TSDJ MED SL - 05001310501320220047801-(18-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320220047801-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Requiere que concurran tres elementos esenciales: a). La actividad personal del trabajador . b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del traba jador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c). Un salario como retribución del servicio. /
HECHOS: El señor MJAM, instauró demanda contra Licuas S.A., pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, y que Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación de trabajo, Adicionalmente, pretende el pago de todo lo dejado de percibir e indemnizaciones por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y por despido sin justa causa. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. D eberá la Sala determinar, si se configuraron los elementos esenciales de la relación de trabajo.
TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada
ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: en la providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. (…) E n consecuencia, es carga del
del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. (…) E n consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) (…) En el caso concreto, aunque la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-072008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), la misma si tiene la virtud probatoria necesaria para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General de l Proceso), y en tal sentido cumple relievar que el señor MJAM confesó que participó en la ejecución de Contrato CW -20106, celebrado entre Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y Licuas S.A., en calidad de gerente y representante legal de Constru Alfez S.A.S., en virtud del contrato de colaboración empresarial celebrado entre ésta con Licuas S.A. (…) En el mismosentido cumple indicar que, aunque el actor hubiere sido registrado como Coordinador del Proyecto
y Gerente Técnico en las reuniones de seguimient o del 25 de junio y 29 de julio de 2019, respectivamente (…), como Gerente Técnico, y como Gerente del Proyecto en el comité de obra del 08 de agosto de 2019 ( …), tal circunstancia no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, en la medida en que dichas actividades pueden igualmente presentarse en el marco de una relación autónoma e independiente, esto es, porque no puede predicarse de manera genérica y contundente que el desempeño de los cargos en mención lleve inmersa la subordinación jurídica, tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL14481-2014. (…) Adicionalmente, cumple memorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaci ones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por
como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral” (CSJ SL14481 -2014, reiterada, entre otras, en las sentencias SL11661-2015, SL3174-2018, SL2188-2020).
MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-013-2022-00478-01
Demandante Milley Ney José Alférez Martínez
Demandada: Licuas S.A. y Empresas Públicas de Medellín ESP S.A.
Ll. Garantía: Seguros del Estado S.A.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Concurrencia de contratos, elementos del contrato de trabajo, subordinación como elemento tipificador
Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA
Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en e l artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Milley Ney José Alférez Martínez contra Licuas S.A. y Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., y enRadicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 el que esta última llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Milley Ney José Alférez Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Milley Ney José Alférez Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Licuas S.A. pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 25 de junio y el 30 de noviembre de 2019, y que Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación de trabajo. Adicionalmente, pretende el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo; y el reconocimiento de la s indemnizaciones por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y por despido sin justa causa.
En respaldo de tales pedimentos el señor Milley Ney José Alférez Martínez expuso que Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. celebró con Licuas S.A. el Contrato CW-20106 para la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alt o, Aures, Cucaracho y Porvenir” ; que Licuas S.A. lo contrató de forma verbal para que se desempeñara como gerente de dicho proyecto, situación que fue avalada por Empresas Públicas de Medellín ESP S.A.; y que también de manera verbal, pactaron un salario de $15.000.000 mensuales.
Adujo que comenzó a ejecutar las funciones del cargo asignado en la reunión que tuvo lugar el 25 de junio de 2019 entre la contratante Empresas Públicas de Medellín
Adujo que comenzó a ejecutar las funciones del cargo asignado en la reunión que tuvo lugar el 25 de junio de 2019 entre la contratante Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y la contratista Licuas S.A.; que representó a la empresa Licuas S.A. en los comités de obra de agosto, septiembre y octubre de 2019; que la relación de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2019 porque a la fecha no había recibido el pago de ningún salario; que nunca le cancelaron el valor de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones , ni fue a filiado al Sistema de SeguridadRadicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Social; y que el 14 de octubre de 2022 reclamó ante Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. el pago de las acreencias laborales adeudadas (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la empresa Licuas S.A. admitió que celebró con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. el Contrato CW -20106 para la “ Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de
Medellín ESP S.A. el Contrato CW -20106 para la “ Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alt o, Aures, Cucaracho y Porvenir”.
