TSDJ MED SL - 05001310501420080101601-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420080101601-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN VIGENCIA DEL DECRETO 1160 DE 1989 - El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con é l. / DECLARACIÓN DE NULIDAD DECRETO 1160 DE 1989A la declaratoria de nulidad, no se le otorgó efectos retroactivos. /
HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente , además, pretende el p ago de los intereses moratorios . La a quo decidió que tanto a la cónyuge supérstite, y a la demandante, en su condición de compañera permanente, les asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con oca sión del fallecimiento del causante. Corresponde a la sala establecer si la demandante y la interviniente ad excludendum, probaron en este proceso cumplir con los requisitos legales para obtener el derecho a pensión de sobrevivientes por el deceso del causante.
TESIS: El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, establecí a que el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, cuand o se haya disuelto la sociedad conyugal, y si bien dicho aparte normativo fue de clarado nulo por el Consejo de Estado, lo c ierto es que cuando se configuraría el dere cho a la sustitución pensional, esto es, el 16 de marzo de 1991, fecha del
aparte normativo fue de clarado nulo por el Consejo de Estado, lo c ierto es que cuando se configuraría el dere cho a la sustitución pensional, esto es, el 16 de marzo de 1991, fecha del fallecimiento del causante, se encontraba vig ente, y debe recordarse que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 d e 2011 CPCA, las sentencias de nulidad sobre los ac tos proferidos en virtud del nu meral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro, salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en este caso no ocurrió . (…) Respecto del asunto antes planteado, se ha pronuncia do la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en las sentencias SL508 de 2018, SL1844 de 2021 y SL971 de 20239, analizando casos parecidos al que nos convoca, es decir, sobre la aplica ción de las normas del Decreto 1160 de 1989, durante estuvieron vigentes, antes de su declaración de nulidad por el Consejo de Estado, decidiendo, que tales normas se deben aplicar si el derecho se causó antes de la referida declaratoria de nulidad. (…) Ante la declaratoria de nulidad ya referenciada, se tuviera que inaplicar la p arte del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, estableció que hay pérdida del derecho del cónyuge sobrevivien te “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” esta norma trae otra situación de pérdida del derecho del cónyuge a la pensión referida que es: “cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad
situación de pérdida del derecho del cónyuge a la pensión referida que es: “cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía”, aparte respecto del que no se ha producido declaratoria de nulidad, por lo que est á vigente, y en este caso quedó demostrado que para el momento del deceso del causante, la cónyuge tampoco se encontraba haciendo vida marital con este. (…) En virtud del decreto 1160 de 1989, para acreditar la calidad de compañero permanente, se exige únicamente la convivencia marital, durante el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, siempr e y cuando la cónyuge hubiera perdido el derecho a la sustitución.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
perdido el derecho a la sustitución.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-014-2008-01016-01. Al proceso fue integrada la señora LIGIA YEPES GIRALDO como interviniente excluyente y los jóvenes RIMMA SOPHIA ROJAS BAQUERO, DORA ISABEL ROJAS BAQUERO y EDWARD ANTONIO ROJAS YEPES en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1. ANTECEDENTES: • DEMANDA DE ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES. A través de la presente acción judicial, la señora ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente el señor HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE, a partir del 16 de marzo de 1991 fecha de su fallecimiento, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.ORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01 2
2 Como fundamentos de hecho de su pretensión, afirma la actora que el señor HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE, era jubilado de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) mediante Resolución N°01589 de marzo de 1983. Refiere, que convivió con el señor HELIODORO DE JESÚS en calidad de compañeros permanentes durante 10 años aproximadamente, hasta el día de su fallecimiento el 16 de marzo de 1991, sin que hubiese mediado separación alguna entre ellos. Dice que producto de dicha unión procrearon dos hijas de nombres RIMMA SOPHIA y DORA ISABEL ROJAS BAQUERO. Afirma que el señor HELIODORO DE JESÚS fue casado con la señora MARÍA LIGIA YEPES GIRALDO, por lo que, con ocasión del fallecimiento del causante, ambas se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, así como en representación de sus hijos. Expone que mediante Resolución N°010056 del 21 de octubre de 1994. CAJANAL negó la sustitución pensional a ambas reclamantes, pero el derecho les fue reconocido a los menores RIMMA SOPHIA, DORA ISABEL ROJAS BAQUERO y EDWARD ANTONIO ROJAS YEPES en calidad de hijos del causante. Afirma, que el supuesto vínculo matrimonial entre el señor HELIODORO DE JESÚS y la señora MARÍA LIGIA dejó de existir, toda vez que desde el año 1986 se encuentran divorciados, y tampoco se encontraban conviviendo al momento del fallecimiento, por lo que considera que es a ella a quien le asiste derecho a la sustitución pensional, al haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte.
