TSDJ MED SL - 05001310501320220041601-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320220041601-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / RETENCIÓN DE LIQUIDACIÓN FINAL - Si no se trata de una obligación determinada que fuere aceptada o contraída bajo la convicción de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, no es plenamente exigible y en ese sentido no se hace procedente la compensación. / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO - Los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción por falta de pago, luego, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. / HECHOS: La demandante inició juicio para que obtener la declaratoria de la ilegalidad en la retención de sus prestaciones sociale s liquidadas al finalizar el vínculo de trabajo, con el reconocimiento de estos rubros junto con el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso. Por s u parte, el extremo pasivo en su escrito de oposición da aceptación al nexo de trabajo que se sostuvo con la demandante , sin embargo, manifiesta que se contaba con la autorización de la actora para descontar de su liquidación final la suma de los activos, artículos, herramientas de trabajo y operación no devueltos o justificados que se encontraran bajo responsabilidad de la empleada. Finalmente, el juez de instancia declaró la ilegalidad de la retención de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante, y adujo no poderse realizar descuentos al terminar el contrato de trabajo, por tratarse de una obligación no reconocida expresamente y tratarse de una responsabilidad atribuida a la demandante sin respeto a su debido

de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante, y adujo no poderse realizar descuentos al terminar el contrato de trabajo, por tratarse de una obligación no reconocida expresamente y tratarse de una responsabilidad atribuida a la demandante sin respeto a su debido proceso. La pasiva se apartó de la decisión emitida en tanto considera que la actora tenía la obligación desde el momento de su contratación de velar por los insumos que eran parte de s us funciones, lo que no ocurrió. Dicho lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Sala será definir si los descuentos efectuados sobre la li quidación final de prestaciones sociales de la trabajadora tienen sustento legal, para así establecer la viabilidad del pago de los conceptos liquidados y la sanción moratoria ordenada.

TESIS: (…) Es preciso anotar que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - tiene dicho, de antaño, que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello autorización escrita del trabajador, ya que esa obligación patronal es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, cuya vocación tuitiva es garantizar que no se afecte el ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador (Ver SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, SL7122013 y SL8095-2014). (…) En ese orden, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se prese nten descuentos arbitrarios por parte de

2013 y SL8095-2014). (…) En ese orden, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se prese nten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, es verdad que la exigencia de la autorización escrita es exigida en vigencia del nexo contractual, y que al darse fin al contrato ella no es necesaria, pues no debe exonerarse a los trabajadores de cumplir sus obligaciones porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador (Ver SL 868 -2020) (…) (…) En el asunto, claramente el valor objeto de deducción corresponde a una responsabilidad atribuida a la ex trabajadora frente a unos daños y pérdidas que se aduce sufrió la compañía demandada donde la actora fungía como residente de obra, y a quien se le carga el compromiso de vela r por los insumos y herramientas de trabajo. (…) Advierte la Sala que esa responsabilidad no tiene pleno respaldo probatorio porque aunque se imputa un acto de negligencia e incumplimiento de las obligaciones y el desobedecimiento a lasdirectrices de sus superiores, no se arrimó la investigación que se alude por la convocada para encontrar que Sara Marcela en efecto influyó en su totalidad en la pérdida de los doce tubo s por taponamiento con concreto. (…) Lo previo quiere decir que, si no se trata de una o bligación determinada que fuere aceptada o contraída bajo la convicción de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, no es plenamente exigible y en ese sentido no se hace

