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TSDJ MED SL - 05001310501320240012801-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320240012801-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS - Es notoria la deliberada intención de utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica más favorable pecuniariamente “devolución de saldos”, superior a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida “indemnización sustitutiva”, o evitando someter la discusión o viabilidad jurídica ante la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de una reclamación que la debe adelantar directamente ante la Policía Nacional, y ante su eventual negativa, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. /

HECHOS: El señor (WJBS) persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros, la indexación, lo ultra y extra petita. La cognoscente de instancia absolvió a AFP Protección S.A., a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de todas las pretensiones. El Problema Jurídico se contrae a dilucidar. ¿Sí la afi liación del actor al RAIS se configura como una afiliación inicial o si por el contrario se trata de un traslado de régimen pensional? Lo que conlleva estudiar ¿Sí la vinculación al RAIS fue válida? Y en caso positivo ¿Sí le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de la AFP Protección S.A.?

TESIS: De conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones

TESIS: De conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos regímenes pensionales, bie n sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dicha obligación está dirigida a los nuevos afiliados al sistema general de pensiones que entró a regir al 1° de ab ril de 1994, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 coexisten dos regímenes de pensiones excluyentes, imperativo estatuido también con la finalidad de prevenir casos de multiafiliación. (…) el actor prestó sus servicios para la Policía Nacional del 01 de octubre de 1982 al 25 de noviembre de 1994 como empleado público, en el cargo de agente (…) Al haber prestado sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente, no le es aplicable el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto la Policía Nacional estaba cobijada por un régimen especial, exceptuado del sistema general de pensiones, conforme lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) Tal como lo ha sentado la Corte Constitucional, “Las “cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado” solo administran “este régimen” respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan. Se refiere a los fondos, las cajas o las entidades de seguridad social disti ntos de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de

régimen” respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan. Se refiere a los fondos, las cajas o las entidades de seguridad social disti ntos de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, dentro de las que no se encuentra la Policía Nacional”. Así las cosas, evidentemente, no nos encontramos frente a un traslado de régimen pensional, sino frente a un traslado inicial, por cuanto, a partir del 01 de abril de 1994, el actor podía, una vez finalizada su relación legal y reglamentaria con la Policía Nacional, optar por afiliarse al régimen de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) El actor se retiró de la Policía Nacional el 25 de noviembre de 1994, se afilió el 27 de mayo de 2022 a Protección S.A. como independiente, y efectuó cotizaciones por 8.57 semanas, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2022, y seguidamente el 10 de noviembre de 2022 efectuó solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A., misma que fue otorgada, sin tener en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional. (…) Proceder que refleja una conducta inapropiada al margen de las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, dado que el actor busca favorecerse de la prestación económica de la devolución de saldos, que en la práctica representa un mayor valor del que hubiera podido recibir de haberse afiliado al régimen de prima me dia con prestación definida, o reclamar directamente la indemnización sustitutiva ante la Policía Nacional y discutir la viabilidad jurídica o

recibir de haberse afiliado al régimen de prima me dia con prestación definida, o reclamar directamente la indemnización sustitutiva ante la Policía Nacional y discutir la viabilidad jurídica o no de tal prestación, siguiendo el cause procesal ante la jurisdicción contenciosa administrativa, yes por lo anterior, que esta Judicatura no puede comulgar con tal proceder, pues si bien existe en el ordenamiento jurídico la libertad de seleccionar entre uno y otro régimen e incluso la afiliación al sistema general de pensiones con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo cierto es que, en el presente asunto resulta evidente la actuación defraudatoria tendiente a obtener un beneficio mayor del sistema general de pensiones. (…) Si bien la vinculación del actor en el RAIS se trata de una afiliación inicial, se hizo ocultando información sobre su vinculación como servidor público de la Policía Nacional en condición de agente antes de 1994, lo que en su debido momento hubiera servido de soporte a la AFP para efecto de revisar la viabilidad o no de la afiliación para el riesgo de vejez, dado que, para el 27 de mayo de 2022, cuando se afilió a PROTECCIÓN S.A. contaba con 65 años de edad, es decir, había superado l a edad mínima para pensionarse por vejez, y no reportaba más cotizaciones al sistema general de pensiones, y por ello, la afiliación realizada fue válida para cubrir los restantes riesgos de invalidez y sobrevivencia, pero en modo alguno para cubrir el rie sgo de vejez, y por consiguiente, tampoco puede sostenerse que por el hecho de que la afiliación haya sido válida para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia, dé lugar, pasado más

