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TSDJ MED SL - 05001310501420110039802-(19-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501420110039802-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. /

HECHOS: La demandante pretende con este proceso se declare la existencia de un contrato de trabajo con la POLICÍA NACI ONAL desde el 1 de agosto de 1975 hasta enero de1997 y que fue terminado de manera injusta. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que en las partes existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 01 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997 que terminó sin justa causa. Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia, la competencia del tribunal está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandada. Así, el problema jurídico, se contrae a determi nar si se acreditan los presupuestos para afirmar que entre las partes existió un contrato de trabajo.

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437 recordó que desde sus orígenes tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invo que su condición de trabajador , consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural

plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invo que su condición de trabajador , consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.(…) (los) testimonios (…) ofrecen una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de aspectos relevantes: Que la accionante fue lavandera al servicio de la Escuela de Policía Carlos Holguín desde el momento en que cada uno llegó a ella, que los servi cios fueron remunerados, realizaba el servicio de lavandería de manera personal y había una prohibición de delegar las funciones de lavado. Se exigía que la señora Pedraza fuese quien exclusivamente realizara el lavado y planchado de las prendas en razón de la escogencia como lavandera, pues se argumenta que la Institución solo contrataba para esta función personas recomendadas por otro miembro de la misma por asuntos de seguridad y confianza para el manejo de uniformes de la policía. (…)Se acredita con suficiencia que la señora ANA SOFÍA PEDRAZA cuando prestaba sus servicios de lavandería a la Policía Nacional se encontraba bajo subordinación por su presunto empleador: se le impartían órdenes referidas a cómo realizar su labor, se suministraban los elementos con los que debía hacerlo, se ordenaban todas las condiciones de recibo y entrega de las prendas con el control detallado de la cantidad de cada alumno controlando la entrega completa y

elementos con los que debía hacerlo, se ordenaban todas las condiciones de recibo y entrega de las prendas con el control detallado de la cantidad de cada alumno controlando la entrega completa y definiendo la entidad día, hora y lugar. Y se suministraba un medio de transporte obligatorio para movilizar las prendas a la Escuela, que debía recibir, lavar, aplanchar y entregar personalmente. Adicionalmente se le imponía el cumplimiento de un horario de trabajo y constantemente se vigilaba que se cumpliera el horario y la función de lavado, realizando visitas al domicilio de la señora ANA SOFÍA PEDRAZA por el Teniente o Comandante de turno, disponiendo personal de la Policía para la vigilancia y custodia de la señora Pedraza y de la ropa entregada.(…) Respecto del elemento salario como retribución del servicio prestado, se acredita que ANA SOFÍA PEDRAZA recibía una remuneración como retribución directa del servicio de lavandería. El salario se pagaba los primeros días de cada mes en la Pagaduría de la Policía, lugar al que se citaba a las lavanderas para realizar el respectivo cobro: En principio en efectivo y posteriormente a través de cheque, para con esto firmar en el libro de nómina para acreditar dicha entrega. Y se les otorgaban los elementos para realizar el lavado, tales como jabón y suavizante, asumiendo la entidad el costo adicional que generaba esta función en los servicios públicos del hogar. (…)En conclusión, el conjunto del acervo probatorio llevaa la Sala al convencimiento sobre la prestación personal del servicio de ANA SOFÍA PEDRAZA entre 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, (…) Así, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1947 se presume la existencia del contrato de trabajo, sin que la simple negación de la

1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, (…) Así, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1947 se presume la existencia del contrato de trabajo, sin que la simple negación de la subordinación por la pasiva o la sola afirmación de que se trató de una relació n con otros sujetos sea suficiente para desvirtuarla. En el proceso hay prueba contundente que la actora desempeñó personalmente las labores de lavado de ropa del personal de la institución demandada, bajos las condiciones de una típica relación de trabajo subordinado. (…) clasifica en la categoría de trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 19/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 31 05 014 2011 00398 02

