TSDJ MED SL - 05001310501420110117001-(12-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420110117001-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Considera la Sala que, en este caso se satisfacen las exigencias de Ley, pues la demandante cotizó 202.57 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y se estructuró la PCL el 22 de junio de 1995, acreditando además contar con más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dentro de los 6 años anteriores la estructuración de invalidez; siendo procedente efectuar el reconocimiento pensional.
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HECHOS: La señora (LDCO) formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, a partir del 22 de junio de 1995; y en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de forma retroactiva y debidamente indexadas; asimismo los intereses moratorios e indexación, lo ultra y extra petita . El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de origen común, en aplicación de la condición más beneficiosa, condenó al extinto ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar lo deprecados. El problema jurídico a determinar es a) si hay lugar a aplicar el principio de condición más beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; de ser así, se definirá b) la procedencia de la condena impuesta a Colpensiones de satisfacer la prestación de invalidez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; c) las condiciones de causación
de ser así, se definirá b) la procedencia de la condena impuesta a Colpensiones de satisfacer la prestación de invalidez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; y d) si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
TESIS: Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es la versión primigenia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige los si guientes requisitos, aunados a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la misma norma: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. (…) Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 22 de junio de 1995 y pagada la última cotización al Sistema Pensional con anterioridad a dicha fecha, el 18 de junio de 1992, es claro que no satisface lo exigido en la norma trascrita, siendo procedente ana lizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como se solicita en la demanda. Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausencia de
en la norma trascrita, siendo procedente ana lizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como se solicita en la demanda. Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausencia de un régimen de transición, con “la única finalidad de proteger a «un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta» esto es, que tuvieran una expectativa legítima. o, dicho de otra manera, que “implica darle efectos ultractivos a la normatividad inmediatamente anterior. (…) El artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige como requisitos para causar la pensión de invalidez: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. (…) Cuando se trata de determinar la viabilidad de la aplicación del referido principio en el tránsito legislativo de ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha determinado que debe verificarse si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraban s atisfechas esas 150 semanas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en
determinado que debe verificarse si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraban s atisfechas esas 150 semanas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, precisando desde el año 2006 que la estructuración de la invalidez debió habersepresentado antes del 1° de abril de 2000. (…) En el caso, se satisfacen las exigencias del precedente judicial citado, pues la aacionante cotizó 202.57 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y se estructuró la PCL el 22 de junio de 1995, acreditando además contar con más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dentro de los 6 años anteriores la estructuración de invalidez -22 de junio de 1989 y 22 de junio de 1995 -, siendo procedente efectuar el reconocimiento pensional deprecado en la demanda, desde el día siguiente a la estructuración de la PCL, al no haberse acreditado el pago de incapacidades (…) No operó la excepción de prescripción, la PCL de la accionante fue dictaminada el 28 de junio de 2010, y aunque no obra constancia de notificación del dictamen proferido por el entonces ISS, se tiene que ésta solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 20 de septiembre de 2010, la cual fue negada mediante Resolución 017031 del 30 de junio de 2011 (…) siendo radicada la demanda el 21 de septiembre de 2011, sin que transcurrieran los tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. (…) Así las cosas, se dispondrá que Colpensiones deberá continuar pagando a la
septiembre de 2011, sin que transcurrieran los tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. (…) Así las cosas, se dispondrá que Colpensiones deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente al SMLMV de cada anualidad, en razón de catorce (14) mesadas anuales, por haberse causado la prestación con . (…) Al haberse pretendido la moratoria en el sub judice, ese petitum carece de vocación de prosperidad, por cuanto la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se fundamenta en el principio de condición más beneficiosa, no de la normatividad aplicable al caso concreto y, para el momento en que se negó la prestación, no era exigible una conducta diferente a la asumida por extinto ISS, razón por la cual se revocará la condena impartida desde la primera instancia, para en su lugar absolver a la entidad del pago de intereses moratorios antelación al 31 de julio de 2011 . (…) en aras de garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales. (…) Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas por haberse causado lo pretendido en la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción que no operó.