Afirmó que el 20 de agosto de 2019 la empresa L icuas S.A. y la sociedad Constru Alfez S.A.S., representada legalmente por el señor Milley Ney José Alférez Martínez, suscribieron un contrato de colaboración e mpresarial, con la finalidad de unir esfuerzos y recursos para la ejecución del contrato CW 2010 6, y por supuesto, obtener un beneficio económico conjunto; que aquella se obligó a poner a disposición los recursos y la capacidad técnica, administrativa, financiera, operativa y logística para la ejecución del Contrato CW20106 celebrado con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A.; y que durante la ejecución de dicho contrato Licuas S.A. no ejerció actos de subordinación ni disciplina contra el actor, pese a que el incumplimiento de las obligaciones contractuales que adquirió la sociedad que representa, generó la terminación del contrato de colaboración empresarial
Aseveró que la empresa Licuas S.A. nunca sostuvo una relación de carácter laboral con el demandante; que jamás acordaron la celebración de un contrato de trabajo, ni siquiera de forma verbal; que aquel tampoco prestó sus servicios personales en favor de la compañía; que ninguno asumió los comportamientos propios de la relación trabajador – empleador; que el demandante no fue objeto de llamados de atención,
siquiera de forma verbal; que aquel tampoco prestó sus servicios personales en favor de la compañía; que ninguno asumió los comportamientos propios de la relación trabajador – empleador; que el demandante no fue objeto de llamados de atención, ni estuvo sujeto al cumplimiento de horarios o reglamentos, y mucho menos estuvo subordinado para la ejecución del contrato celebrado con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A.; y que reconociendo la calidad en la que siempre actúo frente aRadicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Licuas S.A., el actor incluso tiene en curso una demanda ejecutiva por el valor de la ejecución de las obras civiles adelantadas.
Adujo que la participación del pretensor en las reuniones con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. , o con la interventoría del Contrato CW20106 , fue única y exclusivamente con la finalidad de ejecutar y cumplir a cabalidad con el contrato de colaboración empresarial celebrado entre la empresa Licuas S.A. y la sociedad Constru Alfez S.A.S., obedeció a su calidad de representante legal, y en todo caso, su participación no comprometía la responsabilidad de Licuas S.A., la cual, le competía única y exclusivamente al coordinador técnico del contrato ; que el demandante no cuenta con el título ingeniero; que el cargo de gerente de proyecto no fue requerido
participación no comprometía la responsabilidad de Licuas S.A., la cual, le competía única y exclusivamente al coordinador técnico del contrato ; que el demandante no cuenta con el título ingeniero; que el cargo de gerente de proyecto no fue requerido por Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. para la ejecución del Contrato CW20106; y que sin importar los términos en que hubiere sido presentado el demandante con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. , lo cierto es que aquel nunca sostuvo una relación subordinada, ni prestó servicios personales para Licuas S.A.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y de mérito excepcionó la inexistencia de las obligaciones reclamadas - cobro de lo no debido - falta de título y ca usa en el demandante ; buena fe de la parte demandada; mala fe de la parte demandante; pago; compensación; y prescripción (doc.12, carp.01)
Por su parte, Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. asintió que celebró con la empresa Licuas S.A. el Contrato CW -20106 para la “ Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal al to, Aures, Cucaracho y Porvenir”.
Sostuvo que en la ejecución del referido contrato la empresa Licuas S.A., en ejercicio de su autonomía jurídica, financiera y administrativa , actuó como contratista independiente, comprometiéndose a desarrollar el objeto del con trato de forma directa, por un precio determinado, y es así como, en el desarrollo del mismo,
de su autonomía jurídica, financiera y administrativa , actuó como contratista independiente, comprometiéndose a desarrollar el objeto del con trato de forma directa, por un precio determinado, y es así como, en el desarrollo del mismo, contrataba el personal, asignaba las actividades, impartían instrucciones y pagaba losRadicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 salarios, prestaciones sociales y aportes a la segur idad social de sus trab ajadores; y aunque la entidad valida que el personal dispuesto por el contratista cumpla con los requisitos exigidos en el anexo técnico del contrato, y verifica la afiliación de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, no ava la ni autoriza su vinculación, siendo que ello hace parte de la autonomía técnica y administrativa del contratista. Dijo que no ha tenido ningún vínculo jurídico el señor Milley Ney José Alférez Martínez; que el cargo de gerente de proyecto no está relacionado en el anexo técnico del contrato celebrado con Licuas S.A. , y nunca se solicitó la inclusión del mismo; que el actor no aparece relacionado en las planillas que la contratista le enviaba de forma periódica para acreditar el pago de nómina y seguridad social, entre otr os conceptos; que el demandante, en efecto, participó en la reunión que se llevó a cabo el 25 de junio de 2019 para el seguimiento d el Contrato CW-20106, pero nunca fue
conceptos; que el demandante, en efecto, participó en la reunión que se llevó a cabo el 25 de junio de 2019 para el seguimiento d el Contrato CW-20106, pero nunca fue identificado como representante o trabajador de la empresa Licuas S.A.; y que el 15 de noviembre de 2022 respondió negativamente la solicitud de pago de acreencias laborales incoada por el demandante (doc.18, carp.01).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de solidaridad; pago; prescripción; buena fe; inexistencia total de la obligación; falta de legitimación en la causa para obrar tanto por activa como por pasiva; falta de causa y carencia de acción; no prosperidad de la sanción moratoria; y resolución sobre excepciones o la genérica (doc.18, carp.01).