ACTA Nº: 001

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los

RADICADO: 05001 31 05 014 2011 00398 02

ACTA Nº: 001

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud de l grado jurisdiccional de consulta, en el proceso promovido por ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 001 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La DEMANDANTE pretende con este proceso se declare la existencia de un contrato de trabajo con la POLICÍA NACIONAL desde el 1 de ag osto de 1975 hasta enero de1997 y que fue terminado de manera injusta. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de pensión sanción desde el 22 de marzo de 1998, fecha en la que cumplió 50 años, la liquidación de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses, prima de servicios, y vacaciones por todo el tiempo laborado, indemnización por despido sin justa c ausa, pago de salarios insolutos con su respectiva sanción, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones

cesantías, intereses, prima de servicios, y vacaciones por todo el tiempo laborado, indemnización por despido sin justa c ausa, pago de salarios insolutos con su respectiva sanción, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, ni la consignación de cesantía en el respectivo fondo, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria a la pensión sanción, el pago de los aportes a la seguridad social integral en el ISS.

1.2. TRAMITE DE NOTIFICACIÓN2

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 5 a 14 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 45 A 48RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se admitió la demanda, se notificó a la demandada , sin embargo, ante el no cumplimiento de requisitos exigidos a la contestación por auto del 13 de junio de 2011, el a quo decidió tener por no contestada la demanda3. Igualmente, en el auto admisorio se ordenó comunicar la existencia de este proceso a la Procuradora Judicial en lo laboral, pero enterada se abstuvo de intervenir4.

1.3. SENTENCIA5

El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: DECLARÓ que en las partes existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 01 de

1.3. SENTENCIA5

El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: DECLARÓ que en las partes existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 01 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997 que terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la POLICÍA NACIONAL al pago de $267.800 por salarios insolutos, $11.470.767 por auxilio de cesantía, $5.739.739 por vacaciones compensadas en dinero, $11.470.767 por la prima de servicio s, $15.085.785 por indemnización por despido sin justa causa, $17.853 diarios como indemnización moratoria desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga el pago real y efectivo de las prestaciones sociales adeudadas. La sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente $535.600 a partir de marzo de 2003 con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, con el derecho a ser afiliada en salud a la EPS, intereses moratorios por el no pago oportuno de la mesada pensional, $14.750.000 por concepto de costas procesales e indexación.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS

Debe advertirse que la parte actora demandó dir ectamente a la POLICÍA NACIONAL, institución a cargo de la N ación adscrita al Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el artículo 218 C.N. y el Decreto 1512 del año 2000. La pasiva pese actuar en el proceso no hizo ningún reparo al respecto 6, quedando saneada la situación en los términos del numeral 3 del artículo 144 del CPC.

pasiva pese actuar en el proceso no hizo ningún reparo al respecto 6, quedando saneada la situación en los términos del numeral 3 del artículo 144 del CPC.

En segundo lugar, se profirió sentencia en esta instancia e inclus o se surtió el trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia7, pero en el marco de un proceso constitucional la Sala Plena de la Corte Constitucional con sentencia SU 129 de 2021 ordenó8: “SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– el 14 de febrero de 2014, y por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, el 9 de julio de 2019.

3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 68 y 69 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 47 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 85 - 104 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 49 -59 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 260 a 284 y 332 a 352

8 CARPETA 04 ARCHIVO 02RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– que reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar sentencia de fondo.”

En cumplimiento a lo anterior , en esta instancia se decretaron de manera oficiosa diversas pruebas que fueron practicadas con intervención de las partes9.

3. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN

LA SEGUNDA INSTANCIA

Vinculada y notificada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA PARA EL ESTADO – ANDJE, se abstuvo de intervenir10.

En este proceso se ha corrido traslado para alegatos de conclusión en dos oportunidades, en la primera 11 únicamente intervino la parte demanda nte oportunidad en la que se limitó a allegar copia informal de una sentencia en la que se resolvió un asunto con las mismas características de este , solicitando así, que se confirme la decisión12.

En la segunda13, ambas partes alegaron. La activa solicitando se confirme la decisión, señalando que con las pruebas recaudadas se puede concluir que se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo de ANA SOFÍA PEDRAZA como

señalando que con las pruebas recaudadas se puede concluir que se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo de ANA SOFÍA PEDRAZA como lavandera en la Policía Nacional desde el año 1975 hasta el año 1999, relación que finalizó por decisión unilateral de la demandada.

