TSDJ MED SL - 05001310501320230000501-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320230000501-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO LABORAL - El contrato verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se

entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables ”, de donde surge para la referida actividad, una presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el conductor y las empresas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos objetos de conducción, y entre estás y los propietarios, una responsabilidad solidaridad en el pago de las acreencias laborales; presunción que en todo caso, al igual que la consagrada en el artículo 24 del CST puede ser desvirtuada, lo que no ocurrió y por el contrario queda ratificada con la prueba allegada, al punto que la sociedad, asumió la obligación de contratar al conductor, en cumplimiento de lo reuglado por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996: Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la emp resa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. (…) En el asunto concreto queda evidenciado el comportamiento de la empresa como verdadera empleadora, al punto que, en tal rol, suscribió acta de reintegro laboral, poniendo de presente los esfuerzos para asegurar el bienestar del trabajador (…) Al margen de ello, si en gracia de discusión se acogieran los argumentos del recurrente, a idéntica conclusión se arribaría, porque de tenerse como empleador al codemandado Hever Walter, propietario del vehículo operado por el actor, al

se acogieran los argumentos del recurrente, a idéntica conclusión se arribaría, porque de tenerse como empleador al codemandado Hever Walter, propietario del vehículo operado por el actor, al ser Empresa de Taxis Sabaneta S.A.S. la afiliadora, en los términos de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, también respondería esta como deudora solidaria. (…) Sumado a que el actuar desprovisto de buena fe que advirtió la a quo, no permite exonerar del pago de salarios bajo el argumento de no prestación de servicios, pues como ya se dijo, se asumió por los demandados una actitud pasiva y permisiva frente a tal situación, que solo fue solucionada con requerimientos efectuados los días 22 y 30 de noviembre, 03 y 05 de diciembre de 2022; 18, 19 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 enero; 07, 13, 14 de febrero; 21 de marzo y 11 de abril de 2023, sin que se pueda perder de vista que la empresa Sabatax, suscribió con el señor José De Jesús acta dereintegro a sus labores el 16 de enero de 2023, razones por las que se mantiene también esta condena. (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 16/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

Dte.: José Jesús Hernández Montoya

Ddos. Hever Walter Alfonso Vicuña y Sabatax

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Dte.: José Jesús Hernández Montoya

Ddos. Hever Walter Alfonso Vicuña y Sabatax

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE José Jesús Hernández Montoya DEMANDADA Hever Walter Alfonso Vicuña y Sabatax PROCEDENCIA Juzgado 013 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 013 2023 00005 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 170 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral – pago de salarios DECISIÓN Confirma condena

En la fec ha, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tr ibunal Superi or de Distrito Judici al de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aris tizábal, procede a desatar el recurso d e apelación formulado por los apoderados de l os demandados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por José Jesús Hernández Montoya, contra Hever Walter Alfonso Vicuña y la Empresa de Taxis Sabaneta SAS, en adelante Sabatax. Código de radicado único nacional 05001 3105 013 2023 00005 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13

SAS, en adelante Sabatax. Código de radicado único nacional 05001 3105 013 2023 00005 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 , sometió a c onsideración el proyecto,Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

Dte.: José Jesús Hernández Montoya

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estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 16, que se plasma a continuación.

Antecedentes Para lo que interesa a esta in stancia se tiene que el demandante pide la declaratoria de contrato de trabajo con l os demandados y como consecuencia de ello se les conden e, entre otros, al pago de salarios, indexación y costas.

En sustento afirma que , en enero de 2019, suscribió contrato de trabajo con Hever Walter Alfonso Vicuña, para conducir el vehículo de placa SNW637, afiliado a la empresa Sabatax. El 08 de agosto del mismo año sufrió un accidente de trabajo, y para la fecha d e presentación de la demanda los convocados se nega ban a reintegrarlo aduciendo que el au tomotor que conducía sufrió pérdida total . Que desde tal calenda ha estado en tratamiento y cuenta con incapacidad hasta el 23 de diciembre de 2022. Agrega que la empresa SABATAX ha realiz ado los aportes al sistema de seguridad social , pero se le adeudan salarios que cuantifica en $20.810.938. Tampoco se le han pagado cesantías, intereses a las cesantías, primas de serv icio y

ha realiz ado los aportes al sistema de seguridad social , pero se le adeudan salarios que cuantifica en $20.810.938. Tampoco se le han pagado cesantías, intereses a las cesantías, primas de serv icio y vacaciones, lo que genera sanción moratoria.