determinada que fuere aceptada o contraída bajo la convicción de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, no es plenamente exigible y en ese sentido no se hace procedente la compensación (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282). Si bien se impone por la ley a los subordinados la obligación de conservar y restituir en buen estado los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes - numeral 3 artículo 58 CST- , además de no encont rar esta Colegiatura incumplido ese deber con lo ocurrido; por disposición del legislador está prohibido descontar al trabajador sin orden expresa rubros por herramientas o útiles de trabajo, daños ocasionados a materia s primas, o pérdidas - artículo 149 CST -, y en el asunto la autorización que entregó la empleada al momento de su contratación sin que de esa lectura se extraiga la permisión de descontar de sus prestaciones sociales las pérdidas sufridas por el patrono en el desempeño de la labor dentro de la ejecución de la obra, por lo que en esa medida, la parte recurrente no logra acreditar que, contrario a lo concluido por la Juez, la deuda endilgada a la demandante en verdad existiera y respaldara válidamente la deducción efectuada, resultando patente que lo cobrado no tiene la connotación de crédito laboral y por tanto, el descuento que operó carece de validez y legalidad.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por SARA MAR CELA

ECHAVARRIA AGUDELO contra CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURA DEL SUR S.A.S - CI DEL SUR S.A.S. (Radicado 05001-31-05-013-2022-00416-01).

ANTECEDENTES

La demandante inició este juicio para que obtener la declaratoria de la ilegalidad en la retención de sus prestaciones sociales liquidadas al finalizar el vínculo de trabajo, con el reconocimiento de estos rubros junto con el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

Tales a spiraciones las fundamentó señalando que laboró para la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 29 de julio de 2021 en el cargo de residente de obra dentro del proyecto Primitiva Etapa 1, devengando un salario de $3.600.000,

demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 29 de julio de 2021 en el cargo de residente de obra dentro del proyecto Primitiva Etapa 1, devengando un salario de $3.600.000, contando con experi encia en su especialidad de estructuras sin que cuente con requerimientos efectuados por el COPNIA ni lasRadicado 05001-31-05-013-2022-00416-01

Página 2 de 12

constructoras a las que ha prestado el servicio. Relata que en enero de 2022 se decidió reubicar en la obra la bomba estacionaria de concreto por estar interfiriendo en el avance de obra de la etapa 2, lo que ocurrió el 22 de enero, decidiendo la empresa que suministraba este servicioConstrubombeo - no hacerlo, por lo que se acudió a Grupo 15 que intentó vaciar el 24 de enero sin ser posible por taqu eo en la tubería, realizándose vaciados intermitentes, lo que fue comunicado al gerente de obra Luis López, quien no permitió mover la bomba nuevamente, continuando con igual problema, siendo la instrucción del gerente cambiar el asentamiento del concreto lo que en efecto se hizo. Que el 07 de febrero de 2022 se procedió con el segundo vaciado del piso 13, presentándose taqueo de la tubería, avisando ello a su superior quien respondió “ mire qué va a hacer ”. Indica que el operario de la bomba desatendió sus instrucciones en cuanto al desempalme del tallo horizontal, encontrando un tallo vertical lleno de concreto que llevaba por lo menos 3 horas dentro de la tubería, se hizo lo posible para salvar los

desatendió sus instrucciones en cuanto al desempalme del tallo horizontal, encontrando un tallo vertical lleno de concreto que llevaba por lo menos 3 horas dentro de la tubería, se hizo lo posible para salvar los tubos, pero se dañaron 12. Que se efectuaron las reclamaci ones pertinentes al proveedor de la Bomba Vinicol quienes no se hicieron responsables de la tubería. El 14 de febrero de 2022 decidió renunciar a su labor, pero al momento de requerir su liquidación le informan del área de recursos humanos que no sería pagada porque ese valor se abonaría al daño.

CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURA DEL SUR S.A.S en su escrito de oposición da aceptación al nexo de trabajo que se sostuvo con la demandante y advirtió que el problema que se presentó con los vaciados en el proyecto Primitivo son totalmente atribuibles a la accionante como residente de obra encargada de la estructura, en tanto siendo su responsabilidad y estando a su cargo ese conocimiento se empleó una bomba inadecuada y no realizó los cálculos de fluidez de la mezcla, utilizando un material inapropiado vulnerando los controles de calidad y desobedeciendo las órdenes de sus super iores en cuanto al cambio de mezcla, para obtener una de secado más rápido para tener una salida más temprana de la obra, encontrando de la investigación realizada que la condición de armado en que la ingeniera tenía la tuberíaRadicado 05001-31-05-013-2022-00416-01

