TSDJ MED SL - 05001310501320220053501-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320220053501-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado 05001310501320220053501
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de febrero de 2023.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por los Magistrados Jaime A lberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical , autorización para despedir trabajador aforado, radicado con e l número 05001310501320220053501 promovido por GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA SAS ., en contra de l señor LUIS FERNANDO GAVIRIA JARAMILLO , al cual fue vinculado el UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AF INES Y SIMILARES EN COLOMBIA “UTIBAC”, con la finalidad de resolver el recu rso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece Labo ral del Circuito de Medellín.
Previo al desarrollo de la diligencia, la Sala, en atención al derecho a la intimidad, honra y buen nombre de aquellos que de una u otra manera hicieron parte en el presente conflicto, sin ser sujetos activos ni pasivos de la discusión, se dirigirá a ellos
Previo al desarrollo de la diligencia, la Sala, en atención al derecho a la intimidad, honra y buen nombre de aquellos que de una u otra manera hicieron parte en el presente conflicto, sin ser sujetos activos ni pasivos de la discusión, se dirigirá a ellos con pala bra diferente a su real nombre, conforme los lineamientos dados por la Honorable Corte Constitucional.Radicado 05001310501320220053501
A continuación, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 036 previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
En este proceso Especial de Fuero Sindical, la demandante GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S .AS. pretende que se le conceda autorización para terminar con justa causa el contrato de trabajo celebrado con el señor Luis Fernando Gaviria Jaramillo.
Para fundamentar su petición expuso los siguientes hechos:
Que el demandado se encuentra vinculado por contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril del año 2013, para cumplir las funci ones de OUTSIDER, y es afiliado a la aso ciación sindical UNIÓ N DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “UTIBAC” desde el 29 de agosto de 2021, haciendo parte de la J unta Directiva, designado el 2 de septiembre del año 2021, como tesorero ratificado en el car go el 31 de agosto del año siguiente. Argumentó que el 26 de abril de 2018 al demandado se le realizaron descargos por agredir verbalmente al compañero de trabajo Alexis Bedoya,
de septiembre del año 2021, como tesorero ratificado en el car go el 31 de agosto del año siguiente. Argumentó que el 26 de abril de 2018 al demandado se le realizaron descargos por agredir verbalmente al compañero de trabajo Alexis Bedoya, aceptando en la diligencia de descar gos, haberse ofuscado en presencia de clientes y otros trabajadores, por lo que fue sancionado con una suspensión de cinco (5) días, igualmente el 23 de marzo del año 2019 fue citado a descargos por no cumplir con las marcaciones en el registro biométrico de manera correcta, pues omitió marcar la salida del 17 y 22 de marzo de 2019.
Narra, que el 19 de octubre del año 2022 UTIBAC SUBDIRECTIVA MEDELLIN, por medio de su presidente, solicitó permiso sindical remunerado para los miembros de la junta Directiva para el jueves 27 de octubre de 2022. El mismo día, varios miembros del sindicato, entre ellos el demandado, se hicieron presentes en la tienda Dominós Pizza San Diego , con el fin de realizar un miti n, en contra del señ orRadicado 05001310501320220053501 DJGC, gerente a cargo para dicha época, plantón en el que se dice que el actor realizó acusaciones destructivas en contra de tal directivo, refiriéndose a este como “acosador sexual”, impidiendo el ingreso de clientes, trabajadores y demás terceros al establecimiento, por lo cual, el señor DJGC, presentó informe de versión libre en contra del demandado.
Explica, que para el 4 de noviembre del año 2022 el trabajador demandado fue citado a diligencia de descargos, a la cual, asistió en compañía del señor Sergio
contra del demandado.
Explica, que para el 4 de noviembre del año 2022 el trabajador demandado fue citado a diligencia de descargos, a la cual, asistió en compañía del señor Sergio Andrés Céspedes Loaiza y Carlos Alfonso Ortiz, en donde confesó haber acusado al señor DJGC con base a una denuncia de una colaboradora y unos documentos que le fueron suministrados, así como no trabajar en el mismo lugar del señor DJGC, ni haber elevado denuncia alguna en contra del mismo.