1.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La codemandada Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., pretendiendo que, en el hipotético caso de que se profiera sentencia condenatoria en su contra, aquella pague el total del monto de la condena que tuviere que reconocerle al señor Milley Ney José Alférez Martínez, o le reembolse el monto pagado, de acuerdo con la garantía otorgada.
Lo anterior con sustento en que celebró con Licuas S.A. el Contrato CW-20106 para
la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarilladoRadicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal al to, Aures, Cucaracho y Porvenir”; que Licuas S.A., tomó con la compañía Seguros del Estado S.A., y en su favor, la Póliza de Cumplimiento No.1144-101120481, que ampara el pago de salarios, prestaciones socia les e indemnizaciones laborales derivados del referido contrato, por un valor asegura do de $1.788.751.628, conceptos que corresponden a los reclamados por el señor Milley Ney José Alférez Martínez en el proceso ordinario de la referencia (doc.19, carp.01).
1.4.- CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la compañía Seguros del Estado S.A., respecto de la demanda principal, dijo que no le constaban los hechos narrados, aunque advirtió que de la documental obrante en el plenario se infiere que e ntre la empresa Licuas S.A. y el señor Milley Ney José Alférez Martínez , solo existió una relación comercial,
principal, dijo que no le constaban los hechos narrados, aunque advirtió que de la documental obrante en el plenario se infiere que e ntre la empresa Licuas S.A. y el señor Milley Ney José Alférez Martínez , solo existió una relación comercial, únicamente en virtud de su condición de representante legal de la sociedad Constru Alfez S.A.S.
En virtud de ello, s e opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando la inexistencia de contrato laboral del demandante con Licuas S.A.; inexistencia de solidaridad a cargo de EPM; ausencia de cobertura de conceptos distintos a los derivados de un contrato de trabajo; prescripción y buena fe.
En lo concerniente al llamamiento en garantía, admitió que la empresa Licuas S.A., tomó con ella, y en favor de Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. la Póliza de Cumplimiento No.11-44-101120481, que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivados del Contrato CW-20106, por un valor asegurado de $1.788.751.628, pero indicó que no se han configurado los requisitos legales para solicitar el amparo, ya que ni siquiera obra prueba sumaria que acredite la existencia de la supuesta relación laboral respecto de la que eventualmente sería responsable solidariamente la entidad garantizada.Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De consiguiente excepcionó la ausencia de prueba de incumplimiento contractual; ausencia de cobertura de obligaciones laborales por las qu e no sea solidariamente responsable la asegurada EPM; ausencia de prueba de incumplimiento contractual por parte de Licuas S.A.; ausencia de cobertura para acreencias distintas a las derivadas de un contrato de trabajo; ausencia de cobertura para el pago d e emolumentos no incluidos en la póliza de cumplimiento; ausencia de cobertura de culpa grave del tomador, asegurado, y beneficiario – culpa exclusiva del asegurado; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; ausencia de cobertura de los efectos derivados de la declaratoria de contrato realidad en contra de EPM; y acción de recobro por cualquier erogación que deba realizar Seguros del Estado S.A. con ocasión de las pólizas de cumplimiento (doc.25, carp.01).
