TSDJ MED SL - 05001310501420150049301-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420150049301-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - Las personas que se dediquen permanentemente y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas , a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial. /
HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste derecho a pensión especial de vejez por alto riesgo, con las correspondientes mesadas ordinarias y adicionales de manera retroactiva y hacia futuro, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero. El a quo despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, concretamente por exposición a sustanci as comprobadamente cancerígenas. También ordenó pagar la diferencia en la mesada pensional reconocida, y a seguir pagando a partir del 1º de febrero de 2022, una mesada pensional equivalente a $2’085.244, sin perjuicio de los incrementos legales anuales y la mesada adicional de diciembre. Además de lo anterior, condenó a la entidad a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento efectivo del pago del retroactivo pensional reconocido y causado . Condenó a C olpensiones, a indexar el retroactivo de la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad accionada. La apoderada judicial de la
retroactivo de la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad accionada. La apoderada judicial de la entidad demandad a apeló la sentencia . El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si el actor probó en el proceso, que en su trabajo en la empresa P intuco S.A., estuvo expuesto a actividades catalogadas como de alto rie sgo, específicamente a sustancias comprobadamente cancerígenas, que le den derecho a la pensión especial de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. En caso positivo se establecerá, si la demandada Colpensiones, está legalmente obligada a reconocer y pagar al actor pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: Es necesario manifestar que, las actividades de alto riesgo, que dan derecho a la pensión especial pretendida por el actor, están previstas en el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, según la data en que hubiere estado vigente cada uno de ellos a la fecha de la cotización a te ner en cuenta. (…) Ahora bien, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 3° establece que las personas que se dediquen permanentemente y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial. El artículo 4° del referido Decreto, reguló
tienen derecho a una pensión especial de vejez por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial. El artículo 4° del referido Decreto, reguló que esta pensi ón especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades que establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad pa ra el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años. (…) Adicionalmente, en el ar tículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán d erecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”. (…) De otra parte, para que nazca el derecho a la citada pensión conforme a la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, no se requiere que el empleador haya realizado las cotizaciones especiales, sino simplemente que el trabajador haya estado expuesto al riesgo, pues era obligación del fondo de pensiones, cobrar las cotizacionescomo de alto riesgo. (…) Una vez analizada por la Sala la prueba documental y testimonial, se puede concluir que si bien en este caso el demandante afirma desde el libelo genitor que durante su
concluir que si bien en este caso el demandante afirma desde el libelo genitor que durante su relación laboral con la empresa estuvo expuesto a sustancias comprobadame nte cancerígenas, lo cierto es que no existe en el plenario ninguna prueba documental q ue dé cuenta de los insumos o materias primas con que laboraba el accionante. Así las cosas, no acreditó el demandante haberse desempeñado en una actividad taxativamente catalogada como de alto riesgo por el legislador por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, para acceder a la pensión especial de vejez, pues aun cuando laboró en una empresa catalogada en el nivel 4 de riesgo, ello no implica necesariamente que las labores realizadas por el accionante sean de alto riesgo, por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. (…) En razón a lo anterior, si bien la Sala comparte plenamente el argumento del Juez de primera instancia, que para que nazca el derecho a la pensión conforme a la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, no se requiere que el empleador haya realizado las cotizaciones especiales, sino simplemente que el trabajador haya estado expuesto al riesgo, lo cierto es que a consideración de la Sala, a pesar que en la historia laboral del demandante no registra ni una sola cotización especial, no se logró probar que el trabajador estuvo expuesto al riesgo que genera la pensión especial.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), la SALA PRIMERA DE
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-014-2015-00493-01, venido a esta instancia en apelación de la sentencia. AUTO De conformidad con el memorial de poder que antecede, se encuentra que, en memorial allegado a través de correo electrónico, el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S., presenta re nuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. De igual forma, se reconoce personería para seguir representando los intereses de la entidad a la firm a CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por CLAUDIA LILIANA VELA, portadora de la T.P. 123.148 del C.S. de la J, quien a su
entidad a la firm a CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por CLAUDIA LILIANA VELA, portadora de la T.P. 123.148 del C.S. de la J, quien a su vez, sustituye el poder en la Dra. KELLY YISETH HOLGUIN SERNA, portadora de la T.P. 238.479 del C.S. de la J. quienes actu aran en calidad de apoderada principal y sustituta de la entidad respectivamente.ORDINARIO LABORAL JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00493-01
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El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES:
A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que le asiste derecho a pensión especial de vejez por alto riesgo, con las correspondientes mesadas ordinarias y adicionales de manera retroactiva y hacia futuro, los intereses moratorios 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el actor que se encuentra afiliado en pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en
COLPENSIONES.
