TSDJ MED SL - 05001310501320240006701-(21-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320240006701-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: FUERO SINDICALEl objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad./ HECHOS:En el presente asunto, la parte actora peticiona se declare que el accionado, señor Adams Brisier Torres Navas incurrió en las faltas establecidas en el reglamento interno de trabajo identificadas con código RIT-019, RIT-031, RIT 004, RIT-147 RIT-002, RIT-131 y RIT-020 y que éstas justifican la terminación del contrato laboral por justa causa, por lo cual, pretenden se levante el fuero sindical para proceder con el despido respectivo. En sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo hogaño, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, decidió levantar el fuero sindical el señor Adams Brisier Torres Navas y en consecuencia otorgó al demandante permiso para despedir al trabajador por justa causa comprobada. El problema jurídico consistirá en determinar si las faltas en las que incurrió el trabajador tienen la fuerza determinante, para constituir justa causa para que se autorice la terminación de la relación laboral y si se le violenta o no el derecho fundamental al debido proceso del empleado al no haber tenido la posibilidad de recurrir la decisión pertinente.
TESIS: El fuero sindical, es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, y desarrollada en los artículos 405 y 406 del Código
Sustantivo de Trabajo veamos: “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. … Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…”(...)Artículo 405 del CST: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.(...)Por su parte, el artículo 406 del mismo estatuto sustancial, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; … PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de
inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.(...)En los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical.(...)Así las cosas, se puede determinar entonces que, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad.(...)En sentencia C-381 del año 2000, en la cual se estudió el alcance de la norma en cita, se indicó que, para hacer uso especial de este procedimiento, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la causa requerida para solicitar la autorización del despido deltrabajador aforado. Nótese como la norma no refiere que deba efectuarse la comunicación del despido de manera anterior a la presentación de la solicitud ante el juez competente, ello, pues
precisamente se trata de un proceso especial en atención a las calidades propias del trabajador que goza del manto protector de estabilidad laboral, ya que antes de efectuar cualquier determinación debe el juez competente determinar si las causas que se le endilgan tienen la fuerza suficiente para la culminación del vínculo.(...)En conexión al último de los casos delimitados por la Corte en antecedencia, es el que nos compete en el caso in examine, donde será pertinente hacer un pronunciamiento sobre las justas causas de despido del trabajador aforado, para lo cual, es necesario recalcar que el artículo 410 del CST regula las siguientes justas causas de autorización judicial del despido del trabajador aforado:“b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del
C. Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”. (...) Sea lo primero indicar, que la diligencia de descargos efectuada por la empresa demandante y que el trabajador reconoció en el marco de la audiencia realizada, se aceptó por su parte la realización de cada uno de los actos que se le imputan, del cual, además, se encuentra plena visualización de cada uno de ello, en el video
15VideoPrueba, donde se visualiza todo lo acaecido entre las 20:56 y las 23:52 del 5 de febrero del año 2024. Igualmente en dicha oportunidad pese a lo indicado en audiencia aceptó que conocía que debía cumplir los reglamentos de la empresa cesionaria (...)No debe dejarse de lado en primera medida, que en el contrato laboral se pactó que el señor Torres Navas desempeñaría el
cargo de Operador de Buses, en el desarrollo del contrato de concesión suscrito por la demandante con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá- Metro de Medellín Ltda. Así mismo, debe recordarse como la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, que requiere de la absoluta concentración de quien efectúa la labor con el fin de salvaguardar su bienestar, de las personas que transporta de los transeúntes y otros vehículos.(…)El poder de subordinación que rige el contrato de trabajo, trae consigo el deber de obediencia del trabajador, de seguir las instrucciones, medidas de control y directrices de quien le emplea a cambio de una remuneración. La ausencia de sujeción de las normas que son tasadas con la finalidad del desarrollo social y económico del contratante, reflejan sin duda la ausencia de compromiso del colaborador para continuar con la labor designada, teniendo en cuenta que tan sólo el actuar de obstruir la cámara tuvo la fuerza para dar por terminado el contrato de trabajo, al incumplir una directriz de seguridad(…) Con ello, en el marco de la realización de una actividad peligrosa como la conducción, el test de proporcionalidad no podrá ser favorable al demandante, quien sin razón alguna desatendió las obligaciones de seguridad en su labor, pues puesto en la balanza el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, no se inclina a su beneficio sobre la seguridad general, deber de obediencia y acatamiento y más aún sobre la cultura institucional que su empleador predica. (…) Se desdibuja entonces el objeto de la apelación, respecto a la proporcionalidad de los eventos y el despido, pues debe recordarse que no fue un
