TSDJ MED SL - 05001310501420090003202-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420090003202-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONVIVENCIA MÍNIMA PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.
HECHOS: el día 29 de noviembre de 2004, falleció por causas de origen común el cónyuge de la demandante. Ésta elevó solicitud pensional ante el ISS , en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores, la referida entidad, accedió únicamente al reconocimiento pensional a favor de los hijos menores, negando el derecho pretendido por la cónyuge, por no acreditarse los 5 años de convivencia mínima. En desacuerdo con la negativa pensional la demandante aduce que la convivencia mínima a la que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, resulta exigible tratándose del fallecimiento de un pensionado, no de alguien que solo era afiliado.
TESIS: En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del – 29 de noviembre de 2004 –, las normas qu e se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (…) la problemática solo se da frente al requisito legal de convivencia al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 (…). (…) en providencia reciente SU-149 de
solo se da frente al requisito legal de convivencia al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 (…). (…) en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independient emente si el causante es un afiliado o un pensionado (…) teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que , como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre ot ras en la sentencia SU 087 de 2022), ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha pr ovidencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente
Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha pr ovidencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente , con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional (…). (…) Analizada la totalidad de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, considera la Sala que la convivencia fue de aproximadamente 4 años, 9 meses, y 17 días, (…) el cual resulta insuficiente para acreditar el requisito legal, necesario para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada (…).
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2009-00032-02.
Fallo Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS RADICADO 05001-31-05-014-2009-00032-02
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, convivencia
PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS RADICADO 05001-31-05-014-2009-00032-02
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima, muerte de afiliado – Ley 797 de 2003. DECISIÓN Revoca y absuelve
Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y co mo ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde también actúan en calidad de litis consort es necesarios por pasiva los señores JUAN DIEGO,
ESTEFANÍA, JUAN MANUEL, y SANTIAGO GÓMEZ LOAIZA.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2009-00032-02.
Fallo Segunda Instancia
ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2009-00032-02.
Fallo Segunda Instancia
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, e igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, en aquellos aspectos desfavorables que no hayan sido objeto de alzada, contra la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 28 de abril de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el día 29 de noviembre de 2004, falleció por causas de origen común el señor JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID, quien para ese momento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID que data del 12 de febrero de 2000.
Que al creer reunido s los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, la aquí demandante elevó solicitud pensional ante el ISS el día 6 de enero de 2005, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores JUAN DIEGO, ESTEFANÍA, JUAN MANUEL GÓMEZ LOAIZA, la
de enero de 2005, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores JUAN DIEGO, ESTEFANÍA, JUAN MANUEL GÓMEZ LOAIZA, la referida entidad mediante resoluciones N° 18679 de octubre de 2005 y 00841 de 2006, accedió únicamente al reconocimiento pensional a favor de los hijos menores, negando el derecho pretendido por la cónyuge, por no acreditarse los 5 años de convivencia mínima, a los que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues el vínculo matrimonial se celebró el 12 de febrero de 2000 y el fallecimiento del afiliado aconteció el 29 de noviembre de 2004.
En desacuerdo con la negativa pensional la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero estos le fueron negados por la entidad mediante resolución N° 19125 de 2008, donde también se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de incluir como beneficiario al joven SANTIAGOApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia GÓMEZ LOAIZA en calidad de hijo extramatrimonial del causante, representado legalmente por su madre Gisela Loaiza Cadavid. Finalmente aduce el escrito introductorio, que no son ciertos los argumentos expuestos por la entidad para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID, pues esa convivencia mínima de 5 años a la que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo resulta exigible tratándose del
MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID, pues esa convivencia mínima de 5 años a la que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo resulta exigible tratándose del fallecimiento de un pensio nado, mas no de un afiliado que era la condición que detentaba el causante JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID, y en tal sentido se agotó reclamación administrativa el día 8 de julio de 2008.
III. – PRETENSIONES.
Se solicita SE DECLARE que a la señora MÓNI CA MARÍA LOAIZA CADAVID le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado fallecido JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID, en consecuencia, SE CONDENE al ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimien to y pago de la referida prestación económica en forma retroactiva a partir del 29 de noviembre de 2004, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, lo que ult ra y extra petita resulte acreditado en la litis y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
El ISS hoy COLPENSIONES contestó la demanda a través de apoderada judicial (fls. 47 al 50 del archivo PDF 001), indicando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID, las solicitudes pensionales presentadas, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda,
expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID, las solicitudes pensionales presentadas, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, mediante los cuales se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante por no acreditar el requisito legal de convivencia mínima de 5 años con anterioridad al fallecimiento, conforme lo reglado en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y se otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de los 4 hijos menores del causante (JUAN DIEGO, ESTEFANÍA, JUAN MANUEL, y SANTIAGO GÓMEZ LOAIZA), sin que le consten los restantes supuestosApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia facticos; se opuso a las pretensi ones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; PAGO DE LO DEBIDO;
INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS; y BUENA FE”.
