TSDJ MED SL - 05001310501320220048101-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320220048101-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DE LOS VIÁTICOS – Según el numeral 8º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, es obligación del empleador, entre otras, pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. / DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES, VACACIONES Y APORTES - El artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo indica que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - Corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de la indemnización. /

HECHOS: El actor instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare la existencia de una relación de trabajo con Equiservicios Industriales S.A.S., entre el 04 de enero de 2022 y el 12 de marzo del mismo año, en la que el señor E BF actuó como simple intermediario, beneficiándose de la prestación de sus servicios la Clínica Uros S.A.S. Adicionalmente, pretende el pago de los viáticos insolutos; el reajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes para pensión; y el reconocimiento de la indemnización por el pago deficitario de las prestaciones sociales, y de la indemnización por el despido sin justa causa; además de las costas del proceso. El A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor

prestaciones sociales, y de la indemnización por el despido sin justa causa; además de las costas del proceso. El A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, entre las partes, entre el 04 de e nero y el 12 de marzo de 2022; declaró improbada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la empresa Equiservicios Industriales S.A.S., la Clínica Uros S.A.S. y EBF de las demás pretensiones incoa das; y condenó en costas al de mandante, en favor de la parte demandada . Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Corresponde a la S ala determinar si al demandado le asiste la obligación de reconocer en favor del demandante, el pago de viáticos, el reajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social; la indemnización por el pago deficitario de las prestaciones sociales; y la indemnización por despido injusto.

TESIS: El numeral 8º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece que es obligaci ón del empleador, entre otras, pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.” . (…) Sobre el particular, la Sala de Casación Labora l de la Corte

debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.” . (…) Sobre el particular, la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia recientemente explicó: “Debe indicarse que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898 consideró que la part e demandante es quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino tambi én su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito. No obstante, una nueva revisión del asunto determina e n esta oportunidad a la Sala a afirmar que, si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo dev engó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cu antía y destinación específica manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación ”. (…) El artículo 127 del Códig o Sustantivo de Trabajo indica que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual quiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos , bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” . (…) Y en paralelo, el artículo

192 ib. Establece que “Durante el período de vacac iones el trabajador recibirá el salario ordinarioque esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valo r del trabajo suplementario en horas extras. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan”. (…) El inciso 2º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 establece que “En caso de termi nación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en l os términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.” (…) En definitiva, la jurisprudencia ha enseñado en reiteradas ocasiones que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de la indemnización.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-013-2022-00481-01

Demandante Pablo Murillo Moreno

Demandadas: Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S.,

y Erleys Bermúdez Flórez

Asunto: Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: -Reajuste de prestaciones sociales y aportes pensionales -Indemnización por la mora en el pago de prestaciones -Indemnización por despido sin justa causa.

Medellín, marzo primero (1) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Trece

2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Pablo Murillo Moreno contra la Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00481-01.Radicado 05001-31-05-013-2022-00481-01 Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Pablo Murillo Moreno instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare la existencia de una relación de trabajo con Equiservicios Industriales S.A.S., entre el 04 de enero de 2022 y el 12 de marzo del mismo año, en la que el señor Erleys Bermúdez Flórez actúo como simple intermediario, beneficiándose de la prestación de sus servicios la Clínica Uros S.A.S.

Adicionalmente, pretende el pago de los viáti cos insolutos; el r eajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes para

Adicionalmente, pretende el pago de los viáti cos insolutos; el r eajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes para pensión; y el reconocimiento de la indemnización por el pago deficitario de las prestaciones sociales, y de la indemnización por el despido sin justa causa; además de las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor Pablo Murillo Moreno expuso que la Clínica Uros S.A.S. inició la ampliación de sus instalaciones en el año 2021, y para el efecto contrató, entre otras, a la empresa Equiservicios Industriales S.A.S., ante quien fue presentado por el señor Erleys Bermúdez Flórez ; que desde el 04 de enero de 2022 comenzó a prestar sus servicios en la obra de ampliación de la Clínica Uros S.A.S., desempeñando el cargo de ayudante de construcción – pilero, acatando las órdenes impartidas por los ingenieros de la empresa Equiservicios Industriales S.A.S., y utilizando las herramientas y materiales suministradas por la misma; y el señor Erleys Bermúdez Flórez solo era otro compañero de trabajo.