Subsanados los def ectos advertidos por el Juzgado de conoc imiento, en auto del 10 de febrero de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la ac ción. Debidamente enterados de la actuación los accionados allegaron escritos de réplica así:

Taxis Sabaneta S.A.S. acepta la vinculación laboral del demandante mediante contrato a término i ndefinido, pero la misma se dio conRad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

Dte.: José Jesús Hernández Montoya

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Hever Walter Alfonso Vicuña, propietario del vehículo de placa SNW637, sin que sea la sociedad la empleadora, pues en cumplimiento con el articulo 34 de la L ey 336 de 1996, la empresa afiliadora de los vehículos de transporte público individual es la encargada de vigilar y constatar el cumplimiento del pago de la seguridad social de los conductores; quienes sus empleadores son los propietarios de los vehículos y con quien se cumple los requisitos esenciales de un co ntrato de trabajo, los cuales son : pres tación pe rsonal del servicio, subordinación y remuneración. … la empresa y el propietario del vehículo realizan un vínculo de afiliación firmando el respectivo contrato y es el propietario quien se

un co ntrato de trabajo, los cuales son : pres tación pe rsonal del servicio, subordinación y remuneración. … la empresa y el propietario del vehículo realizan un vínculo de afiliación firmando el respectivo contrato y es el propietario quien se encarga de contratar al conductor así como del pago de los emolumentos que se generan de la relación labora l. También acepta c omo cierta la ocurrencia del accident e de trabajo, las incapacidades del dem andante hasta diciembre de 2022 ; la afiliación del veh ículo a esa sociedad por parte de su propietario; el pago de aportes a seguridad social a nombre del demandante, lo que no genera vinculo laboral . Los demás supuestos no son hechos o no le constan, pero pone de presente la existencia de constancias de pago de cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicio. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de l o no deb ido; las empr esas transportadoras no son empleadoras de los conductores de vehículos a ellas afiliados , al no estructurarse los elementos del articulo 23 del C. S . del T.; el pago de aportes al sistema general de seguri dad social no es un indicio d e relación laboral; responsabilidad en el pago de las acreencias laborales del propietario del vehículo no solo se deriva de la relación laboral, sino también del contrato de afiliación suscri to con la empresa ; pago, compensación, exigibilidad de las vacaciones compensadas en dinero y el auxilio de cesantía; exclusión de responsab ilidad de la empresa afiliadora por incumplimiento de las obligaciones del afiliado con susRad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

compensación, exigibilidad de las vacaciones compensadas en dinero y el auxilio de cesantía; exclusión de responsab ilidad de la empresa afiliadora por incumplimiento de las obligaciones del afiliado con susRad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

Dte.: José Jesús Hernández Montoya

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empleados; la sanción moratoria por el no pago de cesantías y los intereses a estas prescribe; buena fe, prescripción y la genérica.

Hever Walter Alfonso Vicuña, admite la propiedad sobre el vehículo de placa SNW 637, afiliado a la empresa Sabatax. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan . Frente al contrato laboral se atiene a la prueba, pero el mismo no fue para conducir específicamente el taxi con la placa indicada, sino para el oficio de conductor. En ningú n momento el patrono … se ha negado a reintegrarlo, es más, ha estado dispuesto a ubicarlo en otro de sus vehículos tipo TAXI en su labor de conductor, toda vez que el demandante está habilitado para trabajar conforme al concepto de las entidades de s alud ocupacional encargadas, su única restricción es no conduc ir de no che y que debe conducir con gafas, pero está empe cinado que tiene que con ducir el vehículo de placa SNW637, VEHICULO AL QUE LE DIERON PERDIDA TOTAL . … En lo re lacionado con las incapacidades, éstas han sido intermitentes, no continua s. … al demandante no se le adeudan salarios, porque durante la mayo r parte de sus ausencias, ha estado incapacitado, aunque

DIERON PERDIDA TOTAL . … En lo re lacionado con las incapacidades, éstas han sido intermitentes, no continua s. … al demandante no se le adeudan salarios, porque durante la mayo r parte de sus ausencias, ha estado incapacitado, aunque con algunos intervalos, en los cuales no estaba incapacitado , corresponde entonces al demandante manifestar cuales días laboró, no estando incapacitado, para hacer el cálculo de los salarios que reclama, los demás días de incapacidad que no los paga el patrono, sino la EPS o la ARL, y el manifiesta en el punto quinto que está afiliado al sistema de seguridad social. Las prestaciones sociales le fueron pagadas. Enfrentó las súplicas y propuso las excepciones de: pago; el conductor no fue contratado para conducir específicamente el taxi de placa SNW637; no estar debidamente demostrada la relación laboral.