el rie sgo de vejez, y por consiguiente, tampoco puede sostenerse que por el hecho de que la afiliación haya sido válida para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia, dé lugar, pasado más de 27 años de su retiro de la Policía Nacional, a realizar insulare s aportes al sistema general de pensiones con el fin de obtener a través de la devolución de saldos ante esta jurisdicción el otorgamiento del tiempo servido ante esa institución. (…) E s notoria la deliberada intención de utilizar la figura de la afiliació n inicial en el RAIS para obtener una prestación económica más favorable pecuniariamente (devolución de saldos), superior a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva), o evitando someter la discusión o viabilidad jurídica ante la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de una reclamación que la debe adelantar directamente ante la Policía Nacional, y ante su eventual negativa, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) El punto objeto de disenso referido a que la Policía Nacional le va a responder que en el régimen exceptuado es inviable la indemnización sustitutiva por el tiempo servido como agente de la Policía, resulta infortunado, pues tal aspecto escapa de la órbita de esta jurisdicción, incluso, permite reafirmar a la Sala que la única intención del actor al haber realizado la afiliación a PROTECCIÓN S.A. con la insular cotización de 8.57 semanas, lo fue para soslayar el sometimiento de la discusión a la jurisdicci ón contenciosa administrativa, o dicho de otro modo, al revisar que eventualmente la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa

para soslayar el sometimiento de la discusión a la jurisdicci ón contenciosa administrativa, o dicho de otro modo, al revisar que eventualmente la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa puede ser negativa a sus intereses, recurrió a hacerle un esguince a la normatividad del sistema general de pensiones, aparentando una afiliación inicial al RAIS para luego pretender la devolución de saldos con la inclusión del tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional. (…) No queda otra alternativa para la sala que impartir confirmación a la decisión de instancia que con acierto denegó las súplicas del actor, pero por las razones aquí expuestas.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 13/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2024-00128-01 (SO2-25-052)

Demandante: WILLIAM DE JESÚS BETANCUR SEPÚLVEDA

Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRAS

Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 052

Asunto: DEVOLUCIÓN DE SALDOS

En Medellín, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los

En Medellín, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por WILLIAM DE JESÚS BETANCUR SEPÚLVEDA en contra de PROTECCIÓN S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, radicado bajo el n.º 05001-3105-013-2024-00128-01 (SO2-25-052).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor WILLIAM DE JESUS BETANCUR SEPULVEDA persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que se encuentra afiliado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A.; que prestó sus servicios a la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 01 de octubre

las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que se encuentra afiliado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A.; que prestó sus servicios a la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1982 al 25 de noviembre de 1994; que el 10 de noviembre de 2022, solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos, pero la AFP ha dilatado el reconocimiento ; y que nació el 16 de noviembre de 19562.

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. 2 Fol. 5 a 9 archivo No 02DemandaWilliam de Jesús Betancur Sepúlveda Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2024-00128-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-052

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de octubre de 20233, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Mediante auto del 24 de junio de 20244, se ordenó la integración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, mediante auto del 18 de septiembre de 2024 5, se ordenó la vinculación de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

1.2.1 Protección S.A.: Una vez notificada 6 contestó la demanda el 09 de abril de 20 247

vinculación de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

1.2.1 Protección S.A.: Una vez notificada 6 contestó la demanda el 09 de abril de 20 247 mediante mandataria judicial, oponiéndose a las pretensiones elevadas, con fundamento en que la AFP solo es una simple intermediaria en la liquidación, emisión, expedición y pago de bonos pensionales; que para el momento de la afiliación al RAIS, el actor ya contaba con la edad para pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, 66 años, y por lo tanto no era posible su afiliación. Como excepciones de mérito postuló las que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; invalidez de traslado al régimen de ahorro individual; buena fe; prescripción; pago y compensación; y la innominada o genérica.