Argumenta que , en los videos al legados como prueba, puede observarse al demandante, “gritar”, “acosador” al señor DJGC y señalarlo públicamente desde la entrada de la tienda Dominós Pizza San Diego, impidiénd ose el ingreso a personas en el establecimiento. Por los hechos ya narrados, el señor DJGC presentó renuncia el 11 de noviembre del año 2022 y para el 15 de noviembre del mismo año, la empresa notificó al demandado la terminación del contrato de trabajo, p or el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, terminación condicionada a la calificación judicial. Finalmente expuso, que el 17 de noviembre de 2022 el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la terminación condicionada de su contrato de trabajo.
En audiencia del artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y la S.S., el accionado, por intermedio de procurador judicial y de manera oral, contestó el libelo gestor, aceptando la existencia de la relac ión laboral, el cargo, la afiliación al sindicato, el fuero del que goza el trabajador como miembro de la Junta Directiva del
gestor, aceptando la existencia de la relac ión laboral, el cargo, la afiliación al sindicato, el fuero del que goza el trabajador como miembro de la Junta Directiva del Sindicato, pero aclara, que el permiso sindical del 2 7 de octubre del año 2022 tenía como finalidad una reunión de la junta Direct iva en la Ciudad de Medellín. Refiere en su respuesta, que el mitin de dicha fecha y al que se hace referencia en la demanda, era de trabajadore s de COCA COLA, BAVARIA, POSTOBÓ N, NESTTLE y de otras empresas que no son filiales ni miembros de UTIBAC, sino,Radicado 05001310501320220053501 que hacen parte de la organización sindical SINALTR AINBEC, quien fue la que convocó, para denunciar políticas antisindicales como la política de la demandante en no resolver el pliego de peticiones presentado desde el 9 de febrero de 2022, dejando claro , que el mismo no fue organizado en contra de una persona determinada, empero, dentro de la agenda, se encontraba, denunciar a algunos funcionarios por su política antisindical, como al señor DJGC, específicamente por acosar a compañeras que han laborado en la misma tienda.
Arguye, que no es cierto que el demandado se muestre en las imágenes y los videos pues no hizo parte de los voceros de SINALTRAINBEC para hacer las denuncias contra la política antisindical, aclarando que en el mitin no se impidió el ingr eso de clientes, trabajadores o terceros a la tienda Domino s Pizza San Diego, por el contrario hubo libre acceso , y la empresa demandante cuenta con otra puerta de ingreso y salida por donde el personal despacha los pedidos para su entrega por los
clientes, trabajadores o terceros a la tienda Domino s Pizza San Diego, por el contrario hubo libre acceso , y la empresa demandante cuenta con otra puerta de ingreso y salida por donde el personal despacha los pedidos para su entrega por los domiciliarios, jornada, que fue monitoreada por la Policía Nacional, quienes velaron por la no obstrucción de la vía pública ni el tránsito.
Explica que, el procedimiento convencional cuenta en el artículo 17 con el lineamiento necesario para dar inicio a la in vestigación disciplinaria contra algún trabajador, y el aquí demandado no era jefe inmediato d el señor DJGC, pero aclara, que el demandado no hizo uso de los micrófonos para denunciar al gerente, ni se conoce denuncia alguna elevada por el señor DJGC en co ntra del demandado en este proceso, pues lo que sucedió , es que el accionado puso en conocimiento una presunta conducta para que la demandante iniciara los procesos necesarios ante fiscalía. Niega que el demandado haya realizado confesión alguna, pues sólo expresó trabajar en lugar diferente al del señor DJGC, por el contrario, en la diligencia de descargos enunció las denuncias de las trabajadoras que indicaron haber sido víctimas del gerente implicado, más no trató de negar la responsabilidad, pues no la hubo, y la renuncia del señor DJGC obedeció a situaciones personales y no esgrimió que hubiere sido objeto de señalamientos por el demandado.Radicado 05001310501320220053501 Así mismo narro que los videos a los que se hace relación no fueron obtenidos con el permiso del demandado , ni tampoco de los demás participantes en la actividad sindical. Explicó ser cierto que se notificó la terminación de la relación laboral, pero
Así mismo narro que los videos a los que se hace relación no fueron obtenidos con el permiso del demandado , ni tampoco de los demás participantes en la actividad sindical. Explicó ser cierto que se notificó la terminación de la relación laboral, pero que no hubo el incumplimiento de los deberes del trabajador que allí se describen, y si bien se interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la decisión, no se llevó a cabo el proceso señalado en el artículo 17 del pliego convencional, violentando los derechos del trabajador.
