TSDJ MED SL - 05001310501320220035101-(22-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320220035101-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELACIÓN LABORAL - Los elementos que configuran el
contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el princip io de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor no logró probar la existencia de una relación laboral con la Sociedad Morrón S.A.S.; por el contrario, el propio actor admitió que contaba con autonomía e independencia para realizar su
el actor no logró probar la existencia de una relación laboral con la Sociedad Morrón S.A.S.; por el contrario, el propio actor admitió que contaba con autonomía e independencia para realizar su labor, pues nadie le impuso un horario de trabajo, tampoco recibió órd enes de su empleador y mucho menos llamados de atención, en los lugares en que ejerció su actividad profesional y comercial (ingeniería civil y ventas), no estaba presente un jefe que inmediato que controlase la manera de cómo debía prestarse el servicio. (…) El derecho de petición y la carta de renuncia dirigidas al supuesto empleador (…), son documentos elaborados por el propio demandante, por los que su eficacia probatoria dependía de otras pruebas que respaldaren la información allí contenida, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Además, resulta sumamente extraño para la Sala que, en el referido derecho de petición y en la carta de renuncia, el actor ni siquiera reclamó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a seguridad, a sabiendas que estas acreciones uobligaciones se causan en vigencia de toda relación laboral, (…) Sumado a lo anterior, y partiendo de lo confesado por el propio demandante, esto es, que él mismo se pagaba los aportes a seguridad social, se ofició a la EPS Sura y al fondo de pensiones Colpensiones, lográndose constatar que entre los meses de agosto de 2018 y julio de 2020 el señor Juan Carlos De Jesús Castaño Pérez , cotizó a estos subsistemas en calidad de trabajador independiente (…) Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema
estos subsistemas en calidad de trabajador independiente (…) Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL362 del 21 de febrero de 2018, M.P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, así: “…Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del trabajador en la prestación del servicio. Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas determinan que el servicio se prestó en forma «esporádica» y que no había disponib ilidad exclusiva del accionante para con la demandada, se arribe a la conclusión que el actor no probó la prestación ininterrumpida del servicio que, según el literal b) del artículo 23 del CST, se prevé como elemento del contrato de trabajo…” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta colegiatura, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a esta interpretación la misma será confirmada, al no existir más aspectos que hayan sido objeto de apelación por las partes. (…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01.
Fallo Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01.
Fallo Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ
DEMANDADOS MORRÓN S.A.S.
RADICADO 05001-31-05-013-2022-00351-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Contrato realidad DECISIÓN Confirma
Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXAND ER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 202 0, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ contra la sociedad MORRÓN S.A.S.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
la sociedad MORRÓN S.A.S.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día el 7 de julio de 2023, dentro del proceso referenciado .Apelación Sentencia
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II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente : que el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ inició labores al servicio de la sociedad MORRÓN S.A.S., el día 13 de agosto del año 2018, mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de “ INGENIERO DIRECTOR ”, con una asignación salarial mensual de $10.000.000, a sabiendas que salario integral en Colombia, para ese momento ascendía a la suma de $10.156.146, incluido el 30% de carga prestacional.
Que el actor debía realizar varia s funciones a favor de la demandada en los proyectos inmobiliarios denominados PARCELACIÓN CAMPANARIO ubicado en el municipio de la Ceja -Ant., y PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO del municipio de San Jerónimo -Ant., bajo la constante supervisión del señor
los proyectos inmobiliarios denominados PARCELACIÓN CAMPANARIO ubicado en el municipio de la Ceja -Ant., y PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO del municipio de San Jerónimo -Ant., bajo la constante supervisión del señor ALEJANDRO VELEZ RESTREPO, representante legal y propietario de la sociedad empleadora, quien fungía también como jefe inmediato del demandante, además debía cumplir un horario de trabajo de lunes a sábados de 07:00 AM a 6:00 PM, y los días domingos con el fin de a tender clientes en los lotes.