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 12/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAIPR
SECRETARIA SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
HACE SABER
SECRETARIA SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso:
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 05001-31-05-014-2011-01170-01
Demandante: Luz Dary Cardona Orozco.
Demandado: Colpensiones EICE.
Asunto: Consulta de Sentencia.
Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito De Medellín.
Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García.
Fecha Sentencia: 12 de julio de 2024.
Decisión: Confirma, modifica y adiciona sentencia.
CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 15 de julio de Desfijado hoy 15 de julio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO1 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SECRETARIO1 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 20 de febrero de 20241 y a la escritura pública N°3368 del 2 de septiembre de 2019 de la notaría novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personería a la firma CAL & NAF Abogados S.A.S identificada con NIT N°900822176-1, para que represente los intereses de Colpensiones en el presente proceso, y de conformidad con la sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de dicha firma, se reconoce personería a la abogada Kelly Yiseth Holguín Serna identificada con cédula de ciudadanía N°1.128.435.487 y portadora de la T.P N° 238.476del C.S. de la J. Finalmente, se acepta la renuncia de poder que realiza el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones2. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 1 02SegundaInstancia; 04ImpulsoPoderColpensiones1420111170.pdf 2 02SegundaInstancia; 02RenunciaPoderColpensiones1420111170.pdf
Demandante Luz Dary Cardona Orozco Demandada Colpensiones Origen Juzgado Catorce Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310501420110117001 Temas Pensión de invalidez, principio de condición más beneficiosa Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia2 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 La señora Luz Dary Cardona Orozco formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) se declare que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, a partir del 22 de junio de 1995; y en consecuencia de ello se condene a la demandada a ii) reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez de forma retroactiva y debidamente indexadas; iii) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1003 y a la indexación de tal condena; iv) lo ultra y extra petita; y por último, v) costas procesales a cargo de la demandada. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de julio de 1964. Se afilió al extinto ISS, donde siempre ha efectuado cotizaciones para vejez, invalidez y muerte. El 25 de junio de 2010 fue calificada su pérdida de capacidad laboral -PCLpor el ISS en un 59.15% con fecha de estructuración -FEdel 22 de junio
de 1995 de origen común, por el padecimiento de insuficiencia renal crónica terminal secundaria a nefropatía renal desde hace 14 años y en hemodiálisis desde el 22 de junio de 1995, Hipotiroidismo secundario que no responde al calcitriol, HTA crónica en tratamiento, enfermedad catalogada como degenerativa. Mediante Resolución 017031 del 30 de junio de 2011 la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión, argumentando que reune la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, acto contra el cual formuló recursos de ley, que no han sido resueltos. Sostiene que su enfermedad está muy avanzada y se encuentra imposibilitada laboralmente, por lo que dejó de cotizar para los riesgos de IVM, no obstante, resalta que los jueces tienen la facultad de determinar la estructuración de la invalidez, considerando toda la prueba, además de aplicar la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la prestación, dado que a la FE contaba con 150 semanas en los últimos 6 años, y por tanto, le asiste derecho al reconocimiento de la prestación con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 4/73 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones4: se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumplió con el número de semanas de cotizaciones exigidas por el artículo
1° de la Ley 860 de 2003, pues cuando se estructuró la enfermedad, no se encontraba cotizando al ISS y tenía solo 202 semanas de las que ninguna se aportó en el último año anterior a la FE. Excepcionó: inexistencia de la obligación de la pensión de invalidez, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia5 El 13 de febrero de 2012, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de origen común, al cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa. Condenó al extinto ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante en cuantía equivalente al SMLMV a partir del 20 de septiembre de 2007, y por concepto de retroactivo liquidado hasta enero de 2012 en la suma de $72’263.322, que deberá indexar al momento del pago. Condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de causación de cada mesada pensional a partir del 21 de enero de 2011, hasta la fecha de pago efectivo. Condenó en costas a Colpensiones y fijó como agencias en derecho la suma de $11’334.000 (Ley 1395 de 2010, art. 19). Fundamentar su
