TSDJ MED SL - 05001310501320230002201-(21-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320230002201-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /
HECHOS: El demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; a través de Protección S.A., y posteriormente Porvenir S.A., en consecu encia, se condene a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados; y a Colpensiones a tenerlo como su afiliado sin solución de continuidad. El Juez A quo, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, ordenando a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional del demandante, los rendimientos, incluidos los porcentajes descontados para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, las cuotas y/o gastos de administración, y, las primas de seguros previsionales, debidamente indexados. Igualmente, condenó a Protección S.A., que traslade las cuotas de administración y seguros previsionales debidamente indexadas; y ordenó a Colpensiones recibir estos valores y homologarlos como semanas cotizadas teniendo al actor como su afili ado para efectos pensionales. (…) Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i)
efectos pensionales. (…) Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante al RAIS resulta o no eficaz, (ii) Establecer qué conceptos está obligada a devolver Protección y Porvenir S.A. a Colpensiones (iii) Revisar si operó la prescripción y (iv) Si la condena a la indexación significa un doble pago al fondo privado.
TESIS: Se debe resaltar que el ejercicio del derecho de libre selección entre administradoras del RAIS no convalida el acto ineficaz, puesto que, ha sido insistente la jurisprudencia en indicar que la carencia de eficacia no es susceptible de saneamiento, en tal sentido se dijo en la sentencia SL-20592022, lo siguiente: Por otra parte, respecto a los actos de relacionamiento que plantea la censura, se advierte que esta Sala en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL19422021, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL5686-2021 precisó que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema. Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL -782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando
administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL -782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. (…) A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no demostró Protección S.A. que cumpliera con su deber de información, por la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se Confirmará la decisión de primera instancia.(…) A partir de lo anterior, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia al ordenar la devolución de todos los conceptos a los fondos privados, sie ndo la única finalidad de esta orden la de mantener lasostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues lo que se busca es que el fondo público reciba de forma íntegra aquellos valores que debieron ingresar a su administración y que por la afiliación declarada ineficaz dejó de percibir y en tal sentido se Confirmará la decisión de primera
reciba de forma íntegra aquellos valores que debieron ingresar a su administración y que por la afiliación declarada ineficaz dejó de percibir y en tal sentido se Confirmará la decisión de primera instancia. ADICIONÁNDOLA para indicar que también deben ser trasladados por parte de Protección S.A., y Porvenir S.A., los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín, durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación del actor a cada administradora, en caso de haberse realizado los respectivos descuentos, sumas que deberá asumir con cargo a su propio patrimonio y trasladar indexadas.(…) Así las cosas, la Sala encuentra pertinente y de acuerdo a lo estab lecido en las sentencias SL -843-2022, SL -755-2022 y SL -756-2022, con el fin de que exista claridad en lo concerniente a los traslados que realizará el Fondo en lo referente a los valores y conceptos que se está trasladando, adicionar la sentencia en cuanto que Protección S.A., y Porvenir S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…) Por último, en lo referente a la indexación debe decir la Sala que no le asiste razón a Porvenir S.A., en su recurso, toda vez que es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de qu e los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de una prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).
actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de una prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-013-2023-00022-01
Radicado Interno: P03524
Asunto: Confirma y adiciona sentencia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 078 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual
Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Dec isión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor OSCAR ALBER TO RAMIREZ CAÑAVERAL contra
PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; a través de Protección S.A., y posteriormente Porvenir S.A., en consecuencia,
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; a través de Protección S.A., y posteriormente Porvenir S.A., en consecuencia, se condene a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las co misiones de administración y los rendimientos causados; y a Colpensiones a tenerlo como su afiliado sin solución de continuidad.
Hechos
El actor fue afiliado al ISS hoy Colpensiones en junio de 1995, se trasladó al RAIS administrado por Protección 1 de julio de 1994 , y posteriormente Porvenir S.A. el día 29 de julio de 1998, en el cual permanece.Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00022-01
Radicado Interno: P03524
Asunto: Confirma y adiciona sentencia.
Antes de su vinculación a l régimen privado de pensiones no se le brindó una información personalizada en la que se le informará acerca de las consecuencias del traslado de régimen.
Respuesta Porvenir S.A.
El apoderado manifestó que es cierto que el actor se afilió el 1 de septiembre de 1998, de man era libre y voluntaria, luego de que se le brindó toda la información, clara, precisa y suficiente para ello.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, restituciones mutuas, inexistencia de la obligación y restituciones mutuas.
