TSDJ MED SL - 05001310501320240017601-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320240017601-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGELa cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora.
HECHOS: Mediante poderhabiente judicial la demandante persi gue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y de forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró le asiste derecho a la pensión de sobreviviente a la demandante y condenó a Colpensiones. Debe la sala dilucidar: ¿Si María, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Bernardo (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha presta ción, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (/) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. (/) en el sub examine la apoderada judicial de María esgrime que la convivencia inició desde el 09 de diciembre de 1982, cuando contrajeron matrimonio ha sta el óbito de Bernardo León Restrepo
en el sub examine la apoderada judicial de María esgrime que la convivencia inició desde el 09 de diciembre de 1982, cuando contrajeron matrimonio ha sta el óbito de Bernardo León Restrepo Echavarría, acontecido el 08 de junio de 2023, y para ello trajo al proceso las testificales . (/) aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que los último s dos testigos hacen referencias genéricas, imprecisas y poco creíbles en torno de la convivencia de la pareja Restrepo Cardona (/) nótese que existe una profunda contradicción entre lo manifestado en la declaración extra juicio y lo dicho en el presente proceso al rendir su testimonio, pretendiendo desconocer lo previamente manifestado en la declaración extra -proceso ante la Notaría Déci ma de Medellín, al aducir que no recuerdan haber manifestado que la convivencia fue hasta el año de 1992, sin que para la Sala resulte creíble sus versiones (/) Por el contrario, nótese que llama poderosamente la atención de la Sala que en el expediente administrativo arrimado por Colpensiones, el señor Bernardo reportaba en los trámites ante esa entidad una dirección de residencia diferente a la que aduce la parte actora en la solicitud pensional; igualmente, en la certificación de la NUEVA EPS del 30 de diciembre de 2010, no aparece la actora como beneficiaria en el sistema general d e seguridad social en salud, sino que, sólo se relacionan sus hijos como menores de edad. (/) !quel las circunstancias llevan a la Sala al convencimiento de que en efecto las declaraciones ex tra juicio rendidas inicialmente no
la actora como beneficiaria en el sistema general d e seguridad social en salud, sino que, sólo se relacionan sus hijos como menores de edad. (/) !quel las circunstancias llevan a la Sala al convencimiento de que en efecto las declaraciones ex tra juicio rendidas inicialmente no corresponden a un eventual error formal como lo sostiene la parte actora, sino que, por el contrario, reflejan que el señor Bernardo no convivía con la demandante para cuando este falleció, y por ello, la tesis sostenida por la parte actora de querer de mostrar al despacho que convivieron hasta el fallecimiento de su consorte no encuentra respaldo en la prueba documental acopiada. (/) !hora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se dio hasta la fecha del deceso del señor Bernardo, resta hacer las respectivas apreciaciones en lo que concierne con la decisión adoptada por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito de la convivencia en los últi mos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, pues basta hacer alusión a las declaraciones extra juicio en la que se dice que la demandante “estuvo casada por espacio de diez (10) años con el señor Bernardo (/) ellos contrajeron matrimonio religioso por el rito católico en la Parroquia San José de la ciudad de Medellín, e l día nueve (9) de diciembre de 1982 y
diez (10) años con el señor Bernardo (/) ellos contrajeron matrimonio religioso por el rito católico en la Parroquia San José de la ciudad de Medellín, e l día nueve (9) de diciembre de 1982 y compartieron techo, lecho y mesa de manera continua y permanente desde la fecha en quecontrajeron matrimonio y hasta el día siete (7) de enero del año 1992” (/) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documental) se logra acreditar que María convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo. (/) En relación con los intere ses moratorios (/) no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza pa ra ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente pr ever (/) En el caso concreto ninguna de las anterior es circunstancias exonerativas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial (/) es decir, se fundamentó en una posición jurídica revaluada desde antaño, vale decir, que siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual, yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios. (/)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual, yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios. (/)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 Demandante María Teresa Cardona Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge Decisión Modifica y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA TERESA CARDONA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y de forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge BERNARDO LEÓN RESTREPO ECHAVARRÍA; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 08 de junio de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de manera