La primera instancia culminó co n sentencia, dictada por el Juzgado 013 Laboral del Circuito, en la que decidió:Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MONTOYA en calidad de trabajador y la EMPRESA DE TAXIS SABANETA S.A.S en calidad de empleadora, desde el 1 de enero de 2019 al 21 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable de las obligaciones

trabajador y la EMPRESA DE TAXIS SABANETA S.A.S en calidad de empleadora, desde el 1 de enero de 2019 al 21 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable de las obligaciones laborales adeudadas al señor JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MONTOYA al señor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA en calidad de propietario del vehículo.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la EMPR ESA DE TAXIS SABANETA SAS y HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA a pagar al señor

demandante los siguientes conceptos:

  • $28.291.471 por concepto de salarios con la indexación pertinente, en los términos y directrices expuestos en la motivación.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO respecto de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante t oda la relación laboral. Así mismo DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 19 de diciembre de 2019. Las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva se declaran improbadas.

QUINTO: ABSOLVER a las integrantes de la parte pasiva de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la EMPRESA DE TAXIS SABANETA SAS y HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.980.000, correspondiendo a cada uno de ellos la suma de $990.000.

Lo resuelto se notifica en ESTRADOS

demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.980.000, correspondiendo a cada uno de ellos la suma de $990.000.

Lo resuelto se notifica en ESTRADOS

Para la juzgador a con la prueba allegada qued ó de mostrada la suscripción de contrato de trabajo a termino indefinido para conductores de servicio individual, entre el demandante y Hever Walter Alfonso Vicuña , en el año 2019, y aunque no se i ndica el extremo de inicio, el mismo se infiere de la liquidación de prestaciones sociales allegada con el escrito de contestación por este codemandado, 01 de enero de 2019 . E igualmente, como hecho sobreviniente, anunciado solo en la audiencia regulada por el artículo 77 del C. P. T. y de la S. S., se d emostró la terminación de tal vinculación el 21 deRad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

Dte.: José Jesús Hernández Montoya

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septiembre de 2023. También que da demostrado que el vehículo operado por el reclamante era el taxi con placa SNW637, afiliado a la empresa SABATAX, y el salario el mínimo legal, pagando es ta empresa la seguridad social , como se apr ecia en la historia laboral allegada y suscribiendo acta de reintegro laboral con el trabajador, con a catamiento de las restricciones laborales, documento que también fue aportado por el codem andado, deduciendo entonces que la empresa actuó como empleadora y el propietario del vehículo con curre como solida rio de las

trabajador, con a catamiento de las restricciones laborales, documento que también fue aportado por el codem andado, deduciendo entonces que la empresa actuó como empleadora y el propietario del vehículo con curre como solida rio de las acreencias adeudadas, para el caso, los salarios causados durante el lapso sin incapacidad, que corrió entre el 20 de diciembre de 2019 y el 26 de sept iembre de 2022 , pues dicho periodo no se registra en el record expedido por la EPS Sura , y a pesar de ello el trabajador no fue requerido por el empleador para presentarse a laborar, luego, como no estuvo incapacita do, ni se reintegró, lo procedente es dar aplicación al articulo 140 del C. S. del T., salario sin prestación del servicio, por disposición o culpa del patrono, bajo la hermenéutica de la Sala de Casación Laboral contenida en sentencia SL2475 de 2023 , con sustento en lo cual impuso la condena ya referida, exonerando de l reclamo de cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones, al estar demostrado su pago, y ser liquidadas en forma legal. También se impartió absolución p or la indemnización moratoria al no evidenciarse buena fe en el actuar del trabajador.

Inconforme con ello, interpusieron recurso de apelación, los demandados, así:

Sabatax, señala que no se puede establecer que entre la empresa de Taxis Sabaneta SAS y el demandante exist iera una relación laboral,Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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porque para ello se deben demostrar los tres elementos esenciales del artículo 23 del C.S.T.:

  1. la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo, lo que no se cumple porque para la empresa es transparente cual sea el conductor d el vehículo, el cu al puede ser re emplazado por el propietario Hever Alfonso, la única exigencia es que cumpla las normas de tránsito y de seguridad y salud en el trabajo , ya que estas obligaciones son legales y la empresa debe velar por ello.
  1. la continuada subordinación o dependencia del tr abajador respecto del empleador ; podría señalarse que en el presente caso la subordinación se encuentra en cabeza del propietario y/o administrador del vehículo, pues este es quien det ermina los horarios de trabajo, le da las ordenes, pautas de dirección, organización y control al conductor del taxi, y por lo tanto e ste último, quien para el ca so en concreto es el señor José Jesús Hernánde z Montoya, tiene una dependencia técnica y administrativa de su empleador, y además utiliza los me dios, vehículos, herramientas y materiales que le asignaba Hever Walter Alfonso vicuña, luego no se cumple ningún indicio de subordinación respecto a la empresa.
  1. un sal ario como retribución del servicio, tampoco se cumple respecto de la empresa, pues nunca ha pagado los salarios de los conductores, estos son reconocidos directamente por el propietario del vehículo, quien es su verdadero empleador.
  1. un sal ario como retribución del servicio, tampoco se cumple respecto de la empresa, pues nunca ha pagado los salarios de los conductores, estos son reconocidos directamente por el propietario del vehículo, quien es su verdadero empleador.

Así las cos as no se estructuran los tres elementos esenciales para la existencia de una relación labora l; por lo tanto, en virtud de las reglas del negocio, las empresas afiliadoras no son verdaderas empleadoras de los conductores y por disposición legal los afilian al si stema de seguridad social, pero el Decreto 1079 de 2015 y la comunicación de la UGPP de l 13 de junio de 2020 , con radicado 2020 400301132192 cuando se elevó consulta para acceder a los beneficios del PAE por empresa N ational Turs, que funge como afiliadora y se aportó a contestación demanda, reitera que pago de aportes a seguridad social no son indicio de relación laboral.Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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En lo que respecta a la condena por concepto de salarios, señala que la no prestación del servicio fue imputable al empleador por su actitud deliberada por parte del conductor, comportamiento injustificado y razonable manifestado en la sentencia, hubo acta de reintegro firmada y pese a ello y a los requerimientos , no se presentó a trabajar, pues las demás acreencias se desembolsaron y el señor José de Jesús despareció, no volvió a reintegrarse y únicamente tenía restricción para

y pese a ello y a los requerimientos , no se presentó a trabajar, pues las demás acreencias se desembolsaron y el señor José de Jesús despareció, no volvió a reintegrarse y únicamente tenía restricción para laborar en hor ario nocturno , por lo que pu do realizar sus labores ordinarias sin ninguna dificultad. En ese sentido solicita se modifique la sentencia y se desestimen los salarios dejados de percibir.

Hever Walter Alfon so Vicuña. apela el reco nocimiento de salarios por la ma la fe del trabajador al no laborar y no presentar las incapacidades durante los períodos por los que se reconocier on, y de una u otra forma se está premiando la mala fe y por eso el recurso.

De la etapa de alegaciones hicieron uso los apoderados de:

Demandante, respalda los argumentos de la juez en cuanto a la concurrencia de los elementos para la existencia d e la relación laboral declarada y ruega la confirmación del fallo.

Sabatax. Insiste en que el dem andante mantuvo vinculación exclusivamente con Hever Walter Alfonso V icuña, propietario del vehículo de placa SN W637. La afiliación de dicho vehículo a la Empresa de Taxis Sabaneta S.A.S. no establece , bajo ninguna circunstancia un vinculo laboral entre el conductor y la Empre sa. La Empresa de Taxis Sa baneta S.A.S. actúa únicamente como una e ntidad que facilita la afiliación de vehículos para su operación, conforme a sus parámetros y reglamentos, sin implicar una contratación laboral directa con los conductores. La relación de afiliación entre Sabatax y los propietarios de ve hículos es de naturaleza comercial y

operación, conforme a sus parámetros y reglamentos, sin implicar una contratación laboral directa con los conductores. La relación de afiliación entre Sabatax y los propietarios de ve hículos es de naturaleza comercial y administrativa, formalizada mediante contratos que permiten a losRad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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propietarios operar sus vehículos bajo la marca y servicios de tal empresa, pero no hay su bordinación o d ependencia. El contrato de afiliación regula aspectos como el uso de la marca, el cumplimiento de la normativa de transporte y la coordinación de servi cios, pero no otorga la facultad de dirigir o controlar el trabajo de los conductores, la remuneración de estos es establecida directamente p or el propietario del automotor. Insiste en la inexistencia de la su bordinación de la empresa, razón por la que Taxis Sabaneta SAS no está obligada a pagar las acreencias laborales reclamadas, ya que no tiene responsabilidad en este aspecto.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Son hechos debidamente acreditados , con soporte documental, y no discutidos ante esta instancia : la suscripción de contrato individual de trabajo a termino indefinido por el demandante con Hever Walter Alfonso Vicuña,

