TSDJ MED SL - 05001310501320220053801-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320220053801-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELACIÓN LABORALNo toda colaboración entre dos personas puede calificarse como relación laboral, pues para ello es requisito de su esencia, el poder subordinante del empleador sobre el trabajador./ HECHOS: La promotora del litigio afirma que el 1º de junio de 2006, fue contratada por Esperanza Cifuentes Bedoya, con sustento en ello pide declarar la existencia de un contrato de trabajo, y condena al pago de salarios, primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, salarios de brazos caídos, sanción por no consignación de cesantías en un fondo. El Juzgado 13
Laboral del Circuito, dispuso absolver a la señora Esperanza Cifuentes Bedoya y a la empresa SPANGEL PRODUCTOS BIODEGRADABLES S.A.S de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Ángela María Uribe Jaramillo.El problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer, si en realidad la señora Angela María Uribe Jaramillo tuvo un contrato de carácter laboral con la accionada Esperanza Cifuentes Bedoya, y en caso afirmativo, si se adeudan las acreencias reclamadas.
TESIS: Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las
partes”.(...)Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S. impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”. (Sentencia SL4514-2017).(...)De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción.(...)Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada o bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (...)Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido
cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (...)En el curso de la actuación, se escucharon las declaraciones (del) contador y (la) auxiliar contable al servicio del primero, quienes fueron unánimes en afirmar que prestaron servicios contables a la sociedad Spangel, siendo las señoras Angela María y Esperanza socias, sin que el señor Ríos recuerde registro contable asociado a pago de salario, bonificación o seguridad social a Angela como empleada de la compañía, y a Lina María no le consta horario impuesto, o llamado de atención a la actora por parte de la pasiva.(...)Valorados en conjunto los medios de convicción allegados, nítido surge que la actora no logra acreditar de manera simultánea la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, prestación personal del servicio, subordinación y retribución por la actividad, pues aunque frente al primero no queda duda, el mismo contribuía al desarrollo del objeto de la sociedad Spangel productos biodegradables, constituida por ambas partes, incluso su nombre fue construido a partir del nombre de cada una, surgiendo entonces una relación societaria, y así fue anunciada al servicio contable mediante outsourcing, y ante laSuperintendencia de Industria y Comercio para el registro de marca, como ya se vio, lo cual excluye la subordinación como facultad del empleador de impartir órdenes relacionadas con el trabajo y ejercer control sobre la forma en que se prestan los servicios, sin que pueda olvidarse que no toda colaboración entre dos personas puede calificarse como relación laboral, pues para
ello es requisito de su esencia, el poder subordinante del empleador sobre el trabajador, evidenciándose en este asunto que la relación entre las partes se dio en el marco de un vínculo sentimental y una asociación comercial. Las decisiones tomadas respecto a la empresa, cuyo nombre incluye parte de los nombres de ambas partes, eran conjuntas – así se explica por el testigo quien presto y sigue prestando servicios contables, pues, aunque la señora Esperanza figuraba en Cámara de Comercio, al momento de su contratación, las dos acudieron a exponerle la situación y necesidades de la compañía, luego, el carácter de socias entre demandante y demandada excluye la existencia del contrato laboral, al actuar ambas bajo una relación de igualdad y no de subordinación. Y contrario a lo que afirma el recurrente, tampoco queda probada la remuneración, que en el marco de una relación laboral debe ser acreditada como un pago regular y derivado de la prestación del servicio, pues lo que se evidencia es que los ingresos obtenidos por la actora provenían de los resultados de la empresa y con ellos se cubrían los gastos de vivienda, alimentación y demás necesidades, al cohabitar con la señora Esperanza.(...) Por lo tanto, no se estructuran los elementos del contrato de trabajo en los términos del art. 23 del C. S. del T., y la presunción del canon 24 del mismo compendio fue desvirtuada con la demostración de la calidad de socias, lo que conduce a la confirmación del fallo de primer grado(…)
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 12/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
Dte.: Angela María Uribe Jaramillo
Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra
FECHA: 12/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
Dte.: Angela María Uribe Jaramillo
Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Angela María Uribe Jaramillo DEMANDADA Esperanza Cifuentes Bedoya y otra PROCEDENCIA Juzgado 013 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 013 2022 00538 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 270 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Se alega relación laboral, se prueba vínculo societario DECISIÓN Confirma absolución
En la fec ha, doce (12) de diciembre de dos mil vein ticuatro (2024), el Tr ibunal Superi or d e Distrito Judicia l de Medellín , Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados : Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante , frente a la sentencia proferida por el Juzgado 013 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Angela María Uribe Jaramillo contra Esperanza Cifuentes Bedoya , al que se vinculó a la sociedad Spang el Productos Biodegradables SAS. Código de radicado único nacional
Juzgado 013 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Angela María Uribe Jaramillo contra Esperanza Cifuentes Bedoya , al que se vinculó a la sociedad Spang el Productos Biodegradables SAS. Código de radicado único nacional 0 5 0 0 1 3 1 0 5 0 1 3 2 0 2 2 0 0 5 3 8 0 1 .
