TSDJ MED SL - 05001310501420120131101-(01-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420120131101-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema. / DECLARACIONES EXTRAJUICIO - las recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la pa rte contraria lo solicite. / INCORPORACIÓN DE NUEVAS PRUEBAS – el juez tiene plenas facultades e incluso la obligación de, si en su momento lo considera pertinente y necesario, decretar las pruebas de oficio para esclarecer y hallar la verdad real, sin que sea viable atender las solicitudes extemporáneas en tal sentido formuladas por las partes.
HECHOS: se condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a la señora Cruz Socorro Morales, pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfonso Teran Toro, a partir del 11 de febrero de 2012, en un porcentaje del 50%, si n perjuicio del acrecimiento pensional, e indexación de las mesadas pensionales adeudadas. Y condenó en costas a la señora Dora Rocío Ocampo Ríos y en favor de la sociedad demandada. El apoderado de la demandante apeló, pues considera que existe prueba sufi ciente que da cuenta de la convivencia entre los señores Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Terán Toro. Esto acorde a la declaración de un testigo; a la declaración extrajuicio rendida por el causante; y a la declaración de parte donde no
entre los señores Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Terán Toro. Esto acorde a la declaración de un testigo; a la declaración extrajuicio rendida por el causante; y a la declaración de parte donde no se presentó contradicción alguna, ni hubo mención de un hecho que perjudicara a la accionante.
TESIS: (…) las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 preceptúa que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. (…) el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema. (…). Considera esta Superioridad que, la versión rendida por el testigo presentado por la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, no resulta suficiente para establecer el requisito de convivencia, pues, no le consta de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia entre los señores , durante los últi mos 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante. (…). (…) las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite. (…). En el presente asunto, la parte
provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite. (…). En el presente asunto, la parte accionada no solicitó la ratificación de la declaración, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, empero no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba recaudada a l interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce no la releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada las circunstancias allí contenidas (…). (…) en criterio de la Sala, valorada en conjunto con la demás prueba arrimada , genera duda sobre su autenticidad y no llevan a esta Superioridad al convencimiento de los hechos aludidos en el líbelo relacionados con la convivencia entre la demandante y el causante por un lapso no inf erior a 5 años continuos con anterioridad al deceso del afiliado, dado que aparte de que no se encuentra suscrita y/o firmada por el fallecido; el declarante solo pudo informar respecto de una convivencia con la señora Dora Rocío Ocampo Ríos hasta el 1° de abril de 2009. (…). (…). En este evento no existe discusión que la solicitud de incorporación de nuevas pruebas fue extemporánea (…). Ahora, ciertamente en virtud del artículo
54, del Estatuto Procesal Laboral, (…) es el juez quien tiene plenas facultades e incluso la obligaciónde, si en su momento lo considera pertinente y necesario, decretar las pruebas de oficio para esclarecer y hallar la verdad real, sin que sea viable ordenarlo por esta Corporación, dado que se está ante una facultad oficiosa, por lo que tampoco es dable atender las solicitudes extemporáneas en tal sentido formuladas por las partes. (…) a juicio de esta Superioridad, la prueba documental allegada, no puede ser decretada de manera oficiosa en esta instancia, dado que aparte de que resulta extemporánea, revisada la misma tampoco puede justificarse en una prueba sobreviniente.
