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TSDJ MED SL - 05001310501320220040901-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320220040901-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: RELACIÓN LABORAL - Se aplica el principio de primacía de la realidad (art. 53 CN), la presunción de relación laboral (art. 24 CST) y los elementos esenciales del contrato de trabajo (art.

23 CST)./

HECHOS: La señora YEAG demandó a WJMA y a la empresa Academia Arte en tus Uñas, solicitando que se declarara la existencia de dos contratos laborales a término indefinido: el primero del 8 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2018, y el segundo del 1 de noviembre de 2018 al 19 de enero de

2022. Reclamó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria (art. 65 CST), sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social, indexación y costas. La demandante alegó haber trabajado como manicurista y luego como docente, bajo subordinación, con jornada de seis días a la semana, y sin reconocimiento de prestaciones ni afiliación a seguridad social. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato laboral entre el 5 de enero de 2018 y el 19 de enero de 2022, condenando a WM al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, cálculo actuarial de pensiones, y absolviendo a la empresa Academia Arte en tus Uñas S.A.S. El problema jurídico consiste en determinar, si se probó la existencia de un vínculo laboral entre la señora YEGA y la señora WYMA, en que periodos, sus consecuenciales y si existe lugar a la imposición de la sanción moratoria.

TESIS: El contrato de trabajo es un acuerdo entre un trabajador y un empleador, donde el primero

existe lugar a la imposición de la sanción moratoria.

TESIS: El contrato de trabajo es un acuerdo entre un trabajador y un empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientados bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.(…) Para ello, en el Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas (…) en el artículo 24 ibidem expuso lo siguiente: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”. Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes. (…) el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del Código Sustantivo de Trabajo, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente po r una persona natural. Y es este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores; pues si se presenta lo contrario, será l a prestación de un servicio, contrario a la relación laboral.(…) La subordinación, es el sometimiento del trabajador a la autoridad y disciplina del empleador, donde la obediencia es la premisa principal (…)que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral,

y disciplina del empleador, donde la obediencia es la premisa principal (…)que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos. Finalmente, pero no menos relevante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retri buir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. (…) el beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual -y que es por esta especialidad amparado-, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. (…)la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial, ha precisado los parámetros que permiten predicar sientre las partes existió relación laboral encubierta, o, por el contrario, se desarrolla la independencia y autonomía(…) Considera la Sala importante resaltar la voz de la Sala Laboral en providencia CSJ SL225-2020, donde explicó: “Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimie nto de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente

desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimie nto de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica . Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. (…)En el caso concreto, para verificar la existencia o no de una relación laboral objeto de pugna con el recurso elevado, deben auscultarse las pruebas oportunamente acopiadas al proceso y relevantes para resolver el litigio(…)Es así, como de los elementos de prueba recaudados se da fé de dos espacios temporales en los que existió un vínculo laboral entre las partes: 31 de enero del año 2018 a 23 de junio del mismo año. Julio 31 de 2021 a 19 de enero de 2022.(…) Es de recalcarse que no se admitió que la prestación del servicio fuere ininterrumpida, carga procesal que solo recaía en hombros de la demandante sin que así se diera. (…)no puede dejarse de lado que l a prestación personal del servicio, relevante para la determinación del vínculo entre las partes, se prueba al deber ser intuito personae, y en este caso, al no poder dictar una clase determinada, la demandante debía hacérselo saber a su empleadora quien s olucionaba con los demás docentes la situación. Empero, a mutuo

personae, y en este caso, al no poder dictar una clase determinada, la demandante debía hacérselo saber a su empleadora quien s olucionaba con los demás docentes la situación. Empero, a mutuo propio no podía la señora G remitir a un tercero para la realización del curso, sin que lograre en este asunto el extremo pasivo acreditar la ausencia de subordinación de la señora YE en las fechas indicadas quien por demás ejerció la labor con los medios proporcionados por su empleadora. (…)Es importante por la Sala recordar que al juzgador le corresponde evaluar las pruebas en las que funda su decisión, sin que el simple hecho de su escogencia signifique error o ausencia de apreciación. El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, concede la potestad de formar el convencimiento sobre los hechos debatidos teniendo en cuenta para ello, aquellos elementos de prueba que tenga una fuerza persuasiva o vinculante mayor que otro. Con fundamento en lo expuesto, considera este cuerpo colegiado que basado en los elemen tos de prueba aportados si es procedente la modificación de los extremos dados por la a quo.(…}