Se expone en el escrito introductorio que, desde el 13 de septiembre de 2018, y hasta el 13 de junio de 2020 , el empleador cancel ó los salarios con normalidad, pues el pago no era mensual ni completo , tampoco se le reconocieron prestaciones sociales, ni fue afiliado a la seguridad social, salvo en una ocasión y durante la emergencia sanitaria a causa del covid -19, para poderse inscribirse en la plataforma “MEDELLÍN ME CUIDA”.
Que entre el 06 de julio de 2019 y hasta el día 29 de julio de 2020 el empleador realizó el pago de manera parcial, unas veces en efectivo y en otras ocasiones se depositó el salario a la cuenta de ahorros Bancolombia de la señorita MARIANA CASTAÑO ALZATE, hija del demandante, y el 03 de octubre de 2019, el empleador realizó pago en especie, con un vehículo tipo camioneta de placas FGL 873 por valor de $22.000.000, como abono a las nóminas de junio y julio de 2019.Apelación Sentencia
de 2019, el empleador realizó pago en especie, con un vehículo tipo camioneta de placas FGL 873 por valor de $22.000.000, como abono a las nóminas de junio y julio de 2019.Apelación Sentencia
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3 En total los salarios adeudados al actor totalizan la suma de $98.661.333, por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2019 y hasta el 13 de junio de 2020, adeudándosele igualmente una comisión por venta del lote número 15 de la parcelación PEÑÓN DEL HATO, correspondiente al 4% de la venta por $225.000.000, esto es la suma de $9.000.000 .
En vista de lo anterior, el demandante le presentó una petición a su empleador el día 14 de julio de 2020, solicitando el pago de lo adeudado, pero como este no quiso firmar el recibido de esta comunicación, se le hizo entrega en la misma fecha de la cart a de renuncia debidamente motivada en el no pago de salarios, prestaciones sociales y comisiones, advirtiendo que este mismo presenta graves incumplimientos en sus obligaciones, tanto laborales como comerciales.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que, entre el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ y la sociedad MORRÓN S.A.S. , existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 13 de agosto de 2018 y el 14 de julio de 2022 (sic), el cual finalizó por causas imputables al
existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 13 de agosto de 2018 y el 14 de julio de 2022 (sic), el cual finalizó por causas imputables al empleador, como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad MORRÓN S.A.S. , al pago de : salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST, teniendo en cuenta para ello una asignación básica mensual de $10.000.000, también se reclama, la comisión causada a favor del demandante por la venta del lote N° 15 en la “PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO”, el pago de aportes a seguridad social, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Efectuada la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, conforme lo señalado en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, según consta a en el archivo PDF 009, la sociedad MORRÓN S.A.S., no dio respuesta a la misma, dándose por no contestada la demanda mediante auto del 9 de noviembre de 2022 (archivo PDF 010).Apelación Sentencia
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V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 7 de julio de 2023, la señora Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que CONDENÓ a la sociedad MORRÓ N S.A.S. a pagar al señor JUAN
2023, la señora Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que CONDENÓ a la sociedad MORRÓ N S.A.S. a pagar al señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ los siguientes conceptos:
$20.000.000 por honorarios profesionales insolutos $6.600.000 por comisión insoluta Indexación de las condenas según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
ABSOLVIENDO a la sociedad MORRÓN S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra , pero imponiéndole las costas del proceso en la primera instancia, fijándo le como agencias en derecho la suma de $1.800.000, a favor del demandante.
Como fundamento de su decisión , estimó la A Quo que, si bien es cierto el actor logr ó demostrar la prestación del servicio a favor de la sociedad MORRÓN S.A.S. , durante los extremos tempo rales comprendidos entre el 13 de agosto de 2018 al 14 de julio de 2020, lo que en principio haría aplicable la presunción establecida en el art. 24 del CST , relativa la existencia de una relación laboral , no puede perderse de vista que dicha presunción pu ede ser desvirtuada conforme las pruebas aportadas y practicadas en la litis.