Finalmente, habiéndose opuesto a la prosperidad de las pretensiones, interpuso l as excepciones que denominó: “Falta de configuración de la justa causa invocada”, “inexistencia de los hechos alegados”, “innominada o genérica” “mala fe del demandante Gastronomía Italiana En Colombia SAS”
La UNIÓ N DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “UTIBAC”, exp uso coadyuvar al demandado, pues el mitin no impidió ni obstaculizó la entrada de las personas al establecimiento, jornada que además fue programada por trabajadore s d e COCA COLA, BAVARIA, POSTOBÓN, actividad que fue monitoreada por la policía Nacional, fue pacífica y sin problema alguno. Reitera en su respuesta que se violó el debido proceso el demandante, pues no se siguió el trámite de la convención colectiva y aclara que el señor DJGC no es subordinado del demandado. Llamó la atención respecto a tener en cuenta los videos allegados por la parte actora, pues los mismos no son claros
demandante, pues no se siguió el trámite de la convención colectiva y aclara que el señor DJGC no es subordinado del demandado. Llamó la atención respecto a tener en cuenta los videos allegados por la parte actora, pues los mismos no son claros respecto a quien los realiza, a quien corresponden, ni llenan los requisitos para ser considerado como video o mensaje de datos. Que es cierto que se interpuso los recursos pertinentes por el trabajador. Igualmente se opuso a las pretensiones impetradas y propuso como excepciones: “ Inexistencia de causa para solicitar el levantamiento de fu ero sindical ”, “ Inexistencia jurídica de la causal invocada en la demanda y carencia del derecho.”Radicado 05001310501320220053501
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 8 de febrero del año dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, no concedió a Gastronomía Italiana en Colombia SAS. el permiso para despedir al señor Luis Fernando Gaviria Jaramillo y, por tanto, absolvió las pretensiones invocadas en su contra, y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, se investigue la conducta denunciadas por las empleadas “KVMA” y “LFPA”.
Motivó en su providencia la Juez de Primera Instancia, indicando que, las manifestaciones del demandante en el mitin no generó afectación al derecho del buen nombre del señor DJGC en una magnitud que fuera de mayor peso en un juicio de ponderación a la libertad de expresión sindical, cuando se realiza la denuncia de presuntos casos de abuso en contra de mujeres trabajadoras, y que, en el
buen nombre del señor DJGC en una magnitud que fuera de mayor peso en un juicio de ponderación a la libertad de expresión sindical, cuando se realiza la denuncia de presuntos casos de abuso en contra de mujeres trabajadoras, y que, en el discurso se cumplió con los límites dados de l a Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dados para los presuntos casos de acoso sexual contra las mujeres.
Se otorgó en la sentencia mayor peso a la libertad de expresión sindical, y al derecho a la igualdad por el enfoque diferencial de género en l as conductas encaminadas a menguar la discriminación y violencia contra las mujeres y, por ende, concluyó que las conductas del trabajador no son constitutivas de justas causas de despido.