Afirma que ha prestado sus servicios como OPERARIO DE MANUFACTURA en la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. desde el 05 de enero de 1981, estando expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas tales como INTERSEAL 670
Afirma que ha prestado sus servicios como OPERARIO DE MANUFACTURA en la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. desde el 05 de enero de 1981, estando expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas tales como INTERSEAL 670 HS CATALIZADOS -CONVERTER, AMERON, EXPOXICONSTRUCCION B CAT READY MIX, ACIDO SULFÚRICO, REMOVEDOR DE PINTURAS INCOLORO 1020, CLORURO DE METILENO, entre otros. Refiere que la labor efectuada es considerada por la legislación colombiana como de ALTO RIESGO, por consiguiente, su empleador debió realizar cotizaciones especiales en materia pensional, ya que PINTUCO está clasificada en riesgos laboral es como riesgo 4, es decir, alto. Aduce que se presentó a COLPENSIONES a reclamar la pensión de vejez por alto riesgo el 27 de septiembre de 2013, pero la entidad demandada se la negó mediante Resolución GNR 324743 del 29 de noviembre de 2013. Finalmente, indica que es beneficiario del régimen de transición pensional, pues al 01 de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas y un total de 1664 semanas en toda la vida laboral.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.ORDINARIO LABORAL JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00493-01
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El a quo despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del actor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, concretamente por exposición a sustancias
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El a quo despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del actor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, concretamente por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, causado entre el 27 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017 en cuantía de $68’632.295. También ordenó pagar la diferencia en la mesada pensional reconocida entre el 1º de febrero de 2017 y el 30 de enero del 2022, en suma, de $3’242.640 y a seguir pagando a partir del 1º de febrero de 2022, una mesada pensional equivalente a $2’085.244, sin perjuicio de los incrementos legales anuales y la mesada adicional de diciembre. Además de lo anterior, condenó a la entidad a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 28 de enero de 2014, hasta el momento efectivo del pago del retroactivo pensional reconocido y causado entre el 27 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2017. Condenó a COLPENSIONES, a indexar el retroactivo de la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo, entre el 01 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2022. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad accionada en cuantía de $5’031.245. Para arribar a dicha decisión, adujo el a quo, que si bien se demostró en el pro ceso que el empleador del demandante no había realizado las cotizaciones especiales por alto riesgo, el demandante estuvo expuesto a sustancias químicas cancerígenas por
Para arribar a dicha decisión, adujo el a quo, que si bien se demostró en el pro ceso que el empleador del demandante no había realizado las cotizaciones especiales por alto riesgo, el demandante estuvo expuesto a sustancias químicas cancerígenas por más de 30 años, aunado a que los testigos manifestaron que laboró sin previsiones mínimas de seguridad, manipulando cloruro de metileno y ácido sulfúrico, que podían afectar la salud, incluyendo inhalación de vapores en altas concentraciones de manera prolongada. Sobre las cotizaciones especiales, señaló que las altas Cortes han indicado que si bien es el empleador quien tiene dicha obligación, la falta del aporte no puede perturbar la perspectiva legítima del trabajador, es decir, no puede verse afect ado por la falta de actitud de las AFP de haber omitido una visita a la empresa que permitiera demostrar que PINTUCO estaba exento de pagar la cotización especial, así como tampoco ejerció las actividades de cobro de dichas cotizaciones especiales. Indicó que el accionante contaba en su historia laboral con 1915 semanas cotizadas, de las cuales solo 10 semanas fueron cotizadas con un empleador distinto y el resto con PINTUCO, siendo todas ellas de alto riesgo por exposición a sustancias altamente cancerígenas, por ello consideró procedente dar aplicación al Decreto 2090 de 2003, teniendo en cue nta e l régimen de transición que dicha norma prevé , permitiendo recurrir a lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994.ORDINARIO LABORAL JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00493-01
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Condenó al pago de intereses moratorios tras considerar que en este caso no se analiza la buena fe del fondo de pensiones, ya que cuando el actor le solicitó a la entidad la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la AFP debió activar una actitud de investigación consistente en determinar si las actividades desempeñadas por el actor, eran o no actividades de alto riesgo con o casión de la manipulación de sustancias cancerígenas.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la entidad demandada apelo la sentencia , indicando que COLPENSIONES es una entidad de seguridad social del orden público que no puede reconocer prestaciones que no tienen asidero legal, siendo claro que negó la prestación solicitada porque la norma dispone que es el empleador quien tiene la obligación de realizar una cotización especial de más de 10 puntos adicionales.