pactandose:Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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pactandose:Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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el cual tuvo vigencia entre el 01 de enero de 2019 y el 21 de septiembre de 2023. El s alario acordado fue el mínimo legal mensual vigente. La actividad desempeñada en vehículo tipo taxi, placa SNW637, afiliado a la empresa SABATAX SAS:Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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socios o afil iados, serán solidariamente responsables ”, de donde surge para la referida actividad, una presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el conductor y l as empresas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos objetos de conducción, y entre estás y los propietarios, una responsabilidad solidaridad en el pago de las acreencias laborales; presunción que en todo caso, al igual que la consagrada en el artículo 24 del CST puede ser desvirtuada, lo que no ocurrió y por el contrario queda ratificada con la prueba allegada, al punto que la so ciedad, asumió la obligación de contratar al conductor, en cumplimiento de lo reuglado por el articulo 36 de la Ley 336 de 1996: Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.

Y si bien es cierto el numeral e) del articulo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, reza:

los aports podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por si solo la existencia de una relación laboral.

En el asunto concreto queda evidenciado el comportamiento de la

los aports podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por si solo la existencia de una relación laboral.

En el asunto concreto queda evidenciado el comportamiento de la empresa como verdadera empleadora, al punto que en tal rol, suscribió acta de reintegro laboral , poniendo de presente los esfuerzos para asegurar el bienestar del trabajador,Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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consignándose en tal documento las restri cciones laborales. Luego, no queda duda qu e la empresa se comportó como real empleadora , acatando así la regulación frente al particular.

Al ma rgen de ello, si en gracia de discusión se acogieran los argumentos del recur rente, a idéntica conclusión se arribaría, porque de tenerse como emplead or a l codemandado Hever Walter ,Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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propietario del vehículo operado por el actor, al ser Empresa de Taxis Sabane ta S.A.S. la afiliadora, en los términos de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la L ey 336 de 1996, también respondería esta como deudora sol idaria. Se confirma entonces ese apartado.

artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la L ey 336 de 1996, también respondería esta como deudora sol idaria. Se confirma entonces ese apartado.

En lo que tiene que ver con el pago de los salarios adeudados, evidente resulta que, al mantenerse vigente contrato laboral luego del accidente de trabajo, sin generarse incapacidades por el lapso en que fueron liquidados, esto es entre el 20 de diciembre de 2019 al 26 de septiembre de 2022 , sin ejercer el empleador las facultades disciplinarias que le otorga el poder subordinante, ni efectuar ningún requerimiento para el reinicio de actividades, consintió este en la no prestación del servicio, y si bien se dice que no se le asignó un vehículo especifico y el que operaba sufrió pérdida total siendo su tarea era conductor de servicio público , intentándose la reubicación en otro automotor, esta afirmación queda sin ningún respaldo probatorio.

Resaltándose que, al dar respuesta al hecho sexto, el codemandado Hever Walter, expuso textualmente:

…al demandado no se le adeudan salarios, porque durante la mayor parte de sus ausen cias, ha estado incapacitado, aunque con a lgunos intervalos, en los cuales no estaba incapacitado, corresponde entonces al demandante manifestar cuales días laboro , no estando incapacitado, para hacer el cálculo de los salarios que recl ama, los demás días son de incapacidad.Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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Sumado a que el actuar desprovisto de buena fe que advirtió la a quo, no permite exonerar del pago de sa larios bajo el argumento de no prestación de servicios , pues como ya se dijo, se asumió por los demandados una actitud pasiva y permisiva frente a tal situación, que solo fue solucionada con requerimientos efectuados los días 22 y 30 de noviembre, 03 y 05 de diciembre de 2022; 18, 19 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 enero; 07, 13, 14 de febrero; 21 de marzo y 11 de abril de 2023, sin que se pueda perder de vista que la empresa Sab atax, suscribió con el señor José De Jesús acta de reintegro a sus labores el 16 de enero de 2023 , razones por las que se mantiene también esta condena.

Ante el resultado adverso de los recursos para los demandados, se impone a esta condena en c ostas en esta instancia, a favor del demandante. Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000, 50% para cada uno.

En mérito de l o expuesto, la Sala Tercera de Decisión L aboral del Tribunal Superio r del Dis trito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 013 Laboral del Circuito, dentro de l proceso ordinario promovido por José Jesús

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 013 Laboral del Circuito, dentro de l proceso ordinario promovido por José Jesús Hernández Montoya, contra Hever Alfonso Vicuña y la Empresa de Taxis Sabaneta SAS.

Costas en esta instancia a cargo de l os recurrentes a quienes se desata adversamente la alzada. Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000, distribuidos en igual proporción, a favor del demandante.Rad.: 05001 3105 013 2023 00005 01

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Lo resuelto se notifica a la s partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas)

LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

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