Expuso que la conducta desplegada tampoco generó perjuicios al em pleador, pues no se limitó la entrada de las personas al establecimiento, no se afectó el despacho por domicilios, pues el mitin tuvo una duración corta en el tiempo. Igualmente precisó que, lo ocurrido no fue un acto de violencia en contra de un compañero de trabajo, ni un acto grave de indisciplina, inmoral, delictuoso, y que el demandando se encontraba temporalmente apartado de sus funciones en virtud del permiso sindical.Radicado 05001310501320220053501
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso e n contra de la sentencia proferida, explicando lo siguiente:
Aclara que quedó demostrado como lo analizó la juez de instancia que el demandado si participó en los comenta rios y las arengas formuladas, l os sindicatos tienen funciones y prohibiciones, esta blecidas en el artículo literal H . del artículo 379 del
Aclara que quedó demostrado como lo analizó la juez de instancia que el demandado si participó en los comenta rios y las arengas formuladas, l os sindicatos tienen funciones y prohibiciones, esta blecidas en el artículo literal H . del artículo 379 del CST en donde se prohíbe ordenar, recomendar o patrocinar algún acto de violencia, y el 27 de octubre del año 2022 dos organizaciones sindicales atentaron en contra del buen nombre del señor DJC, indic ando que éste era un “acosador y violador”, y la sentencia da credibilidad a los dichos de los testigos de la demandante, pero, contradictoriamente le resta credibilidad en cuanto las manifestaciones que se dieron ese día por parte del sindicato , dando credibilidad al testigo de la pasiva que niega que se haya gritado alguna palabra, situación contraria a los videos que se aportaron al proceso. Establece que los derechos de los sindicatos no pueden estar por encima de los derechos individuales de las parte s, pues en ese caso, se violó el derecho a la presunción de inocencia del trabajador, no existía una denuncia penal en contra del trabajador para la fecha, no se denunció la situación al comité de convivencia laboral de la compañía, ni ante la gerencia general, área de recursos humanos y tampoco a la línea anónima que es, externa al país para ser incluso más discretos con el asunto. Insistió que, en este caso, hay que ponderar los derechos de las personas y los de aquellos que no tenían prueba alguna al re specto, pues si bien se realizó en la sentencia un enfoque de género, no puede ponerse en tela de juicio la honra y la dignidad de otro trabajador, más aún cuando las declaraciones extrajuicio aportadas
aquellos que no tenían prueba alguna al re specto, pues si bien se realizó en la sentencia un enfoque de género, no puede ponerse en tela de juicio la honra y la dignidad de otro trabajador, más aún cuando las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso datan de dos días de antelación a la audiencia y para el 27 de octubre, sólo había rumores, sin denuncia penal alguna. Ahora, explicó que se endilgó la falta sólo al demandado, pues con las pruebas aportadas al proceso, no se puede tener certeza de otros empleados. Explica que las cargas de las de nuncias de este tipo deben ser veraces e imparciales, llamando la atención que, no existe para el momento del despido la denuncia respectiva. Por lo cual, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia.Radicado 05001310501320220053501
DE LA PRUEBA APORTADA
La prueba documental que obra en el expediente digital, da cuenta:
- El señor Luis Fernando Gaviria Jaramillo, se encuentra afiliado a la Unión de Trabajadores de la Industria de las bebidas, alimentos, sistemas agroalimentarios afines y similares de Colombia - UTIBAC, contando a la fecha con el cargo de Tesorero, conforme la restructuración de la Junta Directiva del 2 de septiembre del año 2021, página 61 del pdf. 02Demanda. - Para el 19 de octubre del año 2022 se elevó ante la demandante solicitud de permiso sindical, para los miembros de la junta de la subdirectiva de UTIBAC, con el fin de llevar a cabo reunión de la nueva junta de la organización sindical, página 69 del pdf. 02Demanda. - El empleador, en cabeza del área de recursos humanos, autorizó el permiso
