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TSDJ MED SL - 05001310501320220036501-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320220036501-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Son compatibles la pensión reconocida por la conmutación pensional y la indemnización sustitutiva de vejez, en tanto que las prestaciones tienen diferente finalidad, naturaleza y fuente de financiamiento.

HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el Decreto 1730 de 2001.

TESIS: (…)la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 el derecho a la indemnización sustitutiva de vejez (…) Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . iii) Que no alcancen la densidad de semanas mín imas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Con base en lo anterior, (…) es dable concluir que el actor cumplió los requisitos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para asirse al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida, pues además de alcanzar la edad mínima pensional, no cuenta con la densidad de de la Ley 100 de 1993, para asirse al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida, pues además de alcanzar la edad mínima pensional, no cuenta con la densidad de cotizaciones para acceder a la prestación de mayor envergadura, y manifestó su imposibilidad de continuar efectuando aportes con esa finalidad. (…) (…) huelga recordar los objetivos y límites de la figura de la conmutación pensional, explicada (…) por la Sala de Casación Laboral, verbigracia, en Sentencia SL4951-2016 que rememoró la Sentencia del 30 de abril de 2013 – Rad. 42943 en la que dijo: (…) la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios. Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida . (…)” (…) el importe que viene haciendo el ISS de esta prestación no obedece a las cotizaciones realizadas para el cubrimiento del riesgo de vejez, sino del capital que la empresa puso a disposición del ISS con el propósito de que éste Instituto se convirtiera en un diputado para el pago de las mencionadas pensiones de jubilación a través de la tantas veces mencionada conmutación pensional, (…)”. De lo expuesto se desprende entonces, la autonomía de la prestación que recibe el demandante en la actualidad, respecto de las prerrogativas a cargo de la mencionada conmutación pensional, (…)”. De lo expuesto se desprende entonces, la autonomía de la prestación que recibe el demandante en la actualidad, respecto de las prerrogativas a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, independiente que la primera esté en cabeza de la hoy demandada, en la medida que ello no desdibuja aspectos como la naturaleza y financiación de cada una de estas. (…) De ahí que en el particular, cobra sentido el análisis de la Juzgadora en dirección a la procedencia de l as pretensiones, como quiera que la pensión de jubilación pagada al actor desde junio de 2019, fue reconocida por COLPENSSIONES, pero con cargo al acuerdo de conmutación suscrito entre el ISS y FRONTINO GOLD MINES LIMITED, y la misma devino del servicio prestado por el demandante a esta última entre 1991 y 2010 ( …), mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, además de estar sustentada en los aportes efectuados entre 1980 y 2019 por diversos empleadores dist intos a la minera referida ( …) se causó solo a partir del año 2021, sin que pueda acogerse los argumentos de la entidad demandada en torno a que los aportes mencionados fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión, cuando esta obedeció exclusivamente a las obligaciones emanadas a la conmutación evocada. (…) Bajo el anterior panorama, es diáfano que las prestaciones estudiadas tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y si bien ambas serían pagadas por COLPENSIONES,lo dicho en precedencia permite evidenciar que la pensión de jubilación es con cargo especifico a los recursos pagados por FRONTINO GOLD MINES LIMITED con esa finalidad, y no a los aportes del trabajador, todo lo cual permite concluir la compatibilidad entre aquellas, debiendo confirmarse la decisión de primer grado en torno a la procedencia de la indemnización sustitutiva reclamada.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 13 2022 00365 01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez - – Compatible con pensión sanción Ley 171 de 1969

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 245

Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°036 de 2023, se procede a dictar sentencia en orden el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°036 de 2023, se procede a dictar sentencia en orden el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respect o de la Sentencia N° 111 del 25 de mayo de 2023 ,

proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Se reconoce personería a la abogada PAOLA GAVIRIA QUINTERO , identificada con T.P. No. 221.371 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 04 ED Tribunal. ANTECEDENTES El señor JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el Decreto 1730 de 2001 . 2) Así mismo, solicitó la indexación de las sumas resultantes. Fundamentó sus pretensiones en que, arribó a la edad de 62 años el 28 de junio de 2021, acreditando un total de 567 semanas cotizadas al RPMPD administrado porOrdinario Laboral

Demandante: JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2022-00365-01

Consulta Página 2 de 13 COLPENSIONES, aportadas a través de varios empleadores privados, hasta el 30 de

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2022-00365-01

Consulta Página 2 de 13 COLPENSIONES, aportadas a través de varios empleadores privados, hasta el 30 de diciembre de 2019. Que, en virtud de lo anterior, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación negada por la entidad en Resolución SUB 301739 del 11 de noviembre de 2021 , fundada en el hecho de estar percibiendo pensión de parte de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED (EN

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA).

