TSDJ MED SL - 050013105014201401273-01-(03-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105014201401273-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACREDITACIÓN DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO - Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, debe derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica. /
HECHOS: El demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con la ORGANIZACIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA NACIONAL INTEGRADA S.AOMNISALUD S.A, desde el 10 de octubre del 2011 hasta el 10 de mayo de 2014. Igualmente solicita que se declare que el contrato terminó de manera injusta e ilegal y por causas atribuibles al empleador.
TESIS: (…)para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae -; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…). (…) Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone
otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…). (…) Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trab ajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte S uprema de Justicia en sentencias como la SL165282016, SL 2608 -2019, SL4444 -2019 y SL2736 -2020. sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. (…). (…) Así, ante la diversidad de posturas entre las deponentes en relación con estos aspectos referidos al cumplimiento de órdenes y jornada, en criterio de esta Corporación la demandada no logra desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. De manera qu e, aunque se allegaron al plenario unos CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y uno de ALIANZA ESTRATÉGICA, no hay que estarse a las denominaciones que una o ambas partes les den a esos vínculos o atenerse a los rótulos que aparecen en los documentos que se crean, sino en la naturaleza misma de la relación y la forma cómo se ejecutaron las prestaciones para hallar lo esencial del contrato. Desde esa perspectiva, precisamente el artículo 53 superior prevé como uno de los
misma de la relación y la forma cómo se ejecutaron las prestaciones para hallar lo esencial del contrato. Desde esa perspectiva, precisamente el artículo 53 superior prevé como uno de los principios mínimos fundamentales, el d e primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales que busca proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin interesar la denominación o calificación otorgada a la vinculación, es decir, su intención es que prevalezca la relación laboral sobre las apariencias
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 03/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
CASACIÓN.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MAURICIO ARIAS MERINO
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA NACIONAL INTEGRADA S. A. –
OMNISALUD S. A.
RADICADO: 05001 31 05 014 2014 01273 01
ACTA Nº:
61
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA
ACTA Nº:
61
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud de los recursos de apelación tanto de la parte actora como de la demandada, en el proceso promovido por MAURICIO ARIAS MERINO en contra de la ORGANIZACIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA NACIONAL INTEGRADA S. A. – OMNISALUD S. A. - frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
El DEMANDANTE pretende con este proceso se declare la existencia de un contrato de trabajo con la ORGANIZACIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA NACIONAL INTEGRADA S. A. – OMNISALUD S. A. desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 10 de mayo de 2014 . Igualmente solicita que se declare que el contrato se terminó de manera injusta e ilegal y por causas atribuibles al empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de s ervicios y vacaciones,
Igualmente solicita que se declare que el contrato se terminó de manera injusta e ilegal y por causas atribuibles al empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de s ervicios y vacaciones, además de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, así como a las costas del proceso.
1.2. CONTESTACION2
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando, en síntesis, que: Entre las partes no existió ningún vínculo de carácter laboral, inicialmente
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 02, Páginas 2 a 5 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 05, Páginas 1 a 14RADICADO: 050013105 014 2014 01273 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se suscribió un contrato de Prestación de S ervicios y posteriormente un o de Alianza Estratégica, el actor siempre prestó sus servicios de odontólogo de forma independiente, con plena autonomía y sin la existencia de subordinación alguna. Si bien los consultorios y equipos er an de propiedad de la demandada y los pacientes eran agendados directamente por la clínica, pero de acuerdo a la disponibilidad del odontólogo y del paciente. El demandante n o estaba sometido a un horario en atención a las condiciones mismas de su profesión liberal . No es cierto que se le
eran agendados directamente por la clínica, pero de acuerdo a la disponibilidad del odontólogo y del paciente. El demandante n o estaba sometido a un horario en atención a las condiciones mismas de su profesión liberal . No es cierto que se le asignara un carnet y uniforme, lo que rea lmente ocurrió es que el actor adquirió mediante compra un atuendo para respet ar la imagen corporativa de la Alianza Estratégica. El demandante no tenía que cumplir metas mensuales, tampoco recibía órdenes de administradores o jefes de la demandada, ni debía pedir autorización alguna para ausentarse del lugar de trabajo.
Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y la de
BUENA FE DE LA DEMANDADA Y MALA FE DEL ACTOR.