- DEMANDA DE MARÍA LIGIA YEPES GIRALDO. La interviniente ad excludendum, MARÍA LIGIA YEPES GIRALDO pretende que se declare que, en su calidad de cónyuge, le asiste derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE a partir del 16 de marzo de 1991 y denegar el derecho a la pensión a la señora ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES, por no cumplir los requisitos legales para ello, los intereses moratorios, la indexación y las costas.ORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01
3 Refiere, que el 30 de julio de 1958 contrajo matrimonio con el señor HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE y que de dicha unión nacieron 10 hijos, entre ellos EDWARD ANTONIO ROJAS YEPES. Aduce que el señor HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE abandonó el hogar sin justa causa en el año 1979, por hechos de su exclusiva responsabilidad. Relata, que el 18 de julio de 1986, por acuerdo entre los cónyuges, tomaron la decisión de disolver y liquidar la sociedad conyugal, no obstante, afirma que el vínculo matrimonial quedó incólume y nunca hubo pronunciamiento judicial definitivo respecto de la separación de cuerpos, pero afirma que después del abandono del hogar, el causante y hasta su fallecimiento, no perdió el contacto con la demandante, aportándole económicamente y de manera voluntaria para el sustento de sus hijos.
También indica que para el momento del fallecimiento del señor HELIODORO, éste convivía con la señora PIEDAD CECILIA ZAPATA POSADA y no con la señora ALINA DEL CARMEN BAQUERO.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que tanto a la señora MARÍA LIGIA YEPES GIRALDO en calidad de cónyuge supérstite, y la señora ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES, en su condición de compañera permanente, les asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE, a partir del 16 de marzo de 1991, en el equivalente al 50% de la mesada recibida por el causante para cada una. Por lo anterior, condenó a la UGPP a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes, desde la fecha en que dejó de ser recibida por Rimma Sophia, Dora Isabel Rojas Baquero, y Edwar Antonio Rojas Yepes, con ocasión de la mayoría de edad o de los 25 años incapacitados económicamente por sus estudios, valores que ordenó indexar a la fecha del pago.
Declaró probadas las excepciones de prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con antelación al 28 de noviembre de 2005, e inexistencia de la obligación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, eORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01 4
4 infundadas las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada. También autorizó a la UGPP a deducir los porcentajes del aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud frente a las mesadas causadas y condenó en costas a la UGPP en el 10% del valor del retroactivo pensional causado.
Para el efecto, argumentó el juez que el presente asunto estaba regido por las normas contempladas en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989. Adujo que la señora MARÍA LIGIA y el señor HELIODORO, mantuvieron intangible el vínculo matrimonial, a pesar de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues esta situación no tiene los mismos efectos que el divorcio. También indicó que, a pesar de la separación de hecho, ya que no convivía con su esposo al momento del deceso, siguió conservando su vocación como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, ya que fue el mismo causante quien dio al traste con la paz y armonía de la convivencia familiar y abandonó el hogar sin justa causa. En cuanto a la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes de la señora ALINA DEL CARMEN en calidad de compañera permanente, adujo el juez, que quedó acreditado que la pareja convivió por espacio de 10 años y que producto de la unión procrearon 2 hijas, evidenciando con ello las características connaturales del concepto de convivencia. Conforme a lo anterior, indicó que si bien a las demandantes les asistía derecho a la prestación desde el momento mismo del fallecimiento del causante, en este caso particular, la mesada debía ser distribuida desde la fecha en que dejó de ser percibida por los hijos, a quienes Cajanal EICE les otorgó la pensión, por una razón lógica, y es que ellos gozaron del 100% de la mesada y sus respectivas madres administraron esos dineros como sus representantes legales hasta la mayoría de edad o los 25 años incapacitados económicamente con ocasión de sus estudios. Concluyó, que como en este caso no había prueba de la fecha exacta en que se dejó de pagar la pensión a los hijos del causante, no tenía forma de establecer una condena dineraria en concreto y en tal virtud, impuso a
económicamente con ocasión de sus estudios. Concluyó, que como en este caso no había prueba de la fecha exacta en que se dejó de pagar la pensión a los hijos del causante, no tenía forma de establecer una condena dineraria en concreto y en tal virtud, impuso a la UGPP, la condena por obligación de hacer. Finalmente, declaró la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2005.ORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01
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3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Los apoderados judiciales de la interviniente ad excludendum MARÍA LIGIA YEPES GIRALDO y la UGPP presentaron recurso de apelación contra la sentencia en los siguientes términos:
