TSDJ MED SL - 050013105014201200677-01-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105014201200677-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: NATURALEZA DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / TERMINO FIJO - Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. / FACTOR SALARIAL / REAJUSTE PRESTACIONAL - la condición de salario de determinados pagos no deviene de lo que hayan convenido las partes sobre el particular, sino por el contrario, del carácter retributivo del servicio personal prestado por el trabajador. /
HECHOS: Mediante proceso ordinario se pretende se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 29 de julio de 1991 hasta el 17 de junio de 2009, dentro de la cual existieron dos modalidades de contrato. Que terminó sin justa causa por el empleador el día 17 de junio de 2009.Como consecuencia solicitó se condene entre otros, al pago de indemnización por despido injusto, reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los elementos constitutivos del factor salarial y demás descritas dentro de la demanda.
TESIS: (…) con miras a definir si procede o no el recurso interpuesto, memorar que las normas laborales son de orden público, de naturaleza irrenunciables, las cuales contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, por lo que no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Sobre la interpretación de las normas del CST, expresó el legislador, que debe tomarse en cuenta su finalidad plasmada en el artículo 1º:
cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Sobre la interpretación de las normas del CST, expresó el legislador, que debe tomarse en cuenta su finalidad plasmada en el artículo 1º: “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”. Sin olvidar que en materia constitucional se plasmó como principio rector del derecho del trabajo, el de favorabilidad, el que en su versión del “Indubio Pro Operario” obliga a adoptar la interpretación que resulte más favorable a los intereses del trabajador, siempre y cuando, la norma laboral confrontada amerite interpretación alguna . El artículo 46 del CST consagra que el contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, tiene un régimen estricto de prórrogas, las que deben ser observadas siempre por los contratantes más allá de las estipulaciones que efectúen distorsionando su naturaleza. Por ello un contrato pactado bajo esta modalidad es requisito sine qua non que sea 1. Pactado por escrito y 2. Que los contratantes definan el término o plazo bajo el cual se va a regir siempre que se respeten los límites impuestos por el legislador para su vigencia inicial, de lo contrario, se ha asumido que el mismo se desnaturaliza y degenera en otra modalidad contractual . (…). (…) Importante diferenciar entonces que una cosa es la vigencia inicial del contrato a término fijo, e l cual se pued e pactar desde un días hasta un máximo de 3 años, caso en el cual de superarse dicho término la relación laboral se torna en indefinida por superar el máximo legal establecido, aun su estipulación consagre una mayor estabilidad para el trabajador, por la m isma razón de ser norma de orden público. Otra cosa, son
indefinida por superar el máximo legal establecido, aun su estipulación consagre una mayor estabilidad para el trabajador, por la m isma razón de ser norma de orden público. Otra cosa, son sus prórrogas, las que el legislador definió claramente cómo debían pactarse, dejando un margen escaso a los contratantes para su estipulación, porque en caso de no ser observadas la ley trae en su r edacción la forma misma en que estas deben ser asumidas, se reitera, mas allá de si los contratantes las establecieron con apego a la norma o no. (…). (…) De acuerdo con lo estipulado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, debe destacarse que la condición de salario de determinados pagos no deviene de lo que hayan convenido las partes sobre el particular, sino por el contrario, del carácter retributivo del servicio personal prestado por el trabajador. La Alta Corporación en su Sala Laboral ha estudiado las sumas constitutivas de salario y ha establecido una seria de premisas: En primer lugar, que lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, en dinero o en especie, no deja de ser salario por la denominación que le den las partes, y para ello es dable acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales –artículo 53 de laConstitución Política de 1991 -. Y en estos términos, el criterio para determinar si un pago es o no salario, es si se ha recibido como retribución del trabajo realizado, es decir, por su finalidad o destino. (…). (…) Finalmente, sobre la CARGA DE LA PRUEBA le corresponde al trabajador acreditar
salario, es si se ha recibido como retribución del trabajo realizado, es decir, por su finalidad o destino. (…). (…) Finalmente, sobre la CARGA DE LA PRUEBA le corresponde al trabajador acreditar la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado para que se tenga como salario; y al empleador le corresponde probar que las sumas canceladas son por causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto no son remunerativas.
MP. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 14/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZProceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 14 de 2023
Radicado: 050013105 014 2012 00677 01
Demandantes NELSON DE JESÚS VILLADA SUAZA
Demandados ASTOR S.A.S.