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 , sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº ------, que se plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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Antecedentes
La promotora del litigio afirma que el 1º de junio de 2006, fue contratada por Esperanza Cifuentes Bedoya, quien en mutuo acuerdo y en sociedad se realizó un contrato verbal inicial, gerente de producción y calidad de la empresa “SPANGEL”, fijándose como salario el mínimo, vinculo que se extendió hasta el 15 de febrero de 2021 , cuando la única propietaria y representante legal, Esperanza Cifuentes Be doya, abandonó la empresa. El cargo que le fu e asignado fue el de gerente de producción y calidad, horario de 9:30 am a 17 pm., nunca se le reconoció valor alguno por cesantías, seguridad social, vacaciones, primas de servicio y dotaciones.
Con sustento en ello pide declarar la existencia de un con trato de
de producción y calidad, horario de 9:30 am a 17 pm., nunca se le reconoció valor alguno por cesantías, seguridad social, vacaciones, primas de servicio y dotaciones.
Con sustento en ello pide declarar la existencia de un con trato de trabajo, y condena al pago de salarios, primas de servicios, ces antías, intereses sobre cesantías, vacaciones, salarios d e brazos caídos, sanción por no consignación de cesantías en un fondo – se cuantifican todos los conceptos; ruega también costas y agencias en derecho.
Subsanados los de fectos advertidos por el Juzgado de con ocimiento, en auto del 17 de febrero de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción . Debidamente enterada de tal actuación la señ ora Esperanza Cifu entes Bedoya, allegó escrito de réplica, indicando que para el año 2006 la demandante era la única accionista y representante legal de la empresa Spangel, sociedad unipersonal, sin que haya exist ido contrato laboral, pues lo que se dio fue una relación soc ietaria, aclarando que en documento de constitución de la empresa, con fecha 19 de mayo de 2006 , hay unos nombramientos sin carácter laboral, pero con la persona jurídica Spangel Productos Biodegradables E.U. . Se niega enfáticamente la relación de trabajo, el pago de salarios, la asignación de funciones yRad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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de horario. Los pagos laborales tam poco se di eron. Considera ilógico
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de horario. Los pagos laborales tam poco se di eron. Considera ilógico que la actora haya sob revivido 15 años sin contraprestación. Niega la pasiva el abandono de la empresa, lo que sucedió es que hubo una cesión de derechos a la demandada a la demandante, en donde es ta última, queda como dueña única de S PANGEL. Resiste las pretensiones, al estarse ante un vinculo societario y no laboral. Excepcionó, de manera previa: falta de integración del litis con sorcio necesario con Spangel Productos Biodegradables SAS . De mérito: inexistencia de relación laboral, prescripción y compensación.
Debidamente vinculada la sociedad Spangel Pro ductos Biodegradables SAS, y notificad de la actuación, guardo silencio, teniéndose por no contestada la demanda – auto del 29 de agosto de 2023-, decisión frente a la que se interpusieron recursos de reposición y apelación, manteniéndose en firme.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 013 Laboral del Circuit o, disponiendo en la parte resolutiva, según acta contentiva de la misma:
PRIMERO: ABSOLVER a la señora ESPERANZA CIFUENTES BEDOYA y a la empresa SPANGEL PRODUCTOS BIODEGRADABLES S.A.S de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Á NGELA MARÍA URI BE
JARAMILLO.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora ÁNGELA MARÍA
pretensiones incoadas en su contra por la señora Á NGELA MARÍA URI BE
JARAMILLO.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora ÁNGELA MARÍA URIBE JARAMILLO, por resultar vencida en juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.00 en favor de la demandada ESPERANZA
CIFUENTES BEDOYA.
La falladora, lu ego del aná lisis conjunto de la prueba , concluyó en la existencia de un vinculo societario e ntre l as señoras Angela María y Esperanza, y aunque está demostrada la pr estación personal del servicio por la actora, no se dio el elemento subordinaciónRad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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característico del contrato de trabajo, razón por la que desestimó todas las súplicas.