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 31/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025. Proceso Ordinario. Radicado 05001310501320220040901. Demandante Yudi Estefanía Álvarez Gaviria. Demandados Academia Arte en tus Uñas. Litisconsorte

Proceso Ordinario. Radicado 05001310501320220040901. Demandante Yudi Estefanía Álvarez Gaviria. Demandados Academia Arte en tus Uñas. Litisconsorte necesario por pasiva Wendy Johana Mosquera Álvarez. Providencia Sentencia. Tema Relación laboral, - sanción moratoria Decisión Confirma, Modifica y Revoca. Ponente Jaime Alberto Aristizábal Gómez.

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario de la referencia, con la finalidad de conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Wendy Johana Mosquera Álvarez, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondienteProceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Yudi Estefa nía Álvarez Gaviria inició acción judicial, solicitando que se declare la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido entre ella, la Academia Arte en Tus

ANTECEDENTES

La señora Yudi Estefa nía Álvarez Gaviria inició acción judicial, solicitando que se declare la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido entre ella, la Academia Arte en Tus Uñas y/o la señora Wendy Johana Mosquera Álvarez, el primero desarrollado entre el 8 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2018 y el segundo entre el 1 de noviembre de 2018 y el 19 de enero de 2022, y que en consecuencia de ello, se condene al polo pasivo al pago de las prestaciones sociales y vacaciones generadas en los dos periodos descritos previamente, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, el pago de los aportes al sistema de seguridad social por los periodos reseñados, indexación de las condenas, a lo ultra y extra petita y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, celebró con la señora Wendy Jhoana Mosquera Álvarez, propietaria y representante legal del establec imiento denominado Academia Arte en tus Uñas, un contrato verbal de prestación de servicios, mediante el cual se acordó que la primera prestaría como manicurista de manera personal en dicho establecimiento, ubicado en la Carrera 78A N.º 1C –23, barrio Belén Rincón de la ciudad de Medellín.Proceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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Comentó, que el referido contrato inició su ejecución el 8 de mayo de 2016, y como forma de retribución económica se pactó una

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Comentó, que el referido contrato inició su ejecución el 8 de mayo de 2016, y como forma de retribución económica se pactó una suma mensual variable entre los $300.000 y $1.000.000, dependiendo del monto obtenido por los servicios prestados durante cada mes. Expresó que, la relación finalizó el 23 de junio de 2018, fecha en la cual presentó su carta de renuncia.

Agregó, que el 1 de noviembre de 2018, la señora Mosquera Álvarez solicitó nuevamente sus servicios, requiriénd ole el envío de su hoja de vida con el fin de reintegrarla, esta vez en calidad de docente o tutora en la ahora denominada “Academia Arte en tus Uñas”. En dicha ocasión, le ofrecieron condiciones más favorables, dentro de las cuales se incluyó un salario fijo mensual de $1.000.000 , unión que culminó de m anera unilateral por parte de la señora Álvarez Gaviria el 19 de enero del año 2022. Resaltó que prestó sus servicios en distintas sedes a nivel nacional, ubicadas en ciudades como Medellín, Bogotá y Cali, con una la jornada laboral de seis (6) días a la semana, desde las 8:00 a. m. hasta las 6:00 p. m., con modificaciones y ajustes que eran determinados directamente por la representante de la academia, lo que exigía una disponibilidad superior a la inicialmente pactada.

Asimismo, destac ó que las labores fueron desempeñadas de manera ininterrumpida y bajo continua subordinación de la

determinados directamente por la representante de la academia, lo que exigía una disponibilidad superior a la inicialmente pactada.