Los hijos del causante JUAN MANUEL, ESTEFANÍA, JUAN DIEGO, y SANTIAGO GÓMEZ LOAIZA quienes fueron vinculados a la litis por pasiva, dieron respuesta oportuna a la demanda a través de curadores Ad Litem, según consta a folios 3 al 4 del archivo PDF 021 y 2 al 3 del archivo PDF 051, aceptando
dieron respuesta oportuna a la demanda a través de curadores Ad Litem, según consta a folios 3 al 4 del archivo PDF 021 y 2 al 3 del archivo PDF 051, aceptando como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del afiliado JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID, el vínculo matrimonial con la demandante, las solicitudes pensionales presentadas, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, agregando que en realidad la convivencia entre la demandante y el causante inició con anterioridad a la celebración del vínculo matrimonial, se allanaron a la totalidad de pretensiones formuladas sin proponer ninguna excepción.
Esta acción judicial fue resuelta inicialmente con las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, proferidas en su momento por el Juez Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión Laboral d e Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, de fechas 3 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2014, según consta a folios 243 al 250 y 271 al 285 del archivo PDF 001.
Sin embargo, encontrándose el proceso ante la H. Corte Suprema de Justicia, sur tiendo el recurso extraordinario de casación, esta alta corporación judicial, le ordeno a este Tribunal de Distrito Judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la intervención de los señores JUAN DIEGO, ESTEFANÍA, JUAN MANUEL, y SANTIA GO GÓMEZ LOAIZA, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, lo que llevo a esta Sala a decretar una nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia (inclusive),
litisconsortes necesarios por pasiva, lo que llevo a esta Sala a decretar una nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia (inclusive), ordenando al juez de primer grado a adecuar el trámite procesal, profiriendo una nueva decisión, en la que ya fueren participes los litisconsortes necesarios por pasiva.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el d ía 28 de abril de 2023, CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID, pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del extinto afiliado JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID, en cuantía equivalente al 50% del valor de la pensión mínima, a partir del día 3 de junio de 2020 (Sentencia SL1730 -2020); en razón de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la sentencia (mesada de abril de 2023), asciende a $19.585.905, suma que deberá indexarse hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
También ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando a la demandante a partir del 01 de mayo de 2023, una mesada pensional equivalente a $580.000, y a acrecentar a futuro a favor de la demandante el porcentaje pensional que hoy
También ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando a la demandante a partir del 01 de mayo de 2023, una mesada pensional equivalente a $580.000, y a acrecentar a futuro a favor de la demandante el porcentaje pensional que hoy perciben los hijos del causante JUAN DIEGO, JUAN MANUEL, ESTEFANÍA y
SANTIAGO GÓMEZ LOAIZA.
De otro lado, AUTORIZÓ a COLPENSIONES a deducir del retroactivo pensional liquidado a favor de la demandante, el porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud, y trasladarlo a la EPS a la cual se encuentre afiliada, y a disminuir los porcentajes que disfrutan los jóvenes JUAN DIEGO, JUAN MANUEL, ESTEFANÍA y SANTIAGO GÓMEZ LOAIZA, del 25% al 12,5%, para cada uno, con la posibilidad de que repita lo pagado en exceso a partir del 3 de junio de 2020.
Y finalmente impuso las COSTAS del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que, en el presente asunto no está en discusión la causación del derecho pensional como tal, como tampoco el valor de la mesada, pues dicho derecho ya fueApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia reconocido a los hijos del causante en cuantía mínima, por lo que solo restaba determinar la calidad de beneficiaria de la demandante, en atención al requisito
Fallo Segunda Instancia reconocido a los hijos del causante en cuantía mínima, por lo que solo restaba determinar la calidad de beneficiaria de la demandante, en atención al requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Frente a esto último, dijo apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU -149 de 2021) donde se exige una convivencia mínima de 5 años indistintamente que el causante fuese un afiliado o un pensionado, para en su lugar acoger la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencia SL1730 -2020), la cual no exige convivencia mínima tratándose d e afiliado fallecido, pues en su sentir, esta última corporación judicial es la autoridad especializada, para establecer la hermenéutica plausible de las normas que regulan el área laboral de la seguridad social. Por consiguiente, y con base en la última l ínea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, aun en el evento de tenerse probados solo 4 años y 9 meses de convivencia como esposos, era factible declarar probado el requisito de convivencia.
En relación al disfrute y retroactivo pensional coligió el juez de primer grado que para la fecha de disfrute de la pensión, se tendría en cuenta dos aspectos relevantes: i) el cambio jurisprudencial sentado con la sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020; ii) el efecto liberatorio de las mesadas pagadas cuando aparecen nuevos beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en virtud de lo confesado por
junio de 2020; ii) el efecto liberatorio de las mesadas pagadas cuando aparecen nuevos beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en virtud de lo confesado por la demandante, en el sentido de que ella ha administrado la pensión otorgada a sus tres hijos.