Contestación Colpensiones
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, restituciones mutuas, inexistencia de la obligación y restituciones mutuas.
Contestación Colpensiones
La administradora pública de pensiones a través de apoderado manifestó que es cierto que el actor fue su afiliado , sin que le consten los pormen ores de su selección en el RAIS.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la ob ligación, buena fe , prescripción, devolución de saldos, imposibilidad de condena en costas , legalidad de actos administrativos, imposibilidad de traslado, compensación, devolución de gastos de administración indexados, compensación.
Respuesta Protección S.A.
El apoderad o manifestó que es cierto que el actor se afilió el 1 de julio de 1994, de man era libre y voluntaria, luego de que se le brindó toda la información, clara, precisa y suficiente para ello, siendo su traslado de manera libre y voluntaria.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, p rescripción, buena fe, aprovechamiento indebido de recurso públicos, restituciones mutuas, cobro de lo no debido, restituciones mutuas, inexistencia de la obligación de realizar devoluciones.
Sentencia de Primera Instancia
La Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 02 de febrero de 202 2, declaró la ineficacia del traslado a l RAIS, ordenando a
Sentencia de Primera Instancia
La Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 02 de febrero de 202 2, declaró la ineficacia del traslado a l RAIS, ordenando a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el saldo existente en la cuenta de ahorro pensionalRadicado No. 05001-31-05-013-2023-00022-01
Radicado Interno: P03524
Asunto: Confirma y adiciona sentencia.
del demandante, los rendimientos, incluidos los porcentajes descontados para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, las cuot as y/o gastos de administración, y, las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.
Condenó a Protección S.A., que traslade dentro de los 30 días sig uientes a la ejecutoria de la sentencia, las cuotas de administración y seguros previsionales debidamente indexadas.
Finalmente, ordenó a Colpensiones recibir estos valores y homologarlos como semanas cotizadas teniendo al actor como su afiliado para efectos pensionales.
Esta decisión no la compartió el apoderado de Porvenir S.A., motivo por cu al la impugnó en los siguientes términos:
Apoderado Porvenir S.A.
El recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia , en cuando no existen fundamentos facticos ni jurídicos para conceder la indexación de las condenas ordenadas, toda v ez que en la cuenta del afiliado se generaron unos rendimientos, que en el RAIS nunca se hubieran dado.
cuando no existen fundamentos facticos ni jurídicos para conceder la indexación de las condenas ordenadas, toda v ez que en la cuenta del afiliado se generaron unos rendimientos, que en el RAIS nunca se hubieran dado.
La cuenta de afiliado no tuvo pérdidas y por el contrario se acrecentó con los rendimientos obtenidos, lo que podría entender como ordenar un doble pago.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado consagrado en el artículo 13 de la ley 2213 de
2022. La parte demandante manifestó:
Dentro del presente trámite procesal, no existen en el expediente pruebas documentales o de otra índole que demuestren que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) le brindó al señor Ramírez Cañaveral una asesoría integral, veraz, oportuna y completa, en donde se le haya indicado las respectivas ventajas y desventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media, o las desventajas y riesgos inherentes al traslado de régimen pensional. Tampoco existe prueba alguna que demuestre que Protección S.A. le haya entregado un plan de pensiones o el reglamento de la administradora, como lo exigía el artículo 15 del Decreto 656 de 1994.
Y es que bien, Protección S.A. nunca le efectuó a mi poderdante un cálculo, cuadro o proyección comparativa mediante la cual pudiera explicarle la forma de pensionarse en uno u otro régimen pensional, o los requisitos y las variables usadas para liquidar su pensión. No le informó sobre el derecho de retracto. Tampoco se probó en ningún modo que se le Página 2
otro régimen pensional, o los requisitos y las variables usadas para liquidar su pensión. No le informó sobre el derecho de retracto. Tampoco se probó en ningún modo que se le Página 2 de 4 haya informado que tenía una prohibición legal para regresar al Régime n de Prima Media con Prestación Definida faltándole 10 años para cumplir la edad pensional. Todos estos elementos objetivamente permiten concluir, en primera medida, que Protección S.A. no cumplió con los deberes de información y transparencia conforme lo exigían para la época el Decreto 663 de 1993, el Decreto 720 de 1994 y el Decreto 656 de 1994, y, en segundaRadicado No. 05001-31-05-013-2023-00022-01
Radicado Interno: P03524
Asunto: Confirma y adiciona sentencia.
medida, que la decisión que tomó el señor Ramírez Cañaveral no se hizo de manera informada y por tanto, en el momento de su traslado de régimen pen sional a Protección S.A. no se cumplió con lo establecido en el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, en cuanto esta norma establece que las afiliaciones a cualquier régimen pensional deberán realizarse de manera libre y voluntaria por parte del af iliado; por supuesto, esa libertad y voluntad no pueden entenderse, ni verificarse, sin consideración a un verdadero consentimiento informado.