decisión en que la actora acreditó una PCL del 59,15% con FE del 22 de junio de 1995, y una densidad de 202 semanas sufragadas entre agosto de 1988 a junio de 1992, sin cotización alguna antes de la FE, por lo que bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, -vigente al momento de la FE-, la actora no cumple los requisitos de semanas para acceder a la prestación, pues no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su estado de invalidez. Sin embargo, acogiendo el principio de condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial en la materia, indicó que cuando la FE acaece con posterioridad al 1° de abril de 1994 procede la aplicación de dicho principio, siempre que el causante haya cotizado, al menos, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la FE o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpliendo la demandante el primero 4 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 148/151 5 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 175/1884 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 de ellos, pues entre el 22 de junio de 1995 y el 21 de junio de 1989 acreditó un total de 202,57 semanas, por tal razón dispuso su reconocimiento desde la FE. Consideró que no se configuró el fenómeno prescriptivo, que el retroactivo pensional se causa a partir del 20 de septiembre de 2007, pero lo liquidó desde el año 1995 hasta enero de 2012. Advirtió que como las cotizaciones no fueron superiores al SMLMV para cada año, la mesada pensional equivale al mínimo legal con derecho a 14 mesadas por
pensional se causa a partir del 20 de septiembre de 2007, pero lo liquidó desde el año 1995 hasta enero de 2012. Advirtió que como las cotizaciones no fueron superiores al SMLMV para cada año, la mesada pensional equivale al mínimo legal con derecho a 14 mesadas por año. Condenó al pago de intereses moratorios debido a la injustificada tardanza en el reconocimiento de la prestación, encontrándolos causados desde el 21 de enero de 2011, es decir cuatro (4) meses después de la reclamación administrativa que lo fue el 20 de enero de 2011. Recurso de apelación: El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación6 y aun cuando en principio fue concedido por el A Quo7, en proveído del 27 de febrero de 20128, repuso lo decidido, para en su lugar declararlo desierto por falta de sustentación. Correctivo procesal: En firme la sentencia, la parte actora inició proceso ejecutivo contra Colpensiones, en el cual, se libró mandamiento de pago9 por la indexación del retroactivo pensional, los intereses moratorios y costas procesales, sin embargo, estando en curso el trámite del proceso de ejecución el juez adoptó control de legalidad10, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia, a partir del auto que aprobó las costas del proceso ordinario, así como del proceso ejecutivo con su respectivo mandamiento de pago, por haber omitido el juez ordinario la remisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por haber sido adversa a los intereses de dicha entidad y haber sido negado el recurso de apelación interpuesto en su contra, acogiendo lo ordenado en Sentencia STL 7382 de 2015, y en consecuencia dispuso remitir el proceso a esta Corporación donde se asumió el conocimiento de ese grado de consulta, y se corrió traslado a las
haber sido negado el recurso de apelación interpuesto en su contra, acogiendo lo ordenado en Sentencia STL 7382 de 2015, y en consecuencia dispuso remitir el proceso a esta Corporación donde se asumió el conocimiento de ese grado de consulta, y se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. 6 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 189/196 7 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 197 8 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 200/202 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEjecutivo1420111170.pdf, págs. 15/19 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEjecutivo1420111170.pdf, págs. 183/1885 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 Alegatos de conclusión en segunda instancia Sólo Colpensiones descorrió el traslado para alegaciones11, solicitando “modificar y revocar la sentencia del A-quo”, en lo concerniente a los numerales segundo y tercero de la decisión, en lo que refiere a la indexación del retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios, porque al concederse ambas se está incurriendo en incompatibilidad. Además de ello, al haberse concedido la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puede aplicarse la exoneración de los intereses moratorios. Finalmente, pide se le absuelva de las costas
