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TSDJ MED SL - 05001310501320240005201-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501320240005201-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESLuz Amanda Pérez Jaramillo convivió con el causante, Manuel José Rojas López, durante un periodo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, aunque no se probó la convivencia continua hasta la fecha de fallecimiento./ HECHOS: La señora Luz Amanda Pérez Jaramillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para sustituir en calidad de cónyuge supérstite el derecho pensional del señor Manuel José Rojas López; como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer el derecho de la sustitución pensional emitiendo los actos administrativos en su favor, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 8 de julio de 2024, declaró que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo como cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Manuel José Rojas López. Por tanto debe determinar la Sala: ¿Si a la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el pensionado Manuel José Rojas López, efecto para el que habrá que establecer si la misma convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte, o en

cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicable? En caso afirmativo, habrá que establecer: ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado Manuel José Rojas López, 15 de abril de 2022, (…), dispone: “ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento Por su parte, el 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO 47.

BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del

pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, en su comprobada condición de cónyuge supérstite del pensionado Manuel José Rojas López, le concernía la carga de probar que convivió con aquel por un espacio igual o superior a los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento, teniendo en cuenta que se afirma no existió separación alguna entre la pareja y que la convivencia se extendió hasta el 15 de abril de 2022.(…)Bajo este escenario, no se tienen elementos de prueba que respalden las afirmaciones de la demandante, respecto a que la convivencia se dio hasta el final de la vida de su cónyuge, llamando igualmente la atención, que se indique que fue el estado de salud del señor Manuel José Rojas, lo que determinó que se fuera a vivir a una finca en Girardota y que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, como conyugue no se hubiera trasladado definitivamente con él para brindarle los cuidados que fueran requeridos, máxime que ni se mencionó una razón atendible que justificara que la pretensora se hubiera quedado en el barrio Niquia.(…)De otra parte, se evidencia en el plenario que aun con anterioridadal matrimonio hubo convivencia de la pareja, esto es, entre el año 2008 y el año 2014 como

compañeros permanentes, situación de la cual da cuenta la declaración de unión marital de hecho efectuada mediante escritura pública No. 3.677 del 7 de julio de 2010 y diversas declaraciones extra proceso rendidas en vida por el señor Manuel José Rojas López, en la cuales se indicó convivencia bajo el mismo techo y como compañero permanente de la actora desde finales del año 2008, estando igualmente acreditado, que Colpensiones en cumplimiento a un fallo judicial, expidió la Resolución GNR 84688 del 24 de marzo de 2015, por medio del cual reconoce el incremento pensional del 14% por compañera a cargo, señora Luz Amanda Pérez Jaramillo(…)En vista de lo anterior, resulta claro que la pensión de sobrevivencia a reconocer en favor de la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, debe ser igual al 100% del monto de la mesada que en vida disfrutaba su cónyuge, el pensionado Manuel José Rojas López, la cual, conforme a lo indicado en la Resolución SUB-168554 del 24 de junio de 2022, al retiro de nómina ascendía a de $1.000.000, cifra que corresponde a un (1) SMLMV.(…)El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO.

141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de

interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.(…)En el asunto bajo estudio, contrario a lo sostenido por la a quo, advierte la Sala que se presenta una de las situaciones planteadas en el precedente jurisprudencial citado, que permite exonerar a Colpensiones, del reconocimiento de los intereses moratorios, esto es “iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo;” ello por cuanto la actora no logró demostrar en sede administrativa la calidad de beneficiaria de la prestación, pues de la investigación administrativa realizada no hay elementos a partir de los cuales se pudiera tener certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues tal y como se consignó en la misma se entrevistó al portero del edificio donde reside la actora, dirección suministrada por la misma, quien no puedo brindar información por señalar que solo llevaba un mes en el cargo y no conoció la pareja, siendo claro que en los últimos años el causante no vivió en dicho lugar, la actora no enseñó pertenencias de su esposo, señalando que no conservaba objetos personales y solo exhibió una fotografía, aunado a ello, manifestó que el hijo del causante se encontraba fuera del país y que no tenía números de contactos de la familia del causante, situaciones que dificultaron que se pudiera obtener una mayor información para decidir sobre el derecho.(…)Aunado a ello, la demandante no fue transparente en la entrevista que le fue realizada por Colpensiones pues sostuvo que la

convivencia con su cónyuge se desarrolló los últimos 4 años de vida del causante en la avenida 40

N. 51-XX Unidad Nuevo Milenio, (…), Bello, manifestación que claramente no corresponde a la realidad acreditada en el proceso, pues en sede judicial reconoció la señora Pérez Jaramillo que su cónyuge desde el año 2019 vivió en el municipio de Girardota, siendo solo a partir de la sentencia de primera instancia que se determina el derecho de la pretensora.

MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA:23/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-013-2024-00052-01

Demandante: Luz Amanda Pérez Jaramillo

Demandada: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y consulta de sentencia

Procedencia: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín

M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Causante pensionado, cónyuge beneficiario, retroactivo e intereses.

Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto s por la entidad demandada, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, en los aspectos que no fue ron objeto de alzada, r especto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Luz AmandaRadicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Pérez Jaramillo contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2024-00052-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Luz Amanda Pérez Jaramillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cumple con los

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Luz Amanda Pérez Jaramillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para sustituir en calidad de cónyuge supérstite el derecho pensional del señor Manuel José Rojas López ; como consecuencia, se condene a Colpe nsiones a reconocer el derecho de la sustitución pensional emitiendo los actos administrativos en su favor, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.

En respaldo de tales pedimentos el apoderado judicial expuso que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, es la cónyuge sobreviviente del señor Manuel José Rojas López, quien falleció el 15 de abril de 2022, momento para el cual ostentaba la calidad de pensionado , indicando que el matrimonio duró 8 años, desde 2014 hasta 2022.

Relató que la actora solicitó a Colpensiones la sustitución pensional el 26 de abril de 2022, acreditando su calidad de cónyuge, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB-1685504 del 24 de junio de 2022, arg umentando que no se cumplen los requisitos de ley, específicamente, el de la convivencia, negativa que en virtud de los recursos interpuestos fue confirmada a través de la Resolución DPE 8995 del 4 de junio de 2023.

Finalmente agregó que la demandante est uvo afiliada al sistema de seguridad social integral en salud, en calidad de beneficiaria del señor Manuel José Rojas

Resolución DPE 8995 del 4 de junio de 2023.

Finalmente agregó que la demandante est uvo afiliada al sistema de seguridad social integral en salud, en calidad de beneficiaria del señor Manuel José Rojas López, durante 15 años y que la pareja compartió techo, lecho y mesa, desde elRadicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 año 2007 conviviendo libremente durante 7 años, formalizánd ose la unión mediante matrimonio que perduró hasta la muerte del cónyuge. (doc.01, primera instancia SIUGJ)

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituido Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierto que la actora contrajo matrimonio con el señor Manuel José Rojas López , la fecha de fallecimiento d el causante y el status de pensionado , aceptó como cierta la reclamación presentada por la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, en calidad de cónyuge supérstite y que la prestación fue negada mediante los actos administrativos referenciados, no constándole lo referido a la convivencia de la pareja, afirmando que no es cierto, en todo caso, que la actora sea beneficiaria de la sustitución pensional.

En su d efensa formuló las excepciones de inexistencia y/o improcedencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional de forma retroactiva por

en todo caso, que la actora sea beneficiaria de la sustitución pensional.

En su d efensa formuló las excepciones de inexistencia y/o improcedencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional de forma retroactiva por no acreditar requisitos legales y jurisprudenciales; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; pres unción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones admini stradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. (doc.08, primera instancia

SIUGJ).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 8 de julio de 2024 , declaró que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo como cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Manuel José Rojas López ; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor de la demandante, la suma de $35.840.000, a título deRadicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 retroactivo pensional causado desde el 15 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 retroactivo pensional causado desde el 15 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2024 y que a partir del 1° de julio de 2024, Colpensiones deberá continuar pagando a la actora una pensión equivalente al salario mínimo, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios liquidados desde el 27 de junio de 2022, a la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento del pago; autorizó a Colp ensiones a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al s istema de seguridad social en salud; declaró improbadas las excepciones y condenó en costas a Colpensiones E .I.C.E. en favor de la demandante (doc.19, primera instancia SIUGJ).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado razonó que la prueba documental allegada resulta pertinente, útil, merece credibilidad en la medida que no fue tachada de falsa, ni se solicitó ratificación, adicionalmente no se deriva prueba de conf esión del interrogatorio rendido por la demandante y la declaración de la señora Marta Cecilia Álvarez de Ospina fue clara, seria y responsiva, aduciendo que la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional ha indicado que ante desavenencias temporales de la pareja o situaciones que interrumpan la cohabitación como el estado de salud, es posible predicar que sigue viva la convivencia, concluyendo que está acreditada la calidad

Constitucional ha indicado que ante desavenencias temporales de la pareja o situaciones que interrumpan la cohabitación como el estado de salud, es posible predicar que sigue viva la convivencia, concluyendo que está acreditada la calidad de cónyuge y que pese a que se confesó que el causante vivió los últimos dos años en G irardota, no finalizó la convivencia, evidencia ndo continuidad del apoyo mutuo característico de las pareja s y el cumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de la demandante, acreditándose una convivencia muy superior a los 5 años.