1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Una vez notificada8 contestó la demanda el 13 de septiembre de 20249, oponiéndose a las pretensiones elevadas, con fundamento en que las mismas están dirigidas a una entidad diferente al ente ministerial, además de que el referido ministerio no es el competente para otorgar la prestación pretendida de devolución de saldos; que la afiliación al RAIS fue irregular . Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación; buena fe; y la genérica.

1.2.3 Policía Nacional.: Una vez notificada 10 contestó la demanda 11, oponiéndose a las pretensiones elevadas, con fundamento en que el reconocimiento, liquidación y redención de los bonos pensionales deben de realizarse a través de la entidad a la cual se encuentre afiliado

pretensiones elevadas, con fundamento en que el reconocimiento, liquidación y redención de los bonos pensionales deben de realizarse a través de la entidad a la cual se encuentre afiliado el actor, de conformidad con lo establecido en los decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, y la innominada o genérica.

1.2.2 Ministerio de Defensa Nacional.: Una vez notificado12 contestó la demanda el 28 de octubre de 2024 13, oponiéndose a las pretensiones elevadas, tras considerar que las

3 Fol. 1 a 2 archivo No 05SubsanaAdmite 4 Fol. 1 a 2 archivo No 16ActaAudienciay archivo No 25AudienciaArt72CPTYSS 5 Fol. 1 a 2 archivo No 33AutoOrdenaVinculación 6 Fol. 1 archivo No 07MemorialCopiaCorreoNotificación 7 Fol. 1 a 27 archivo No 09Contestación 8 Fol. 1 a 8 archivo No 26ConstanciaEnvíoMinHacienda 9 Fol. 1 a 32 archivo No 30ContestaciónMinHacienda 10 Fol. 1 a 8 archivo No 37ConstanciaEnvíoMinDefensa 11 Fol. 1 a 8 archivo No 39ContestaciónDemandaPoliciaNacional 12 Fol. 1 a 8 archivo No 37ConstanciaEnvíoMinDefensa 13 Fol. 1 a 8 archivo No 38ContestaciónDemandaMinDefensaWilliam de Jesús Betancur Sepúlveda Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2024-00128-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-052

Radicado Nacional 05001-31-05-013-2024-00128-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-052

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 pretensiones están dirigidas a persona diferente a la demandada. Como excepciones de fondo propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 202514, con la que l a cognoscente de instancia absolvió a AFP PROTECCIÓN S.A. , LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor WILLIAM DE JESÚS BETANCUR SEPÚLVEDA, gravándolo en costas del proceso.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por el litigioso por activa, quien manifestó que no está de acuerdo con la decisión de instancia, debiéndose revocar la misma, accediendo a la pretensión de devolución de aport es; adujo que esta de acuerdo con que se haya considerado que la afiliación a Protección S.A. es una afiliación inicial, es decir, que no se trata de un traslado de régimen; que debía tenerse en cuenta el artículo 61 de la L ey 100 de 1993 para resolver la controversia; pero la juez consideró que se presentó un abuso del derecho, aspecto con el cual no esta de acuerdo; que no se pueda hablar de abuso del derecho cuando

para resolver la controversia; pero la juez consideró que se presentó un abuso del derecho, aspecto con el cual no esta de acuerdo; que no se pueda hablar de abuso del derecho cuando la persona actuó en uso legítimo de las prerrogativas que dispone el sistema de seguridad social; que al haberse aceptado que se trata de una afiliación inicial, no queda otro camino que revisar cuáles son las prestaciones sociales o económicas a que tiene derecho el actor, siendo en este caso la devolución de saldos; que pretender el reconocimiento de un bono pensional no es abuso del derecho; que si el demandante no se hubiere afiliado al sistema general de pensiones, lo más probable es que, cuando acuda a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a solicitar el reconocimiento de una prestación como es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal entidad le informaría que no contempla el reconocimiento de dicha prestación, porque aquella figura no está contemplada en el régimen exceptuado Ministerio de Defensa; que de haberse afiliado al Instituto de Seguros Sociales, igualmente la correspondería un bono pensional ; que en el Ministerio de Defensa , Policía Nacional , la normatividad que reglamenta no contempla la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que no está generando una desfinanciación del sistema , porque lo reclamado tiene sustento legal, y por lo tanto, no existe abuso del derecho; que en relación con la exigencia que se contempla de haber cotizado 500 semanas para efectos de obtener las prestaciones sociales , la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4333 del 2019 determinó que tal requisito no es exigible; que el demandante sostuvo que tenía 66 años y comenzó a trabajar en su condición de moto taxista, además, que por su condi ción de salud