solo actuar indebido efectuado por el trabajador, sino, por el contrario, el conjunto de varios de ellos contrariando las órdenes que por seguridad y salud en el trabajo se le impusieron, sin dejar de lado que, la deliberada obstaculización del medio visual afectó de manera clara la posibilidad del empleador de monitorear el bienestar de los ocupantes del vehículo en la ruta, y por si sola configura el despido.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA:21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501320240006701
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, junio veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical (autorización para despedir) , radicado con el n úmero 05001310501320240006701, promovido por la compañía SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S .A.S., en contra del señor ADAMS BRISIER TORRES NAVAS al cual fue vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRA “SINTR AMETRO”, con la finalidad de resolver el recu rso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece
Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRA “SINTR AMETRO”, con la finalidad de resolver el recu rso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
A continuación, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 160, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
En el presente asunto, la parte actora peticiona se declare que el accionado , señor Adams Brisier torres Navas incurrió en las faltas establecidas en el reglamento interno de trabajo identificadas con código RIT -019, RIT -031, RIT 004, RIT -14705001310501320240006701 RIT-002, RIT -131 y RIT -020 y que éstas justifican la terminación del contrato laboral por justa causa, por lo cual, pretenden se levante el fuero sindical para proceder con el despido respectivo. De manera subsidiaria solic itan se autorice prescindir de los servicios del demandado con el pago de indemnización de seis meses de salario.
Como fundamento de lo pretendido, se indicó que el 19 de febrero del año 2018 el demandado inició re lación laboral con la empresa, el 13 de marzo del año 2018 se modifica su contrato para el cargo de operario de buses con asignación salarial de $1.171.900. Narró que el 8 de enero del año 2020, se le notificó por parte del sindicato “SINTRAMETRO” que el ac cionado se había afiliado a dicha asociación sindical. Para el 3 de julio del año 2023 se nombró al accionado como representante
sindicato “SINTRAMETRO” que el ac cionado se había afiliado a dicha asociación sindical. Para el 3 de julio del año 2023 se nombró al accionado como representante de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato quedando protegido con el fuero sindical, lo que se le informó oportunamente.
Se narró, que el 5 de febrero del año 2024 el demandado se encontraba programado para cumplir un turno en la ruta C6-25 entre las 12:35 pm hasta las 17:04 pm y 18:35 p.m. hasta 00:53 a.m. en el vehículo de placas EQS 191. En el transcurso del turno se evidenció la comisión de faltas descritas en el reglamento interno de trabajo RIT019, RIT -031, RIT 004, RIT -147 RIT -002, RIT -131 y RIT -020, razones por las cuales fue citado a descargos, y en la reunión respectiva aceptó la comisión de éstas.
En audi encia del artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y S .S., el accionado, así como el sindicato, de manera oral, contestaron el libelo gestor por intermedio de procurador judicial , aceptando la existencia de la relación laboral, el otro sí suscrito por las partes y aclaró que en octubre del año 2018 el demandado sufrió un accidente laboral que le generó larga incapacidad y retomó labores en enero del año 2024. Indicó que para el día de la presunta comisión de las faltas no tenía asignada la ruta que se indicó en el libelo gestor sino otra. Narró que cuando se le entregó el vehículo en la fecha que se endilga, no se encontraba funcionando el
asignada la ruta que se indicó en el libelo gestor sino otra. Narró que cuando se le entregó el vehículo en la fecha que se endilga, no se encontraba funcionando el dispositivo del automotor TFT por lo cual, se vio obligado a utilizar su celular para dar seguimiento a la ruta y sin en ánimo de incumplir regla alguna. Que el trabajador si permitió el ingreso de alguien al vehículo, pero negó que hubiere manejado con la05001310501320240006701 puerta abierta y aclaró que se parqueo en un lugar diferente porque debía pasar por un lugar desolado y por ello, lo efectuó por seguridad al tener tiempo suficiente. Expuso que el día de la diligencia de descargos la señora Ana Fernanda Burgos se le mostraron fotografías diferentes al día de la presunta comisión de las faltas. Peticionó la improsperidad de lo pretendido, al considerar que el despido es exagerado ante las faltas cometidos. Interpuso como medio exceptivo: falta de causa para formular la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo hogaño, el Juzgad o Trece Laboral del Circuito de Medellín, decidió levantar el fuero sindical el señor Adams Brisier Torres Navas y en consecuencia otorgó al demandante permiso para despedir al trabajador por justa causa comprobada. Condeno al accionado en costas y agencias en derecho.