Que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación, arguyendo que la pensión que recibe, pagada por COLPENSIONES, es asumida por esta entidad, producto de la conmutación pensional realizada entre el empleador FRONTINO GOLD MINES LIMITED (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) y el ISS, precisamente de los jubilados a cargo exclus ivo de la empresa, acuerdo legalizado mediante Resolución N° 0425 del 11 de marzo de 2011. Continúa reseñando que, en razón de lo antelado, la demandada expidió la Resolución SUB 21983 del 28 de enero de 2022 desvirtuando los recursos, y aunque hizo un nuevo estudio, mantuvo la negativa bajo idénticos argumentos, reiterada en Resolución SUB 100026 del 7 de abril de 2022, pese a la compatibilidad de la indemnización solicitada con la pensión que le viene siendo cancelada (f. 2 a 9 Archivo 02 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA 100026 del 7 de abril de 2022, pese a la compatibilidad de la indemnización solicitada con la pensión que le viene siendo cancelada (f. 2 a 9 Archivo 02 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES resistió las pretensiones del gestor, insistiendo en que la prestación reclamada no es procedente, toda vez que las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones, ya fueron utilizadas para la financiación de la pensión reconocida por FRONTINO GOLD MINES LIMITED (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Propuso como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA INDEMNIZACION SUSTITUVA DE VEJEZ ; PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO;

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; BUENA FE;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COS TAS; COMPENSACIÓN INDEXADA y DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD (…)” (f. 2 a 11 Archivo 10 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia No. 111 del 25 de mayo de 2023, decidió:

“(…) PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIR ASDRUVAL CORREA CASTRILLÓN la suma de $51.149.909 a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES la suma de $51.149.909 a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIR ASDRUVAL CORREA CASTRILLÓN, la indexación de las condenas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

TERCERO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.Ordinario Laboral

Demandante: JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2022-00365-01

Consulta Página 3 de 13

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.500.000. (…)”.

Para arribar a esta conclusión , el A quo comenzó por precisar los presupuestos para la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001. A renglón seguido, respecto de las pensiones conmutadas y su compatibilidad con otras prestaciones del sistema de pensiones, citó lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia proferida dentro del radicado 23349 de 2005, a efectos de precisar que la jurisprudencia ha diferenciado las prestaciones según el origen de las pensiones que vía conmutación fueron asumidas por el ISS, mecanismo al que se acude en situaciones de riesgo económico de la empresa que la prestaciones según el origen de las pensiones que vía conmutación fueron asumidas por el ISS, mecanismo al que se acude en situaciones de riesgo económico de la empresa que la aboca a un cierre definitivo, garantizándose el pago de pensiones con el capital que paga el empleador, y no por las cotizaciones efectuadas a la entidad de pensiones. Dicho planteamiento expuso, resulta importante de acuerdo con las circunstancias analizadas, como quiera que el ISS reconoció al demandante una pensión de jubilación, en virtud del acuerdo de co nmutación suscrito entre la entidad y FRONTINO GOLD MINES LIMITED, prestación con fecha de exigibilidad futura, ligada al cumplimiento de la edad, que lo fue, a partir del 28 de junio de 2019, misma que resaltó, es exclusiva a cargo del empleador descrito, sin tener en cuenta tiempos laborados con empleadores distintos. En ese sentido expuso que, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 0425 del 11 de marzo de 2011, la pensión del actor correspondió a la de jubilación exclusiva a cargo de FRONTINO GOLD MINES LIMITED, razón por la cual estimó que COLPENSIONES se contradice al manifestar que, para la citada prestación, se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas. Seguidamente indicó que, la empresa en comento vendió sus activos a ZANDOR CAPITAL S.A., empresa con la que el demandante si reportó cotizaciones al sistema de pensiones, pero esto sucedió con posterioridad a la vinculación del actor a la primera empleadora, aunado a que esta realizó aportes en cumplimiento de la obligación propia y no del anterior patrono. De ahí que coligió, los aportes efectuados en materia de pensiones no empleadora, aunado a que esta realizó aportes en cumplimiento de la obligación propia y no del anterior patrono. De ahí que coligió, los aportes efectuados en materia de pensiones no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión que en la actualidad percibe el actor. En consecuencia, consideró procedente acceder a la indemnización pretendida a partir del año 2021, calculada en la suma de $51.149.909, misma que dispuso fuese cancelada de manera indexada. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a que no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, argumentando, en primera medida, lo relativo a la concepción del contrato de conmutación pensional celebrado entre el ISS y determinadoOrdinario Laboral