Asunto: INDEMNIZACION POR DESPIDO, REAJUSTE
PRESTACIONAL
La Sala Sexta de Decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ , procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia por remisión del proceso de proceso por parte de la doctora ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ al salir vencida en su ponencia. La presente sentencia se expone en forma escrita atendiendo a las disposiciones
proceso ordinario laboral de la referencia por remisión del proceso de proceso por parte de la doctora ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ al salir vencida en su ponencia. La presente sentencia se expone en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se expide la presente decisión.
1. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
NELSON DE JESÚS VILLADA SUAZA con este proceso pretende se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 29 de julio de 1991 hasta el 17 de junio de 2009, dentro del cual existieron dos modalidades de contrato: ElProceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
primero a término fijo entre el 29 de julio de 1991 al 29 de julio de 1992 y el segundo a término indefinido entre el 30 de julio de 1992 al 17 de junio de 2009, que terminó sin justa causa por el empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene entre otros, al pago de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el literal d) de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los elementos que constituyen factor salarial, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la ley 50 de 1990, indexación y costas.
En lo que es materia de análisis en esta instancia, para sustentar sus pretensiones se afirma: i) El 29 de julio de 1991 las partes firmaron un contrato escrito de trabajo,
de 1990, indexación y costas.
En lo que es materia de análisis en esta instancia, para sustentar sus pretensiones se afirma: i) El 29 de julio de 1991 las partes firmaron un contrato escrito de trabajo, en cuya clausula cuarta se pactó un término de duración de un año, indicándose como fecha de terminación el día 29 de julio de 1992, consagrándose además que sería prorrogable previo escrito suscrito entre las partes. No obstante haber finalizado el termino inicialmente pactado, las partes no prorrogaron el contrato de la forma pactada, razón por la cual a partir del 30 de julio de 1992 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 17 de junio de 2009, existió un contrato de trabajo a término indefinido. ii) El 17 de junio de 2009 la accionada terminó de manera unilateral y sin justa causa el vínculo laboral que unía a las partes y el 19 de junio siguiente, le entregó una comunicación en la que le informaba que el contrato no sería prorrogado, cuando dicho contrato ya había dejado de ser fijo para convertirse en contrato a término indefinido. iii) El último salario fue de $640.000 sin embargo cada diciembre de forma periódica recibía un aguinaldo de $500.000, que a pesar de constituir factor salarial nunca fue tenido en cuenta para calcular las prestaciones sociales. iv) El 17 de junio le fue entregada su liquidación definitiva de forma deficitaria, pues además de no incluir en la base salarial para liquidar las prestaciones los $500.000 mensuales que se l e pagaban todos los meses de diciembre, liquidó una indemnización muy inferior a la que le
definitiva de forma deficitaria, pues además de no incluir en la base salarial para liquidar las prestaciones los $500.000 mensuales que se l e pagaban todos los meses de diciembre, liquidó una indemnización muy inferior a la que le correspondía, que debe ser calculada en los términos del literal d) de la Ley 50 de 1990.Proceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda por ser injustas e ilegales y por no tener respaldo jurídico ni fáctico. Argumenta que al demandante no se le adeuda suma alguna por ningún concepto y, por el contrario, las obligaciones laborales para con él durante la relación laboral y a su terminación, fueron saldadas debidamente. Siendo relevante de para su tesis de defensa básicamente en lo siguiente: i) El 29 de julio de 1991 las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo de un año y en la cláusula cuarta se dice que “…será pror rogable por escrito, por acuerdo entre las partes”. Acuerdo que se dio de manera expresa entre trabajador y empleador al no haberse avisado por parte de este último al primero, de la terminación del vínculo el 29 de julio de 1992 y haberse continuado sin solución y de manera ininterrumpida la prestación del servicio por parte del trabajador al servicio del mismo empleador, hasta el 17 de junio de 2009. ii) Si bien el contrato culminaba el 29 de julio de 2009, se dio por terminado el 17 de junio de 2009, es decir, 42 días antes del vencimiento y se le pagó como indemnización el
el contrato culminaba el 29 de julio de 2009, se dio por terminado el 17 de junio de 2009, es decir, 42 días antes del vencimiento y se le pagó como indemnización el valor de los días faltantes para la culminación, esto es, $830.256. iii) El último salario fue de $593.040 mensuales y el promedio mensual de $652.350. Es cierto que el empleador, por mera liberalidad, como gratificación y no como retribución del servicio, entregaba al trabajador ocasionalmente en el mes de diciembre una suma de dinero como aguinaldo, en razón de ello y a fin de evitar equívocos y tal como lo autoriza el artículo 128 del CST, las partes dispusieron por escrito que lo recibido por concepto de aguinaldo no era constitutivo de salario. Se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa como EXCEPCIONES: INEXISTENCIA DE OBLIGACION ALGUNA A CARGO DE LA DEMANDADA y A FAVOR D EL ACTOR, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PAGO, PRESCRIPCIÓN y compensación.
