TSDJ MED SL - 05001310501320220029601-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320220029601-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITO DE CONVIVENCIA - El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / INDEXACIÓN / HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional, derivada del fallecimiento de su cónyuge, y que, como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la referida sustitución de manera retroactiva, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a la actora le asistía derecho; y absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones ele vadas por la parte demandante, condenando en costas a la accionada. La sentencia fue apelada por ambas partes. El extremo activo mostró su inconformidad respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo anterior, solicita al Tribunal, modifique este punto y se condene a la entidad opositora al importe de aquellos intereses. A su vez, Colpensiones apela la sentencia, solicitando sea revocada y se mantenga únicamente en lo que tiene que ver con la absolución a los intereses moratorios, toda vez que la actora no logró acreditar su calidad de beneficiaria para acceder a la sustitución reclamada en esta oportunidad . En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos

acceder a la sustitución reclamada en esta oportunidad . En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución pensional, y en caso afirmativo, se establecerá si resulta procedente imponer condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios.

TESIS: (…) Ahora, sobre las condiciones que debe cumplir la demandante para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en sus literales a) y c), disponen que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se caus e por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Al respecto se debe poner de presente que desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral (en adelante SCL) de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de

MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años. Para el caso de la compañera o compañero permanente supérstite, en un principio, la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que debía acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el o la causante hasta su muerte, y haya convivido con el o la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, sin importar que el o la causante fuera pensionado o afiliado. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1730 de 2020, revaluó la posición jurisprudencial, sobre la exigencia de los cinco años de con vivencia para hacerse acre edor a la pensión de sobrevivientes cuando se tratara de un afiliado al sistema pensional, para realizar una nueva interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que el mínimo de convivencia de 5 años se aplica únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, pero que en el caso de los afiliados: “… no es exigible ningún tiempo

mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exi gida, cónyuge ocompañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las pres taciones derivadas de la contingencia…” . Además, se precisó en la citada Sentencia que para efecto de lo consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.” (…) No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, dejó sin efectos la providencia SL1730 de 2020, al concluir que en ella se incurrió en defecto sustantivo por interpretar irrazonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al sostener que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia con el causante de la pensión cuando se trataba de afiliados al sistema pensional, sino solo estar conformando una familia con vocación de estabilidad al momento del deceso del causante, lo que consider ó la Corte Constitucional, contradice los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional que además produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes. (…) Así las cosas, valorado en su conjunto

pensional que además produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes. (…) Así las cosas, valorado en su conjunto la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y la prueba documental, encuentra esta Sala que entre el causante y la demandante quedó acreditada la convivencia por un lapso superior a 5 años, pues esta pareja como se dijo, inició su convivencia en febrero de 2016, contrayendo nupcias con posterioridad el 14 de septiembre de 2019, sin que la citada pareja se hubiese llegado a separar hasta el momento del deceso del causante en junio de 2021. (…) Ahora, en cuant o a la pretensión de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, tema este recurrido por el apoderado de la actora, a juicio de la Sala no son procedentes, por cuanto no era claro en sede administrativa la demandante no acreditó tener derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que en las declaraciones extraproceso que presentó a Colpensiones al momento de solicitar la pensión, nada informaban de la convivencia que tuvo la demandante con el causante desde el año 2016, pues solo hacen mención al matrimonio del año 2019, y fue solo en el proceso judicial una vez recaudada y valorada la prueba, que se pudo establecer la convivencia por el lapso exigido por la ley de manera fehaciente, por lo que se confirmará este punto objeto de recurso, manteniendo la absolución de los intereses moratorios. (…)

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

absolución de los intereses moratorios. (…)

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-013-2022-00296-01. AUTO De conformidad con la sustitución de poder allegada junto con los alegatos de conclusión por parte de la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, quien representa judicialmente los intereses de Colpensiones en este proceso, se procede a reconocer personería jurídica al abogado CESAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO, portador de la T.P. 270.007 del C. S. de la Judicatura, para que represente a Colpensiones en este proceso como apoderado sustituto. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO AR ANGO TORRES , declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción, la demandante pretende se d eclare que le asiste

presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción, la demandante pretende se d eclare que le asiste derecho a la sustitución pensional, derivada del fallecimiento de su cónyuge Rafael de Jesús Correa Gil, y que, como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la referida sustitución de manera retroactiva, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.ORDINARIO LABORAL BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2022-00296-01

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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expone la demandante que el señor Rafael De Jesús Correa era su cónyuge, quien falleció el 17 de junio de 2021, por c ausas de origen común, ostentando la calidad de pensionado de

COLPENSIONES.