Ordenando así a favor de la demandante el 50% del valor de la m esada pensional, a partir del cambio jurisprudencial, 3 de junio de 2020 (Sentencia SL1730-2020); en razón de 14 mesadas anuales, la cual se acrecentará en los porcentajes otorgados a los 4 hijos, a medida en que a cada uno se le suspenda por la mayoría de edad y/o la acreditación de estudios superiores hasta los 25 años
Autorizando a COLPENSIONES a disminuir de los porcentajes que disfrutan los hijos, del 25%, al 12,5% para cada uno, con la posibilidad de queApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia COLPENSIONES repita contra los hijos lo paga do en exceso a partir del 3 de junio de 2020.
Negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse otorgado el derecho pensional en virtud de un cambio jurisprudencial, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
La apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó su recurso de alzada (archivo pdf 068), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que la actora no log ró probar el requisito legal de convivencia mínima
La apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó su recurso de alzada (archivo pdf 068), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que la actora no log ró probar el requisito legal de convivencia mínima con el afiliado fallecido en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, carga probatoria que recaía en la parte demandan te, y que fue desatendida por completo.
Alegatos de conclusión.
No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentra n cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima, muerte de afiliado . Teniendo en cuenta el recurso de apelación propuesto y el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta, que se surte a favor de COLPENSIONES, las controversias jurídicas que debenApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia resolverse, consisten en deter minar si la señora MÓNICA MARÍA LOAIZA
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2009-00032-02.
Fallo Segunda Instancia resolverse, consisten en deter minar si la señora MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID, acredita o no los requisitos para ser considerada beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, la indexación de condenas.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
-Que el señor JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID falleció por causas de origen común el día 29 de noviembre de 2004 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante en el expediente digital (fls.170 – archivo PDF 001), quien para ese momento se enc ontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, y registraba un total de 397 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 154 semanas se encontraban cotizadas entre el 29 de noviembre de 2001 y el 29 de noviembre de 2004, según lo reconoce la propia entidad en la resolución N° 018679 del 10 de octubre de 2005 obrante a folios 132 al 136 del archivo PDF 001.
-Que los señores JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID y MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID, contrajeron matrimonio el día 12 de febrero de 2000, y procrearon 3 hijos de nombre JUAN DIEGO, ESTEFANÍA, JUAN
LOAIZA CADAVID, contrajeron matrimonio el día 12 de febrero de 2000, y procrearon 3 hijos de nombre JUAN DIEGO, ESTEFANÍA, JUAN MANUEL, nacidos entre el 31 de agosto de 2000 y el 6 de agosto de 2003, según consta en los registros civiles de matrimonio y nacimiento obrantes a folios 160 al 162 y 165 del archivo PDF 001.
-También está probado que el señor JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID procreo un hijo extramatrimonial de nombre SANTIAGO GÓMEZ LOAIZA, con la señora GISELA LOAIZA CADAVID, cuyo nacimiento aconteció el día 8 de julio de 2004, según consta en el registro civil de nacimiento obrante a folios 214 del archivo PDF 001.
-Que con ocasión al fallecimiento del afiliado JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID, se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes las señoras MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID (cónyuge) actuando en nombre propio y en represe ntación de sus 3 hijos JUAN DIEGO, ESTEFANÍA, y JUAN MANUEL GÓMEZ LOAIZA, e igualmente hubo reclamación de la señora GISELA LOAIZA CADAVID quien actuó únicamente en representación de su hijo menor SANTIAGO GÓMEZ LOAIZA, estas solicitudes fueron atendidas a través de las resolución N° 00841 del 10 de febrero de 2006, y 019125 del 25 de julio de 2008, en el sentido de reconocer el 100% de la prestación económica a los 4 hijos menores del demandante, NEGANDO la prestación económica a la
00841 del 10 de febrero de 2006, y 019125 del 25 de julio de 2008, en el sentido de reconocer el 100% de la prestación económica a los 4 hijos menores del demandante, NEGANDO la prestación económica a la cónyuge MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID, por no acreditar el requisito de convivencia mínima con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, solo acreditaba una convivencia de 4 años yApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 meses, contados desde la fecha de celebración del vínculo matrimonial, la negativa a la cónyuge fue confirmada mediante resolución N° 031180 del 31 de octubre de 2008, según se aprecia a folios 180 al 183 y 190 al 195 del archivo PDF 001.
Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32649).
En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del señor
artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32649).
En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del señor JUAN VICENTE GÓMEZ CADAVID – 29 de noviembre de 2004 –, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para causar la pensión y ser considerado beneficiario de aquella prestación.
No obstante, el requisito de la causación no genera controversia alguna en el sub lite, pues esta prestación ya se encuentra reconocida a favor de los hijos del causante, en cuantía mínima, y por ello la problemática solo se da frente al requisito legal de convivencia, al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos:
“ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la com pañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido conApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Convivencia con el causante
En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), in dependientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia, y que acogió en su momento COLPENSIONES para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora
la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia, y que acogió en su momento COLPENSIONES para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora
MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente:
“Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse po r parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU -149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justi cia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia,Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2009-00032-02.
Fallo Segunda Instancia reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el
Fallo Segunda Instancia reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos:
“…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo.
Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desco noció el principio de igualdad con la interp
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