determinó que tal requisito no es exigible; que el demandante sostuvo que tenía 66 años y comenzó a trabajar en su condición de moto taxista, además, que por su condi ción de salud no pudo continuar laborando y no pudo continuar cotizando para el cubrimiento de los riesgos

14 Fol. 1 a 3 archivo No 58ActaAudiencia7780 y archivo No 60VideoAudiencia7780William de Jesús Betancur Sepúlveda Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2024-00128-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-052

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de invalidez, vejez y muerte, y por ende, los periodos cotizados fueron válidos y puede el actor solicitar el reconocimiento de la devolución de saldos; que en el caso en particular exigirle a un ciudadano de 66 años que cotice 500 semanas es inequitativo, porque no es fácil para las personas que están comenzando su vida laboral vincularse laboralmente, mucho menos a un ciudadano de la edad del demandante. En definitiva, pretende que se revoque la decisión de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación propuesto fue admitido por esta corporación el 03 de abril de 202515, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión po r escrito, de así estimarlo pertinente, siendo que oportunamente la

para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión po r escrito, de así estimarlo pertinente, siendo que oportunamente la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, presentaron alegaciones en punto a que se confirme la decisión de instancia.

2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de i nconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí la afiliación del actor al RAIS se configura como una afiliación inicial o si por el contrario se trata de un traslado de régimen pensional? Lo que conlleva estudiar ¿Sí la vinculación al RAIS fue válida ? Y en caso positivo ¿Sí le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A.?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que la vinculación que efectuó el actor al RAIS se trató de una afiliación inicial al SGSSP, ya que antes de 1994 prestó sus

de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que la vinculación que efectuó el actor al RAIS se trató de una afiliación inicial al SGSSP, ya que antes de 1994 prestó sus servicios a la Policía Nacional, es decir, pertenecía a un régimen exceptuado; sin embargo, se niegan las pretensiones, dado que se evidencia una actuación irregular al pretender utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica del régimen de ahorro individual con solidaridad (devolución de saldos) , en quantum superior al que le

15 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTSWilliam de Jesús Betancur Sepúlveda Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2024-00128-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-052

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva).

2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor William de Jesús Betancur Sepúlveda prestó sus servicios para la Policía Nacional del 01 de octubre de 1982 al 25 de noviembre de 199416; que el 27 de mayo de 202 2 se afilió a Protección S.A. como independiente17; que el 10 de noviembre de 2022 efectuó solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A.18; misma que le otorgó como devolución de saldos la suma de $258.364

independiente17; que el 10 de noviembre de 2022 efectuó solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A.18; misma que le otorgó como devolución de saldos la suma de $258.364 el 11 de abril de 2023 19, correspondiente a las 8.57 semanas cotizadas en el RAIS, sin tener en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional . Así las cosas, corresponde determinar si la negativa de la AFP en el reconocimiento y pago de la devolución de saldos se encuentra conforme a derecho.

2.5 Afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones . Ahora bien, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos regímenes pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dicha obligación está dirigida a los nuevos afiliados al sistema general de pensiones que entró a regir al 1° de abril de 1994, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 coexisten dos regímenes de pensiones excluyentes, imperativo estatuido también con la finalidad de prevenir casos de multiafiliación.

De esta manera, quienes a partir de la vigencia del nuevo siste ma general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones , debían escoger entre uno y otro régimen, no o curriendo lo mismo para el caso de personas que al 01 de abril de 1994 se

requirieran vincularse al sistema general de pensiones , debían escoger entre uno y otro régimen, no o curriendo lo mismo para el caso de personas que al 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión , al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores20.