Página 3 de 12

iba a generar taponamientos obligatorios, porque no instaló sellos de caucho ni elementos de fijación completos, efectuándose un

Página 3 de 12

iba a generar taponamientos obligatorios, porque no instaló sellos de caucho ni elementos de fijación completos, efectuándose un procedimiento de lavado que sedimentaban las cavidades perdiendo diámetro. Agregó la compañía por intermedio de su mandatario judicial que el retiro de la trabajadora ocurrido el 14 de febrero de 2022 se debió al daño ocasionado ante situaciones que pudo prever, dando utilización a la autorización por ella firmada para descontar de su liquidación final la suma de los activos, artículos, herramientas de trabajo y operación no devueltos o justificados que se encontraran bajo responsabilidad de la empleada. Como excepciones de mérito formuló las de cobro de lo no debido, mala fe del demandante y enriquecimiento sin causa.

En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Trece Laboral del Circuito de Medellín en providencia que emitió el 05 de diciembre de 2023 DECLARÓ la ilegalidad de la retención realizada por Construcciones e Infraestructura del Sur S.A.S de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante. CONDENÓ a la sociedad demandada a pagar a la promotora la suma de $2.038.392 a título de liquidación definitiva de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, y el valor de $86.533.333 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a razón de $133.333 diarios calculada desde el 17 de febrero de 2022 y hasta el 05 de diciembre de 2023fecha de la sentencia -, la que se dispuso se seguiría causando por $133.333 diarios hasta el 17 de febrero de 2024, p or lo que a partir del

desde el 17 de febrero de 2022 y hasta el 05 de diciembre de 2023fecha de la sentencia -, la que se dispuso se seguiría causando por $133.333 diarios hasta el 17 de febrero de 2024, p or lo que a partir del 18 de febrero de 2024 - mes 25-, la empresa debía pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta tanto se verifique el pago de la obl igación. ABSOLVIÓ a la convocada de las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la sociedad, fijando las agencias en derecho en la suma de $6.200.000.

La juez halló ilegal la retención efectuada, a partir de la prohibición que proviene del a rtículo 149 del CST respecto de las deducciones o compensaciones sobre daños ocasionados a locales, máquinas o materias primas, en coherencia con la postura jurisprudencial relativa aRadicado 05001-31-05-013-2022-00416-01

Página 4 de 12

que la aplicabilidad de la retención o de los descuentos sobre la liquidación final es posible , incluso sin autorización, en los eventos que el empleador haya otorgado préstamos al trabajador, le haya realizado anticipos de salario o pagos en exceso, o cuando el trabajador expresamente le haya reconocido una deuda al empleador, por lo que al no encontrar encuadrada la situación a ese panorama, adujo no poderse realizar descuentos al terminar el contrato de trabajo, por tratarse de una obligación no reconocida expresamente y tratarse de una responsabilidad a tribuida a la demand ante sin respeto a su debido proceso.

realizar descuentos al terminar el contrato de trabajo, por tratarse de una obligación no reconocida expresamente y tratarse de una responsabilidad a tribuida a la demand ante sin respeto a su debido proceso.

La pasiva se apartó de la decisión emitida en tanto considera que en el asunto no es objeto de debate la responsabilidad que recae en la demandante sobre los daños en la infraestructura dentro de la obra , siendo lo importante que Sara Marcela independiente de la firma del documento de la autorización de los descuentos y deducciones sobre su liquidación, tenía la obligación desde el momento de su contratación de velar por los insumos que eran parte de sus funciones, lo que no ocurrió, pues los testigos - Juan David y Jader - dejaron ver el comportamiento negligente de la trabajadora, quien más allá del daño ocasionado, ocultó la evidencia, haciendo incurrir en gastos, demoras e incumplimientos a la compañía, por hacer caso omiso a las directrices de sus superiores, lo que debe entenderse como la generación de un perjuicio a su cargo. Adujo que a partir de esos hechos no se procedió con la finalización de su contrato, porque cuando la empleada se percató del d año presentó su renuncia sin dar oportunidad de suscribir documentos para realizar acuerdos de pago concretando los montos, enfatizando en que la sociedad en ningún momento actuó de mala fe , pues operó conforme a las investigaciones que condujeron a la res ponsabilidad de la señora Echavarría, siendo requerida para un acercamiento, permitiéndose por el artículo 151 del CST la deducción sobre salarios y otros conceptos, pregonando en contraposición a ello la buena fe adoptada por la compañía con aplicación de la norma y la jurisprudencia, advirtiendo una