1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de marzo de 2024 , absolvió a Licuas S.A, Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y Seguros del Estado S.A. de todas las pretensiones incoadas por el señor Milley Ney José Alférez Martínez; y condenó en costas al demandante, en favor de cada una de las entidades convocadas (doc.42, carp.01).
Seguros del Estado S.A. de todas las pretensiones incoadas por el señor Milley Ney José Alférez Martínez; y condenó en costas al demandante, en favor de cada una de las entidades convocadas (doc.42, carp.01).
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado indicó que la prueba documental y testimonial recabada da cuenta que los servicios prestados por el demandante corresponden al rol que le asistía como representante legal de la sociedad Constru Alfez S.A.S., en el escenario de la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial que aquella celebró con la empresa Licuas S .A.; que el demandante no prestó sus servicios personales , como persona natural, en favor de Licuas S.A. , sino que, en su rol de gerente de Constru Alfez S.A.S., ejecutó las obligaciones contractuales asumidas por la persona jurídica , en el contrato de colaboración empresarial; que el hecho de que el demandante asistiera a reuniones con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., y la interventoría del Contrato CW20106, y fuera identificara como miembro de Licuas S.A. , no desvirtúa aquella condición, porque los demás medios allegados al plenario dan cuenta del ejercicio deRadicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 su labor como un verdadero contratista independiente, quien incluso subcontrató a
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 su labor como un verdadero contratista independiente, quien incluso subcontrató a terceros, y en lugar de ser ajeno a los productos y bienes de la empresa, siempre tuvo el interés de lucrar a la persona jurídica de la que es accionante único; y que merecen más credibilidad las declaraciones rendidas por los testigos convocados por la parte demanda, que los que fueron llamados al proceso por la parte demandante, en razón de las inconsistencias de sus dichos, respecto de lo narrado por los demás declarantes (minuto 00:56:35, doc.41, carp.01).
1.6.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del señor Milley Ney José Alférez Martínez interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que, por fuera del rol que desempeñaba como representante legal de Constru Alfez S.A.S., su prohijado también ejecutó un rol como empleado de Licuas S.A., desempeñando el cargo de gerente técnico; que aquel siempre prestó sus servicios en las oficinas de Licuas S.A.; que esta incluso le asignó como auxiliar, a una trabajadora suya, para ayudarle con las compras; que el testigo Carlos Silva, empleado de Licuas S.A., manifestó que tenía que rendirle informes al demandante, como superior jerárquico; y que el entonces representante legal de Licuas S.A. lo presentó ante Empresas Públicas de Medellín
compras; que el testigo Carlos Silva, empleado de Licuas S.A., manifestó que tenía que rendirle informes al demandante, como superior jerárquico; y que el entonces representante legal de Licuas S.A. lo presentó ante Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. como gerente del proyecto, circunstancias que lo hicieron empleado de Licuas S.A. (minuto 01:33:35, doc.41, carp.01).
1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el vocero judicial del señor Milley Ney José Alférez Martínez reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, enfatizando en que el 25 de junio de 2019, su prohijado fue presentado ante Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. por Licuas S.A. como coordina dor del proyecto; que el 29 de julio del mismo año, fue presentado como gerente técnico del proyecto; que en los comité de obra del 08 de agosto, 04 de septiembre, 02 de octubre de 2019 actúo en representación de LicuasRadicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 S.A. como gerente de proyecto; que u tilizaba las locaciones y elementos de trabajo
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 S.A. como gerente de proyecto; que u tilizaba las locaciones y elementos de trabajo ubicados en las instalaciones de Licuas S.A.; que le fueron asignados dos empleados de Licuas S.A. como subalternos; que el cumplimiento de aquellas funciones, el suministro de locaciones dotadas, y la asignación de personal, no fueron pactados en el contrato de colaboración empresarial celebrado entre Contru Alfez S.A.S. y Licuas S.A., configurándose, de manera concomitantes, una relación de trabajo entre su prohijado y la empresa Licuas S.A. (doc.03, carp.02).
Por su parte, el poderhabiente judicial de Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. solicitó que se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, sustentando que el actor, actuando como representante legal de Constru Alfez S.A.S., suscribió un contrato de colaboración empresarial con Licuas S.A.S., obligándose a poner a disposición de ésta los recursos y capacidad técnica, administrativa, financiera, opera
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