Asimismo, destac ó que las labores fueron desempeñadas de manera ininterrumpida y bajo continua subordinación de la señora Mosquera Álvarez; debiendo ejecutar como manicurista, funciones tales como: pintar uñas, realizar tratamientos, dar forma y cuidado a las uñas, preparar cabinas, esterilizar herramientas, brindar masajes, promover productos y mantener interacción cercana con los clientes. Como docente o tutora, leProceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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correspondía preparar clases conforme a los módulos establecidos por la propietaria, dictar clases y seminarios, evaluar a las estudiantes, entregar reportes de seguimiento y elaborar kits de pintura para su comercialización a nivel nacional.

Igualmente, explic ó que las instrucciones laborales eran impartidas tanto en el establecimiento físico como a través de llamadas telefónicas y medios tecnológicos como WhatsApp. En tal sentido, el 17 de enero de 2022 se reiteró por ese medio la prohibición del uso de teléfonos móviles durante la jornada laboral, a través del grupo denominado “Información de Cursos”.

Adicionalmente, precisó que desde el inicio y hasta la finalización de su vínculo laboral, en ambos periodos, no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales ni fue afiliada al sistema de seguridad social; que debió adq uirir su propia dotación, aunque con el tiempo le fueron entregadas camisetas por parte de la academia, incluso en número superior al legalmente

reconocidas sus prestaciones sociales ni fue afiliada al sistema de seguridad social; que debió adq uirir su propia dotación, aunque con el tiempo le fueron entregadas camisetas por parte de la academia, incluso en número superior al legalmente exigido, debido a su pertenencia al equipo encargado de dictar seminarios en distintas ciudades del país.

En cuanto al disfrute de vacaciones, manifestó que solo le fue reconocido dicho derecho en una oportunidad, del 21 de diciembre de 2021 al 7 de enero de 2022. Finalmente, expres ó que al terminar la relación laboral, solicitó a través de WhatsApp el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo una respuesta negativa por parte de la señora Wendy Jhoana Mosquera Álvarez, quien argumentó que no tenía derecho a liquidación, por cuanto percibía un buen salario y estaba vinculada mediante contratoProceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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de prestación de servicios. A lo anterior se suma que, al momento de la última quincena, se le descontó el valor de un producto utilizado en los talleres, el cual, siempre fue suministrado por la academia.

La demandada , Academia Arte en tus Uñas, contestó el libelo introductor, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito denominadas: “Cobro de lo no debido, nemo auditud propiam turpitudinem allegans , mala fe de la demandante, Inexistencia de la obligación, genéricas.”.

En la misma línea, la litisconsorte necesaria por pasiva enunció que la unió con la demandante una relación por contratos de prestación de servicios entre el 5 de enero del año 2018 y el 17

En la misma línea, la litisconsorte necesaria por pasiva enunció que la unió con la demandante una relación por contratos de prestación de servicios entre el 5 de enero del año 2018 y el 17 de enero del año 2022, se opuso las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: “Cobro de lo no debido, nemo auditud propiam turpitudinem allegans, mala fe de la demandante, falta de causa del contrato, acuerdo de voluntades, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, compensación, genéricas”..

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, finalizó la primera instancia resolviendo:

“…PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre YUDI ESTEFANIA Á LVAREZ GAVIRIA y WENDY YOHANA MOSQUERA ÁLVAREZ, ejecutado entre el 5 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a WENDY YOHANA MOSQUERA ÁLVAREZ a pagar a la señora YUDI ESTEFANIA ÁLVAREZ GAVIRIA los siguientes

conceptos:

 $4.553.318 por cesantías  $292.236 por intereses a las cesantías  $2.611.763 por prima legal de serviciosProceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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 $1.240.569 por vacaciones  $26.007.500 por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo.