APELACIÓN
El apoderado de la parte accionada, indica que se enc uentra en descontento con la sentencia proferida, en razón a que en su sentir las faltas que se le endilgan al
en derecho.
APELACIÓN
El apoderado de la parte accionada, indica que se enc uentra en descontento con la sentencia proferida, en razón a que en su sentir las faltas que se le endilgan al trabajador son simplemente enunciativas de una posible suspensión , pero que, no tienen la fuerza tal para terminar la relación laboral. Adujo que la proporcionalidad entre la consecuencia que se pretende y la falta no es precisa. En su sentir expres ó que, si era posible que el empleador efectuara la correspondiente valo ración de la situación que se dio, sin comparecer al escenario judicial, pues así lo infiere del artículo 113 del CPT y SS y no trasladarle esa potestad a la judicatura pues a ésta última le compete el control de legalidad. Indicó que debe existir formalid ades para que se dé en debida forma la terminación del vínculo contractual. Llamó la atención a que no hay decisión alguna de parte del empleador, pues entregó al operador jurídico la facultad de ello hacerlo sin toma de decisión alguna. Puso como ejemplo a los trabajadores públicos que tienen un procedimiento especial, en donde se toma la decisión por empleador y después de ello se acude ante la judicatura para que, ésta tome una decisión sobre la determinación realizada. Manifestó que, ante la ausencia05001310501320240006701 de determinación por parte del empleador, el trabajador no tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley respectivos, violándose el debido proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
Consistirá en determinar si las faltas en las que incurrió el trabajador tienen l a fuerza determinante, para constituir justa causa para que se autorice la term inación de la
PROBLEMA JURÍDICO
Consistirá en determinar si las faltas en las que incurrió el trabajador tienen l a fuerza determinante, para constituir justa causa para que se autorice la term inación de la relación laboral y si se le violenta o no el derecho fundamental al debido proceso del empleado al no haber tenido la posibilidad de recurrir la decisión pertinente.
CONSIDERACIONES
El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude a l principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a l os puntos concretos de inconformidad en lo que respecta a la parte demandante, al haber interpuesto recurso de alzada.
El fuero sindical, es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia , y desarrollada en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo veamos:
“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. … Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…”
Artículo 405 del CST:
“Se denomina "fuero sindical" la garantía de que goz an algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,
“Se denomina "fuero sindical" la garantía de que goz an algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.05001310501320240006701 Por su parte, el artículo 406 del mismo estatuto sustancial, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra:
“Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este ampa ro se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; … PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”
Sobre esta garantía al derecho a asociación , se ha pronunciado en numerosas oportunidades la Corte Constitucional, entre ellas, en sentencia T-330/05, donde se indicó lo siguiente:
“Ahora bien , en punto de las implicaciones de esta especial protección de la actividad sindical que supone el fuero de sus representantes, aunque tal
oportunidades la Corte Constitucional, entre ellas, en sentencia T-330/05, donde se indicó lo siguiente:
“Ahora bien , en punto de las implicaciones de esta especial protección de la actividad sindical que supone el fuero de sus representantes, aunque tal institución fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, con la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales: … La ampliación de la figu ra del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, con las excepciones ya mencionadas, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar l as condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato.” De igual forma, dicho derecho de asociación se encuentra amparado por normas internacionales que han sido ratificadas por Colombia, las cuales integran el bloque de constitucional idad en virtud del inciso segundo del art. 93 de la Carta Magna, siendo ellos, los convenios 87 y 98 de la Organizaci ón Mundial del Trabajo, que indican:05001310501320240006701
Convenio 87:
“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa , tienen
indican:05001310501320240006701
Convenio 87:
“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa , tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar de las mismas. “
Convenio 98:
“ Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo
Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
En los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que e n los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical.
acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical.
Así las c osas, se puede determinar entonces que, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad.