Señala, que contrajo matrimonio con el señor Correa Gil desde el 14 de septiembre de 2019, advirtiendo que su relación inició como compañeros permanentes desde el mes de febrero de l año 2016, hasta el momento del deceso de su cónyuge, conviviendo siempre de manera ininterrumpida en el Municipio de Cañasgordas (Ant.), donde residían. Finaliza indicando que solicita ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución SUB 256441 del 4 de octubre de 2021, aduciendo la entidad falta de convivencia por el término de 5 años,

Finaliza indicando que solicita ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución SUB 256441 del 4 de octubre de 2021, aduciendo la entidad falta de convivencia por el término de 5 años, conclusión que no acepta, pues lo cierto del caso es que la exigida vida en común, se dio desde el año 2016.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que la señora Blanca Elena Molina Montoya tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Rafael de Jesús Correa Gil, como consecuencia de ello, condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante la suma de $55312.162 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 17 de junio de 2021 al 30 de junio de 2023, inclusive.

Dispuso, que a partir del 1° de julio de 2023, COLPENSIONES continuará pagando a la actora, la pensión de sobrevivientes en la suma de $2.332.766, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, y los incrementos de Ley, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. Acto seguido, autorizó a COLPENSIONES, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad soci al en salud, DECLARANDO IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.ORDINARIO LABORAL

BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA vs COLPENSIONES

retroactivos con destino al sistema de seguridad soci al en salud, DECLARANDO IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.ORDINARIO LABORAL BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2022-00296-01

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Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones elevadas por la parte demandante y condenó en COSTAS a la accionada. Para sustentar su decisión, la a quo, analizada detalladamente la prueba que milita en la foliatura tanto documental como testimonial, concluyó que se encontraba acreditada la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido por un espacio superior a los 5 años exigidos por la ley, primero como c ompañera permanente, y luego formalizando el vínculo mediante el matrimonial, lo que la llevó a concluir que a la actora le asistía derecho a la sustitución pensional desde el deceso de su cónyuge.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por ambas partes.

APELACIÓN DE LA DEMANDANTE.

Inconforme con la decisión el apoderado de la demandante interpone el recurso de la apelación manifestando su reparo respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que, en primer lugar, tales intereses, no tienen una naturaleza sancionatoria, sino simplemente resarcitoria, y, en segundo lugar, porque la postura de la entidad siempre fue renuente y omisiva. Advirtiendo que Colpensiones dentro de las pautas administrativas qu e tiene establecidas, tiene la obligación de efectuar una verificación administrativa que en

en segundo lugar, porque la postura de la entidad siempre fue renuente y omisiva. Advirtiendo que Colpensiones dentro de las pautas administrativas qu e tiene establecidas, tiene la obligación de efectuar una verificación administrativa que en efecto se hace en la mayoría de los casos, pero que en el presente caso brillo por su ausencia dentro del material probatorio que se anexó contentivo del expedient e administrativo, siendo precisamente una obligación de la entidad verificar el tema.

Aduce que Colpensiones solo verificó que el matrimonio de su representada con el pensionado fallecido fue en el año 2019, concluyendo que no se cumplían los 5 años de c onvivencia exigidos por la ley, con un criterio estrictamente formalista, cuando de antaño se tiene, establecido por jurisprudencia laboral tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional, que el tema de la convivencia es un tema que implica vari as particularidades y que para estos efectos, es perfectamente computable los tiempos que se tengan como compañero permanentes y como esposos, como ocurre en el caso de autos.ORDINARIO LABORAL BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2022-00296-01

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Entonces, partiendo de ese asunto puntual, la salida facilista de la entidad no puede premiarse con una exoneración de unos intereses, a sabiendas que se trata de una causación de una prestación desde hace por lo menos 2 años, y ello implicaría por lo tanto premiar la actitud negligente de la entidad, cuando su representada con la exteriorización de su voluntad, con la reclamación y con los documentos que en

causación de una prestación desde hace por lo menos 2 años, y ello implicaría por lo tanto premiar la actitud negligente de la entidad, cuando su representada con la exteriorización de su voluntad, con la reclamación y con los documentos que en aquella oportunidad allegó, debió la entidad hacer las averiguaciones pertinentes, como lo mandan las directrices administrativas internas que tantas veces alude en su defensa.

Por la anterior, solicita a al Tribunal, modifique este punto y se condena a la entidad opositora al importe de aquellos intereses.

APELACIÓN DE COLPENSIONES.

La apoderada de COLPENSIONES apela la sentencia, solicitando sea revocada y se mantenga únicam ente en lo que tiene que ver con la absolución a los intereses moratorios, argumentando que la señora Blanca Elena no logró acreditar su calidad de beneficiaria para acceder a la sustitución reclamada en esta oportunidad, conforme al criterio que ha manten ido la Corte Constitucional con relación a la convivencia efectiva al momento de la muerte, es decir, la acreditación de esos 5 años de convivencia.