1 Primera Instancia – Archivo 37 -Proceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 24 de junio del año 2015 el Juez Catorce laboral del Circuito de Medellín absolvió de todas las pretensiones, y para lo que es m ateria de análisis en esta instancia, razonó del siguiente modo: i) Respecto a la modalidad contractual concluyó que esta fue a término fijo en los términos del artículo 46 del CST y el hecho que se hubiese renovado desde el año 1992 hasta el año 2009 no
en esta instancia, razonó del siguiente modo: i) Respecto a la modalidad contractual concluyó que esta fue a término fijo en los términos del artículo 46 del CST y el hecho que se hubiese renovado desde el año 1992 hasta el año 2009 no significa que se convirtió en contrato a término indefinido. Así, absolvió de la indemnización por despido injusto señalando que el contrato se terminó cumpliendo con lo expresado en el artículo 46 del CST. ii) Sobre la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST: Inició indicando que no se probó la periodicidad con se pagaban los $500.000, pero luego indicó que efectivamente se verifica tal bonificación anual, pero se pactó que se pagaba por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre y con base en el artículo 128 del CST constituyó un pago que se hacía por mera liberalidad. Con relación a la suma de $60.000 indicó: “con extrañeza en los alegatos de conclusión expresa una bonifica ción de SESENTA MIL PESOS ($60.000) mensuales, que no fue objeto de la pretensión de la demanda, y tampoco en sus aclaraciones posteriores”. iii) Y sobre la culpa patronal adujo que no se probó algún elemento que demuestre los daños ocasionados en la vida del actor.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante plantea inconformidad con lo decidido solicitando la revocatoria, haciéndose énfasis solo en dos aspectos: i) Respecto a la clase de
la vida del actor.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante plantea inconformidad con lo decidido solicitando la revocatoria, haciéndose énfasis solo en dos aspectos: i) Respecto a la clase de contrato, insiste en lo pactado en la cláusula 4 del contrato de trabajo para resaltarProceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
que el problema planteado no fue el que se analizó en la sentencia sino el referido a la validez de esta cláusula, resaltando que si bien en el artículo 46 del CST se dispone que si las partes no dicen nada el contrato se entiende prorrogado, en el caso concreto las partes dijeron expresamente “que será prorrogable por escrito”. Así, recaba en que la voluntad contractual también tiene aplicación en el derecho laboral, pues si bien hay normas de orden público las partes pueden pactar condiciones más favorables para el trabajador, que como las convenciones y pactos colectivos, establecen mejores condiciones laborales para los trabajadores y del mismo modo las partes pueden negociar en sus contratos de trabajo condiciones diferentes a las establecidas en las normas del trabajo, si redundan en beneficio del trabajador. ii) Si bien en la demanda no se hizo alusión a las bonificaciones mensuales de sesenta mil pesos ($60.000) de las que se trató en audiencia, existe la potestad de fallar de manera extra y ultra petita. Y frente al aguinaldo anual que recibía el demandante, existe plena prueba que así era antes del pacto de exclusión salarial y la prueba es el testimonio del señor DIEGO VILLADA. La periodicidad no tiene que ser mensual ni quincenal, hay periodicidad de 6 meses, en un año.
del pacto de exclusión salarial y la prueba es el testimonio del señor DIEGO VILLADA. La periodicidad no tiene que ser mensual ni quincenal, hay periodicidad de 6 meses, en un año.
3. ALEGATOS
Concedido el espacio que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2013 para formular alegatos de conclusión en esta instancia2, la activa intervino presentando los mismo planteamientos esbozados en el recurso de apelación3: En primer lugar, respecto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA señala que el problema jurídico que debió abordar el Despacho es si pueden pactar las partes condiciones laborales más favorables, que aquellas reconocidas en la Ley. Así, invoca los artículos 13 y 39 del CST para señalar que si bien el artículo 46 consagra que el contrato a término fijo se renueva por el
2 Segunda Instancia – 03TerceraSubida - Archivo 7 3 Segunda Instancia – 03TerceraSubida - Archivo 9Proceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
mismo periodo en caso de no pre avisarse su terminación, en este contrato particular las partes convinieron una duración del contrato de trabajo diferente más benévola para el trabajador, en la medida en que la continuidad de la naturaleza fija del contrato dependería de un acuerdo adicional entre las partes al término del periodo inicial; Y como las partes no prorrogaron el carácter fijo del contrato, al continuarse con la relación de trabajo y de acuerdo a lo pactado, estaría regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Resalta que el CST consagra unos mínimos que pueden ser mejorados por las partes e invoca los principi os de
continuarse con la relación de trabajo y de acuerdo a lo pactado, estaría regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Resalta que el CST consagra unos mínimos que pueden ser mejorados por las partes e invoca los principi os de favorabilidad e in dubio pro operario transcribiendo apartes de la sentencia SU769/14.