Demandante: JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2022-00365-01

Consulta Página 4 de 13 empleador, citando como refuerzo de su premisa lo considerado e n Sentencia SL42923 del 20 de abril de 2013 y la Ley 549 de 1999. Todo ello a efectos de insistir en la inviabilidad de la indemnización reclamada por el demandante (Archivo 04 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO 20 de abril de 2013 y la Ley 549 de 1999. Todo ello a efectos de insistir en la inviabilidad de la indemnización reclamada por el demandante (Archivo 04 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si el señor JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN tiene derecho al reconocimiento y pago INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que reclama de COLPENSIONES, no obstante que percibe pensión reconocida por FRONTINO GOLD MINES LIMITED (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), y que fuera conmutada con el ISS. En caso positivo, se verificará el monto determinado por al a-quo, al igual que se estudiará la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si es viable ordenar la indexación de las sumas resultantes. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:

(i) Que el señor JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN nació el 28 de junio de 1959, según lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 12 Archivo 02 ED. (ii) Que el accionante laboró para sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED desde el 16 de julio de 1991 hasta el 19 de agosto de 2010 , lapso en el que esta entidad no efectuó aportes a seguridad social en pensiones en su favor (f. 47 Archivo 11 ED). (iii) Que la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ) y el extinto ISS celebraron acuerdo de conmutación pensional sobre las obligaciones a cargo de la primera, sobre su favor (f. 47 Archivo 11 ED). (iii) Que la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ) y el extinto ISS celebraron acuerdo de conmutación pensional sobre las obligaciones a cargo de la primera, sobre todos los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensionales, y futuros pensionados a cargo exclusivo de dicha entidad, entre los que se contaba al señor JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN. Acuerdo que fue aceptado en Resolución N° 0425 del 11 de marzo de 2011 (f. 47 a 118 Archivo 02 ED). (iv) Que el demandante se afilió al sistema general de pensiones en el RPMPD a partir del 17 de julio de 1980, acumulando un total de 567,43 semanas cotizadas entre 1980 y 2019 (f. 121 a 129 Archivo 02 ED). (v) Que con base en lo establecido en la Resolución N° 0425 del 11 de marzo de 2011, COLPENSIONES le otorgó la pensión al actor, en virtud del acuerdo de conmutación celebrado con FRONTINO GOLD MINES LIMITED, prestación que fue ingresada en nómina de pensionados desde el mes de julio de 2019 (f. 52 Archivo 11 ED).Ordinario Laboral

Demandante: JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2022-00365-01

Consulta Página 5 de 13 (vi) Que el 16 de julio de 2021 el señor CORREA CASTRILLÓN solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición negada por la entidad mediante la Resolución (vi) Que el 16 de julio de 2021 el señor CORREA CASTRILLÓN solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición negada por la entidad mediante la Resolución SUB 301739 del 11 de noviembre de 2021, tras argumentar que el reclamante se encontraba percibiendo pensión a cargo de empleador FRONTINO GOLD MINES LIMITED, negativa reiterada en Resoluciones SUB 21983 del 28 de enero de 2022 y SUB 100026 del 7 de abril de 2022 (f. 13 a 24 y 37 a 45 Archivo 02 ED). DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Para resolver el problema jurídico planteado, es válido rememorar que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 el derecho a la indemnización sustitutiva de vejez en los siguientes términos:

“(…) Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenid o se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (…)” Lo anterior fue objeto de reglamentación a través de l Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . iii) Que no alcancen la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez , y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando. En el caso bajo estudio, observa la Sala que el señor JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN, nació el 28 de junio de 1959, como se extrae de la copia del documento de identidad (f. 12 Archivo 02 ED); de ahí que, el mismo día y mes del año 2021, cumplió los 62 años exigidos por la normativa del tema pensional. Por otra parte, de acuerdo con la historia laboral arrimada al plenario, se tiene que el demandante cuenta con 588,86 semanas de cotización , reportadas al sistema general de pensiones, durante su afiliación al RPMPD (f. 121 a 129 Archivo 02 ED), las que se muestran insuficientes de cara a las 1.300 semanas exigidas en el 2021, para acceder a la pensión. Así mismo, obra en el legajo, dentro de la documental arrimada a la entidad el 2 de diciembre de 2021 (f. 78 Archivo 11 ED), la declaración del señor CORREA CASTRILLÓN manifestando su imposibilidad de continuar cotizando para pensión. diciembre de 2021 (f. 78 Archivo 11 ED), la declaración del señor CORREA CASTRILLÓN manifestando su imposibilidad de continuar cotizando para pensión. Con base en lo anterior, tal como lo coligió el Juzgador de primer grado, es dable concluir que el actor cumplió los requisitos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para asirse al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida, pues además de alcanzar la edad mínima pensional, no cuenta con la densidadOrdinario Laboral

Demandante: JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2022-00365-01

Consulta Página 6 de 13 de cotizaciones para acceder a la prestación de mayor envergadura, y manifestó su imposibilidad de continuar efectuando aportes con esa finalidad. Ahora bien, para analizar los argumentos planteados por COLPENSIONES a fin de negar la indemnización solicitada, aduciendo que el demandante a la fecha percibe pensión de jubilación conmutada con el empleador FRONTINO GOLD MINES LIMITED, para la cual sostuvo la entidad, se tuvieron en cuenta los aportes efectuados por el afiliado al sistema, huelga recordar los objetivos y límites de la figura de la conmutación pensional, explicada en los siguientes términos por la Sala de Casación Laboral, verbigracia, en Sentencia SL4951-2016 que reme moró la Sentencia del 30 de abril de 2013 – Rad. 42943 en la que dijo:

“(…) la conmutación pensional, que es un fenómeno jurídico diferente al de la SL4951-2016 que reme moró la Sentencia del 30 de abril de 2013 – Rad. 42943 en la que dijo:

“(…) la conmutación pensional, que es un fenómeno jurídico diferente al de la compartibilidad, y que, ha dicho la Corte, “(…) procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”. Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.” Sentencia del 8 de agosto de 1997, Rad. 9444, reiterada en las del 10 de septiembre de 2 002, Rad. 18144, 30 de junio de 2005, Rad. 24938 y 1 de septiembre de 2009, Rad. 33806, entre otras. Esto es, la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pa go de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios. Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. E n todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Luego, en lo referente a la compatibilidad de la prestación concedida producto de la virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Luego, en lo referente a la compatibilidad de la prestación concedida producto de la conmutación y cargo del ISS, junto a las demás prestaciones del sistema, como lo reseñó la Juez de instancia, en Sentencia del 2 de marzo de 2005 – Rad. 23349, cuya idea también ha sido plasmada en Sentencias como la SL4951-2016 citada atrás, consideró la Corte:

“(…) En ese orden de ideas, y como quedó dicho en sede de casación, es claro que se trata de dos pensiones a cargo del ISS cuyo origen es completamente diferente: una, que es la pensión de vejez que este Instituto reconoció al cónyuge de la demandante a partir de 1987 por haber cotizado 690 semanas y por tener 60 años de edad y, la otra, que correspondió inicialmente a la pensión de jubilación que el empleador reconoció directamente al esposo de la accionante a partir del mes de septiembre de 1982, cuya conmutación fue aceptad a por el ISS mediante la Resolución No. 06740 de 1991 desde el mes de enero de 1992. Bien, sobre la compatibilidad de estas dos pensiones, es preciso anotar que sobre la figura de la conmutación pensional, esta Corte ha estimado que los reglamentos generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. (…) Por otra parte, y como se colige de la misma resolución, y por así dispone rlo el conjunto normativo que regula la figura de la conmutación pensional, el pago de las pensiones de (…) Por otra parte, y como se colige de la misma resolución, y por así dispone rlo el conjunto normativo que regula la figura de la conmutación pensional, el pago de las pensiones de jubilación que tenía a su cargo la empresa y que por efectos de la susodicha conmutación debe seguir sufragando el ISS, está garantizado con el capital que para esos efectos la firmaOrdinario Laboral