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 $1.240.569 por vacaciones  $26.007.500 por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo.  $34.033.333 por Indemnización del artículo 65 del CST: a razón de $33.333 diarios, desde el 20 de enero de 2022 hasta el 20 de noviembre de 2024, fecha de esta sentencia. A partir del 21 de noviembre de 2024, la señora WENDY YOHANA MOSQUERA ÁLVAREZ continuará pagando a la señora YUDI ESTEFANIA ÁL VAREZ GAVIRIA la suma de $33.333 diarios hasta el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: CONDENAR a WENDY YOHANA MOSQUERA ÁLVAREZ, al pago con destino a la administradora de fondos de pensiones donde se encuentre afiliada la señora YUDI ESTEFANÍA ÁLVAREZ GAVIRIA el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 5 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2022 tomando como IBC mensual los siguientes valores:

Del 5 de enero de 2018 al 31 de julio de 2021: $1.000.000 Agosto de 2021: $1.350.000 Septiembre de 2021: $1.800.000 Del 1 de octubre de 2021 al 19 de enero de 2022: $1.000.000

Para la materialización de la sentencia, se ordena a WENDY YOHANA MOSQUERA ÁLVAREZ, a radicar dentro de los 15 días siguientes a la

Para la materialización de la sentencia, se ordena a WENDY YOHANA MOSQUERA ÁLVAREZ, a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ante la administradora de fondos de pensiones, donde se encuentre afiliada la señora YUDI ESTEFANÍA ÁLVAREZ GAVIRIA, solicitud de liquidación de cálculo actuarial, y proceder con su pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad ACADEMIA ARTE EN TUS

UÑAS S.A.S.

DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 8 de septiembre de 2019 conforme lo motivado.

Las demás excepciones propuestas se declaran improbadas.

QUINTO: ABSOLVER a la señora WENDY YOHANA MOSQUERA ÁLVAREZ de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de WENDY YOHANA MOSQUERA ÁLVA REZ, en favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.220.000…”.Proceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la señora Wendy Yohana Mosquera Álvarez interpuso recurso de alzada en contra la dec isión de primera instancia, argumentando que, la a quo valoró de forma incorrecta los documentos allegados por la parte demandante, en

La apoderada judicial de la señora Wendy Yohana Mosquera Álvarez interpuso recurso de alzada en contra la dec isión de primera instancia, argumentando que, la a quo valoró de forma incorrecta los documentos allegados por la parte demandante, en especial unos recibos de pago que, a juicio de la recurrente, no eran idóneos para demostrar la existencia de una relación laboral, toda vez que presentaban notorias inconsistencias; ello, considerando que no reflejaban pagos regulares ni continuos y, además, solo correspondían a un período inferior a tres meses dentro de un supuesto vínculo laboral que se afirmaba había durado ce rca de tres años. Aunado a ello, indic ó que la demandante no ofreció una explicación clara respecto a las fechas en las que dichos documentos se emitieron, lo cual debió generar serias dudas sobre la existencia de una relación laboral estable y prolongada.

Puso de presente que los recibos en cuestión estaban denominados como pagos por “honorarios” y no como salarios, y la denominación “nómina” habría sido producto de un error administrativo, según manifestó la misma empresa, lo que reafirma que no se trata ba de pagos salariales sino de contraprestaciones derivadas de una relación contractual de prestación de servicios. Enfatizó que ni la empresa ni la señora Wendy Mosquera vincularon a la demandante mediante contrato laboral alguno, sino que se trató de una contratación por prestación de servicios.Proceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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Señaló sobre la ausencia de prueba del elemento esencial de la subordinación, que, si bien la parte demandante manifestó haber

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Señaló sobre la ausencia de prueba del elemento esencial de la subordinación, que, si bien la parte demandante manifestó haber estado sometida a directrices de la empresa, no aportó prueba alguna en tal sentido, pese a que la carga probatoria le correspondía, por el contrario, tanto los testimonios recaudados como el interrogatorio de parte permitieron concluir que no existía control sobre su jornada, el lugar de prestación del servicio ni las tareas asignadas. Evidenció, según lo manifestado, que la demandante actuaba con total autonomía, decidiendo por sí misma qué clases dictar, qué seminarios ofrecer y en qué lugar realizarlos, rasgos que son propios de un contrato de prestación de servicios y no de un vínculo laboral.

De igual forma, destacó la falta de coherencia en las afirmaciones de la actora, quien, en su interrogatorio, reconoció que su remuneración dependía exclusivamente de las clases, eventos o seminarios que dictara, sin que se demostrara la existencia de un horario fijo o de una dependencia jerárquica. Argumentó que la simple prestación personal del servicio no puede asumirse como indicio suficiente para inferir la existencia de una relación laboral, pues esta debe estar acompañada de subordinación jurídica continua y efectiva.