Las administradoras de fondos de pensiones desde su nacimiento con la Ley 100 de 1993 y hasta la actualidad, han tenido la obligación de cumplir con los deberes de información y buen consejo para con sus afiliados o potenciales afiliados. Esta obligación debe cumplirse antes, durante y después de la afiliación. Del deber de informar se desprende que la
hasta la actualidad, han tenido la obligación de cumplir con los deberes de información y buen consejo para con sus afiliados o potenciales afiliados. Esta obligación debe cumplirse antes, durante y después de la afiliación. Del deber de informar se desprende que la información debe ser veraz y completa, mostrando ventajas y desventajas de la afiliación o traslado. Del deber de buen consejo emana la obligación de que esa información sea oportuna, clara y comprensible al afiliado (asimetría de la información) de modo tal que aun cuando la información desestimule la afiliación o traslado, la AFP debe brindarla y aconsejar no realizar el traslado. El acto de afiliación es un acto propio de la llamada responsabilidad del profesional, cuyo principal efecto para el caso en concreto, cons iste en que se traslada la carga de la prueba, siendo obligación de las administradoras de fondos pensionales, probar que brindaron la información y asesoría al afiliado. El incumplimiento de los deberes de información y buen consejo por parte de las administradoras de fondos pensionales constituye un engaño que debe llevar a la declaratoria de ineficacia del traslado pensional.
Si nos fuéramos a las etapas de información que desarrolló la M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo en la SL1452 de 2019, y bien argu mentó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en su respuesta a la demanda, el presente caso se circunscribe a la etapa 1 (desde 1993 y hasta 2009), donde el deber con el afiliado Ramírez Cañaveral era: información suficiente, clara, compr ensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se
información suficiente, clara, compr ensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, esto es, el régimen de prima media con prestación definida ora por la afiliación a la Caja Naci onal de Previsión Social CAJANAL en desde 1987, ora por la afiliación al Instituto de Seguros Sociales desde 1995. El reproche expuesto es aplicable tanto a Protección S.A. como a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Provenir S.A.), pues el deber de información se predica tanto del fondo inicial como del que recibe posteriormente un traslado horizontal.
En estas sentencias igualmente la Corporación explica que en los casos donde se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, no se trata de que el afiliado pruebe o no la existencia de un vicio del consentimiento, sino que corresponde al Juez verificar si existió o no una debida información y asesoría por parte de la administradora de fondos d e pensiones al afiliado, en el momento de su vinculación o traslado. Carga de la prueba que, como se señaló anteriormente, corresponde siempre a la administradora por tratarse de la parte que se encuentra en mejor posición para probar. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias extraordinarias favorables al afiliado, en donde se han casado fallos de los Tribunales Superiores del Distrito, y se ha declarado en sede de instancia la ineficacia del traslado d e régimen pensional, lo anterior, en casos donde la persona no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía un derecho consolidado o una
instancia la ineficacia del traslado d e régimen pensional, lo anterior, en casos donde la persona no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía un derecho consolidado o una expectativa legítima al momento del traslado. Puede observarse por ejemplo la reciente sentencia SL 4336-2020 Página 4 de 4 proferida el día 4 de noviembre de 2020 dentro de la radicación 77.804, y con ponencia del Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero.
Alegatos Porvenir S.A.Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00022-01
Radicado Interno: P03524
Asunto: Confirma y adiciona sentencia.
En este asunto no se aleg ó́ y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. Esta norma, claramente prevé que cuando existe: a) objeto o causa ilícita: b) omisión de alguno de los re quisitos que prescriben las leyes para el valor de estos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; c) cuando lo celebra una persona absolutamente incapaz, el negocio jurídico o el con trato est á viciado de nulidad absoluta. Advierte esta disposición que, cualquier otra irregularidad produce una nulidad relativa.
De otra parte, si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma s in lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier
relativa.