Demandante: JAIR ASDRUBAL CORREA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2022-00365-01

Consulta Página 7 de 13 International Elevator Inc. puso a disposición del instituto mencionado, el cual ascendió a la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1’337.517.299,oo), de donde surge que el importe que viene haciendo el ISS de esta prestación no obedece a las cotizaciones realizadas para el cubrimiento del riesgo de vejez, sino del capital que la empresa puso a disposición del ISS con el propósito de que éste Instituto se convirtiera en un diputado para el pago de las mencionadas pensiones de jubilación a través de la tantas veces mencionada conmutación pensional, luego no sería de recibo exonerar al ISS de la pensión de sobrevivientes, cuando tal y como ha quedado visto, é sta tuvo una causación y origen distinto de la pensión de jubilación que había reconocido el empleador bajo su exclusivo cargo y que conmutó con el ISS a cambio de la constitución y giro de un capital (…)”. Bajo ese panorama, a partir de la concepción legal de la conmutación pensional , distinto de la pensión de jubilación que había reconocido el empleador bajo su exclusivo cargo y que conmutó con el ISS a cambio de la constitución y giro de un capital (…)”. Bajo ese panorama, a partir de la concepción legal de la conmutación pensional , figura en virtud de la cual FRONTINO GOLD MINES LIMITED y el extinto ISS acordaron que esta última asumiría el pago de las pensiones de aquellos trabajadores de la primera con derecho a la jubilación o próximo s a acceder a esta, conforme se lee de la Resolución N° 0425 del 11 de marzo de 2011 (f. 47 a 118 Archivo 02 ED) , en donde se incluye al demandante como acreedor de este beneficio a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, lo que ocurrió para el 28 de junio de 2019 (f. 12 Archivo 02 ED ); así entonces se advierte que, conforme los términos del citado convenio, la pensión del actor está a cargo exclusivo del empleador en comento, cuestión que incluso certificó la propia COLPENSIONES (f. 52 Archivo 11 E D), cuya financiación, destáquese, se cimenta en el titulo pensional liquidado y pactado por los contrayentes del mentado acuerdo (f. 105 a 109 Archivo 11 ED). De lo expuesto se desprende entonces, la autonomía de la prestación que recibe el demandante en la actualidad, respecto de las prerrogativas a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, independiente que la primera esté en cabeza de la hoy demandada , en la medida que ello no desdibuja aspectos como la naturaleza y financiación de cada una de estas. De ahí que en el particular, cobra sentido el análisis de la Juzgadora en dirección a la hoy demandada , en la medida que ello no desdibuja aspectos como la naturaleza y financiación de cada una de estas. De ahí que en el particular, cobra sentido el análisis de la Juzgadora en dirección a la procedencia de las pretensiones, como quiera que la pensión de jubilación pagada al actor desde junio de 2019, fue reconocida por COLPENSSIONES, pero con cargo al acuerdo de conmutación suscrito entre el ISS y FRONTINO GOLD MINES LIMITED, y la misma devino del servicio prestado por el demandante a esta última entre 1991 y 2010 (f. 47 Archivo 11 ED), mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, además de estar sustentada en los aportes efectuados entre 1980 y 2019 por diversos empleadores distintos a la minera referida (CEMENTOS NARE, HUMAN TEAM S.A.S., EXTRAS S.A., ESTRATEGIAS Y MINAS, ZANDOR CAPITAL S.A . y GRAN COLOMBIA GOLD S.A.), se causó solo a partir del año 2021, sin que pueda acogerse los argumentos de la entidad demandada en torno a que los aportes mencionados fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión, cuando esta obedeció exclusivame nte a las obligaciones emanadas a la conmutación evocada. Y con respecto a lo establecido en la ley 549 de 1999 únicamente cabe mencionar que esta tuvo como objeto la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, la definición de los medios de financiación de las prestaciones que estuvieron a cargo de estas, para las prestaciones propias d el sistema general de pensiones de la ley 100 que esta tuvo como objeto la creación del Fondo Naciona

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