procesales, acogiendo el criterio subjetivo de imposición, de que trata el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esto es, que de impongan siempre que aparezcan efectivamente causadas y en la medida de su comprobación, pero, en caso de confirmarse la condena, solicita se moderen las impuestas en primera instancia, en virtud del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, al tope mínimo en SMLMV., pues legalmente se establecen entre 1 y 6 salarios mínimos. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si hay lugar a aplicar el principio de condición más beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. De ser así, se definirá b) la procedencia de la condena impuesta a Colpensiones de satisfacer la prestación de invalidez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; y d) si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. Finalmente, se estudiará e) si hay lugar a exonerar a Colpensiones de las costas procesales, o en su defecto disminuir el valor de las agencias impuestas desde la primera instancia. 11 02SegundaInstancia; 06AlegatosColpensiones.pdf6
Finalmente, se estudiará e) si hay lugar a exonerar a Colpensiones de las costas procesales, o en su defecto disminuir el valor de las agencias impuestas desde la primera instancia. 11 02SegundaInstancia; 06AlegatosColpensiones.pdf6 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 Hechos relevantes acreditados documentalmente - Luz Dary Cardona Orozco nació el 8 de julio de 196412. - Mediante Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N°3551 de 28 de junio de 201013, el ISS calificó la PCL de la demandante en un 59.15% con FE del 22 de junio de 1995 –cuando inició hemodiálisis-, de origen común, por los siguientes diagnósticos: i) insuficiencia renal crónica terminal; ii) Hiperparatiroidismo; y iii) HTA Crónica. De la cual no obra constancia de su notificación a la demandante. - Mediante Resolución 017031 del 30 de junio de 2011 el ISS niega la pensión de invalidez14 solicitada por la demandante el 20 de septiembre de 2010, indicando que no cumple con la densidad de semanas requeridas por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, de 26 semanas o más cotizadas de encontrarse cotizando al Sistema General de Pensiones, o en el evento de que no, 26 semanas en el año anterior a la FE; ello, por cuanto para la estructuración que fue el 22 de junio de 1995 no se encontraba cotizando de manera y aunque cuenta con 202 semanas de cotización, no tiene ninguna cotización
en el año inmediatamente anterior a la FE. Por ello, le informan que puede continuar cotizando hasta completar los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez o indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Lo cual fue notificado el 11 de agosto de 2011. - Según Historia laboral emitida por Colpensiones, actualizada al 17 de agosto de 2011, cotizó 500,43 semanas desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 31 de agosto de 201015. - El 27 de mayo de 2010, cuando Nueva EPS S.A. ofició a Medicina Laboral del ISS para establecer la PCL de la demandante, indicó que no cuenta con incapacidades16. Ahora, con posterioridad a la sentencia de instancia, Colpensiones allegó Resolución N°026754 del 24 de septiembre de 201217, mediante el cual da cumplimiento a la sentencia del 13 de febrero de 2012 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y advierte que por concepto de intereses moratorios se le adeuda la suma de $2’.229.359, liquidados desde el 21 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2012. 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 16 No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero si copia de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 28/29 14
01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 17/18 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 19/20 y 168/174 16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 142/144 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 212/2137 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 - El 4 de enero de 2016, certificó que a la demandante le fue reconocida pensión de invalidez y que en nómina de octubre se le giraron $2’229.35918 pesos por concepto de cumplimiento judicial por intereses moratorios. Obra además, Resolución SUB 237245 del 7 de septiembre de 201819, por el cual se requiere a la demandante para que solicite el pago de título judicial por concepto de costas procesales, además, de dicho acto se desprende que mediante Resolución 172010 del 12 de junio de 2012 le fue reconocida pensión de invalidez a la demandante a partir del 22 de junio de 1995, pero que al verificar el fallo judicial proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, se evidenció que el fallo ordenó reconocer la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 2007, por lo que existe un saldo a favor de la entidad, efectuando un pago de lo no debido, y en consecuencia, envió copia de la resolución a la subdirección de determinación V de la Dirección de Prestaciones Económica, para que estudie el caso y de estimarlo procedente adelanten los trámites correspondientes, trámite del que no se tiene conocimiento si se realizó. Mediante Certificación emitida el 4 de marzo de 201920, la Directora de Nómina de Pensionados, indica que a