De otra parte, si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma s in lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa ADMINISTRATIVA impuesta por el Ministerio de Trabajo. Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes del Código Civil, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de l as normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto. Preciso es mencionar que, el único artículo que refiere a la Ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” Pese a lo diáfano de las normas, la H. Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ine ficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto - y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la
dice este norma al respecto - y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del tra slado pensional. En este asunto, NINGUNO DE ESTOS PRESUPUESTOS LEGALES, SE ALEGARON NI MENOS RESULTARON DEMOSTRADOS EN EL PROCESO, pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se pr esume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el r eferido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.
Ahora, como quiera que se descarta la exi stencia de un presupuesto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico, como quiera que no contiene objeto o causa ilícita, tampoco el consentimiento de la parte actora estuvo viciada por error, fuerza o dolo, ni suscribi ó́ el formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del citado có digo, esto es, por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de
formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del citado có digo, esto es, por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado, el descuento del aporte con destino al régimen privado. Cabe resaltar que, a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00022-01
Radicado Interno: P03524
Asunto: Confirma y adiciona sentencia.
PORVENIR S.A., como Administradora de Fondo de Pensión, siempre le GAR ANTIZÓ a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referentes al funcionamiento , características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 6 4 de la misma Ley, así lo acredita entre otros, la publicación que realizó en el diario el Tiempo el 14 de enero de 2004, como dispuso
conformidad con lo establecido en el artículo 6 4 de la misma Ley, así lo acredita entre otros, la publicación que realizó en el diario el Tiempo el 14 de enero de 2004, como dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, sin que ejerciera esta facultad, lo que debe valorarse como negligencia de su parte.
La parte demandante, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del form ulario de afiliación con mi representada, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT.
En un Estado Social de Derecho, no es vi able jurídicamente imponerle a los administrados, cargas probatorias distintas a las previstas en las leyes existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos - en este caso, para cuando sucedió la afiliación de la parte demandantepues hacerlo, cl aramente constituye una violación al debido proceso y a la confianza legítima de mí representada, en tanto que actúo amparada por lo señalado en la Ley 100 de 1993, los decretos reglamentarios y en las disposiciones del órgano de vigilancia. Luego, para cu ando se celebró el acto jurídico de vinculación con la parte demandante, mi representada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la NECESIDAD de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le SUMINISTRÓ la
representada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la NECESIDAD de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le SUMINISTRÓ la INFORMACIÓN NECESARIA Y OBJETIVA acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.
Entonces, en forma palmaria se le imponen a las A FP cargas inexistentes, pues la misma Corte en la providencia referida, establece que, el querer -eventual, futuro, en cierne - de las leyes fue colocar en “cabeza de las administradoras” el deber de información; es decir, para el momento de la celebración de los actos jurídicos de traslado pensional NO EXISTÍA la obligación de suministrar la información con el alcance que se despliega en la jurisprudencia, esto es que, el afiliado comprenda –se le traslada también a las AFP la responsabilidad del acto personal de lo entendido - un tema que, ni siquiera versados en materia laboral logran abarcar, dada la complejidad técnica del asunto, como lo acepta la misma Corporación en el citada decisión.
La primera instancia, sin realizar el análisis en conjunto y críti co de estas pruebas como lo ordena el artículo 60 del C.P.T y S.S., el juzgador de primera instancia declaró la nulidad y/o ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin consideración a las normas antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos -a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral -,
ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin consideración a las normas antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos -a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral -, desconocimiento que, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», como lo señala el artículo 1602 del Código Civil y, están llamados a producir consecuencias respecto de quienes los celebran, reglas básicas de la teoría de las obligaciones.Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00022-01
Radicado Interno: P03524
Asunto: Confirma y adiciona sentencia.
En forma reiterada la Sala de Casación Laboral ha explicado que, los efectos de declarar la ineficacia del traslado pensional –se insiste no existe norma que prevea tal situación, ya que lo más aproximado es la ineficacia de la afiliación con las sanciones administrativas que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 -, es hacer la ficción de que el acto jurídico de traslado jamás existió. De manera que, una construcción lógica y congruente es que, si el acto jurídico del traslado no existió porque el afiliado JAMÁS dejó de pertenecer al RPMPD, se debe ordenar en esta clase de procesos, la devolución de los aportes con los rendimientos que ese sistema le produciría al afiliado, pues entenderlo de otra manera es contrariar nuevamente lo dispuesto en las normas r
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