De conformidad con lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del Decreto 758 del 1990, la entidad en sede administrativa surtió la publicación del Edito emplazatorio en el editorial número 089 del 24 de agosto del 2021, por el término de un mes, con el fin de que se hicieran presentes a reclamar en sede administrativa, las personas que se consideraran como pretendidos beneficiarios.

Sin embargo, en la instancia administrativa solo se hizo presente la señora Blanca, pues como ha quedado demostrado en el interior de este proceso y cuando la entidad entra a revisar el material obrante den tro del expediente, lo que se aporta

Sin embargo, en la instancia administrativa solo se hizo presente la señora Blanca, pues como ha quedado demostrado en el interior de este proceso y cuando la entidad entra a revisar el material obrante den tro del expediente, lo que se aporta para esta reclamación son las declaraciones allegadas por la demandante, de las que se colige una convivencia de la accionante por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre del 2019 al 17 de junio del 2021, por lo que no se logró demostrar ese lapso de 5 años de convivencia, muy a pesar, de lo manifestado en esta etapa judicial, teniendo en cuenta que uno de los argumentos o manifestacionesORDINARIO LABORAL BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2022-00296-01

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realizadas por uno de los testigos el padre Henry, quien manifestó que l a convivencia de la pareja se dio desde el año 2016, pero el matrimonio, se formalizó con el matrimonio en el 2019, a causa de que la primera esposa del causante aún se encontraba con vida, sin embargo de la prueba que reposa en la foliatura se colige que la primer esposa del causante murió 10 de junio del 2017, y el matrimonio de Rafael y Blanca fue muy posterior a esta fecha, esto es en el año 2019.

Considerando la recurrente que no se logró probar que esa convivencia inició, como lo afirmaron de maner a tajante todos los testigos y la demandante con exactitud desde el 2016, y por lo tanto, solamente queda aprobada la convivencia por el espacio en el cual se llevó a cabo el matrimonio, esto es, desde el 14 de septiembre

lo afirmaron de maner a tajante todos los testigos y la demandante con exactitud desde el 2016, y por lo tanto, solamente queda aprobada la convivencia por el espacio en el cual se llevó a cabo el matrimonio, esto es, desde el 14 de septiembre del 2019 hasta el 17 de junio de 2 021, que fue la fecha de fallecimiento de causantes, no cumplimiento entonces, la accionante con los presupuestos determinados por la Corte Constitucional, que ha sido enfática en establecer qué es indispensable acreditar esta convivencia al momento de re alizar el reconocimiento de esta prestación mediante la sentencia C -336 del 2014, determinando que la incidencia de la convivencia de los 5 años, recae indistintamente entre afiliado y pensionado, y es precisamente dada por la connotación de esta prestació n, evitar configuración de convivencia en su último minuto, quedando entonces claro que la señora Blanca Elena no logró acreditar que estuvo haciendo vida con el causante por un periodo superior a los 5 años, como lo exige la norma y la jurisprudencia, lo que lleva a concluir, que efectivamente no se acredita la condición de beneficia, y por tanto no hay lugar al reconocimiento realizado en esta instancia por la señora juez, por lo que solicita que se revoque la sentencia.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial del demandante y de Colpensiones oportunamente anexaron los alegatos, anotando

resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. “…Respecto a la procedencia de condena por concepto de intereses moratorios del

demandante y de Colpensiones oportunamente anexaron los alegatos, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. “…Respecto a la procedencia de condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostiene el despacho que no resultanORDINARIO LABORAL BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2022-00296-01

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procedentes y en su lugar ordena la indexación, perdiendo de vista que tal y como lo indicó para solventar la condena, NO EXISTÍAN FUNDAMENTOS en vía administrativa para negar el reconocimiento de la prestación a mi mandante, es decir, como cónyuge sobreviviente le correspondía acreditar la convivencia con el causante por 5 años con el fallecido y Colpensiones ni siquiera se tomó el tiempo para corroborar los dichos de la demandante y las declaraciones extrajuicio de los testigos llevados al trámite .administrativo por ella como era su obligación legal.