Y dicha relación laboral qued ó desvirtuada por las confesiones realizadas por el propio demandante durante el interrogatorio de parte, y la prueba documental recaudad en la respuesta a los oficios por parte de Sura y Colpensiones, que permiten evidenciar las cotizaciones realizadas a los subsistemas de salud y pensiones en calidad de trabajador independiente.
documental recaudad en la respuesta a los oficios por parte de Sura y Colpensiones, que permiten evidenciar las cotizaciones realizadas a los subsistemas de salud y pensiones en calidad de trabajador independiente.
El demandante confes ó que los elementos necesarios para realizar su labor eran de su propiedad (motocicleta, computador, y teléfono celular) , y que tampoco tenía un puesto de trabajo para realizar sus funciones.Apelación Sentencia
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5 También confesó que la sociedad MORRÓN S.A.S. no le impuso horario o jornada de trabajo, y los informes por el el aborados eran dirigidos principalmente a los propietarios de los lotes, y que, además, la estrategia de mercadeo para la venta de la parcelación no fue impuesta por la accionada, evidenciados así una completa autonomía e independencia del demandante, que desvirtúa el elemento de la subordinación.
No obstante, en atención al principio de IURA NOVIT CURIA, accedió a reconocer a favor del demandante el pago de unos honorarios profesionales causados por la gestión en la venta del lote N° 15 al señor JORGE ALBE IRO HENAO ESCOBAR, pues esta comisión no le fue cancelada, tal y como lo confesó representante legal de la sociedad accionada , ALEJANDRO VÉLEZ
RESTREPO.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apod erado judicial del demandante, presentó su recurso de alzada, insistiendo en la existencia de una
RESTREPO.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apod erado judicial del demandante, presentó su recurso de alzada, insistiendo en la existencia de una relación laboral entre las partes, pues según refiere, el elemento subordinación se encuentra plenamente demostrado, así se infiere de las confesiones que hiciere el representante legal de la demandada y lo manifest ado por el propio demandante, Maxime que este último fue contratado para ocupar el cargo de ingeniero director, el cual es un cargo de manejo y confianza.
Que, si bien los elementos de trabajo eran propiedad del demandante JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ , no puede perderse de vista que la accionada en una oportunidad, realizó el pago del plan de celular del actor.
Aseguró igualmente que el señor CASTAÑO PÉREZ sí cumplía un horario de trabajo, pues el representante legal de la sociedad MORRÓN S.A.S., lo llamaba desde las 7:30 AM para preguntarle en que iba el trabajo, y debía realizar informe de todas las actividades realizadas , tanto en el Municipio de San Jerónimo – Ant., como en la ciudad de Medellín, donde también debía asistir a reuniones con el señor Alejandro Vélez Restrepo, evidenciándose así el cumplimiento de órdenes, mandatos y de un horario de trabajo, frente a lo cualApelación Sentencia
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6 no existía autonomía e independencia , como equivocadamente lo coligió la juez de primer grado.
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6 no existía autonomía e independencia , como equivocadamente lo coligió la juez de primer grado.
Pues era la sociedad accionada la que determinaba el valor por el cual se venderían los lotes , y al ser de confianza el cargo ejercido por el demandante, se permitía el manejo de cierto horario de trabajo .
Alegatos de conclusión.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante present ó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales considera debe declararse la existenci a de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, pues al actor solo le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la demandada a quien le co rresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador, concluyéndose así que “probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.”