Y sobre la RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA expresa: De un lado, de acuerdo con la confesión de parte de la Representante Legal de la accionada y el testimonio del señor Diego Villada, el actor recibió mensualmente sesenta mil pesos adicionales a su salario habitual, que no fueron incluidos en la base salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Y respecto del otro sí celebrado el 15 de febrero de 1994, este tipo de pactos genéricos no tienen la entidad para restar la naturaleza salarial para lo que invoca la sentencia SL1798-2018 de la que transcribe algunos apartes. Y resalta que si en gracia de discusión se le diera eficacia al pacto salarial genérico suscrito entre las partes, el a quo pasó por alto que solo se firmó el 15 de febrero de 1994 y la relación de trabajo comenzó el 29 de julio de 1991, por lo que el pago periódico del aguinaldo y los 60 mil pes os mensuales debió computarse como salario para el pago de prestaciones sociales entre el 29 de julio de 1991 y el 14 de febrero de 1994, Así, aduce que las prestaciones sociales del actor fueron liquidadas de manera deficitaria y la prescripción no op eró para las cesantías porque el término prescriptivo para dicha prestación social comienza a la
el 14 de febrero de 1994, Así, aduce que las prestaciones sociales del actor fueron liquidadas de manera deficitaria y la prescripción no op eró para las cesantías porque el término prescriptivo para dicha prestación social comienza a la terminación del contrato de trabajo, (17 de junio de 2009) y la demanda se presentó el día 12 de junio de 2012, conforme los artículos 488 y 151 del CST y del CPTSS, respectivamente. Y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 delProceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
CST es procedente, habida cuenta que la pasiva no demostró la buena fe para haber justificado la liquidación deficitaria de las prestaciones sociales.
4. CONSIDERACIONES
Previo al análisis de los argumentos propuestos por la parte demandante en su recurso, en el presente evento resulta relevante poner de presente que se encuentra por fuera de discusión que entre NELSON DE JESÚS VILLADA SUAZA y ASTOR S.A.S, existió un contrato de trabajo denominado a término fijo desde el el 29 de julio de 1991 (página 9 expediente físico), el cual en la cláusula cuarta se pactó la duración y la prórroga, la que es objeto de debate entre las partes. El contrato de trabajo se celebró para desempeñar el cargo de Jardinero, con una remuneración básica de $1.800 pesos diarios.
Del mismo modo se aportó carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 19 de junio de 2009 en la que la empresa accionada aduce que el contrato de trabajo no será prorrog ado y procedió a liquidar el contrato en la suma de
Del mismo modo se aportó carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 19 de junio de 2009 en la que la empresa accionada aduce que el contrato de trabajo no será prorrog ado y procedió a liquidar el contrato en la suma de $1.024.686, dentro de la que se incluye un pago por indemnización por despido sin justa causa.
De esta manera l a competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, de esta manera se analizará lo siguiente:
- Se verificará si entre las partes, de cara a lo pactado en la Cláusula Cuarta del contrato de trabajo el 29 de julio de 1991, cuál fue la naturaleza de la duración del contrato de trabajo para determinar si resulta proced ente condenar a una indemnización por despido sin justa causa superior a la sufragada. - Si es factible ordenar un reajuste prestacional por haberse percibido valores susceptibles de ser declarados como factor salarial particularmente lo recibidoProceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
por concep to de aguinaldo y la suma de $6 0.000 mensual a que alude el recurrente que debió ser tenida en cuenta bajo las facultades extra y ultra petita. - Finalmente, se verificará si es procedente el reconocimiento la condena a las sanciones moratorias.
Inicialmente debe indicarse que las presentes consideraciones se basan en las pruebas legal y oportunamente allegadas por las partes4, además su valoración en conjunto llevó a la formación del convencimiento de la Sala5 de las circunstancias planteadas tanto en la demanda como en su contestación.
4.1 La naturaleza de la duración del contrato de trabajo celebrado entre las
conjunto llevó a la formación del convencimiento de la Sala5 de las circunstancias planteadas tanto en la demanda como en su contestación.