A su turno la demandada solicita se revoque la decisión, indicando que no hay derecho a la pensión reclamada porque verificado el sistema de talento humano de la Policía Nacional a la demandante no le figura ninguna relación laboral por lo que no es posible otorgar una vinculación con ella. Señala que la prestación de servicio a la que hace alusión la parte actora no cuenta con un respaldo jurídico, los empleos públicos son creados en ejercicio de una f unción reglada como corresponde con creación, clasificación, nomenclatura de cargos y sistema salarial, régimen legal y reglamentario que genera estatus de empleado públ ico. En el caso concreto se exigía como requisito indispensable un nombramiento y una posesión que no se dieron. Esta fue una relación privada que tuvo la señora Ana Sofía Pedraza con cada alumno de la escuela. Tampoco se pudo probar claramente el tiempo l aborado, pues argumenta la deman dante que le pagaron en cheques que no se p udieron comprobar porque que el banco nunca los certificó. El dinero salía de cada alumno

9 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – SUBCARPETAC03 – ARCHIVO 11 a 45 10 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA - SUBCARPETAC03 – ARCHIVO 02 y 03 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 208 - 226 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 227 - 256

11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 208 - 226 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 227 - 256 13 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – SUBCARPETA C03, ARCHIVO 45 min 37 en adelanteRADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que pagaba por el lavado de su ropa, de hecho, no todos los alumnos acudían a ese servicio. Finaliza enfatizando que nunca fue contratada por la Policía Nacional.

Pues bien, al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia, la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandada. Así, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si en este proceso se acreditan los presupuestos para afirmar que entre las partes existió un contrato de trabajo y de ser así, se revisará cada una de las condenas impuestas.

4. SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO : LA DEMANDADA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 2 0 DEL DECRETO 2127 DE

1945.

Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma que ANA SOFIA PEDRAZA PEDRAZA prestó el servicio para la POLICÍA NACIONAL desde

1945.

Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma que ANA SOFIA PEDRAZA PEDRAZA prestó el servicio para la POLICÍA NACIONAL desde el 01 de agosto de 1975 hasta el mes de enero de 1997 en el oficio de lavandera en la Escuela Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo. La labor consistía en lavar la ropa de los alumnos y auxiliares de esas Escuelas, del Bloque de Búsqueda, del personal de la SIJÍN y del personal de los COPES, oficio al que se dedicó de manera exclusiva. La demanda se tuvo por no contestada por lo que en contra de la Policía Nacional pesa un indicio grave.

El Juez de instancia acogió la tesis de la activa y al valorar la prueba recaudada se inclinó por declarar la existencia de una relación laboral que tuvo lugar entre el 01 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997 con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente para cada año . Así, condenó al pago de pres taciones sociales, vacaciones, pensión sanción, intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , indexación, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa.

La Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437 recordó que desde sus orígenes tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja

carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador14, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum , el contrato de trab ajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga

14 ARTICULO 20. El contrato de trabajos e presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.

Recordó la Alta Corporación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese

la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

La presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas, demuestran que la relación que hubo entre las partes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Pues bien, para efectuar el análisis la Sala encuentra el siguiente acervo probatorio:

Respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional del 24 de febrero de 2011 en el que le indica a la señora ANA SOFÍA PEDRAZA lo siguiente15: “En atención a su requerimiento radicado en este grupo bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir incluyendo los demás conceptos y la pensión de acuerdo a l artículo 267 del Código Laboral, por haber laborado como lavandera de la ropa de los estudiantes en la escuela CARLOS HOLGUIN, al respecto le informo que verificado el Sistema Administrativo de Talento Humano “SIATH” y el sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE), no existe registro alguno a su nombre, que nos permita establecer un vínculo laboral con la Institución, motivo por el cual se procedió a solicitar a la escuela de Policía CARLOS HOLGUÍN MALLARINO, verifique si existen antecedentes que reposen en esa dependencia para de esta manera entrar a dar una respuesta clara a su petición”

solicitar a la escuela de Policía CARLOS HOLGUÍN MALLARINO, verifique si existen antecedentes que reposen en esa dependencia para de esta manera entrar a dar una respuesta clara a su petición”

El 12 de marzo de 1983 el Capitán Arnulfo Álzate Rodríguez Oficial de la Policía Nacional, J efe de la sección administrativa de la Escuela Carlos Holguín hizo constar:16 “Que desde hace algún tiempo conozco personalmente a la señora SOFIA PEDRAZA PEDRAZA identificada con la Cédula de ciudadanía número 32.437.509 de Medellín, como persona sana cumplidora de sus deberes de quién se puede confiar cualquier cargo de su categoría bajo su responsabilidad.