En consecuencia, solicita se ordene a la demandada a l pago de las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo los salarios adeudados, las vacaciones, la cesantía, la prima de servicios, la indemnización por el despido indirecto, los intereses moratorios y todo lo demás solicitado , o en caso contrario, se condene a la sociedad demandada al pago de todos los honorarios insolutos, dejados de pagar al señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO
indirecto, los intereses moratorios y todo lo demás solicitado , o en caso contrario, se condene a la sociedad demandada al pago de todos los honorarios insolutos, dejados de pagar al señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ, desde el 13 de abril de 2019 hasta el 13 de junio de 2020, por valor de $98.661.333, puesto que el A quo de forma oficiosa asumió que el señor CASTAÑO PEREZ, no tenía derecho a esta contraprestación a causa de la pandemia covid -19, sin que durante el proceso se hubiese presentado prueba alguna de que el contrato haya sido suspendido por las partes.Apelación Sentencia
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VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Contrato realidad - salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto cen tral de esta Litis en atención a los puntos controvertidos en el recurso de alzada, los cuales delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia consiste en determinar: (i) si entre el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ y la sociedad MORRÓN S.A.S. existió una relación
instancia consiste en determinar: (i) si entre el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ y la sociedad MORRÓN S.A.S. existió una relación laboral en los extremos temporales aducidos en la demanda y , en caso afirmativo, (ii) si hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas, pues en atención al principio procesal de consonancia al que alud e el art. 66 A del CPTSS, la Sala se encuentra impedida para pronunciarse en relación a otros aspectos mencionados por el apoderado judicial del demandante en los alegatos de conclusión.
(i) De cara al primer problema jurídico planteado , cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así:
a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo.
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono.
c) Un salario. Como retribución del servicio.
En ese orden de ideas, es claro que , para la existencia válida de una relación laboral contractual , es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratant es imponganApelación Sentencia
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8 al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de l servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declarato ria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, cuando és tos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
Como puede advertirse, e s cla ro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso
Como puede advertirse, e s cla ro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 1 67 del CGP.
Sin embargo, en el sub examine , las únicas pruebas aportadas con la demanda fueron las siguientes:Apelación Sentencia
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Por lo que la resolución de la problemática planteada recaerá necesariamente en la PRUEBA TESTIMONIAL practicada en la prim era instancia, concretamente en la declaración del señor JORGE ALBEIRO HENAO ESCOBAR (cliente y propietario de un lote en la “PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO” en el Municipio de San Jerónimo – Ant.)
Quien le relat ó al despacho que conoció al demandante a mediados del año 2019, porque este les vendió un lote en la PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO ubicada en el Municipio de San Jerónimo – Ant.
Este testigo dice haberse enterado de la venta de lotes, por unas vallas publicitarias instaladas en el Municipio de San Jerónimo Ant. , por lo que decidió contactar al número telefónico allí indicado, y le contest ó el propio demandante, quien le brind ó información sobre el proyecto inmobiliario, y concretaron una cita para conocer el lote , y al momento de la visita el actor lo atendió en una “casita” que estaba ubicada en uno de los lotes (lote 14).
quien le brind ó información sobre el proyecto inmobiliario, y concretaron una cita para conocer el lote , y al momento de la visita el actor lo atendió en una “casita” que estaba ubicada en uno de los lotes (lote 14).
Luego de conocer el lote, empezó la etapa de negociación, en la que ya intervino el señor Alejandro Vélez Restrepo (representante legal de la sociedad Morrón S.A.S.), y luego se varias reuniones se co ncretó la venta en la suma de $220.000.000, desconociendo el referido testigo, si al demandante se le pago comisión por dicha venta.Apelación Sentencia
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10 También expuso este deponente q ue, luego de concretarse la venta, siguió teniendo contacto con el demandante, para soluci onar un problema de linderos, al que se le dio solución 4 o 5 meses después.
Que la PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO estaba compuesta de 30 lotes, y todos los propietarios debían entenderse con el demandante, pues este era el encargado de la obra.
Aseguró que la presencia del demandante en la parcelación, solo se dio hasta mediados del año 2020 , pu es el demandante le comentó que no siguió trabajando en el proyecto, debido al incumplimiento en el pago de la nómina, y que si bien desconoce qué tipo de relación ex istía entre el demandante y la sociedad Morrón S.A.S., s í tiene claro que el demandante era el vendedor del señor Alejandro Vélez Restrepo.
Por su parte el demandante en el interrogatorio de parte que le fue
sociedad Morrón S.A.S., s í tiene claro que el demandante era el vendedor del señor Alejandro Vélez Restrepo.