M.P . JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 01/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 014 2012 01311 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario con radicado único nacional número 05 001 31 05 0 14 2012 01311 00 promovido por la señora DORA ROCIO OCAMPO RIOS , quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo ANTHONY TERAN
proceso ordinario con radicado único nacional número 05 001 31 05 0 14 2012 01311 00 promovido por la señora DORA ROCIO OCAMPO RIOS , quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo ANTHONY TERAN OCAMPO en contra de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. , hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. , al cual fueron vinculadas en calidad de Intervinientes Ad Excludendum las señoras CRUZ SOCORRO MORALES y CRUZ ELENA SALDARRIAGA HERNÁNDEZ, y en calidad de Litisconsortes Necesarios los jóvenes CRISTIAN TERAN SALDARRIAGA, LUIS FELIPE TERAN MORALES y JHONATAN LEONARDO TERAN MORALES con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante frente a la sentencia emitida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en favor de la señora Cruz Elena Saldarriaga Hernández al resultar adversa a sus intereses.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia per manente del Decreto05 001 31 05 014 2012 01311 01
Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 382, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Las señoras Dora Rocío Ocampo Ríos y Cruz Socorro Morales, demandaron a Liberty Seguros d e Vida S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos : pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Luis Alfonso Teran Toro; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones la señora Dora Rocío Ocampo Ríos expuso, que el señor Luis Alfonso Teran Toro laboró al servicio de la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. del 12 de mayo de 2010 al 11 de febrero de 2012, desempeñándose como conductor de vehículos pesados. El 11 de febrero de 2012 sufrió un accidente de trabajo en el municipio de Roncesvalles – Tolima que le ocasionó la muerte. Durante la vigencia de su vínculo laboral se encontraba afiliado a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. Aduce que convivió con el causante durante los diez años anteriores a su deceso de forma permanente y bajo el mismo techo. De dicha unión fue procreado el menor Anthony Teran Ocampo nacido el 26 de agosto de 2 001. Reclamó ante Liberty Seguros de Vida
el causante durante los diez años anteriores a su deceso de forma permanente y bajo el mismo techo. De dicha unión fue procreado el menor Anthony Teran Ocampo nacido el 26 de agosto de 2 001. Reclamó ante Liberty Seguros de Vida S.A. la pensión de sobrevivientes sin recibir respuesta.
Por su parte la señora Cruz Socorro Morales indicó que estuvo casada con el señor Luis Alfonso Teran Toro por espacio de 26 años desde 1986, pero solo convivió con el causante hasta 1993. Señala que de dicha unión procrearon tres hijos: Luis Felipe, Jhonatan Leonardo y Oscar Teran Morales. Su cónyuge falleció el 11 de febrero de 2012 como consecuencia de un accidente de trabajo cuando laboraba al servicio de la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., encontrándose afiliado a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. Agrega que reclamó la pensión de05 001 31 05 014 2012 01311 01
sobrevivientes, pero la sociedad demandada el 14 de febrero de 2013 resolvió dejar en reserva el 50% de la prestación por haber reclamación simultánea con la señora Dora Rocío Ocampo Ríos.
La señora Cruz Elena Saldarriaga Hernández y el joven Cristian Teran Saldarriag pese a que se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda y del auto de vinculación como Litis consorte necesario, respectivamente, no surtieron actuación procesal posterior alguna.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. aceptó lo relacionado con la ocurrencia del accidente de trabajo conforme al reporte realizado por la ARL. Precisa que la
actuación procesal posterior alguna.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. aceptó lo relacionado con la ocurrencia del accidente de trabajo conforme al reporte realizado por la ARL. Precisa que la compañía reconoció la pensión de sobrevivientes a los jóvenes Anthony Teran Ocampo, Cristian Teran Saldarriaga, Luis Felipe Teran Morales y Jhonatan Leonardo Teran Morales hijos del causante, como beneficiarios de la prestación en un porcentaje del 12.5% para cada uno; y dejó en suspenso el 50% restante hasta tanto la justicia ordinaria defina el derecho de las reclamantes Dora Rocío Ocampo Ríos, Cruz Socorro Morales y Cruz Elena Saldarriaga Hernández. Respecto de los demás hechos aseveró que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Pago, Inexistencia de la obligación pendiente, Cumplimiento de las obligaciones contractuales frente a la ocurrencia del siniestro, Falta de Legitimación en la causa por pasiva y ausencia de acreditación de la calidad de beneficiaria y Derecho contingente sometido a condición.
Los jóvenes Luis Felipe y Jhonatan Leonardo Teran Morales estuvieron representados por curador ad liten, y en el escrito de réplica se adujo no constarle los hechos. Presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones. Y formuló como excepciones las de Inexistencia de la obligación y Controversia entre beneficiarios.
En sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer
En sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a la señora Cruz Socorro Morales, lo siguiente: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfonso Teran Toro, a partir del 11 de febrero de 2012 , en un porcentaje del 50%, sin perjuicio del acrecimiento05 001 31 05 014 2012 01311 01
pensional, e indexación de las mesadas pensionales adeudadas. Absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Y condenó en costas a la señora Dora Rocío Ocampo Ríos y en favor de la sociedad demandada.
El Juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que la pensión de sobrevivientes ha de reconocerse de manera proporcional en caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, sino existe convivencia simultánea pero se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la cónyuge debe acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo con el causante, en tanto a la compañera permanente le corresponde demostrar que estuvo conviviendo con el fallecido en los ú ltimos 5 años anteriores a su deceso, distribuyendo así la prestación económica de manera proporcional al tiempo convivido con cada una de ellas. Que en el caso de la cónyuge la señora Cruz
conviviendo con el fallecido en los ú ltimos 5 años anteriores a su deceso, distribuyendo así la prestación económica de manera proporcional al tiempo convivido con cada una de ellas. Que en el caso de la cónyuge la señora Cruz Socorro Morales, de los testimonios allegados de las señoras Yanet h Isabel Morrillo Lima, María Victoria Ortiz, Ana Rosario Burbano y Florenda Guancha está probado dicho término de convivencia superior a los 5 años con el causante en cualquier época y por lo menos durante 7 años.
Que la señora Dora Rocío Ocampo Ríos por su parte, presentó como testigo al señor Sigifredo Cortes Zapata, quien refirió que trabajó en un supermercado y era quien hacía allí los domicilios y llevaba el mercado a la casa de la demandante y del causante cada 15 días, que sabe que el fallecido era conductor y solventaba los gastos del hogar, y que es compañero de trabajo de la actora en Cootrafa , y al ser tan poquitos en la empresa se dan cuenta de todo.
Señaló el A quo que dicho deponente no ofrece credibilidad dado que afirmó que sufre de amnesia en razón al accidente que sufrió, lo que le dificulta recordar todo con detalles, por lo que su declaración se torna muy genérica. Que si bien ha sido compañero de trabajo de la accionante; lo cierto es que lo que conoce es porque aquella se lo ha ma nifestado, más no por tener un conocimiento de la situación familiar de actora y el causante. Que, con respecto a la demás prueba allegada, en05 001 31 05 014 2012 01311 01
específico la declaración extra juicio rendida por el señor Luis Alfonso Teran Toro
familiar de actora y el causante. Que, con respecto a la demás prueba allegada, en05 001 31 05 014 2012 01311 01
específico la declaración extra juicio rendida por el señor Luis Alfonso Teran Toro el 1° de abril de 2009 ante l a Alcaldía de Girardota, se evidencia que la misma no tiene sellos, ni está suscrita por el declarante, por lo que tampoco merece credibilidad. Que por lo demás, el proceso se encuentra totalmente huérfano de pruebas, máxime que la parte actora solicitó, además, el testimonio de la señora Olga Patricia Valencia quien no se presentó a la audiencia toda ve z que reside en Estados Unidos, pero en el Despacho se informó un día antes que era que la testigo había fallecido, aun así, se le advirtió a la parte act ora que se podría recibir la declaración por video llamada, whatsapp o cualquier otro medio posible, sin que ello se hubiere logrado. Que la prueba documental allegada en la audiencia de trámite resulta extemporánea. Que siendo así, no quedó acreditada la convivencia respecto de la demandante durante los últimos 5 años anteriores al deceso del asegurado fallecido.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante no comparte la decisión de primera instancia pues considera que existe prueba suficiente que da cuenta de la convivencia entre los señores Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Teran Toro, ello, acord e, en primer lugar, a la declaración del testigo Sigifredo Cortes Zapata , respecto de sus dichos en la forma en que fuer on planteados. En segundo lugar, a la declaración extra juicio rendida por el causante que, si bien no está suscrita por este, si contiene
primer lugar, a la declaración del testigo Sigifredo Cortes Zapata , respecto de sus dichos en la forma en que fuer on planteados. En segundo lugar, a la declaración extra juicio rendida por el causante que, si bien no está suscrita por este, si contiene las firmas del Alcalde y su secretaria para el efecto, quienes dan fe de la declaración dada, documento que tampoco fue tachado de falso, y que coincide con lo afirmado por el testigo mencionado. Y, en tercer lugar, a la declaración de parte donde no se presentó contradicción alguna, ni hubo mención de un hecho que perjudicara a la accionante. Señala que en declaración extraproceso la señora Cruz Socorro Morales aludió a una convivencia con su cónyuge de 6 años, razón por la cual quedó demostrada una convivencia simultánea, por ende, la pensión de sobrevivientes debe ser reco nocida en proporción al término de convivencia de cada una de las reclamantes.05 001 31 05 014 2012 01311 01
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la demandante presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos argumentos del recurso de alzada. Y solicita al Superior se decrete oficiosamente como prueba la documentación aportada el 15 de mayo y el 31 de julio de 2019. La apoderada la señora Cruz Socorro Morales solicita se deje incólume la decisión de primera instancia.