Respecto de los intereses moratorios, consideró que los mismos no son de corte automático, compilándose en la sentencia SL 1370 de 2020, los escenarios en los que procede la exoneración de los intereses, encontrando que ninguna de tales causales se presenta en el caso concreto, contando Colpensiones con documentación relevante que da cuenta de la calidad de beneficiaria de la demandante que no fue analizada el trámite administrativo, negándose laRadicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 prestación sin argumentos sólidos, por lo que proce den los intereses a partir del 27 de junio de 2022. (minuto 00:57:28-01:29:07, Grabación audiencia, primera instancia SIUGJ).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

27 de junio de 2022. (minuto 00:57:28-01:29:07, Grabación audiencia, primera instancia SIUGJ).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de alzada, señalando que mediante Resolución SUB-1685504, la entidad se pronunció sobre la pensión solicitada por la demandante, teniendo en cuenta los resultados de la investigación administrativa y que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, insistiendo en que el seño r Manuel José y la señora Luz Amanda Pérez no convivieron en forma continua en los últimos 5 años. Respecto de los intereses moratorios, sostuvo que los mismo s proceden cuando existe una pensión legalmente reconocida y la administra dora ha incurrido en mora en el pago de la mesada, situación que no se presenta en este caso, no adeudándose suma alguna a la demandante, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad quien actuó de buena fe y conforme lo establecen las normas. ( minuto 01:29:28-01:34:21, Grabación audiencia, primera instancia SIUGJ).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado de Colpensiones E.I.C.E., reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. (doc.05, segunda instancia SIUGJ)

Por su parte, la apoderada de la parte actora, solicitó la confirmación íntegra de

recurso de alzada, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. (doc.05, segunda instancia SIUGJ)

Por su parte, la apoderada de la parte actora, solicitó la confirmación íntegra de la providencia, en tanto quedó suficientemente acreditada la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, llamando la atención que en la apelación presentada por Colpensiones, no se hace mención alguna frente a la decisión judicial, ni se manifiestan las razones por lasRadicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 cuales se considera que la decisión no se aviene con el ordenamiento jurídico o a las pruebas debatidas, evidenciándose que lo que se pretende de una manera llana, es que en segunda instancia se revise los argumentos que no pudo sostener en primera in stancia, presentándose un ejercicio antitécnico del derecho de apelación. (doc.06, segunda instancia SIUGJ)

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación po r Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que

conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que la señora Manuel José Rojas López nació el 06 de enero de 1934 (págs.2, doc.02, carp.01 , SIUGJ ); fue pensionad o por vejez mediante la Resolución N° 008315 de 2009 , en cuantía de $496.900, (pág.7, doc.0 9, carp.01 , SIUGJ ); y falleció el 15 de abril de 2022 (pág.15, doc.02, primera instancia SIUGJ).Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01

Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

  • Que el señor Manuel José Rojas López y la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, declararon unión marital de hecho y sociedad patrimonial mediante escritura

pública No. 3.677 del 7 de julio de 2010 (págs. 10 -11, doc.09, primera instancia SIUGJ) y contrajeron matrimonio el 6 de enero de 2014 (págs.4, doc.02, primera instancia SIUGJ).

  • Que la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo, en su calidad de cónyuge supérstite solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional el 26 de abril de 2022, prestación que fue denegada a través de la Resolución SUB-168554 del 24 de junio de 2022, confirmada mediante Resolución DPE 8995 del 4 de julio de 2023. (págs. 6-10 y 16-20, doc.02, primera instancia SIUGJ).

2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si a la señora Luz Amanda Pérez Jaramillo , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el pensionado Manuel José Rojas López, efecto para el que habrá que establecer si la misma convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte, o en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicable?

el que habrá que establecer si la misma convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte, o en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicable?

En caso afirmativo, habrá que establecer:

¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.4.- TESIS DE LA SALARadicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el cónyuge con vínculo matrimonial vigente que hubiese convivido con el causante durante un interregn o igual o superior a los cinco (5) años , en cualquier tiempo , es beneficiario de la pensión de sobrevivencia, que la simple ausencia de cohabitación no rompe ni quebranta la comunidad de vida de la pareja, cuando la misma está justificada por razones atendibles y que no son procedente en el caso concreto el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1193

Consecuentemente, la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto ordenó el reconocimiento de l a prestación, pero modificada respecto del valor del retroactivo pensional con el fin de extender la condena en concreto y revocada en relación con el p ago de los intereses de mora, como se pasa a

ordenó el reconocimiento de l a prestación, pero modificada respecto del valor del retroactivo pensional con el fin de extender la condena en concreto y revocada en relación con el p ago de los intereses de mora, como se pasa a exponer.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De la causación de la pensión de sobrevivencia

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado Manuel José Rojas López, 15 de abril de 2022, (pág.16, doc.03, carp.01), dispone:

“ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01

Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Por su parte, el 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece:

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Por su parte, el 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento d el causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida m arital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”.

Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene p or adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:

“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto en trañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afec tivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en

vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afec tivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en

SL4099-2017, SL3818-2020).

Adicionalmente, también ha precisado la citada Corporación que la situación de que los esposos o compañeros que no puedan estar permanentemente bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja:

“En torno al entendimiento adecuado de la disposición citad a, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o com pañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo,Radicado 05001-31-05-013-2024-00052-01 Luz Amanda Pérez Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar , que es el objeto de protección constitucional y legal. En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en

sólida para consolidar un grupo familiar , que es el objeto de protección constitucional y legal. En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en e. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de:

“[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en esta dos de separación impuesta por la fuerza de las circunstanci

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