el artículo 151 del CST la deducción sobre salarios y otros conceptos, pregonando en contraposición a ello la buena fe adoptada por la compañía con aplicación de la norma y la jurisprudencia, advirtiendo una errada interpretación dada al dicho del testigo Jader. Expuso no ser procedente la imposición de la sanción del artículo 65 del CST por serRadicado 05001-31-05-013-2022-00416-01

Página 5 de 12

evidente que hubo responsabilidad de la trabajadora en los hechos generadores del daño y porque con la retención se le hizo un llamado para un acuerdo de pago que no atendió (Min 2:26:58).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

Como quiera que entre los litigantes no existe discusión sobre la prestación del servicio de Sara Marcela Echavarría como residente de obra en el proyecto Primitivo Etapa 1 desde el 29 de julio de 2021 (Págs. 12-14 Archivo 02), ni el hecho de su renuncia presentada para el 14 de febrero de 2022, que generó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y vacaciones en la suma de $2.038.392 (Págs. 15 Archivo 02 y 33 Archivo 06), que no fue pagada por razón de ser abonado su valor total a un daño presentado dentro de la obra que le es atribuido (Pág. 32 Archivo 06); de cara a lo decidido y el conocimiento del trámite por la alzada de la enjuiciada, el problema jurídico a resolver por la Sala será

total a un daño presentado dentro de la obra que le es atribuido (Pág. 32 Archivo 06); de cara a lo decidido y el conocimiento del trámite por la alzada de la enjuiciada, el problema jurídico a resolver por la Sala será definir si los descuentos efectuados sobre la liquidación final de prestaciones sociales de la trabajadora tienen sustento legal, para así establecer la viabilidad del pago de los conceptos liquidados y la sanción moratoria ordenada.

Pues bien, s ea lo primero indicar que la Juez de Primera Instancia se encontraba facultada para emitir juicios respecto de la responsabilidad endilgada a Sara Marcela Echavarría, pues es desde ese fundamento que se da apoyo a la negativa de dar entrega de los emolumentos laborales causados en la ejecución del vínculo de trabajo, por lo que si el punto principal del debate orbita sobre la legalidad en la retención de liquidación final es imperativo acudir a las razones que dieron origen a la decisión de la compañía, por lo que más allá de un juicio legal , debe darse análisis a las circunstancias que rodearon esa determinación paraRadicado 05001-31-05-013-2022-00416-01

Página 6 de 12

definir en derecho lo acertado o no de la misma , dado el carácter tuitivo de esta especialidad.

Aclarado lo previo, es preciso anotar que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboraltiene dicho, de antaño, que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello autorización escrita del trabajador, ya que esa obligación patronal es un requisito que consagra

los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello autorización escrita del trabajador, ya que esa obligación patronal es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, cuya vocación tuitiva es garantizar que no se afecte el ingreso del trabajador que pre tenda endeudarse con su empleador (Ver SL, 10 sep. 2003, rad. 21057,

SL712-2013 y SL8095-2014).