4.1 La naturaleza de la duración del contrato de trabajo celebrado entre las partes lo fue a término fijo durante toda la vigencia de la relación laboral
En la sentencia se concluyó que la modalidad contractual que unió a las partes fue a término fijo en los términos del artículo 46 del CST y el hecho de que el contrato se hubiese renovado desde el año 1992 hasta el año 2009, no significa que se convierta en contrato a término indefinido. El recurrente, por el contr ario, plantea que el contrato si bien fue inicialmente celebrado a término fijo, el mismo mutó desde el 30 de julio de 1992 hasta su terminación, en uno de naturaleza indefinida, soportado en la forma en como quedó redactada la cláusula cuarta del contrato de trabajo
Verificado el contrato aportado, en lo que interesa para desatar el recurso interpuesto, estipularon las partes:
4 Ibídem. Artículo 60. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. 5 Ibídem. Artículo 61. “ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convenc imiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada
los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”Proceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
“CUARTA6: La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO, contado a partir del día 29 de JULIO y hasta el 29 de JULIO de 1.992, será prorrogable por escrito, por Acuerdo entre las partes.”
Respecto del contrato a término fijo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avis are por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente . (…)” (negrilla fuera de texto)
La pasiva en la contestación señala que según el acuerdo que se dio de manera expresa entre las partes, al no haberse avisado por parte de la sociedad al señor
(…)” (negrilla fuera de texto)
La pasiva en la contestación señala que según el acuerdo que se dio de manera expresa entre las partes, al no haberse avisado por parte de la sociedad al señor NELSON DE JESÚS VILLADA SUAZA de la terminación del vínculo el 29 de julio de 1992 y haberse con tinuado sin solución y de manera ininterrumpida la prestación del servicio por parte del trabajador al servicio del mismo empleador, el contrato se renovó anualmente hasta el 17 de junio de 2009. Y que a la finalización dl término inicial del primer año el 29 de julio de 1992 el trabajador continuó laborando al servicio del mismo empleador, desempeñando las mismas funciones como jardinero sin solución de continuidad, por lo que el contrato se prorrogó anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 d el Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990.
Es preciso en este punto con miras a definir si procede o no el recurso interpuesto, memorar que las normas laborales son de orden público 7, de naturaleza irrenunciables, las cuales contienen el mínimo de derechos y garantías
6Primera Instancia – Archivo 02 - Página 8 7 ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.Proceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
consagradas en favor de los trabajadores, por lo que no produce efecto alguno
ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.Proceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
consagradas en favor de los trabajadores, por lo que no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo 8. Sobre la interpretación de las normas del CST, expresó el legislador, que debe tomarse en cuenta su finalidad plasmada en el artículo 1º9: “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio so cial”10. Sin olvidar que en materia constitucional se plasmó como principio rector del derecho del trabajo, el de favorabilidad, el que en su versión del “Indubio Pro Operario” obliga a adoptar la interpretación que resulte más favorable a los intereses del trabajador, siempre y cuando, la norma laboral confrontada amerite interpretación alguna.
El artículo 46 del CST consagra que el contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, tiene un régimen estricto de prórrogas, las que deben ser observadas siempre por los contratantes más allá de las estipulaciones que efectúen distorsionando su naturaleza. Por ello un contrato pactado bajo esta modalidad es requisito sine qua non que sea 1. Pactado por escrito y 2. Que los contratantes definan el término o plazo bajo el cual se va a regir siempre que se respeten los límites impuestos por el legislador para su vigencia inicial, de lo contrario, se ha asumido que el mismo se desnaturaliza y degenera en otra modalidad contractual.
Importante diferenciar entonces que una cosa es la vigencia inicial del ocntrato a
límites impuestos por el legislador para su vigencia inicial, de lo contrario, se ha asumido que el mismo se desnaturaliza y degenera en otra modalidad contractual.
Importante diferenciar entonces que una cosa es la vigencia inicial del ocntrato a término fijo, el cual se puede pactar desde un días hasta un máximo de 3 años, caso en el cual de superarse dicho término la relación laboral se torna en indefinida por superar el máximo legal establecido, aun su estipulación consagre una mayor
8 ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
9 ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.
10 ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.Proceso ordinario laboral radicado 050013105 014 2012 00677 01
estabilidad para el trabajador, por la misma razón de ser norma de orden público. Otra cosa, son sus prórrogas, las que el legislador definió claramente cómo debían pactarse, dejando un margen escaso a lo s contratantes para su estipulación, porque en caso de no ser observadas la ley trae en su redacción la forma misma en que estas deben ser asumidas, se reitera, mas allá de si los contratantes las
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