de Prestaciones Económica, para que estudie el caso y de estimarlo procedente adelanten los trámites correspondientes, trámite del que no se tiene conocimiento si se realizó. Mediante Certificación emitida el 4 de marzo de 201920, la Directora de Nómina de Pensionados, indica que a la señora Cardona Orozco ingresó en nómina de pensionados por invalidez, desde julio de 2012, cuyo estado es activo y relaciona las mesadas pagadas desde julio de 2012 a febrero de 2019. Finalmente, estando en curso la segunda instancia, esta Agencia Judicial consultó el certificado RUAF21 donde se evidencia que figura activa para pensión de invalidez por riesgo común, a cargo de Colpensiones en virtud de Resolución N°17210 del 1° de enero de 2012. Adicionalmente se reabrió debate probatorio22 en aras de obtener de la entidad demandada copia del expediente administrativo de la demandante, así como certificación de los pagos realizados a la actora con ocasión a la sentencia ordinaria emitida el 13 de febrero de 2012 por concepto de a) mesadas pensionales de invalidez, b) intereses moratorios, e c) indexación. En respuesta la entidad allegó copia del expediente administrativo de la demandante23, dentro del cual se halló copia de la Resolución 017210 del 12 de
18 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 65/ 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEjecutivo1420111170.pdf, págs. 157/161 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEjecutivo1420111170.pdf, págs. 171/173 21 02SegundaInstancia; 08ConsultaRuaf142011170.pdf 22 02SegundaInstancia; 09AutoReabreDebatePtrobatorio1420111170.pdf 23 02SegundaInstancia; archivos 11 a 14.8 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 junio de 201224, por medio de la cual se repuso la Resolución N°017031 del 20 de junio de 2011 que negó la pensión de invalidez, en el sentido de conceder la prestación a partir del 22 de junio de 1995 junto con las mesadas adicionales, liquidando un retroactivo pensional por valor de $82’429.814, ingresado a nómina de julio de 2012 y pagadera en agosto del mismo año. Adicionalmente, certificó que la señora Cardona Orozco fue incluida en nómina de pensionados en el periodo de julio de 201225, así como el pago de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y noviembre de cada año, hasta mayo de 2024, equivalentes al SMLMV de cada año, y que adicionalmente, realizó un pago de $82.429.814 junio con una mesada pensional de julio de 2012. a) Aplicación del Principio de Condición más Beneficiosa En el presente proceso no es objeto
de discusión que i) la demandante cuenta con una PCL del 59.15% ni la FE de su estado de invalidez que lo es el 22 de junio de 1995; ii) que cotizó 504,43 semanas en toda su vida laboral desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 31 de agosto de 201026, sin que cumpliera con el requisito de los 26 ciclos en el año anterior a la FE, por lo cual no satisfizo el requisito objetivo de semanas que regula su caso. Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es la versión primigenia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige los siguientes requisitos, aunados a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la misma norma: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 22 de junio de 199527 y pagada la última cotización al Sistema Pensional con anterioridad a dicha fecha, el 18 de junio
24 02SegundaInstancia; 14AnexosParteDos20111170.pdf pág. 134/137 25 02SegundaInstancia; 11RespuestaColpensionesParte1.pdf 26 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 19/20 y 168/174 27 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteOrdinario1420111170.pdf, págs. 28/299 Rad.05001310501420110117001 Int. 280-2019 de 199228, es claro que no satisface lo exigido en la norma trascrita, siendo procedente analizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como se solicita en la demanda. Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausencia de un régimen de transición, con “la única finalidad de proteger a «[…]un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta» esto es, que tuvieran una expectativa legíti
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