71 semanas con el emplead or EDILMA SÁNCHEZ TRUJILLO, 175.71 con el CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA, para un total de 235.16 semanas, que sumadas a las semanas reconocidas por COLPENSIONES nos da un total de 1.371,87 semanas en toda

ZULUAGA, para un total de 235.16 semanas, que sumadas a las semanas reconocidas por COLPENSIONES nos da un total de 1.371,87 semanas en toda la vida laboral. Y que, al contar la demandante con más de 57 años de edad, y más de 1.300 semanas en toda su vida laboral, logró causar el derecho a una pensión de vejez, bajo el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.

Y si bien la demandante causó la pensión de vejez en julio de 2019, cuando arribó a las 1.300 semanas y contaba con 64 años de edad, la pensión solo podrá disfrutar se, a partir del 1° de diciembre de 2020, ciclo siguiente a aquel donde se reportó la novedad de retiro al sistema general de pensiones, en cuantía mínima, y teniendo 13 mesadas anuales.

Que no proceden los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues la actora no reunía los requisitos pensionales al momento de presentar la solicitud pensional, en su lugar, accedió a la indexa ción de las condenas.

VI. – Grado jurisdiccional de consulta.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la

misma fue adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00271-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Alegatos de conclusión.

Encontrándose dentro de la oportunida d procesal correspondiente , el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión ante esta instancia, insistiendo en la procedencia del cálculo actuarial y la pensión de vejez a favor de la ac tora, pues esta reúne con creces los requisitos legales para causar una pensión de vejez , precisando igualmente que el e ntonces el CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA, conformado por las empresas consortantes ALIRIO GÓMEZ G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.S y JOSÉ A. Y GERARDO E ZULUAGA S.A.S., deben cancelar los aportes a la seguridad social, del 01 de diciembre de 1999 al 30 de abril de 2003, y para lo cual se condena a COLPENSIONES a realizar, sin mayores dilaciones el cálculo actuarial, destacando que esta adminis tradora en el curso del trámite administrativo previo a la presente demanda, a pesar de no adelantar en su momento el trámite administrativo de cobro coactivo contra el empleador, también puso un sinfín de obstáculos tanto al empleador, como a la propia

administrativo previo a la presente demanda, a pesar de no adelantar en su momento el trámite administrativo de cobro coactivo contra el empleador, también puso un sinfín de obstáculos tanto al empleador, como a la propia demandante, razón por la cuales se entiende la necesidad de la presente condena.

Finalmente solicita se confirme la sentencia de primera instancia, adicionándose en su parte resolutiva, toda vez que la juez de primer grado, omitió plasmar allí, lo concluido frente a las cotizaciones faltantes respecto a los

empleadores FRANCISCO ALIRIO GÓMEZ GÓMEZ y EDILMA SÁNCHEZ

TRUJILLO.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES expuso los argumentos por cuales considera se debe revocar la sentencia de primera instancia, pues en su sentir debió haberse acreditado con suficiencia la relación laboral con los supuestos empleadores en mora, dejando en claro que, del pago del cálculo actuarial, depende el reconocimiento pensional a favor de la demandante, bajo los req uisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00271-01.

Fallo Segunda Instancia 10

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presup uestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presup uestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Cálculo actuarial, y pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones art. 33 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.

Teniendo en cuenta grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de COLPENSIONES, las controversias jurídicas que debe resolver la Sala , consisten en determinar , si la demandante MARÍA FIDELIA MOS QUERA MOSQUERA reúne o no los requisitos legales para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones , con la inclusión del tiempo no cotizado, representado en un cálculo actuarial a cargo de las sociedades ALIRIO GÓMEZ G. SERVICIOS DE ALI MENTACIÓN SAS, y JOSÉ A y GERARDO E ZULUAGA S .A.S., y el tiempo cotizados objeto de imputación de pagos con los empleadores FRANCISCO ALIRIO GÓMEZ GÓMEZ y EDILMA

SÁNCHEZ TRUJILLO .

Previamente se deberá analizar si COLPENSIONES se encuentra o no obligada a realizar la liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2003 , y los

Previamente se deberá analizar si COLPENSIONES se encuentra o no obligada a realizar la liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2003 , y los conceptos que debe incluir dicha liquidación.

Obligación de COLPENSIONES de realizar cálculo actuarial

En atenció n al grado jurisdiccional de CONSULTA que le asiste a COLPENSIONES, la Sala pasará a analizar si la referida administradora pública de pensiones se encuentra obligada a la realización de un cálculo actuarial, y laConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00271-01.

Fallo Segunda Instancia 11 posterior inclusión de las semanas que est é representa en la HISTORIA

LABORAL de la demandante MARÍA FIDELIA MOSQUERA MOSQUERA.

Y es que el c álculo actuarial se ordenó en primera instancia a cargo de las sociedades ALIRIO GÓMEZ G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.S., y JOSÉ A y GERARDO E ZULUAGA S.A .S., al ser estas empresas las que conformaron CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA , ya liquidado, y con quien la actora suscribió un contrato de trabajo, y prest ó sus servicios entre el 1° de diciembre de 1999 y el 31 de enero de 2014, según consta en la copia del contrato de trabajo y la certificación laboral obrante a folios del 31 y 32 del archivo PDF 002.

Y al ser este mismo empleador qu ien realizó la afiliación al ISS hoy

contrato de trabajo y la certificación laboral obrante a folios del 31 y 32 del archivo PDF 002.

Y al ser este mismo empleador qu ien realizó la afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, es claro para la Sala, que les corresponde a las sociedades que en su momento lo integraron asumir el pago del cálculo actuarial por el periodo de no cotización comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2003, pues en ese interregno de tiempo se presentó unaConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00271-01.

Fallo Segunda Instancia 12 tercerización de la afiliación a través de v arias cooperativas “COOPSERV LTDA” y “COOPERATIVA INTEGRA”

Además, no puede perderse de vista que las sociedades ALIRIO GÓMEZ

G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.S., y JOSÉ A y GERARDO E ZULUAGA S.A.S., ya efectuaron un pago parcial con destino a COLPENSIONES de $8.568.000, mismo que dio lugar a declarar parcialmente probada la excepción de pago por ese mismo valor.

Y dado que estas empresas no afiliaron a la demandante al sistema de seguridad social, si están llamadas al pago de un cálculo actuarial, pues esa tercerización que se dio a través de las cooperativas debe ser entendida como un evento de no afiliación, como lo reconocen estas sociedades en su escrito de réplica, veamos:

Así las cosas, y al e xistir claridad frente a la existencia de la relació n

un evento de no afiliación, como lo reconocen estas sociedades en su escrito de réplica, veamos:

Así las cosas, y al e xistir claridad frente a la existencia de la relació n laboral con el CONSORCIO GÓMEZ Y ZULUAGA (hoy liquidado) integrado por las sociedades ALIRIO GÓMEZ G. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.S., y JOSÉ A y GERARDO E ZULUAGA S.A.S., pasará la Sala a analizar, como habrá de cumplirse la obligación impuesta a estas personas jurídicas, y para ello es preciso tener muy presente la normatividad que regula la forma en que ha de computarse las semanas necesarias para causar una pensión de vejez, esto es, el parágrafo 1 ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los siguientes requisitos:

“PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00271-01.

Fallo Segunda Instancia 13 b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos emplead ores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial , la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.”

De lo anterior se desprende, que l a figura del cálculo actuarial, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecue ncia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pu

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