En ese orden, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores , es verdad que la exigencia de la autorización escrita es exigida en vigencia del nexo contractual, y que al darse fin al contrato ella no es necesaria , pues no debe exonerarse a los trabajadores de cumplir sus obligaciones porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador (Ver SL 868-2020), en tanto la garantía para los créditos otorgados desaparece con el retiro del empleado que es el salario y las prestaciones sociales; no obstante, es de importancia enfatizar en que esa posibilidad de compensaci ón dada al empleador al momento de finalizar un contrato de trabajo, se ofrece para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o

para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de sal ario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, por vivienda, salud, o calamidad doméstica, por lo que se está ante créditos consolidados de los que se tiene expectativa de cubrimiento por laRadicado 05001-31-05-013-2022-00416-01

Página 7 de 12

subsistencia del vínculo, y por tanto, el pago debe obrar sin restricciones en el momento que se clausura la posibilidad de causar más salarios o prestaciones sociales (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282 reiterada en SL 868-2020).

En el asunto, claramente el valor objeto de deducción corresponde a una responsabilidad atribuida a la ex trabajadora frente a unos daños y pérdidas que se aduce sufrió la compañía demandada dentro del proyecto Primitivo Etapa 1 donde Sara Marcela Echavarría fungía como residente de obra, y a quien se le carga el co mpromiso de velar por los insumos y herramientas de trabajo, en este caso , en relación con los materiales de vaciado sobre los que se presentó inconvenientes por la bomba empleada y el asentamiento del concreto que generó el taqueo de una tubería.

Pero e s que esa responsabilidad no tiene pleno respaldo probatorio porque aunque se imputa un acto de neg ligencia e incumplimiento de las obligaciones y el desobedecimiento a las directrices de sus

de una tubería.

Pero e s que esa responsabilidad no tiene pleno respaldo probatorio porque aunque se imputa un acto de neg ligencia e incumplimiento de las obligaciones y el desobedecimiento a las directrices de sus superiores, más allá de señalarse que en ejecución de su rol impuso el uso de una maquinaria inadecuada para las necesidades de la obra, y que modificó un material que entorpecía la labor, no se deja en evidencia la intervención de sus superiores en esas determinaciones pese a contar con la conciencia de la problemática que se presentaba con el vaciado, queriéndose dejar ver que esas decisiones radicaron exclusivamente en Sara Marcela sugiriendo por demás que lo hizo sin conocimiento de ninguno de los que participaban en el proyecto y mediaban en la compra de insumo s o contratación de servicios a proveedores, debiendo resaltarse el trabajo mancomunado que implica la ejecución de una obra civil, donde no intervienen los oficiales, ayudantes, residentes de obra, jefes de compra, directores o gerentes de manera individu al, sino que se trata de un conjunto de acciones que dan lugar a un resultado final, donde cada uno tiene asignadas y delegadas funciones según sus conocimientos y especialidades, pero no son ajenas unas de las otras , sin que sea posible pregonar que la de terminación del uso de una bomba que estaba a la vista de todos los empleados con acceso a laRadicado 05001-31-05-013-2022-00416-01

Página 8 de 12

referencia y la ficha técnica , y la utilización de materiales , recayera exclusivamente en la residente de obra y que su actuar no involucrara ni al director ni al gerente de obra, quienes en voces del te stigo Juan

referencia y la ficha técnica , y la utilización de materiales , recayera exclusivamente en la residente de obra y que su actuar no involucrara ni al director ni al gerente de obra, quienes en voces del te stigo Juan David López - Director de obra - no vigilan pero si revisan el desempeño de la residente para que todo opere bajo normalidad y eficiencia , por manera que endilgar la avería a esta trabajadora ante directr ices sin respaldo como que “mirara qué hacer” cuando solicitó apoyo como se adujo por la actora y se confirmó por el deponente López quien era su superior, y contaba con el conocimiento de la contrariedad que se estaba presentando con los taponamientos pues en su dicho afirmó que la colaboradora telefónicamente se lo había comunicado, desentendiéndose de la situación , denota un a falla grupal, pero de ninguna manera las probanzas revelan que ella se generara en cabeza exclusiva de la demandante y que mucho menos lo fuera con el designio de generar perjuicios a la compañía.