La representante judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pide se confirme la providencia con la advertencia de que proceden 13 mesadas anuales sin perjuicio de los reajustes de ley.
PROBLEMA JURÍDICO
la providencia con la advertencia de que proceden 13 mesadas anuales sin perjuicio de los reajustes de ley.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, de esta segunda instancia, consiste en establecer si a la señora Dora Rocío Ocampo Ríos , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del afiliado Luis Alfonso Teran Toro, a intereses moratorios o en subsidio indexación.
Como problema jurídico asociado se determinará si hay lugar a decretar de manera oficiosa la prueba documental solicitada por la parte actora.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.05 001 31 05 014 2012 01311 01
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de
sostuvo:
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
Examinada en conjunto la prueba documental que milita en el expediente. La Sala encuentra:
1. Que el señor Luis Alfonso Teran Toro falleció el 11 de febrero de 2012.
2. Que mediante documento No. Doc381545-59291 de 14 de febrero de 2013, Liberty Seguros de Vida S.A. concedió la pensión de sobrevivientes a los
jóvenes Anthony Teran Ocampo , Cristian Teran Saldarriaga, Luis Felipe Teran Morales y Jhonatan Leonardo Teran Morales , derivada del fallecimiento de su padre Luis Alfonso Teran Toro, a partir del 11 de febrero de 2012 y en un porcentaje del 12.5% para cada uno; asimismo dejó en suspenso el 50% restante de la prestación hasta tanto la justici a ordinaria defina el derecho de las reclamantes Dora Rocío Ocampo Ríos y Cruz Socorro Morales.
DEL DERECHO PENSIONAL
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el
Socorro Morales.
DEL DERECHO PENSIONAL
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.05 001 31 05 014 2012 01311 01
El registro civil de defunción que milita en el expediente informa que el señor Luis Alfonso Teran Toro falleció el 11 de febrero de 2012 , por ende, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 12 preceptúa que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Y según el artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañe ro permanente supérstite que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, y de manera temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite
acredite que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, y de manera temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite que a la misma fecha tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con éste.
En este evento no existe discusión respecto del presupuesto de la de nsidad de semanas aludido , en la medida que Liberty Seguros de Vida S.A. mediante documento No. Doc381545 -59291 de 14 de febrero de 2013 le concedió la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante a saber: Anthony Teran Ocampo, Cristian Teran Saldarriaga, Luis Felipe Teran Morales y Jhonatan Leonardo Teran Morales, a partir del 11 de febrero de 2012 y en un porcentaje del 12.5% para cada uno.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019, fue enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como05 001 31 05 014 2012 01311 01
para compañero o compañera permanente, de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Bajo el contexto anterior, en la sentencia SL 1399 de 25 de abril de 2018, el Alto
para compañero o compañera permanente, de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Bajo el contexto anterior, en la sentencia SL 1399 de 25 de abril de 2018, el Alto Tribunal mencionado explicó con detalle los distintos escenarios dispuestos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, enfatizando que, el elemento preponderante para la tit ularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema y lo explicó así:
“…2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años:
2.1 La noción de convivencia
Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto en trañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL,
acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida…”.
En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no tra ía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoc ió el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial05 001 31 05 014 2012 01311 01
aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron p or su ausencia,
aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron p or su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la sentencia C -336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia SU - 108 de 2020 la Corporación citada trató el mérito de los elementos probatorios respecto a la convivencia, explicó respecto a dicho tópico que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos d e vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben” , dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”.
Todo este razonamiento se da de cara al literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el liberal b), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una
Sobre el liberal b), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban sat isfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época” , esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese lite ral, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) pe
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