con el fin de llevar a cabo reunión de la nueva junta de la organización sindical, página 69 del pdf. 02Demanda. - El empleador, en cabeza del área de recursos humanos, autorizó el permiso sindical, para el día 27 de octubre de 2022 a los trabajadores Didier Humberto Sánchez, William Ernesto Patiño, Luis Fernando Gaviria, David Alejandro Betancur Daniel Arboleda, Luis Felipe Navarro, Cristian Andrés Guzmán, Brayan Stiven Quintero, página 70 pdf .02Demanda. - Allegó el 27 de octubre de 2022 el trabajador DJGC, misiva ante su empleador, explicando que siendo las 3:00 pm y hasta 5:00 pm del mismo día, se presentaron en la tienda ubicada en la kra. 43A número 33-09 Dominós Pizza San Diego, un grupo de personas pertenecientes al sindicato de la empresa, quienes le expusieron frente a todos los presentes que era un acosador sexual de las mujeres, fomentaron el desorden, dejando su buen nombre por el piso con las acusaciones directas, y en donde expresa te ner temor por su vida. Página 71, pdf. 02Demanda. - Mediante misiva del 4 de noviembre del año 2022 se citó a diligencia de descargos al trabajador, con el fin de explicar su conducta del día 27 de octubre del año 2022 en las instalaciones de Dominós Pizza San Diego, página 72 -76 pdf. 02Demanda. - La diligencia de descargos tuvo lugar el 9 de noviembre del año 2022, en las instalaciones de Dominós Pizza Centro, al cual, compareció el demandanteRadicado 05001310501320220053501 en compañía de los señores Sergio Céspedes y Carlos Alfonso Or tiz, página
instalaciones de Dominós Pizza Centro, al cual, compareció el demandanteRadicado 05001310501320220053501 en compañía de los señores Sergio Céspedes y Carlos Alfonso Or tiz, página 77 a 83 pdf. 02Demanda. - Para el 11 de noviembre del año 2022 el señor DJGC, renunció al cargo de gerente general desde el 2 de diciembre de 2015, aduciendo motivos personales, página 84 pdf 02Demanda. - En escrito del 15 de noviembre de 2022, l a demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, aduciendo justa causa, y condicionando la efectividad de la misma, ante la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical, páginas 85 -90, pdf 02Demanda. - El demandado interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, solicitando la revocatoria de la terminación del contrato de trabajo y la continuidad de la relación laboral, página 91 a 99 pdf 02Demanda. - Mediante resolución del 18 de noviembre de 2022 se define negativamente el recurso de reposición interpuesto, confirmándose la decisión, sosteniéndose en la terminación de la relación laboral por justa causa; páginas 100 -101 del pdf. 02Demanda, en igual sentido se resuelve el recurso de apelación en escrito de la misma fecha, página 102, mismo pdf. - Existe entre las partes acuerdo convencional 2020 -2021, allegado en páginas 32 a 41 del pdf .02ContestacionDemandado. - Fueron allegados al plenario, videos y material fotográfico q ue cuya validez fue dada por la juez de Primera Instancia, sin que hubiere reproche alguno al
32 a 41 del pdf .02ContestacionDemandado. - Fueron allegados al plenario, videos y material fotográfico q ue cuya validez fue dada por la juez de Primera Instancia, sin que hubiere reproche alguno al respecto, decisión que se encuentra en firme y cuyo contenido se hará pronunciamiento más adelante, 03PruebasFotosVideos, 026VideosContestacionDdo.
Interrogatorio de parte, prueba recaudada en audiencia, debidamente juramentados, se hace un breve recuento de lo expuesto:
Representante legal demandante: Reconoció respecto a los carteles allegados como imagen por la parte demandante, que ninguno de ellos tiene el nombre de la asociación sindical, ni tampoco el nombre del aquí demandado, explicó como los trabajadores de la tienda tienen otra puerta en la que pueden entrar y salir conRadicado 05001310501320220053501 tranquilidad. Que en el video aportado por la demandante se observa a un trabajador ingresando de nombre “Martín”, con camisa de cuadros. Expuso que respecto el señor DJGC, no fue llamado a descargos ni se inició proceso en su contra. Quien realizó la queja fue el señor DJGC porque el mitin no fue en la tienda donde usualmente está e l demandado, sino, en la ubicada en San Diego, por lo cual, no hubo informe del jefe directo del demandado. Conoce a la que las personas que realizaron las declaraciones extrajuicio aportadas en la foliatura. Dejó claro que sólo se inició el proceso en contra del aquí demandado.
