TSDJ MED SL - 05001310501320220029001-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320220029001-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - si no se cumple, el acto de afiliación es ineficaz, ya sea en el caso en el que la persona estaba afiliada a una administradora del Régimen de Prima Media y era beneficiaria del régimen de transición, o en los casos en donde eligieron el Régimen de Ahorro Individual por primera vez. / PRUEBA DE DILIGENCIA Y CUIDADO – debe evidenciar realmente que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. / INEFICACIA DEL TRASLADO – su consecuencia es la inexistencia de lo actuado, la cual es insubsanable por la prescripción.

HECHOS: se DECLARÓ ineficaz la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A y se CONDENÓ a éste a trasladar a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/12/1996 exclusivamente por la afiliación del accionante, con los rendimientos qu e se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente index ados.

Colfondos cuestiona la decisión adoptada, pues, no comparte la orden de devolución de los gastos de administración y demás emolumentos adyacentes en la cuenta de ahorro individual y no considera que dichos rubros, son un elemento determinante para la activación de la cuenta de ahorro individual del accionante a lo largo del tiempo en que se encontraba vinculado.

de administración y demás emolumentos adyacentes en la cuenta de ahorro individual y no considera que dichos rubros, son un elemento determinante para la activación de la cuenta de ahorro individual del accionante a lo largo del tiempo en que se encontraba vinculado.

TESIS: (…) la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. (…) los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la informaci ón plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. (…) si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una

atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. (…) si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron e l Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACION CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia. (…) se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información (…). (…) en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción (…). (…) la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctic o del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. (…) declarada la ineficacia, las partes, en loposible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación.

(…) producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional (…) para garantizar la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA (…) se ordena la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

M.P . ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: EDGAR ANOTNIO JARAMILLO CUARTAS DEMANDADO: COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 013 2022 00290 01

ACTA N.º: 08

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido

ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por EDGAR ANTONIO JARAMILLO CUARTAS para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de COLFONDOS así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 08 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

El DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la ineficacia o nulidad de la afiliación a COLFONDOS S.A. y que siempre estuvo vinculado al RPM con prestación definida administrado por COLPENSIONES. ii) Que se CONDENE a la COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes que el poderdante efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los intereses, gastos de administración, las sumas adicionales de la as eguradora, el porcentaje de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, frutos civiles y rendimientos. Y a COLPENSIONES reciba dentro de la nómina de afiliados al accionante . iii) Se CONDENE a las entidades al pago de las costas y agencias en derecho que por litis se causen.

COLPENSIONES reciba dentro de la nómina de afiliados al accionante . iii) Se CONDENE a las entidades al pago de las costas y agencias en derecho que por litis se causen.

1 La Magistrada Maria Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento con auto del 7 de febrero de 2024, lo que fue aceptado el 8 de febrero de siguiente, sin que se presente diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala.

2 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda pág. 7– 17 PDFRADICADO: 05001 31 05 013 2022 00290 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) El s eñor EDGAR ANTONIO JARAMILLO CUARTAS, nació el 15 de abril de 1963, fue cotizante activo del extinto Instituto Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M desde el día 20 de octubre de 1981 y hasta el día 31 de octubre de 1996; a partir de noviembre de 1996 se trasladó COLFONDOS S.A. ii) Al momento de la afiliación al RAIS no obtuvo la información de forma clara y concreta sobre el funcionamiento del RAIS, ni las condiciones para acceder a la pensión de vejez bajo este régimen . iii) Cuenta ingresos de $8.137.392 para el mes de agosto de 2021. iv) El día 1 de abril de 2022 se

condiciones para acceder a la pensión de vejez bajo este régimen . iii) Cuenta ingresos de $8.137.392 para el mes de agosto de 2021. iv) El día 1 de abril de 2022 se presentó ante COLPENSIONES una reclamación administrativa, con la finalidad de que fuera aceptado su traslado al régimen de Prima Media y se incluyera dentro de la nómina de afiliados, no obstante, dicha reclamación administrativa fue resuelta de manera negativa.

2. CONTESTACIONES

2.1. COLFONDOS S.A.3

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO.

2.2. COLPENSIONES.4

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN O

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN,

FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN O

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN,

SEGUROS PREVISIONALES Y GARANTIA DE PENSION MINIMA DEBIDAMENTE INDEXADOS,

BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS,

COMPENSACIÓN.