Aseveró que el salario fue pactado por $2.000.000, y como reside en la ciudad de Medellín – Antioquia y la obra se estaba desarrollando en la ciudad de Neiva – Huila, la empresa Equiservicios Industriales S.A.S. , empleadora, se comprometió a reconocerle viáticos, esto es, alimentación, hospedaje, y transporte, por valor de $500.000 mensuales, los cuales no fueron cancelados ; que fue afiliado al Sistema

a reconocerle viáticos, esto es, alimentación, hospedaje, y transporte, por valor de $500.000 mensuales, los cuales no fueron cancelados ; que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, pero los aportes fueron cancelados sobre un (1) SMLMV; queRadicado 05001-31-05-013-2022-00481-01 Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 el 12 de marzo de 2022 la empresa Equiservicios Industriales S.A.S. le manifestó que no tenían más trabajo, aunque a la obra le faltaban más de diez (10) meses de ejecución; y que recibió el pago de las prestaciones sociales, pero las mismas también fueron liquidadas sobre un (1) SMLMV (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la Clínica Uros S.A.S. dijo que no le constaban los hechos de la demanda, pero explicó que el 22 de septiembre de 2020 suscribió un contrato de obra civil a todo costo con la Constructora M y S S.A.S., para el estudio, diseño y construcción de la torre cuatro de la clínica; que el 05 de noviembre de 2021, ésta suscribió un contrato de mano de obra con la empresa Equiservicios Industriales S.A.S., para la construcción del cais son y estructura del piso uno del proyecto; y

suscribió un contrato de mano de obra con la empresa Equiservicios Industriales S.A.S., para la construcción del cais son y estructura del piso uno del proyecto; y que desconoce si entre esta y el señor Pablo Murillo Moreno existió una relación de trabajo, ni las condiciones que la rigieron, ni los acuerdos pactados.

Consecuentemente se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, arguyendo que su objeto social, como institución prestadora de servicios de salud, es diametralmente diferente al de la empresa Equiservicios Industriales S.A.S., la cual siempre actúo como contratista independiente, con autonomía técnica y directiva, asumiendo el riesgo de la actividad contratada; razón por la cual excepcionó de fondo la inexistencia del demandado y/o falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de intermediación o solidaridad; inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido; y la excepción genérica (doc.14, carp.01).

Por su parte, la empresa Equiservicios Industriales S.A.S., negó haber celebrado cualquier acto jurídico con la Clínica Uros S.A., pero explicó que ejecutó actividades en su proyecto de ampliación y/o construcción de la torre cuatro, con ocasión del contrato de obra civil que celebró con la Constructora M y S S.A.S. el 05 de noviembre de 2021, para la construcción del caisson y estructura del piso uno del proyecto torre cuatro de la Clínica Uros S.A.S.Radicado 05001-31-05-013-2022-00481-01 Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Admitió que el 04 de enero de 2022 celebró un contrato de trabajo con el señor Pablo Murillo Moreno, por la duración de la obr a o labor contratada, para que desempeñara el cargo de ayudante de construcción – pilero; que coordinaba la obra, y suministraba los materiales, equipos, maquinaria, y elementos de protección personal requeridos por el demandante; y que la relación de trabajo terminó el 12 de marzo de 2022.

Sostuvo que las partes pactaron un salario equivalente a un (1) SMLMV, y por ello, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes para pensión fueron liquidados sobre dicho valor; que la convocatoria para el empleo y l a suscripción del contrato de trabajo se llevaron a cabo en la ciudad de Neiva – Huila, y el trabajador indicó como tal su lugar de residencia; y que la relación laboral feneció por renuncia libre y voluntaria del trabajador

Consecuentemente, resistió la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe de la demandada; mala fe, temeridad y deslealtad procesal del demandante; transacción y cosa juzgada; inexistencia del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por vía de solidaridad ; prescripción; y la excepción innominada (doc.15, carp.02).

procesal del demandante; transacción y cosa juzgada; inexistencia del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por vía de solidaridad ; prescripción; y la excepción innominada (doc.15, carp.02).