- APELACIÓN MARÍA LIGIA YEPES GIRALDO: Indicó el apoderado de la accionante MARÍA LIGIA YEPES GIRALDO al sustentar la apelación que, a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, el derecho a la sustitución recae en primera medida en el “cónyuge” sobreviviente o el compañero o compañera permanente, sin más requisitos que lo expresamente dispuesto en dichas normas y con exclusión de los apartes que fueron declarados nulos por inconstitucionalidad por el Consejo de Estado. Alega, que la Corte diferencia entre la convivencia en cualquier tiempo para la excónyuge y la convivencia durante el tiempo inmediatamente anterior al deceso para la compañera. Y así, para el presente caso, el contenido normativo del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 radica el derecho a la sustitución: o bien en la “cónyuge” sobreviviente, es decir, quien tenga el vínculo vigente independientemente que conviva o no, o que tenga liquidación de sociedad conyugal; o bien en la compañera permanente, para cuyo efecto ha de cumplir necesariamente con el requisito de convivencia al momento del deceso, pues esa calidad deviene de la convivencia permanente de que habla el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, que de cesar, no es permanente, cesando la consecuencia la calidad de compañera permanente requerida para la sustitución. Por lo anterior, dijo que cumplidos los supuestos de hecho del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, bajo la demostración del vínculo matrimonial entre MARÍA LIGIA YEPES
GIRALDO y HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE para el momento del fallecimiento de este, la actora cumplió con la calidad de “cónyuge” sobreviviente de que habla la norma citada, por lo que le asiste derecho a la sustitución en la pensión del causante HELIODORO, lo que no ocurre en el caso de la demandante ALINA DEL CARMEN, pues considera que esta no cumplió con el supuesto del mismo artículo, esto es, la demostración de la calidad de compañera permanente, por cuanto para el momento del fallecimiento del señor HELIODORO no tenía convivencia con él quien, por demás, convivía con otra pareja, frente a la cual no se pudo establecer por loORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01
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menos una convivencia simultánea; y tampoco se demostró la fuerza mayor alegada bajo la aceptación por ella misma de la falta de convivencia simultánea. En este sentido, solicitó la REVOCAR la sentencia en los apartes que le fueron desfavorables y en su lugar, se concedan todas las pretensiones formuladas en la demanda y la negación de la pensión para la señora ALINA DEL CARMEN. • APELACIÓN DE LA UGPP. La apoderada de la UGPP, manifiesta que el juzgado de instancia incurre en error al momento de valorar las pruebas, por cuanto dentro del proceso no se logra acreditar con ninguna de las demandantes la vida en común con el causante con anterioridad a la muerte de este, pues solo se tiene acreditado en el proceso que la señora MARÍA LIGIA YEPES GIRALDO no convivía con el causante y que aunque no se hubieran realizado los trámites de cesación de los efectos civiles del matrimonio, si se llevó a cabo el trámite de disolución y separación de la sociedad conyugal, es decir, que el vínculo matrimonial propiamente dicho no existía entre ellos desde hace varios años. Respecto a la señora ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES, dice que quedó demostrado que fue la compañera permanente del causante, y que tuvo dos hijas con él durante su convivencia, sin embargo, la prueba testimonial da cuenta que la señora ALINA lo echó de la casa, razón por la cual el causante vivía en Arboletes con otra mujer de nombre PIEDAD. Así las cosas, el objeto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, está inspirado en la búsqueda de protección del núcleo
familiar del fallecido, para suplir su ausencia, por lo que la norma requiere que se verifique y acredite una situación real de vida en común, en el sentido amplio y general de la pareja, fundamentado en circunstancias de hecho y de derecho, para que se tenga por cierto, situación que no se logra en el caso bajo estudio, pues no se puede predicar la vida en común y en consecuencia se establece la ausencia de la convivencia total y efectiva, prerrogativas que la demandante y la parte interviniente no lograron demostrar. Como consecuencia de lo anterior, solicita denegar las pretensiones de ambas demandas. También solicita la absolución de las costas procesales, porque considera que el reconocimiento pensional no se efectuó de manera oportuna, no por capricho de la entidad, sino porque en sede administrativa ni la interviniente, ni la demandante, lograron demostrar quien tenían mejor derecho y ante la duda, era obligación legal deORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01
7 la entidad dejar en suspensión la prestación, para que fueran las partes quienes acudieran a la jurisdicción ordinaria a demostrar que si eran beneficiarias de la prestación. De manera que el hecho que acudieran a los estrados judiciales, es una situación que no puede ser atribuible a la entidad y por eso no se le puede generar una carga económica que no está en el deber de soportar.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la UGPP, presentó oportunamente escrito de alegaciones, argumentando resumidamente que, si la convivencia se pierde, ha señalado la Corte de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes, en los términos del Artículo 46, léase sobre el particular sentencias como la del 5 de abril de 2005, radicación 22560, entre otras que sobre el particular se ha procedido en la alta corporación como la SL 4835 de 2015, radicación 62770, y Sentencia SL 1730 del 2020, radicación 77327 del 3 de junio del año pasado. Se expresó en la sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que: "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido,' que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducir/os a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria". En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee: "La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos
instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social... La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido." Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, son "acreditar que estuvo: haciendo vida marital con el causanteORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01
8 hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte". Con el mencionado orden propuesto en la norma se pretende cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer propósito, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto anteriormente y las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso tenemos que existen inconsistencias acerca de la extensión y la duración de la convivencia efectiva del causante con las reclamantes, por lo tanto, NO está probado suficientemente la veracidad del derecho pretendido, siendo esta circunstancia carga probatoria exclusiva de la parte interesada.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si la demandante y la interviniente ad excludendum, probaron en este proceso cumplir con los requisitos legales para obtener el derecho a pensión de sobrevivientes por el deceso del causante HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE. En caso afirmativo se determinará si las condiciones en que fue reconocida la pensión a las actoras se ajustan a derecho, y si proceden los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los Art. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia…, deberá estarORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01
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en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo, no podemos olvidar que el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, impone consultar las sentencias en las que la Nación sea garante de la condena, por lo que atendiendo la jurisprudencia de la SCL de la H. CSJ sobre la consulta de las sentencias en favor de COLPENSIONES, al considerar a la nación garante del pago de las pensiones, se considera igualmente en este caso a la Nación garante del pago de las pensiones a cargo de la UGPP, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Para resolver la apelación presentada por la demandante, así como la apelación y consulta en favor de la UGPP, es necesario manifestar, primeramente, que como quiera que el causante de la pensión de sobrevivientes falleció el 16 de marzo de 1991 conforme se observa con la copia del registro civil de defunción obrante a folio 13 del archivo N°1 del expediente digitalizado, la normatividad aplicable para establecer el derecho que tengan la demandante y/o la interviniente ad excludendum, a la prestación pretendida, son las contenidas en la Ley 71 de 1988 en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989. En este caso no se discute los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes distintos a los que generaron la negativa de otorgársela administrativamente a las demandantes, por cuanto como consta en la Resolución 010056 del 21 de octubre de 1994, que milita a folios 15 a 19 del archivo N°1 del expediente digitalizado, la prestación económica inicialmente le fue reconocida a RIMMA SOPHIA ROJAS BAQUERO, DORA ISABEL ROJAS BAQUERO y EDWARD ANTONIO ROJAS YEPES, en calidad de hijos del fallecido HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE. Así las
prestación económica inicialmente le fue reconocida a RIMMA SOPHIA ROJAS BAQUERO, DORA ISABEL ROJAS BAQUERO y EDWARD ANTONIO ROJAS YEPES, en calidad de hijos del fallecido HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE. Así las cosas, el problema jurídico gira en torno a establecer si la demandante ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES, en calidad de compañera permanente y/o la señora LIGIA YEPES GIRALDO en calidad de cónyuge del causante, acreditan las exigencias legales para hacerse acreedoras al reconocimiento de la sustitución pensional. Para la época de ocurrencia del siniestro que generó la prestación, regía la Ley 71 de 1988 que reguló lo atinente a la sustitución pensional, y en su artículo 3, dispuso: Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en formaORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01
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vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, a su tenor literal reza: Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la
compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.ORDINARIO LABORAL ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES Vs. UGPP Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-014-2008-01016-01
11 ParágrafoLos órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988. De igual forma, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, estableció lo siguiente: “Artículo 7.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Sección Segunda. Igual fallo con el Expediente 7240 de Sentencia 12 de julio de 1994.
Conforme a lo anterior, se analizará en primer lugar, el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la cónyuge supérstite. El citado artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, establecía que el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal, y si bien dicho aparte normativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cierto es que cuando se configuraría el derecho a la sustitución pensional, esto es, el 16 de marzo de 1991, fecha del fallecimiento del señor HELIODORO DE JESÚS ROJAS OLARTE, se encontraba vigente, y debe recordarse que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 CPCA, las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro, salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en est
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