Inconforme con ello, interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandante, argumentando que en el testimonio de Ana Lucía Morales Cifuentes, hija de la demandada, al igual que esta, aceptaron la prestación de servicios personales de la act ora e igualmente que se le daban bonificaciones, figura utili zada para retribuir la l abor a empleados , independiente del nombre que se dé hay que atenerse al contrato r ealidad, entonces si hubo prestación de servicio y remuneración mediante bon ificaciones y pagos en especie como lo autoriza el articulo 127 del CST, y como lo acepta la última deponente, la actora llegaba a sus labores a las 8 o por tardar a
de servicio y remuneración mediante bon ificaciones y pagos en especie como lo autoriza el articulo 127 del CST, y como lo acepta la última deponente, la actora llegaba a sus labores a las 8 o por tardar a las 9 o 9:30 a m, o sea que cumplía un horario, todos los días e staba en la empr esa, deduciéndose de ello la subordinación, pues al ser el contrato verbal de trabajo no se especific aron 8, 10, 4 o 5 horas . También la actora fue afiliada a la seguridad social como lo indicó la referida deponente, que ella como secretaria diligenció el formulario, y la pagaba la empresa, configurándose así los tres elementos constitutivos del contrato laboral, en especial la prestación del servicio como gerente de producción, por ser la señ ora Angela María la que sabía como se me zclaban los ingredien tes para sacar los productos y también salía a venderlos , porqu e a la vez era gerente de ventas ; además se está a nte una empresa unipersonal, inicialmente a nombre de la señora Esp eranza, y por e so a esta se le di rigió la acción . La misma contadora auxiliar en su declaración dijo que hubo utilidades, la hija dice que no, y Esp eranza también dice lo mismo, sin que exist a prueba de ello, por esto Angela M aría – sicse estaba enriquecimiento de form a torticera, y qui en presta un servicio tiene derecho a unaRad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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remuneración, si se trata de socios hay lugar a reconocimiento de utilidades y salario.
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remuneración, si se trata de socios hay lugar a reconocimiento de utilidades y salario. En auto del 26 de agosto de 2024 se admitió la apelación y se corrió traslado a las partes para presentar a legatos ante esta instancia, oportunidad de la que no se hizo uso.
En orden a decidir, basten las siguientes,
consideraciones:
Teniendo en cuenta lo que es materia de litigio y las inconformidades planteadas en la alzada, el problema jurídico en esta i nstancia queda circunscrito a establecer, si en realidad la señora Angela María Uribe Jaramillo tuvo un contrato de carácter laboral con la accionada Esperanza Cifuentes Bedo ya, y en caso afirmativo, si se adeu dan las acreencias reclamadas.
Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los jui cios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la p rueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal o bservada por las partes” (Sentencia SL4035 -2021, SL4096 -2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).
Así las cosas, si bie n el ar tículo 60 del C.S.T y la S .S. impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están faculta dos para darle mayor valor a cualquiera de
Así las cosas, si bie n el ar tículo 60 del C.S.T y la S .S. impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están faculta dos para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam act us, pues en esa ev entualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”. (Sentencia SL4514-2017).Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudenc ia de la C orte Suprema de Justici a Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredi te la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que:
“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada s ubordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva p rueba, en los casos en que se encuentre
diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva p rueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prest ación personal del s ervicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Cód igo Sustantivo del Trabajo que re za: «Se presume qu e toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trab ajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen co ntractual de índole laboral.” (Subrayas intencionales)
Luego, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral con la pasiva, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Códi go Sustantivo Laboral, siendo relevante el re ferido a la pr estación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación , que puede ser desvirtu ada po r la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se
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Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo , y es a la parte d emandada a quien le corresponde desvirtuar dicha pre sunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en for ma autónoma , totalmente independiente y no subordinad a o bajo un nexo d istinto del laboral, sin que ello se torne en una pru eba diabólica . Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL 365 de 2019.
Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la part e actora de otras cargas probatorias, t ales co mo acredita r los extremos temporales, el monto del salario, su j ornada, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa , entre otros, indicando la C orte Suprema de jus ticia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debi éndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta c lase de reclamación de derechos, como por
Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta c lase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremo s temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha consid erado como principi o universal en cuestión de la carga probatori a, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la pr ueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho rec lamado.” (Resalto fuera del texto). (En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020).Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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Esto en virtud del principio de la carga de la pru eba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 1 67 del C.G.P,
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Esto en virtud del principio de la carga de la pru eba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 1 67 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a proba r el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el d erecho que reclaman , manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o u n efec to jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia especializada en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:
“(…) La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artícul o 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.”
Puestas de esta manera las cosas, se tiene, que en el fallo atacado se descartó la existencia de l pregonado contrato laboral, al evid enciarse
de prestaciones, salarios e indemnizaciones.”