Finalmente, se advierte que la contestación formulada por el señor Erleys Bermúdez Flórez (doc.17, carp.01), fue desestimada por haber sido presentada por fuera del término legalmente establecido (doc.18, carp.01)

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 01 de febrero de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo por la duración la obra o labor contratada, entre el señor Pablo Murillo Moreno y la empresa Equiservicios Industriales S.A.S., entre el 04 de enero y el 12 de marzo de 2022; declaró improbada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la empresaRadicado 05001-31-05-013-2022-00481-01 Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Equiservicios Industriales S.A.S., la Clínica Uros S.A.S. y Erleys Bermúdez Flórez de las demás pretensiones incoadas; y condenó en costas al demandante, en favor de la parte demandada (doc.37, carp.01).

de las demás pretensiones incoadas; y condenó en costas al demandante, en favor de la parte demandada (doc.37, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que la empresa Equiservicios Industriales S.A.S. admitió, en todas las etapas del proceso, la existencia de la relación de trabajo con el señor Pablo Murillo Moreno, y de ello además dieron cuenta los documentos, interrogatorios y testimonios recabados; que el contrato de transacción celebrado entre las partes no constituye cosa juzgada porque se hicieron acuerdos sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante, y el pago acordado únicamente correspondía al valor estimado de las prestaciones sociales; y que no fue demostrado que el demandante hubiera recibido un pago superior a un (1) SMLMV, ni que hubiere tenido que cambiar de domicilio para la prestación del servicio, ni que hubiere sido despedido.

1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes emitió pronunciamiento.

2. - CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de l señor Pablo Murillo Moreno, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.Radicado 05001-31-05-013-2022-00481-01

instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.Radicado 05001-31-05-013-2022-00481-01 Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el 22 de septiembre de 2020 la Clínica Uros S.A.S. celebr ó el contrato de obra a todo costo con la Constructora M y S S.A .S., para el estudio, diseño y construcción de la torre cuatro (págs.13-16, doc.14, carp.01).
  • Que el 05 de noviembre de 2021 la Constructora M y S S.A.S. celebró el contrato de obra civil CU -T4-023-2021 con la empresa Equiservicios Industriales S .A.S., para la construcción del caisson y la estructura del piso uno del proyecto torre cuatro de la Clínica Uros (págs.17-22, doc.14, carp.01; págs.54-62, doc.15, carp.01).
  • Que el 04 de enero de 2022 la empresa Equiservicios Industriales S.A.S. celebró un contrato de trabajo por la duración de la obra contratada con el señor Pablo Murillo Moreno, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción – pilero,
  • Que el 04 de enero de 2022 la empresa Equiservicios Industriales S.A.S. celebró un contrato de trabajo por la duración de la obra contratada con el señor Pablo Murillo Moreno, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción – pilero, y realizar la e xcavación de cimentación profunda (caisson) para el contrato CUT4-023-2021 del proyecto cuatro de la Clínica Uros (págs.36-38, doc.15, carp.01).
  • Que la empresa Equiservicios Industriales S .A.S. le brindó inducción y reinducción al demandante (págs.39-40, doc.14, carp.01), y lo afilió al Sistema de Seguridad Social a través de la ARL Suramericana S.A., la AFP Colfondos S.A., y la Nueva EPS S.A., durante el periodo comprendido entre el 04 de enero y el 12 de marzo de 2022 (págs.45-47, doc.15, carp.01)

2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Deberá la Sala determinar:

¿Si la empresa Equiservicios Industriales S.A.S. le asiste la obligación de reconocer en favor del señor Pablo Murillo Moreno , el pago de viáticos, el reajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, y aportes alRadicado 05001-31-05-013-2022-00481-01 Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 sistema de seguridad social ; la indemnización por el pago deficitar io de las prestaciones sociales; y la indemnización por despido injusto?