1.3. SENTENCIA3
En audiencia del 01 de agosto de 2016, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín toma las siguientes decisiones: PRIMERO: DECLARAR que, en virtud del principio constitucional y legal de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, los contratos de prestación de servicios y de alianza estratégica suscritos entre el señor Mauricio Arias Merino y OMNISALUD S. A. configuran una verdadera relación de índole laboral desde el 11 de octub re de 2011 y hasta el 28 de abril de 2014 , la cual terminó de manera justificada por la parte accionada. SEGUNDO: CONDENAR a OMNISALUD S. A. a pagar en favor del demandante a título resarcitorio los siguientes conceptos laborales: Cesantías, $8.627.240; Intereses a las Cesantías, $1.035.269; Vacaciones,
pagar en favor del demandante a título resarcitorio los siguientes conceptos laborales: Cesantías, $8.627.240; Intereses a las Cesantías, $1.035.269; Vacaciones, $4.927.788; Prima de Servicios, $9.647.430; Reembolso pagos Seguridad Social, $992.732. TERCERO: DECLARA R fundada la excepción de INEXISTENCIA DE LA S DEMÁS OBLIGACIONES RECLAMADAS y en tal virtud se absuelve a OMNISALUD
S. A. del pago de la prosperidad de las demás pretensiones impetradas en la demanda. CUARTO: CONDENA en costas a la demandada.
1.4. RECURSOS DE APELACIÓN 1.4.1. RECURSO PARTE DEMANDANTE (Minuto: 1:44:47) La inconformidad se contrae a dos aspectos: i) Frente a la indemnización por despido injusto señala que está acreditado el despido con la carta de terminación correspondiéndole a la demandada acreditar la justicia o la existencia de los supuestos hechos con los que terminó el vínculo con el demandante, de lo que no obra prueba. ii) Y frente a la indemnización moratoria , i ndica que el análisis
3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Páginas 54 - 57RADICADO: 050013105 014 2014 01273 01
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co efectuado en la providencia y la prueba del proceso conlleva a predicar la mala
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co efectuado en la providencia y la prueba del proceso conlleva a predicar la mala fe de parte de la entidad desde el principio, que pretende blindarse con ese tipo de artimañas pues basta constatar el objeto social de la empresa para saber que precisamente una de sus funciones primordiales es la prestación de los se rvicios odontológicos y el que no haga uso de contratos de trabajo para quienes le prestan sus servicios con el único objeto de no pagar prestaciones sociales y demás obligaciones laborales , es prueba más que suficiente de su mala fe . Cita la sentencia SL-10546 de 2014, Rdo. No. 41839 de la CSJ.
1.4.2. Recurso demandada (Minuto: 1:49:50) Se solicita la revocatoria de la sentencia, cuestionando el análisis del acervo probatorio, señalando básicamente lo siguiente: i) La valoración del A quo se basa simplemente en el clausulado del contrato de Alianza Estratégica dejando aparte el material probatorio restante, es decir, los testimonios (exceptuando lo manifestado por la señora Carolina Congote quien manifestó tener una animadver sión con el representante legal) y los interrogatorios de parte, para dilucidar la existencia de un contrato realidad, concretándose a realizar el análisis de una sentencia y una norma en forma general pero nunca bajo las premisas del caso concreto, insistiendo en que éste debió dirigirse a determinar si existió o no un contrato realidad con todas y cada una de sus caract erísticas. ii) Así, hace énfasis en algunas afirmaciones del demandante en el interrogatorio, de las testigos Amparo Aponte, Catalina Hernández y Ana Cristina Delgado haciendo énfasis en las afirmaciones de ésta última referidas a
una de sus caract erísticas. ii) Así, hace énfasis en algunas afirmaciones del demandante en el interrogatorio, de las testigos Amparo Aponte, Catalina Hernández y Ana Cristina Delgado haciendo énfasis en las afirmaciones de ésta última referidas a que trabajar bajo esas ci rcunstancias era lo mejor que le podía pasar a los profesionales de la odontología . iii) Le resulta paradójico que se analice un contrato de Alianza Estratégica del 15 de octubre de 2013 y se imponga una sanción al demandado por toda la relación contractua l desde el 02 de enero de 2012, no entendiendo la sistemática del asunto, y destaca que se falla extra-petita en cuanto a los reembolsos de seguridad social de salud y pensión, tema que no pudo ser debatido en el proceso por lo que no era dable esta conden a. iv) Señala que no se tuvo en cuenta el conocimiento que tenía el profesional al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios y de alianza estratégica , quien conocía lo q ue estaba realizando y sabía qué era lo que más se adecuaba a sus pretensiones en el tema económico y de libertades contractuales. Y agrega que de la prueba recolectada se denota la plena libertad del odontólogo demandante, no recibía órdenes, tenía plena autonomía para prestar sus servi cios, se podía ausentar, lo mejor para él era ese tipo de contratación, por lo que resulta de manera paradójica siendo una víctima. v) Concluye así que jamás se probó la existencia de un contrato laboral, que existe plena prueba que desvirtúa la presunción de dicho contrato y finalmente solicita se revise el promedio sobre el cual se liquida n las pretensiones porque al hacer el ejercicio
Concluye así que jamás se probó la existencia de un contrato laboral, que existe plena prueba que desvirtúa la presunción de dicho contrato y finalmente solicita se revise el promedio sobre el cual se liquida n las pretensiones porque al hacer el ejercicio matemático correspondiente se obtiene uno diferente.RADICADO: 050013105 014 2014 01273 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
2. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, el apoderado de OMNISALUD S. A. intervino oportunamente para reiterar los planteamientos del recurso5, insistiendo en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo tal como lo afirma la parte demandante, sino que por el contrario se desvirtuó por completo su existencia, que tal situación fue demostrada con apoyo a pruebas arri madas al proceso de forma diáfana, pues en su sentir, lo que aquí se probó fue la existencia de un contrato de prestación de servicios y de alianza estratégica, en los que no medió subordinación alguna, y donde el demandante siempre actuó de manera indepen diente, autónoma y bajo el imperio de su propio conocimiento, habilidades y destrezas.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, por lo que corresponde determinar si a pesar de los contratos de
autónoma y bajo el imperio de su propio conocimiento, habilidades y destrezas.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, por lo que corresponde determinar si a pesar de los contratos de naturaleza civil celebrados entre las partes, en el proceso se encuentra acreditada la existencia de un vínculo laboral. En caso afirmativo, se verificará la procedencia de las condenas a in demnización por despido injusto e indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; si resulta ajustado a derecho el valor de las condenas por conceptos de prestaciones sociales y vacaciones a partir de las sumas pagadas cada mes conforme lo ac reditado en el proceso. Y si resulta procedente la condena a devolución de lo pagado por el actor por concepto de seguridad social.
3. SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: LA DEMANDADA NO
DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DEL CST.
Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma que MAURICIO ARIAS MERINO prestó el servicio para OMNISALUD S. A. desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 10 de mayo de 2014 de manera ininterrumpida y subordinada pese a que se suscribieron dos contratos de prestación de servicio y uno de alianza estratégica. En la respuesta la pasiva acepta que prestó sus servicios indicando que el actor se obligó a cumplir unas funciones para con el contratante sin que en momento alguno se configurara una relación de carácter laboral, se hizo énfasis en que entre las partes mediaron dos contratos, uno de prestac ión de
indicando que el actor se obligó a cumplir unas funciones para con el contratante sin que en momento alguno se configurara una relación de carácter laboral, se hizo énfasis en que entre las partes mediaron dos contratos, uno de prestac ión de servicios y otro de alianza estratégica y siempre se desarrolló la labor de manera autónoma e independiente.
4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 03, Página 1 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 056, Páginas 1 a 12RADICADO: 050013105 014 2014 01273 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El Juez de instancia acogió la tesis de la activa y al valorar la prueba documental, los interrogatorios de parte y testimonios rec audados se inclinó por declarar la existencia de una relación laboral que tuvo lugar entre el 11 de octubre de 2011 y el 28 de abril de 2014 con un salario promedio de $3.386.921. Así, condenó al pago de pres taciones sociales, vacaciones, al reintegro de los aportes realizados a la seguridad social, pero absolvió de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST , contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración.
aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración.
Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 , se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” , de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como
presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012 , sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio deRADICADO: 050013105 014 2014 01273 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio , pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral . En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas
demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral . En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional)
Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021). (negrilla intencional)
Pues bien, para efectuar el análisis la Sala encuentra el siguiente acervo probatorio:
Se adosaron al plenario dos CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS6 suscritos por CAMILO ANDRÉS ZAPATA VIDAL actuando como representante legal de OMNISALUD
S. A. S. y MAURICIO ARIAS MERINO el 2 de enero de 2012 y el 2 de enero de 2013
CAMILO ANDRÉS ZAPATA VIDAL actuando como representante legal de OMNISALUD
S. A. S. y MAURICIO ARIAS MERINO el 2 de enero de 2012 y el 2 de enero de 2013 para prestar servicios odontológicos inherentes a la profesión de Odontólogo General, pactándose en la Cláusula Segunda que el término del contrato se entenderá abierto en término de tiempo de un año conforme los eventos programados. Se pactó en ambos contratos por concepto de honorarios a pagar un porcentaje del 40% de los ingresos por las ventas realizadas por el demandante.
Y se aportó un CONTRATO DE ALIANZA ESTRATÉGICA suscrito entre las mismas partes7, el representante legal de Omnisalud S. A. firma en calidad de Aliado Administrativo y el demandante com o Aliado Operativo, sin embargo el objeto del contrato se reduce a la prestación del servicio del demandante en su calidad de Experto en Odontología, pactando en la Cláusula Octava que al Aliado Operativo le correspondía el 40% de los ingresos percibidos sobre el total de las ventas realizadas, y reconocería el 40% del costo de los laboratorios y el 100% de los materiales.