Y es que t ampoco se arrimó la investigación que se alude por la convocada para encontrar que Sara Marcela en efecto influyó en su totalidad en la pérdida de los doce tubos por taponamiento con concreto, y que actuó bajo su albedrío sin autorización de sus superiores o desacatando sus criterios y directrices, por lo que si ningún procedimiento se adelantó para determinar la verdadera falla que derivó en la pérdida que se enuncia por la enjuiciada , mal pudiera pregonarse en este escenario que por ser la especialista en estructuras, el resultado económico del contratiempo se fije a su cargo, y mucho menos es viable advertir que la adversidad configure en su nombre una deuda

en este escenario que por ser la especialista en estructuras, el resultado económico del contratiempo se fije a su cargo, y mucho menos es viable advertir que la adversidad configure en su nombre una deuda susceptible de ser compensada a través de sus devengos laborales, 1. Porque no existe una cuantificación certificada del valor de los tubos que se endosan a la empleada que defina lo qu e a juicio de la sociedad se adeuda ; 2. Porque lo que está siendo cobrado por la empresa no tiene la connotación de deuda, anticipo o préstamo, y se trata de un cargo no aceptado por la demandante; y 3 . Porque el p resupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si la deuda es o no exigible.Radicado 05001-31-05-013-2022-00416-01

Página 9 de 12

Lo previo quiere decir que, si no se trata de una obligación determinada que fuere aceptada o contraída ba jo la convicción de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, no es plenamente exigible y en ese sentido no se hace procedente la compensación (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282 ). Si bien se impone por la ley a los subordinados la oblig ación de conservar y restituir en buen estado los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes - numeral 3 artículo 58 CST- , además de no encontrar esta Colegiatura incumplido ese deber con lo ocurrido; por disposición del legislador está prohibido descontar al trabajador sin orden expresa rubros por herramientas o útiles de trabajo,

, además de no encontrar esta Colegiatura incumplido ese deber con lo ocurrido; por disposición del legislador está prohibido descontar al trabajador sin orden expresa rubros por herramientas o útiles de trabajo, daños ocasionados a materia primas, o pérdidas - artículo 149 CST -, y en el asunto la autorización que entregó la empleada al momento de su contratación, está dirigida al descuento de las sumas correspondientes a “activos, artículos, herramientas de trabajo y operación que no sean devueltos y/o debidamente justificados y avalados por la empresa en el momento de la terminación del contrato” (Pág. 16 Archivo 02), sin que de esa lectura se extraiga la permisión de descontar de sus prestaciones sociales las pérdidas sufridas por el patrono en el desempeño de la labor dentro de la ejecución de la obra , por lo que e n esa medida, la parte recurrente no logra acreditar que, contrario a lo concluido por la Juez, la deuda endilgada a la demandante en verdad existiera y respaldara válidamente la deducción efectuada, resultando patente que lo cobrado no tiene la connotación de crédito labo ral y por tanto, el descuento que operó carece de validez y legalidad.

En lo que atañe a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado que en estos casos , en vigencia del contrato es obligatoria la autorización expresa del empleado como medio protector de los ingresos del empleado , pero que para cuando este termina ese resguardo es relevado por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción por falta de pago,

cuando este termina ese resguardo es relevado por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción por falta de pago, luego, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajadorRadicado 05001-31-05-013-2022-00416-01

Página 10 de 12

hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.

No se avizora la buena fe que se plantea en el recurso, en tanto que lo observado es un acto desprovisto de las garantías del debido proceso y el acatamiento legal, bastando para la empresa dadora del empleo acudir a la lectura del artículo 149 del CST, la autorización suscrita por la empleada, y visualizar el contexto de las circunstancias, para percatarse que sin contar con una certeza en la responsabilidad de la colaboradora, cuya deuda fuera por ella aceptada y asumida para ser cubierta desde sus emolumentos salariales o prestacionales , la compañía se hallaba inhabilitada para abonar el saldo de su liquidación al daño presentado, no encontrando bajo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...