la fecha de fallecimiento, esto es, 08 de junio de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 2 de 25 Como premisas fácticas del petitum indicó que Bernardo Leonardo Restrepo Echavarría falleció el 08 de junio de 2023; que María Teresa Cardona y Bernardo León Restrepo Echavarría, contrajeron matrimonio católico el 09 de diciembre de 1982, de cuya unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa durante 41 años, hasta el fallecimiento de su cónyuge; que a partir del año 2019 el señor Bernardo León Restrepo Echavarría experimentó un declive acelerado en su estado de salud, siendo María Teresa Cardona quien asumió el rol de cuidadora principal; que el 18 de octubre de 2023 presentó la solicitud pensional ante Colpensiones, entidad que mediante resolución SUB341925 del 05 de diciembre de 2023 le niega la prestación con fundamento en que no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de su cónyuge; que la investigación administrativa realizada por Colpensiones omite información crucial de la convivencia, además de no haberse realizado entrevistas a familiares como a los hijos1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral
crucial de la convivencia, además de no haberse realizado entrevistas a familiares como a los hijos1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de septiembre de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada 3, contestó la demanda el 10 de octubre de 2024 4 y, en tal propósito, expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, y que, en gracia
1 Fol. 3 a 12 archivo No 01DemandaLaboralDePensiónDeSustitución. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 archivo No 11AutoRequiere 4 Fol. 1 a 18 archivo No 070705001310501320240017600CONTESTACION.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 3 de 25 de discusión, de considerar el despacho la aplicación del criterio jurisprudencial de la cónyuge separada de hecho, ruega que se otorgue una cuota parte de la pensión, esto es, proporcional al tiempo convivido y no al 100% como se pretende. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica.
improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica.
1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 20255, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA TERESA CARDONA, la suma de $31.868.650, a título de retroactivo pensional liquidado desde el 08 de junio de 2023 hasta el 21 de marzo de 2025, por 14 mesadas anuales, a partir del 22 de marzo de 2025; ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley; condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de diciembre de 2023 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante.
5 Fol. 1 a 3 archivo No 33ActaAudiencia7780 y audiencia virtual archivo No 31.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 4 de 25 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida COLPENSIONES, entidad que asentó que debe revocarse la sentencia de primera
Radicado 05001310501320240017601
Página 4 de 25 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida COLPENSIONES, entidad que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que a la señora María Teresa Cardona no le asiste derecho a la sustitución pensional, toda vez que no logró acreditar los cinco últimos años de convivencia con el causante antes del fallecimiento, según lo dispone el artículo 13 de la ley 797 del 2003, modificatorio del artículo 47 de la ley 100 de 1993; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, se absuelva a Colpensiones de los intereses de mora, en la medida en que los mismos proceden sobre pensiones ya reconocidas, y por ende, en el caso concreto al no existir acto administrativo de reconocimiento, no existe mora en el pago de mesadas, para lo cual, ruega tenerse en cuenta la sentencia SU230 del 29 de abril del 2015; que los intereses moratorios proceden única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones; que la parte actora no probó en sede administrativa la vida marital hasta la fecha del fallecimiento del causante y, por ello, la entidad de seguridad social carecía de competencia para resolver favorablemente la solicitud pensional; que debe absolverse de las costas procesales, dado que Colpensiones carecía de competencia para decidir acerca la sustitución pensional, debido a la incongruencia entre las declaraciones extra juicio y los hechos de la demanda, aspecto que correspondía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria
Colpensiones carecía de competencia para decidir acerca la sustitución pensional, debido a la incongruencia entre las declaraciones extra juicio y los hechos de la demanda, aspecto que correspondía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral. En definitiva, pide que se revoque la decisión de primer grado, absolviéndose a la entidad de seguridad social, y/o de manera subsidiaria, de reconocerse el derecho a la sustitución pensional, se absuelva de los intereses moratorios.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 5 de 25 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 11 de abril de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes en contienda presentó alegaciones.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación de la sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al
de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si María Teresa Cardona, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Bernardo León Restrepo Echavarría (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 6 de 25 le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Y adicionalmente, iii) ¿Si procede la condena en costas a cargo de la entidad de seguridad social demandada?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora María Teresa Cardona si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Bernardo León Restrepo Echavarría
planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora María Teresa Cardona si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Bernardo León Restrepo Echavarría (q.e.p.d.) hasta su óbito, si lo logra acreditarse la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP. Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, con la negativa pensional la accionada desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia, reiterada desde hace más de 10 años, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Bernardo León Restrepo Echavarría, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 107046027, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 08 de junio de 2023.