En el pr oceso se recibió la declaración del señor ARIAS MERINO 8 en la que no efectuó confesión alguna en contra, destacando en ella:
6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Páginas 23 a 27 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Páginas 28 a 38 8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – MEDIOS – Cd02 - Minuto: 13:49RADICADO: 050013105 014 2014 01273 01 Pág. 7
8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – MEDIOS – Cd02 - Minuto: 13:49RADICADO: 050013105 014 2014 01273 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Indique al despacho si es cierto o no que los dos contratos de prestación de servicios que obran de folios 128 a 143, uno suscrito el 02 de enero de 2012 y el otro el 02 de enero de 2013 y el último el 15 de octubre de 2013 de alianza estratégica fueron suscritos por parte suya? RESPONDIÓ: Si, es mi firma. ¿Indique al despacho si es cierto o no que cuando usted prestó sus servicios para Omnisalud tenía autonomía en el diagnóstico, tratamientos y procedimientos con los pacientes?
RESPONDIÓ: Si, es correcto. ¿Indique al despacho si es cierto o no que usted cuando prestaba sus servicios con Omnisalud podía tener un consultorio privado o prestar sus servicios con otras clínicas odontológicas o entidades? RESPONDIÓ: En un principio sí, después con referencia a l os horarios no era posible estar en otras entidades. ¿Indique al despacho si es cierto o no que usted cuando prestaba sus servicios para Omnisalud estaba afiliado a la seguridad social como independiente? RESPONDIÓ: Si. ¿Indique al despacho si recibió honorarios por parte de ellos? RESPONDIÓ: Si. ¿Complemente si cuando usted dijo que eventualmente debía ausentarse o tenía alguna causa por la cual no podía prestar el servicio, para
independiente? RESPONDIÓ: Si. ¿Indique al despacho si recibió honorarios por parte de ellos? RESPONDIÓ: Si. ¿Complemente si cuando usted dijo que eventualmente debía ausentarse o tenía alguna causa por la cual no podía prestar el servicio, para reprogramar esas citas usted debía obtener una autorización del personal de Omnisalud, a qué personal o estructura admi nistrativa hacía usted alusión?
RESPONDIÓ: Se debía seguir un conducto regular empezando por la coordinadora odontológica a quien se le debía hacer un anuncio verbal y/o escrito para que después se siguiera el conducto supongo que con el representante lega l. ¿Indique al despacho si usted no podía asistir a una de las citas con los pacientes qué pasaba? RESPONDIÓ: Se debía informar a la clínica el motivo o la circunstancia por la cual no podía ser atendida y se podía reprogramar nuevamente según la disponibilidad de la clínica en sus horarios y de agendas abiertas. ¿Si usted no iba por eso tenía alguna sanción de índole disciplinario? RESPONDIÓ: Solo llamados de atención verbal. ¿Indique al despacho qué persona le hacía esos llamados de atención y cuando se d io esto? RESPONDIÓ: Eran llamados de atención que se realizaban en las reuniones que se hacían con toda la institución y de parte del representante legal en general quien decía que por favor no ausentarse de la clínica debido a que la ausencia era igual a tiempo que se pierde y que el tiempo era igual a plata. ¿Dijo usted que en un principio usted tenía la posibilidad de ejercer su profesión de manera no exclusiva al contrato que lo obligaba con Omnisalud, y posteriormente por el cúmulo de programaciones se vio impedido a ellos, pero esto
era igual a plata. ¿Dijo usted que en un principio usted tenía la posibilidad de ejercer su profesión de manera no exclusiva al contrato que lo obligaba con Omnisalud, y posteriormente por el cúmulo de programaciones se vio impedido a ellos, pero esto fue porque a usted se le anunció en una cláusula contractual que no podía o cómo se hizo esto? RESPONDIÓ: En una reunión se pasó una hoja escribiendo cuál era la disponibilidad horaria para laborar en la institución Omnisal ud, y una vez firmado esto, el representante legal conmigo inmediatamente al ver la hora me dijo “ese horario no me sirve”, al no servir me vi obligado a dar más tiempo de mis servicios a la institución quedando 100% al servicio de ellos para poder prestar mis servicios como odontólogo. ¿Indique al despacho cuál era la consecuencia de no aceptar esa imposición de mayor tiempo? RESPONDIÓ: Como nunca llegamos al punto de que no se aceptara la propuesta que yo hice, me vi en el derecho de aceptar la contrapropuesta que era de pertenecer el 100% del tiempo a la institución. ¿Indique al despacho si ese 100% que usted dice también tenía un atractivo en cuanto a la contraprestación en dinero por sus servicios, o esto solo implicaba solo un esfuerzo más allá de sus compromisos humanos? RESPONDIÓ: Realmente la contraprestación era: a mayor número de pacientes atendidos y mayores tratamientos también era mayor la contraprestación.
En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del
debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía
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