Puestas de esta manera las cosas, se tiene, que en el fallo atacado se descartó la existencia de l pregonado contrato laboral, al evid enciarse un vínculo de orden societario , conclusión en la que le asistió razón a la a quo, como pasa a verse:
Con la demanda se allegó certificado de existencia y representación de la sociedad Spangel, con fecha de expedición 01-02-2021, figurando como propietaria y representante legal Esperanza Cifuentes Bedoya;Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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Y esta, al escrito de contestación adjuntó resolución de registro de marca, documento en el que se lee:Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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En el curso de la actu ación y con fecha 6-23-2023, se trajo nuevo certificado de Cámara de Comercio, en este aparece el nombre de la sociedad:Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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En el curso de la actuación, se escucharon las declaraciones de Carlos Alberto Ríos Tobón, contador y Lina María Cervera Pérez, auxiliar contable al servicio del primero, quienes fueron unánimes en afirmar
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En el curso de la actuación, se escucharon las declaraciones de Carlos Alberto Ríos Tobón, contador y Lina María Cervera Pérez, auxiliar contable al servicio del primero, quienes fueron unánimes en afirmar que pre staron servicios contables a la sociedad Spangel, siendo las señoras Angela María y Esperanza socias , sin que el señor Ríos recuerde registro contable asociado a pago de s alario, bonificación o seguridad social a Angela como empleada de la compañía, y a L ina María no le consta horario impuesto, o llamado de atención a la actora por parte de la pasiva.
También se trajo la versión de Ana Lucía Morales Cifuentes, hija de la demandada, quien en la época de estudiante prestó servicios a la señora Angela en empresa con nombre diferente, y en época posterior esta se asoció con su señora mad re; al indagársele por ordenes o instrucciones de la señora Esperanza a Angela, dijo que era al contrario, la señora Angela fijaba las pautas con que se debía proceder dentro de la empresa, era la encargada de la producción po rque conocía de las mezclas para la elaboración de los productos, y también salía a venderlos, en ocasiones en com pañía de la testigo o de otras personas, y como la declar ante hacía las veces de secretaria, indicó que pudo elaborar la afiliación a seguridad social, sin recordarlo exactamente. Su progenitora aportó a la sociedad el trabajo propio y part e del de la testigo como hija , pues en una época noRad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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propio y part e del de la testigo como hija , pues en una época noRad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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recibió remuneración.
También se ad osó al escrito de contestación audio en que la señora Angela María en reuni ón con contadores, en febrero de 2021, expuso la situación de la empresa dijo textualmente: “… Mi nombre es Angela María Uribe, yo soy la socia de Esperanza Cifuentes … don Carlos, la sociedad con Esperanza se acabó … la sociedad se acabó y se lo voy a contextualizar de la manera más respetuosa para que uste d también entienda, nosotros teníamos un vínculo emocional y teníamos un vínculo comercial, desafortunadamente, diríamos que no tuvimos la madurez suficiente o de parte de ella o de parte mía, para aprender a d iscernir y separar l o emocional, familiar y lo emocional – empresa, …” . Audio archivo 09, expediente digital, voz reconocida por la actora en diligencia de interrogatorio.
Valorados en conjunto los medios de convicción allegados, nítido surge que la actora no logra acreditar de manera simultánea la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, prestación personal del servicio, subordinación y retribución por la actividad, pues aunque frente al primero no queda duda, el mismo contribu ía al desarrollo del objeto de la sociedad Spangel productos biodegradables, constituida por ambas partes, incluso su nombre fue const ruido a partir del de cada una, surgiendo entonces una relación societaria, y así fue anunciada a l servicio contable
mismo contribu ía al desarrollo del objeto de la sociedad Spangel productos biodegradables, constituida por ambas partes, incluso su nombre fue const ruido a partir del de cada una, surgiendo entonces una relación societaria, y así fue anunciada a l servicio contable mediante outsourcing, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio para el registro de marca, como ya se vi o, lo cual excluye la subordinación como facultad del empleador de impartir órdenes relacionadas con el trabajo y ejercer control sobre la fo rma en que se prestan los servicio s, sin que pueda olv idarse que no toda colaboración entre dos personas puede cal ificarse como relación laboral, pues para ello es requisito de su esencia, el poder subordinante del empleador sobre el trabajador,Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01
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evidenciándose en este asunto que la relación entre las partes s e dio en el marco de un vínculo sentimental y una asociación comercial. Las decisiones tomadas respecto a la empresa, cuyo nombre incluye parte de los nombres de ambas partes, eran conjuntas – así se explica por el testigo Carlos Alberto Ríos Tobón quien p resto y sigue prestando servicios contables, pues, aunque la señora Esperanza figuraba en Cámara de Comercio, al momento de su contratación, las dos acudieron a exponerle la situación y necesidades de la compa ñía, luego, el carácter de socias entre demandante y demandada excluye la existencia del contrato laboral, al actuar ambas bajo una relación de igualdad y no de su
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