Ahora, en el sub examine, subyace un aspecto diferente a los procesos que sobre esta misma índole se han resuelto por esta Sala, y es que, el actor prestó sus servicios para la Policía Nacional del 01 de octubre de 1982 al 25 de noviembre de 199421 como empleado público, en el cargo de agente, de donde se extraen las siguientes inferencias . Al haber prestado sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente, no le es aplicable el régimen general de

16 Fol. 20 archivo No 02Demanda. 17 Fol. 39 a 41 archivo No 09Contestación 18 Fol. 15 archivo No 02Demanda 19 Fol. 68 archivo No 09Contestación 20 Corte Constitucional T164-2017 21 Fol. 20 archivo No 02Demanda.William de Jesús Betancur Sepúlveda Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2024-00128-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-052

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto la Policía Nacional estaba cobijada

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto la Policía Nacional estaba cobijada por un régimen especial, exceptuado del sistema general de pensiones, conforme lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, tal como lo ha sentado la Corte Constitucional22, “Las “cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado” solo administran “este régimen” respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan. La expresión “este régimen”, en definitiva, se refiere a los fondos, las cajas o las entidades de seguridad social distintos de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, dentro de las que no se encuentra la Policía Nacional”. Así las cosas, evidentemente, en el sub lite, no nos encontramos frente a un traslado de régimen pensional, sino frente a un traslado inicial, por cuanto a partir del 01 del 01 de abril de 1994, el actor podía, una vez finalizada su relación legal y reglamentaria con la Policía Nacional, optar por afiliarse al régimen de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues así también lo ha aquilatado la Corte Constitucional23, cuando dejó dicho:

Así, si un trabajador se desvincula de la Policía Nacional, éste estará obligado a seguir cotizando a pensión dentro del régimen general, de tal manera que, hasta tanto no cumpla los requisitos jurídicos para adquirir el derecho pensional, la Policía Nacional no estará obligada a concurrir, sin que ello suponga violación alguna.

cotizando a pensión dentro del régimen general, de tal manera que, hasta tanto no cumpla los requisitos jurídicos para adquirir el derecho pensional, la Policía Nacional no estará obligada a concurrir, sin que ello suponga violación alguna.

En esa línea discursiva, el actor una vez se retiró de la Policía Nacional el 25 de noviembre de 1994, se afilió el 27 de mayo de 2022 a Protección S.A. como independiente 24, y efectuó cotizaciones por 8.57 25 semanas, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2022, y seguidamente el 10 de noviembre de 2022 efectuó solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A.26, misma que fue otorgada en la suma de $258.364 el 11 de abril de 2023 27, sin tener en cuenta el tiempo de servicios prestado s a la Policía Nacional. Situación que, de abordarse desprevenidamente las normas y lineamientos jurisprudenciales atrás aludidas, razón le asistiría a la parte actora, pues efectivamente, la afiliación realizada a PROTECCIÓN S.A. es una afiliación inicial al régimen general de pensiones, además de válida, y por ende, en la devolución de saldos sería procedente tener en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional; no obstante, existen ciertas particularidades, similares a otros asuntos que ha tenido la oportunidad la Sala d e resolver, y que hacen inviable el reconocimiento de lo pretendido.

22 Corte Constitucional T080 de 2022 23 Corte Constitucional T556-2013 24 Fol. 39 a 41 archivo No 09Contestación 25 Fol. 44 a 45 archivo No 09Contestación 26 Fol. 15 archivo No 02Demanda

22 Corte Constitucional T080 de 2022 23 Corte Constitucional T556-2013 24 Fol. 39 a 41 archivo No 09Contestación 25 Fol. 44 a 45 archivo No 09Contestación 26 Fol. 15 archivo No 02Demanda 27 Fol. 68 archivo No 09ContestaciónWilliam de Jesús Betancur Sepúlveda Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2024-00128-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-052

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Llama la atención de la Sala que para el 27 de mayo de 2022 el actor haya omitido expre

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