Señaló que la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que rige los contratos de trabajo, no exime a la parte demandante de la carga de probar elementos esenciales como los extr emos temporales del vínculo, el monto del salario o la jornada laboral, elementos que no fueron

trabajo, no exime a la parte demandante de la carga de probar elementos esenciales como los extr emos temporales del vínculo, el monto del salario o la jornada laboral, elementos que no fueron acreditados, ya que el monto de lo devengado se fundamentó únicamente en unos pocos recibos, cuya autenticidad yProceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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correspondencia con la realidad también fue cue stionada. En respaldo de esta afirmación, citó el testimonio de la señora Nancy Aracú, quien reconoció haber expedido dichos recibos, pero aclaró que no tenían carácter de nómina y que fueron emitidos como un favor para facilitarle a la demandante la suscripción de contratos de arrendamiento, gestionados por la señora Wendy Mosquera.

Indicó que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la existencia del contrato laboral exige que el trabajador esté sometido al poder de dirección del empleador, lo cual implica cumplimiento de órdenes, acatamiento de horarios y uso de materiales suministrados por la empresa. Sin embargo, que, en el caso concreto, no se logró probar ninguna de estas circunstancias, e incluso, la propia demandante admitió en su escrito de demanda que se le descontaban los materiales utilizados, lo cual contradice la idea de que estos fueran proporcionados directamente por el empleador, como suele suceder en una relación laboral. Sostuvo que la parte actora no logró acreditar q ue los pagos recibidos correspondieran efectivamente a una contraprestación por servicios personales prestados bajo vínculo laboral , por el contrario, en sus

suceder en una relación laboral. Sostuvo que la parte actora no logró acreditar q ue los pagos recibidos correspondieran efectivamente a una contraprestación por servicios personales prestados bajo vínculo laboral , por el contrario, en sus respuestas al interrogatorio, la demandante insistió en que dichos pagos derivaban de actividades contratadas de forma específica, como capacitaciones o clases en la academia, lo cual indica que se trataba de honorarios y no de salario como tal.

Por otro lado, criticó la aplicación incorrecta de la figura del “contrato realidad” por parte de la juzgad ora de primera instancia, al considerar que no se habían acreditado losProceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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elementos que configuran una verdadera relación laboral. En particular, recalcó que la demandante no logró demostrar pagos constantes ni condiciones que permitieran equiparar su situación a la de una empleada bajo subordinación. También objetó la valoración dada a los testimonios presentados por la parte actora, toda vez que uno de ellos solo podía referirse a lo visto en redes sociales o a experiencias personales con un rango temporal de apenas mes y medio, y el otro no tenía conocimiento de una segunda relación laboral, por lo que se concluyó que sus declaraciones carecían de valor probatorio efectivo.

En cuanto a la sanción moratoria solicitada, invocó el principio constitucional de la buena fe, señalando que su representada actuó conforme a derecho y sin intención de vulnerar derechos fundamentales, por lo que no resultaría procedente una condena basada en la existencia de un contrato de trabajo no acreditado debidamente.

actuó conforme a derecho y sin intención de vulnerar derechos fundamentales, por lo que no resultaría procedente una condena basada en la existencia de un contrato de trabajo no acreditado debidamente.

Vencido el término otorgado para presentar alegaciones, de segunda instancia, ninguna de las partes se pronunció.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar, si se probó la existencia de un vínculo laboral entre la señora Yudi Estefanía Álvarez Gaviria y la señora Wendy Yohana Mosquera Álvarez , en que periodos, susProceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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consecuenciales y si existe lugar a la imposición de la sanción moratoria.

CONSIDERACIONES

El contrato de trabajo es un acuerdo entre un trabajador y un empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientados bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.

En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador.

Para ello, en el Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así:

“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así:

“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los  tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón delProceso Ordinario Radicado 05001310501320200040901

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nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”.

Igualmente, en el artículo 24 ibidem expuso lo siguiente:

“Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”.

Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución

contrato de trabajo.”.

Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.

Es así como mínimamente, el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del Código Sustantivo de Trabajo, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por

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