3. SENTENCIA5

En la audiencia del 23 de junio de 202 3 la JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones:6 i) DECLARÓ ineficaz la afiliación del señor EDGAR ANTONIO JARAMILLO CUARTAS al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A ii) CONDENÓ a COLFONDOS.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la de ejecutoria de la sentencia, traslade

3 01PrimeraInstancia / Archivo 16ContestacionColfondos págs. 2-22 PDF 4 01PrimeraInstancia / Archivo 17ContestacionColpensiones págs. 2 – 24 PDF 5 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 PDF 6 01PrimeraInstancia / Archivo 30VideoAudiencia7780 min 01:47:00 – 01:48:16RADICADO: 05001 31 05 013 2022 00290 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual del

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/12/1996 exclus ivamente por la afiliación del accionante, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados. En concordancia, se ordenó a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero . iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante, al régimen de prima media con prestación definida. iv) DECLARÓ improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas; y CONDENÓ a COLFONDOS S.A. en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN COLFONDOS S.A.7

Se cuestiona la decisión adoptada, haciendo énfasis en lo siguiente: i) No se comparte la orden de devolución de los gastos de administración y demás emolumentos adyacentes en la cuenta de ahorro individual invocando el D ecreto 2555 del 2010 para señalar que estos se distribuyen para garantizar la defensa judicial del fondo y para la compra de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, que cumplieron y seguirán cumpliendo sus fines hasta cuando así se estime frente a la decisión prof erida. Los otros rubros son destinados a las inversiones que generan rendimientos que son depositados en las cuentas de ahorro individual. ii) Las administradoras contratan con el tercero asegurador de buena fe y a través de un contrato autónomo jurídico independiente se consolida el pago de pólizas de seguro

rendimientos que son depositados en las cuentas de ahorro individual. ii) Las administradoras contratan con el tercero asegurador de buena fe y a través de un contrato autónomo jurídico independiente se consolida el pago de pólizas de seguro provisional, por lo que no se considera pertinente la devolución de dichos rubros, en tanto son un elemento determinante para la activación de la cuenta de ahorro individual del accionante a lo largo del tiempo en que se encontraba vinculado.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, la apoderada de COLFONDOS intervino para solicitar que se REVOQUE en su integridad la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVER a la AFP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. Así, se advierte que en la audiencia del pasado 23 de junio de 2023 COLFONDOS solo cuestionó lo relativo a la orden de devolución de

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junio de 2023 COLFONDOS solo cuestionó lo relativo a la orden de devolución de

7 01PrimeraInstancia / Archivo 30Audiencia min 01:52:20 – 01:54:38 8 numeral 1 del articulo 13 de la Ley 2213 de 2022RADICADO: 05001 31 05 013 2022 00290 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co gastos de administración, único aspecto materia de su recurso, y en los alegat os reitera el mismo planteamiento, señalando: i) Si la decisión del Tribunal es que se debe reintegrar la totalidad de los rendimientos, se solicita AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. descontar de tal concepto las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que, la AFP realizó una gestión a favor del afiliado por lo que, al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media; y de condenarse a trasladar los aportes con los rendimientos del RAIS, debe aplicarse la figura de las restituciones mutuas. ii) Respecto a las primas de seguro previsional solicita se tengan en cuenta que de conformidad con los artículos 70 y 77 la AFP ha estado pagando durante 29 años el seguro que financia las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por lo que la parte demandante hoy en día está siendo protegida con esas primas que están

que de conformidad con los artículos 70 y 77 la AFP ha estado pagando durante 29 años el seguro que financia las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por lo que la parte demandante hoy en día está siendo protegida con esas primas que están cumpliendo su objetivo, considerando un injusto que se ordene la devolución de un concepto que se está pagando de buena fe bajo un contrato, acto jurídico válido El apoderado de l DEMANDANTE a su turno solicita se confirme la sentencia condenatoria de primera instancia y se condene a las demandadas a las costas judiciales en ambas instancias9

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso o en virtud de los recursos de apelación de COLFONDOS S.A., y en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico : En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS . En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISION de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su ca so se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el

9 02SegundaInstancia / Archivo 09AlegatosDemandante PDFRADICADO: 05001 31 05 013 2022 00290 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y

en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: Radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL19447 de 2017, SL 4296 de 2018, SL 1452 de 2019, SL 1421 de 2019, SL 1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL 3199, SL 3202 de 2020 , SL 3676 de 2020, SL 081 -2021, SL 3202 -2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra

artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en nor mas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria par a escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media.

prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de laRADICADO: 05001 31 05 013 2022 00290 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DE L BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternati vas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probato ria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un

debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuer do con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con s olidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple s uscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos pro porcionados a los afiliados , en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte

  • Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al mome nto del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos d e ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoríaRADICADO: 05001 31 05 013 2022 00290 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes

Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACION CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.

7. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis se debe partir de las siguientes premisas no discutidas: i) EDGAR ANTONIO JARAMILLO CUARTAS nació el 15 de abril de 1963 por lo que en este momento cuenta con 60 años10; ii) Se afilió inicialmente al I.S.S. desde el 26 de enero de 1995 donde cotizó 623,29 semanas hasta el 31 de octubre de 1996.11 iii) Se trasladó del REGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIV IDUAL administrado por COLFONDOS S.A en noviembre de 1996, en ese entonces trabajaba en PEPSICO

ALIMENTOS COLOMBIA LTDA12

La demandada ha afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son

tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL121362014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).

Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para EDGAR ANTONIO JARAMILLO CUARTAS este tenía menos de 40 años de edad y de 15 años de servicio. Pero de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite sexto de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si la demandante era

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suscripción del formulario de traslado, independiente de si la demandante era

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