Por su parte el demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado, manifestó haberse vinculado a la so ciedad Morrón S.A.S., mediante un contrato de trabajo con la finalidad de brindar un asesoramiento y sacar adelanté la PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO en el Municipio de San Jerónimo – Ant., acompañando a la accionada en el manejo técnico, administrativo, comercial y de mercadeo durante casi 20 meses .
Respecto a las funciones asignadas, aseguró que estas consistieron en direccionar los trabajos que se ejecutan en el desarrollo de la parcelación, indicarles a las personas que allí laboraban, las actividades a realizar, diseñar las estrategias para la venta de los lotes , pagar el salario a los trabajadores de la empresa, gestionar el licenciamiento de la parcelación, presentar informes al señor Alejando Vélez sobre las actividades realizadas y la ejecución de la obra, atender clientes tanto nuevos como antiguos (propietarios) , y realiza r las compras menores para la obra.
En lo relativo al lugar de prestación del servicio y jornada laboral, manifestó que su labor fue ejecutada tanto en el Municipio de San Jerónimo – Ant., como en la ciudad de Medellín, en el primer lugar tenía a su disposición una casa prefabricada que fue facilitada temporalmente por la propietaria delApelación Sentencia
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11 lote N° 14, pero una vez esta propietaria empezó arreglar el lote, debieron retirarse allí.
Fallo Segunda Instancia
11 lote N° 14, pero una vez esta propietaria empezó arreglar el lote, debieron retirarse allí.
Aseguró que su jornada laboral iniciaba a las 8:00 am, que era la hora de llegada al Municipio de San Jerónimo – Ant., y retornaba a Medellín finalizando la tarde de ese mismo día , y otras veces la labor iniciaba en Medellín, y comenzaba a reportarse a su emp leador desde las 8 :00 am, hasta que terminaba la tarde.
Confesando frente a esto último que , si bien nadie de la empresa Morrón S.A.S. le impuso ese horario de trabajo, su sentido de responsabilidad le decía que ese era el horario a cumplir, pues quería sacar adelante el proyecto.
En lo tocante a los elementos y herramientas de trabajo, afirmó que para el cumplimiento de sus funciones utilizaba su propia motocicleta, computador y teléfono celular.
Aseveró haber recibido órdenes de la accionada , relaciona das con la documentación que debía reunir para el desarrollo de la parcelación, y la manera en que debía funcionar la venta de lotes.
Refirió haber presentado informes de avance de obra, a las personas que compraron lotes, y otros dirigidos a la empresa, relativos a l cronograma de actividades, las gestiones y tr ámites a realizar, la relación de los clientes que iban llegando al lote, estos últimos informes dijo haberlos presentado de manera telefónica.
Que su contrato de trabajo finalizó en el mes de juli o de 2020, debido al incumplimiento del empleador en el pago de nómina, pues para ese momento llevaba un total de nueve (9) nóminas atrasadas.
Que su contrato de trabajo finalizó en el mes de juli o de 2020, debido al incumplimiento del empleador en el pago de nómina, pues para ese momento llevaba un total de nueve (9) nóminas atrasadas.
Manifestó que en la parcelación había 5 trabajadores, que permanecían haciendo labores en el Municipio de San Je rónimo – Ant., todos vinculados mediante contrato verbal, y a ninguno se le pagaba prestaciones sociales y aportes a seguridad social , pues fue él quien contrato a varios de ellos, y les pagaba el salario con los dineros que le entregaba el señor Alejandro Vélez.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
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Confesó que, desde el año 2016, cundo inici ó su propia empresa, empezó a pagarse su propia seguridad social.
Que la sociedad MORRÓN S.A.S., nunca le pag ó prestaciones y vacaciones, y solo disfrutó de 2 periodos de vacaciones en diciembre de 2018 y junio de 2019, el primero era viaje que ya tenía programado para el momento en que empezó a laborar para Morrón S.A.S., y el segundo fue un viaje que le regaló su familia.
Y finalmente manifestó en su i
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