Es precisamente e llo, un punto importante que debe resaltarse en el proceso que ocupa la atención de la Sala, al haber sido objeto de disenso por el apelante, pues si05001310501320240006701 bien puede darse que un empleador notifique la terminación del vínculo laboral a su colaborador supeditado a las resultas que traiga consigo el proceso de levantamiento del fuero sindical, es preciso recordar que de manera expresa el artículo en comento indica:
“La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajado r amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el regi stro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical”
En sentencia C-381 del año 2000, en la cual se estudió el alcance de la norma en cita, se indicó que, para hacer uso especial de este procedimient o, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la causa requerida para solicitar la
En sentencia C-381 del año 2000, en la cual se estudió el alcance de la norma en cita, se indicó que, para hacer uso especial de este procedimient o, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la causa requerida para solicitar la autorización del despido del trabajador aforado. Nótese como la norma no refiere que deba efectuarse la comunicación del despido de manera anterior a l a presentación de la solicitud ante el juez competente, ello, pues precisamente se trata de un proceso especial en atención a las calidades propias del trabajador que goza del manto protector de estabilidad laboral , ya que antes de e fectuar cu alquier determinación debe el juez competente determinar si las causas que se le endilgan tienen la fuerza suficiente para la culminación del vínculo.
El debido proceso, debe enmarcarse de acuerdo al tipo de proceso que se tramita, conforme lo establece el artículo 2 9 superior, considerando que es cierto que la misiva que da por terminado el vínculo laboral debe contener las razones expresas por las cuales se toma la decisión de ello, pero en el trámite de marras la situación tiene un tinte diferenciador en atención al trabajador, en donde, la simple motivación del despido no debe darse , sino, que tiene que probarse y respaldarse ante el juzgador, siendo de manera evidente más beneficioso que la judicatura estudie si es procedente o no proceder con la terminación contractual.05001310501320240006701 No es necesario entonces, que se le indique , como expuso la censura de manera previa al trabajador de la voluntad de despido, pues no solo debe controvertirla en juicio, sino que el artículo 113 del CPT Y SS indica “ permiso para despedir ” y no,
No es necesario entonces, que se le indique , como expuso la censura de manera previa al trabajador de la voluntad de despido, pues no solo debe controvertirla en juicio, sino que el artículo 113 del CPT Y SS indica “ permiso para despedir ” y no, convalidación del acto de despido.
Es así, como l a intervención del juez resulta imperativa, dado que recae sobre él , la responsabilidad de evaluar la justificación presentada y determinar la procedencia del despido. Se concluye, por tanto, que el propósit o de la solicitud previa al despido, se encuentra en manos de resolver por el juez ordinario laboral.
La razón de ser de esta protección, en voces de la Corte Constitucional, de acuerdo a las exposiciones de la Honorable Corte Constitucional consiste en:
“El Estatuto Laboral prevé dos acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales : la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos p rocedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado que i) “ el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad ”, y ii) que en la acción de reintegro “se trata (...) de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito
valoración de su legalidad e ilegalidad ”, y ii) que en la acción de reintegro “se trata (...) de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió”... … Se puede concluir, entonces, que el objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió” (C-675 de 2009)
En conexión al último de los casos delimitados por la Corte en antecedencia, es el que nos compete en el caso in examine, donde será pertinente hacer un pronunciamiento sobre las justas causas de despido del trabajador aforado , para lo cual, es necesario recalcar que el artículo 410 del CST regula las siguientes justas causas de autorización judicial del despido del trabajador aforado:05001310501320240006701 “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del C. Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
El artículo el artículo 62 del CST al que remite la anterior normativa, tenemos:
“ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUST A CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del empleador: …
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o
A). Por parte del empleador: …
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…”
Así, el artículo 58 del mismo código sustancial enseña:
ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son
obligaciones especiales del trabajador:
1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular l a impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
Revisado el expediente de manera digital en el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial se observa el siguiente material probatorio:
Contrato de trabajo suscrito el 19 de febrero del año 2018 para desarrollar el cargo de Operador en formación, con contrato a término indefinido. Otro sí suscrito entre la empresa accionante y el demandante en donde se le indica que desarrollaría el cargo de operador Misiva del 8 de e nero del año 2020, la presidenta del Sindicato “SINTRAMETRO” pone en conocimiento del empleador que el señor Torres Navas se afilió a la asociación sindical. Para el 4 de julio del año 2023 se informa al empleador que el señor Adams Brisier Torres Navas f ue nombrado como representante de la comisión
Torres Navas se afilió a la asociación sindical. Para el 4 de julio del año 2023 se informa al empleador q
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