Se ha desempeñado como una de las personas que arregla la ropa del personal de alumnos de la Escuela.”

El 8 de agosto de 1990 el Sargento V iceprimero Rafal Antonio Chavarria Londoño, almacenista de intendencia de la Escuela Carlos Holguín, hizo constar17: “Que desde hace aproxidamente (sic) conoce a la señora MARTHA SOFIA PEDRAZA identificada con la cédula de ciudadanía nro 32.433.509 de Medellín, como persona honorable, de e xcelentes cualidades y muy buenas costumbres ademá s

15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Página 31 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Página 32 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Página 33RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 6

16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Página 32 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Página 33RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co como persona responsable en su trabajo y que en la actualidad no tiene propiedad raíz. Labora como lavandera en la escuela “CARLOS HOLGUÍN”

Frente a la forma como se ejecutó la prestación del servicio, los testigos del proceso declararon lo siguiente:

Rafael Antonio Chavarría Lo ndoño manifestó que laboró al servicio de la entidad aproximadamente 9 años, entre 1981 y 1990 y para esa época ANA SOFÍA PEDRAZA prestaba sus servicios a la demandada como Lavandera y él como profesor en la Escuela de Policía Carlos Holguín. Respecto a las herramientas de trabajo indicó que no tenía conocimiento quien se las proveía, pero que en la entidad tenían transporte para las lavanderas y que esto se dio en la época de 1988 aproximadamente, por seguridad. Mencionó que la función de la señora Pedraza consistía en recibir la ropa de los alumnos de la Escuela, lavar, planchar y organizar la para posteriormente entregarla nuevamente a cada alumno, sin embargo, dada la naturaleza de su cargo, no conocía a profundidad la forma como realizaba dicha labor.

Por su parte María Estella Jordán Pedraza indicó que conoce a la señora ANA SOFÍA

entregarla nuevamente a cada alumno, sin embargo, dada la naturaleza de su cargo, no conocía a profundidad la forma como realizaba dicha labor.

Por su parte María Estella Jordán Pedraza indicó que conoce a la señora ANA SOFÍA PEDRAZA porque es su tía y laboró con ella al servicio de la demandada en el cargo de lavandera, mencionó que la demandante realizaba las funciones de lavandería para los oficiales de la Escuela de Policía Carlos Holguín, conoció de esta función porque de niña acompañaba tanto a su mamá como a su tía mientras realizaban su trabajo. De este testimonio se destacan las siguientes afirmaciones realizadas en la audiencia del 08 de marzo de 202318: ¿Usted también visitaba a su tía en la casa donde ella realizaba la labor o no?

RESPONDIÓ: Pues yo cuando ya cumplí la edad, tenía como 13 o 14 años, yo le ayudaba a ella, yo le organizaba la ropa allá, entonces yo le ayudaba de pronto a planchar, ayudaba a empacar y ya. ¿En qué horario la acompañaba usted a ella? ¿O le ayudó a ella y la apoyó a hacer esa tarea? RESPONDIÓ: No, yo me iba todo el día a por allá. ¿Y recuerda usted en qué horario ella hacía esa tarea? RESPONDIÓ: Desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche, porque ya empezaban a lavar, y ya hasta las 5 de la tarde se cogía la planchada, hasta las 10 de la noche. ¿Y esa labor de lavado se hacía a mano o eso era en lavadora? RESPONDIÓ: A mano. ¿Y por qué a mano? RESPONDIÓ: Porque en esos tiempos no había lavadora, conseguíamos las canecas de las Empresas

a mano o eso era en lavadora? RESPONDIÓ: A mano. ¿Y por qué a mano? RESPONDIÓ: Porque en esos tiempos no había lavadora, conseguíamos las canecas de las Empresas Públicas y ahí se echaba a remojar para otro día, madrugada, lavar. ¿Y ella para esa labor de lavado y de aplanchado, aparte de usted que le colaboraba, le pediría a algunos otros familiares que le ayudaran a hacer esa tarea? ¿Los hijos de ella? ¿Cómo se llaman los hijos? RESPONDIÓ: Marina y César ¿Y recuerdan usted qué años tenían? ¿Eran contemporáneos suyos? RESPONDIÓ: No, estaban más jovencitos, pero como mamá hay que enseñarles a ellos a que ayuden, colabo ren en algo e ntonces ellos la ayudan a doblar o de pronto a separar o algo así.