Demandado:
Reconoce ser una de las personas que aparece en los videos, específicamente el que se encuentra con camisa gris, se niega a contestar preguntas que puedan auto
se inició el proceso en contra del aquí demandado.
Demandado:
Reconoce ser una de las personas que aparece en los videos, específicamente el que se encuentra con camisa gris, se niega a contestar preguntas que puedan auto incriminarle, no conoce de denuncia alguna de acoso sexual respecto a DJGC ante la compañía formulada por compañeras de trabajo, refiere no haber denunciado en la compañía al señor DJGC por algún acto.
Testimonios recibidos en audiencia se hace un breve recuento de lo enunciado por éstos:
Elsa Yolima Urrego:
Ostenta el cargo de entrenadora en la demandada, capacita al personal nuevo que ingresa a la compañía, conoce al demandado desde hace más de 8 años, conoce la organización sindical y la pertenencia del demandado a ambas asociaciones. Explicó que no conoció de denuncias en contra del señor DJGC. El 27 de octubre de 2022, estaba dando capacitación en la tienda San Diego a personas de la compañía para subir de cargo, y allí se dio una protesta después del mediodía. Las manifestaciones de la protesta sindical era que DJGC era un acosador y él ante eso, estaba muy enojado y no vio que hablara con ellos , pero sí que grabó videos. Comentó que quienes estaban participando de la protesta entraban medio cuerpo dentro de la tienda, y las personas que pertenecían a la protesta estaban por cuenta del Sindicato SINALTRAINBEC, y había personas que no conocía. Recuerda haber visto alRadicado 05001310501320220053501 demandado en esa propuesta, quien le gritaba al señor DJGC que era “violador y acosador sexual”, manifestaciones que fueron esporádicas, pues había personas de
demandado en esa propuesta, quien le gritaba al señor DJGC que era “violador y acosador sexual”, manifestaciones que fueron esporádicas, pues había personas de otros sindicatos que también le gritaban, pero desconoce quiénes eran. No recuerda haber visto a la policía en la calle, y no recuerda haber visto al demandado tomar el micrófono. Expuso, que no había oportunidad para que las personas pudiera acceder a la tienda Dominós, sin embargo, hay otra puerta para los empleados por los cuales puede ingresar sólo el personal. Durante la citada protesta , los empleados pudieron salir a prestar el servicio de domicilio. El jefe del demandado era Juan José Giraldo. DJGC presentó queja respecto a las actuaciones del demandado. Se inició un proceso disciplinario en contra del demandado , no sabe si hubo proceso o no en contra de DJGC. Sumado a los gritos también el demandado señalaba al señor DJGC, enunció que la señora Sara Torres (recepcionista de San Diego) le expuso que W le pidió al señor Sergio que gritaran ese tipo de cosas en el mitin, que era un violador. Supo que la verdadera razón de la renuncia de DJGC fue el comentario de ser un acosador, y l as personas externas a la compañía como la señora de las empanadas preguntaban si era verdad que él era un violador. Explica que desde el según piso tenia plena visibilidad, pues es un comedor en donde se ve todo y se escucha todo. Como era superior del se ñor DJGC terminó la capacitación y comunicó a su jefe directo de lo que se estaba diciendo.
Martín Alonso Gaviria Muñoz:
Expuso que le realiza a la empresa demandante el mantenimiento a las tiendas, es
comunicó a su jefe directo de lo que se estaba diciendo.