En caso afirmativo habrá que establecer:

¿Si a la Clínica Uros S.A.S. es solidariamente responsable por las acreencias que la empresa Equiservicios Industriales S.A.S. le hubiere quedado adeudando al señor Pablo Murillo Moreno por la ejecución del contrato de trabajo?

2.4. - TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual no hay lugar al pago de los viáticos, el reajuste de las prestaciones, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, ni al pago de las indemnizaciones deprecadas, siendo que en el plenario no quedó demostrado que el actor hubiere cambiado de residencia con ocasión del trabajo, o que se hubiere pactado el reconocimiento de viáticos, ni que el demandante hubiere devengad o un salario superior al considerado en la liquidación del contrato; y por encontrarse probado que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador. De consiguiente, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.

2.5. - PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De los viáticos

El numeral 8º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

2.5. - PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De los viáticos

El numeral 8º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

“ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.

Son obligaciones especiales del empleador:

(…)Radicado 05001-31-05-013-2022-00481-01 Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.”

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia recientemente explicó:

“… debe indicarse que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898 consideró que la parte demandante es quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito.

No obstante, una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a

carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito.

No obstante, una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a afirmar que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trab ajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-” (CSJ SL2529-2023).

Así las cosas, la Sala colige que al señor Pablo Murillo Moreno le concernía la carga de probar la causación de los viáticos reclamados, sin embargo, en el plenario no obra medio demostrativo que acredite que el mismo hubiera tenido que trasladarse de su lugar habitual de residencia para prestar el servicio contratado.

Para los anteriores efectos, téngase en cuenta que el contrato de trabajo celebrado con la empresa Equiservicios Industriales S.A.S. fue suscrito en la ciudad de Neiva – Huila (págs.36-38, doc.15, carp.01) ; que la inducción para el trabajo se llevó a cabo en la ciudad de Neiva – Huila (pág.39, doc.15, carp.01); que el actor se practicó los exámenes médicos de ingreso en la ciudad de Neiva – Huila (pág.41, doc.15, carp.01); y que la empresa Incivil S.A.S. , ubicada en la ciudad de Neiva – Huila, certificó que del demandante laboró a su servicio entre el 02 de febrero y el 10 de agosto de 2021; de lo que se infiere que el señor Pablo Murillo Moreno,

Huila, certificó que del demandante laboró a su servicio entre el 02 de febrero y el 10 de agosto de 2021; de lo que se infiere que el señor Pablo Murillo Moreno, contrario a lo indicado en la demanda, residí a en la ciudad de Neiva – Huila para la fecha de celebración del contrato.Radicado 05001-31-05-013-2022-00481-01 Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Adicionalmente, cumple relievar que el señor Pedro William Hidalgo Mosquera , atestiguó que solo conoció al actor en la obra para la que trabajaban, y por ello no le constaba donde vivía previamente (desde el minuto 01:23:00, doc.35, carp.01), siendo éste el único de los declarantes en el proceso que se pronunció al respecto, esto es, ni el demandante ni los codemandados ni los demás testigos, hicieron ninguna manifestación sobre dicho ascpecto.

En glosa de lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia consultada en cuanto absolvió a la empresa Equiservicios Industriales S.A.S. del reconocimiento y pago de viáticos de traslado, por no haberse demostrado su causación.

2.5.2.- De la liquidación de las prestaciones, vacaciones, y aportes

El artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo indica:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo

2.5.2.- De la liquidación de las prestaciones, vacaciones, y aportes

El artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo indica:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”

A su turno, el artículo 253 ibídem prevé:

“ARTICULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fue re menor de un año.”

En igual sentido, el artículo 306 ibid. dispone:

“ARTICULO 306. DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario porRadicado 05001-31-05-013-2022-00481-01 Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Pablo Murillo Moreno Vs. Clínica Uros S.A.S., Equiservicios Industriales S.A.S., y Erleys Bermúdez Flórez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado”.

Y en paralelo, el artículo 192 ib. establece:

“ARTICULO 192. REMUNERACIÓN. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consec uencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterio r a la fecha en que se concedan”.

Finalmente, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 regula:

“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PUBLICO. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

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