De haber hecho la constatación en sede administrativa, mi mandante no hubiera tenido que acudir a la vía judicial acreditar el requisito de convivencia, pues Colpensiones lo que hizo fue restar valor a las declaraciones rendidas por los testigos sin corroborarlo en un trabajo de campo, como siempre lo hace, no encontrándose justificadas las razones aducidas para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como explicó la Juez de Primera Instancia. En este sentido, vale aclarar que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones pe riódicas a

pensión de sobrevivientes, tal como explicó la Juez de Primera Instancia. En este sentido, vale aclarar que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones pe riódicas a cargo de las administradoras de pensiones, como en este caso,“… con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas …”, conforme a lo señalado por el Órg ano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencia SL5673 de 2021 , precisando que LE PRESENTE CASO NO ESTA COBIJADO POR AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES excepcionalmente, las administradoras de pensiones se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorio a saber:

No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses mor atorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional po r existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787 -2013, rad. 43602; SL10504 -2014, rad. 46826, SL10637presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional po r existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787 -2013, rad. 43602; SL10504 -2014, rad. 46826, SL106372015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.ORDINARIO LABORAL BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2022-00296-01

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Por lo anterior, deberá revocarse en este punto la sentencia, y debe tenerse en cuenta que el plazo máximo concedido por artículo 1º de la Ley 717 de 2001,según el cual, el reconocimiento del derecho a l a pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho por ende desde dicha calenda debe ser ordenado el pago de los intereses de mora solicitados…”

ALEGATOS DE COLPENSIONES. “…en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990, se surtió publicación del edicto emplazatorio Edicto No. 089 del 24 de agosto de 2021, por el término de un mes, con el fin de que se hicieran presentes a reclamar el derecho sobre la presente prestación, quienes se consideren pretendidos beneficiarios,

el término de un mes, con el fin de que se hicieran presentes a reclamar el derecho sobre la presente prestación, quienes se consideren pretendidos beneficiarios, según lo definido en el artículo 47 de la precitada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al verificar por parte de la Entidad las declaraciones allegadas por la demandante, se puede observar que en las mismas se afirma que la demandante y el causante convivieron en matrimonio desde el 14 de septiembre de 2019 hasta el 17 de junio de 2021, hecho que además se corrobora mediante el registro civil de matrimonio aportado. Al respecto, mediante la sentencia C-336 de 2014 se establecieron unas reglas para acceder a la pensión de sobrevivientes, determinando que la exigencia de convivencia de 5 años recae sobre el afiliado y el pensionado sin distinción alguna. Igualmente, se hace necesario para la administración comprobar la convivencia efectiva entre el solicitante y la causante al momento de la muerte a fin de otorgar la prestación de conformidad con la Ley. Al respecto la Sentencia T-425 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional indica: “(…) En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de este derecho. la Corte se pronunció al respecto de la siguiente manera en la Sentencia T-122 de 2000: “Factor primordial para la definición acercar de si quien

titularidad de este derecho. la Corte se pronunció al respecto de la siguiente manera en la Sentencia T-122 de 2000: “Factor primordial para la definición acercar de si quien solicita una pensión sustitutiva tiene o no derecho a ella es la demostración del nexoORDINARIO LABORAL BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2022-00296-01

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que existía entre el s olicitante y el titular de la pensión, en cuanto se entiende que también esa persona y el resto de la familia dependían de las mesadas percibidas por aquel. (…) Ha sostenido la Corte (Cfr. Por ejemplo, la sentencia T-566 del 7 de octubre de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional. Y ha agregado que se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas, “dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían imaginarse”. (…) La convivencia efectiva, que es esencial para para tener derecho a la pensión sustitutiva, lo es precisamente por cuanto, a pa rtir de la decisión de los compañeros permanentes, configura la familia. Pero, como esa convivencia entre ellos puede cesar, y cada uno de los miembros de la pareja está en posibilidad de establecer otras relaciones de la misma índole, es necesario que cuando alguien reclama haber tenido el carácter de compañero o compañera permanente respecto de quien ha

cesar, y cada uno de los miembros de la pareja está en posibilidad de establecer otras relaciones de la misma índole, es necesario que cuando alguien reclama haber tenido el carácter de compañero o compañera permanente respecto de quien ha perecido, para acceder al disfrute de la pensión sustitutiva, haya de demostrar que en efecto convivían en la época inmediatamente anterior al fallecimien to del pensionado. (…)” Es claro entonces que, la señora BLANCA ELENA BOLIVAR MONTOYA no logró acreditar que haya convivido con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, lo que conlleva a concluir que no es procedente la solici tud de reconocimiento de la sustitución pensional, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

De la investigación realizada por mi representada, la accionante no acreditó las condiciones para acceder a esta prestación, pues a pesar de haber allegado declaraciones testimoniales, no existen pruebas o elementos de juicio que demuestren de forma inequívoca que entre la solicitante y el finado haya existido una convivencia efectiva bajo el mismo techo, de lo cual se infiere que no se cumplen los presupuestos legales previstos en la Ley 797 del 2003.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER:ORDINARIO LABORAL BLANCA ELENA MOLINA MONTOYA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2022-00296-01

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El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos

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El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución pensional, y e

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