Martín Alonso Gaviria Muñoz:
Expuso que le realiza a la empresa demandante el mantenimiento a las tiendas, es contratista. En finales de octubre y principios de noviembre estuvo realizando la pintura de la tienda Dominós Pizza San Diego, y en esa época presenció un mitin o protesta. Lo que pasó es que llegaron como 15 personas y empezaron a pegar unas pancartas en los vidrios y a obstaculizar la entrada a la tie nda, por lo cual, cerró la puerta, que era de vidrio, y ante la orden de mantenerla cerrada puso un palo de escoba, eso fue durante mas o menos media hora, durante la cual, se dirigían a él con gestos groseros. Le gritaban cosas malucas al gerente, cosas como violador, abusador sexual, mientras tanto, sostenían la puerta para evitar la entrada. Enuncia que el señor Luis Fernando Gaviria Jaramillo específicamente a quien conoce desde hace años, golpeaba el vidrio, decía cosas feas, no dejaba cerrar la puerta , gritaba violadorRadicado 05001310501320220053501 y abusador, ello lo hizo varias veces. Había muchas personas desconocidas ahí, conocía a pocas personas, pero si identifica al señor Gaviria, porque tiene el mismo apellido. No escuchó al demandado por el micrófono. DJGC grabó una parte de la protesta, y solo salió cuando terminó esta. Explica que cuando llegó la protesta no había clientes, ello fue entre 2:30 pm a 3:30 pm. Narró con detalle que en dicha tienda hay dos puertas, la de los domiciliarios estaba despejada y la de los clientes no.
había clientes, ello fue entre 2:30 pm a 3:30 pm. Narró con detalle que en dicha tienda hay dos puertas, la de los domiciliarios estaba despejada y la de los clientes no. En el video que se ve entrar se le había dado la instrucción de cerrar las cortinas que protegen los vidrios del establecimiento y posteriormente se cerró la puerta. En el video cuatro, las personas que están sobre la puerta y no intentan entrar, en donde se ve al demandante, no intentan ingresar, pues nunca se permitió cerrar la cortina, y quedo abierta del todo la puerta. La policía no estaba en esa protesta. DJGC le dijo que iba a renunciar, no sabe si contra él habían denuncias por acoso. Dice que nadie lo agredió cuando entró a la tienda durante el mitin.
Brayan Stiven Quintero Parra:
Manifestó estar afiliado a ambos sindicatos, conocer al demandado con quien trabaja en la tienda Dominós centro. Dijo que asistió al mitin del 27 de octubre, tuv ieron una reunión en la mañana y luego llegaron a hacer una protesta a la tienda San Diego, propuesta que, fue adelantada por SINALTRAINBEC, y asistieron sólo como invitados. Explicó que el demandado asistió a la jornada, y que fue el primero que llegó. In mediatamente llegaron intentaron poner pancartas en los vidrios, pero se les indicó que no podían hacerlo, en esos momentos el señor DJGC empezó a grabarlos y a decirle cosas también al señor Sergio. Indica que nunca vio al demandado diciendo cosas que no debía decir. Lo único que se dijo era que DJGC era un acosador. Luis Fernando Gaviria nunca utilizó el micrófono, indica que
grabarlos y a decirle cosas también al señor Sergio. Indica que nunca vio al demandado diciendo cosas que no debía decir. Lo único que se dijo era que DJGC era un acosador. Luis Fernando Gaviria nunca utilizó el micrófono, indica que estuvo en todo el mitin, pues, dice que la policía llego a informar que no se debía obstaculizar la vía. Narró que el s eñor Martín y otro trabajador intentaron cerrar la puerta y decían que no la podían cerrar, más no se golpeó el vidrio, la intención era tener la puerta abierta para que pudieran escuchar. Lo que pasó fue que el señor DJGC embarazó a una de las empleadas de la empresa y ella fue a hablar con los miembros del sindicato, explica que las personas que están ahí son de otro Sindicato, incluso los transeúntes impartían su opinión. No ha hablado con las presuntasRadicado 05001310501320220053501 víctimas de acoso. Explica que el demandado gritaba a DJGC que por qué se escondía, pero no le dijo acosador. La policía, estuv o presente en la mayor parte del mitin y solo se quedaron en la esquina, no hubo agresión física a nadie. No conoce a la compañera que se dice estar en embarazo del señor DJGC.
CONSIDERACIONES
El fuero sindical, es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, y desarrollada en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo veamos:
“ARTICULO 39. Los trabajadore s y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin inte
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