Y de la audiencia del 26 de julio de 201119, se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: Ella podía ejercer otra actividad en su casa, distinta al lavado de la ropa de la policía. CONTESTO: No porque nos exigían puntualidad en la entrega de la ropa y

18 CARPETA SEGUNDA INSTANCIASUBCARPETAC03 – ARCHIVO 25 19 CARPETA PRIMERA INSTANCIAARCHIVO 01 – PAGINA 72 A 84RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando ellos iban a revisar debíamos estar en la casa. Y además porque apenas le

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando ellos iban a revisar debíamos estar en la casa. Y además porque apenas le daba el tiempo para arreglar esa ropa. (...)

Ella no podía delegar el trabajo, la ropa la tenía lavar ella personalmente y arreglarla. No podía haber otra persona que le ayudara, lo sé porque la policía lo prohibía para todas las que lavábamos la ropa”

También declaró la señora Gloria Elena Álvarez Mazo indicó que conoció a la demandante porque laboraron juntas para la entidad en La Escuela de Policía Carlos Holguín como lavanderas. Cuenta la testigo que para poder ingresar a este trabajo eran seleccionadas por medio de recomendaciones únicamente, se evaluaba la honestidad, la familia y el hogar de las lavanderas y afirmó que para esta función no podían contratar a un tercero que las ayudar a. Con relación a aspectos puntuales de la relación sostenida por ANA SOFÍA PEDRAZA con la demandada manifestó lo siguiente en audiencia del 12 de julio de 2023:

¿usted afirmó ahora que cuando usted estaba trabajando allá llegó la señora Ana Sofía Pedraza? RESPONDIÓ: Sí, doctora. ¿Usted sabe cuándo empezó? RESPONDIÓ: Empezó en el 75, ya. Tenía un año de estar allá, ¿usted sabe cómo llegó? ¿Usted la conocía desde antes o la conoció ahí? RESPONDIÓ: No, yo la conocí ahí porque ella lleva ba sus referencias. Cuando eran las primeras, como yo era la primera que llegué allá, entonces yo les explicaba qué era lo que había que hacer, el lavado de la ropa y en fin, porque

referencias. Cuando eran las primeras, como yo era la primera que llegué allá, entonces yo les explicaba qué era lo que había que hacer, el lavado de la ropa y en fin, porque teníamos un encargado que era sargento, el sargento García. Y entonces él era el que decía “vea aquí le traigo esta señora, indíquenle cómo le va a enseñar a guardar la ropa”. Entonces ya le enseñaba y ya las que iban llegando se iban acoplando a lo que hacíamos.

¿usted dice que fue la primera? RESPONDIÓ: Sí. Fui la primera, la primera que llegué allá la más antigua allá de todas. ¿Usted sabe si la señora Ana siempre les prestó los servicios para la E scuela C arlos Holguín? ¿O también los prestó en otra E scuela diferente?

RESPONDIÓ: No, allá mismo en la E scuela. El mismo tiempo que estuve yo allá, estuvo ella. Nos tocó luchar mucho con la ropa. Tanto las compañeras, ella y yo, con ser que vivíamos lejos. Ella v ivía en Castilla y yo vivía en San Blas, en Manrique parte alta. Y nos comunicábamos era… Ni tenía teléfonos cuando nos encontramos allá en la Escuela. Y nos conversábamos, como le había ido con la ropa y en fin. Pero el resto no. Ella sí llevó sus referencias y ya el sargento me la presentó. Y ya le dije cómo arreglar la ropa y listo.

Y ahí seguimos compañeras hasta que fueron llegando más, hasta las que ya murieron. (...) ¿Usted nombró al capitán Merchá n? RESPONDIÓ: Sí. Al C apitán, porque en esos momentos estaba mandando las compañías y recibiendo los alumnos, pero porque él

(...) ¿Usted nombró al capitán Merchá n? RESPONDIÓ: S

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