7 Fol. 24 archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustituciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
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2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se
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2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado8, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 08 de junio de 22023.
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Bernardo León Restrepo Echavarría fue pensionado por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 111697 del 12 de mayo de 20119, a partir del 31 de enero de 2011, en cuantía inicial de $535.600. Punto que no es objeto de controversia por la pasiva.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional10, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “() la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al
la Corte Constitucional10, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “() la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar
8 CSJ SL701-2020. 9 Fol. 125 a 126 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVOS430259747
10 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 8 de 25 la prestaciòn que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestaciòn social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestaciòn”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el
compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado” 11, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia12, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional13 dejó sin
11 CC SU149 de 2021.
12 CSJ SL1730-2020.
13CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 9 de 25 efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional14, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un lustro, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 15“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 15“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que e l causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran plena uniformidad y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:
14 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a ) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la conviven cia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 15 CSJ SL3507-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
es un afiliado o un pensionado” 15 CSJ SL3507-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 10 de 25 2.9 Derecho reclamado por la señora María Teresa Cardona (Cónyuge supérstite).
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 13 de noviembre de 1959 16, luego para la muerte del señor Bernardo León Restrepo Echavarría contaba con 63 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, la cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrada, en tanto que la señora María Teresa Cardona contrajo matrimonio con el señor Bernardo León Restrepo Echavarría el 09 de diciembre de 1982 17, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal.
16 Fol. 19 Archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución 17 Fol. 213 a 214 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVOProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 11 de 25 En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión de sobrevivientes de la referida cónyuge supérstite.
Radicado 05001310501320240017601
Página 11 de 25 En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión de sobrevivientes de la referida cónyuge supérstite.
2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia18 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante.
De forma que, en este contexto, en el sub examine la apoderada judicial de María Teresa Cardona esgrime que la convivencia inició desde el 09 de diciembre de 1982, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Bernardo León Restrepo Echavarría, acontecido el 08 de junio de 202320, y para ello trajo al proceso las testificales de Sergio Alejandro Restrepo Cardona, Miguel
18 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo»,
18 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 19 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “el cònyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua¬, aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretaciòn”. 20 Fol. 2 a 3 archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601
Página 12 de 25 Ángel Cañaveral Corrales, y Agustina Magdalena Uribe de Cañaveral.
El declarante Sergio Alejandro Restrepo Cardona, manifestó que es el hijo de la demandante y el causante; que vivió con sus padres hasta el año 2010 cuando se independizó; que sus padres todo el tiempo vivieron juntos; que para el año 2023 su madre estaba conviviendo con su padre; que su padre falleció de
padres hasta el año 2010 cuando se independizó; que sus padres todo el tiempo vivieron juntos; que para el año 2023 su madre estaba conviviendo con su padre; que su padre falleció de hidrocefalia; que los gastos fúnebres fueron cubiertos por una tía de parte de su padre, quien lo tenía afiliado a su grupo familiar; que tiene entendido que su tía reclamó el auxilio funerario; que a su padre lo cremaron y las cenizas reposan en Monte sacro; que su mamá se sostenía económicamente con la pensión de su padre y las ayudas que le suministraba “nosotros dos, los hijos de ellos”; que sus padres eran como “una pareja normal de esposos”; que toda la vida “vivimos en belén, y los vecinos y todo el circulo social nos identificada como familia y él como esposo de mi mamá”; que no tiene informaciòn de que existan declaraciones extra juicio donde se menciona que sus padres convivieron hasta 1992; que sus progenitores no se separaron; que es probable que su mamá se haya equivocado en la declaración extra juicio.
Por su parte, Miguel Ángel Cañaveral Corrales, dijo que vive en Villa Hermosa parte alta; que conoce a Teresa Cardona desde muy niña; que Bernardo León Restrepo y la demandante se conocieron en el colegio, de ahí se hicieron novios y se casaron; que no recuerda cuando se casaron, pero que convivieron juntos 42 años; que no recuerda haber dicho en la declaración extra juicio que la convivencia de la pareja fue de 1982 hasta 1992, ya que sólo le dijeron que verifique el nombre y “llévelo a la notaría”;Proceso Ordinario Laboral
42 años; que no recuerda haber dicho en la declaración extra juicio que la convivencia de la pareja fue de 1982 hasta 1992, ya que sólo le dijeron que verifique el nombre y “llévelo a la notaría”;Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105
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