Refiere, que conforme se observa en la historia laboral del accionante, la empresa PINTUCO en ningún momento desde que inicia la relación laboral con el demandante, realiza cotizaciones especiales y que por ello no le era dable a la entidad, asumir una pensión de la cual no recibió la cotización tal como lo impone la norma. Tampoco está de acuerdo con el reconocimiento a intereses moratorios, toda vez que actuó de buena fe, es de cir, que dichos intereses solo deben proceder cuando se demuestra que la AFP ha retardado intencionalmente el pago de mesadas pensionales. Indica que en el asunto de marras, COLPENSIONES negó la pensión
actuó de buena fe, es de cir, que dichos intereses solo deben proceder cuando se demuestra que la AFP ha retardado intencionalmente el pago de mesadas pensionales. Indica que en el asunto de marras, COLPENSIONES negó la pensión especial de v ejez porque el empleador no pagó la coti zación especial que le correspondía, siendo esta una justificación para su no imposición.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó oportunamente escri to de alegaciones, en los que a nota resumidamente que en el proceso está plenamente probado que el trabajador demandante en su desarrollo de su laborar de muchos años con su empleador, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, al punto que en las etiquetas de sus productos de la comp añía Pintuco lo advierten , exposición al riesgo que se presentó de manera constante, estable, continua, situación que está probada con múltiples pruebas, tal como lo determinó el a quo.ORDINARIO LABORAL JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00493-01
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Considerar que el actor no estuvo expuesto es negar una realidad como es el ambiente de contaminación química, es decir, los contaminantes están presentes en el aire o en ambiente de trabajo por acción de evaporación de materias primas (solventes entre otros) o productos terminados. La exposición engloba aquellos materiales perjudiciales que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos,
ambiente de trabajo por acción de evaporación de materias primas (solventes entre otros) o productos terminados. La exposición engloba aquellos materiales perjudiciales que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores, fibras, infecciones, irritantes, inflamables, asfixiantes o tóxicos. Efectivamente el actor en su sitio de trabajo, siempre estuvo latente la presenta de un factor de riesgo en el cual estuvo expuesto. Todo lo anterior se corrobora entre otros con el dictamen p ericial que obra en el proceso.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER:
El problema jurídico para resolver se circunscrib e a establecer si el actor probó en el proceso, que en su trabajo en la empresa PINTUCO S.A., estuvo expuesto a actividades catalogadas como de alto ri ego, específicamente a sustancias comprobadamente cancerígenas, que le den derecho a la pensión especial de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. En caso positivo se establecerá, si la demandada COLPENSIONES, está legalmente obligada a reconoce r y pagar al actor pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo , con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación interpuesto
dispuesto en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, según el cual: “ La sentencia de segunda instancia, así como laORDINARIO LABORAL JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00493-01
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decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar las sentencias en favor de ésta entidad cuando le sean adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Para resolver tanto el recurso de apelación, como la consulta en favor de Colpensiones, es necesario manifestar q ue, las actividades de alto riesgo, que dan derecho a la pensión especial pretendida por el actor, están previstas en el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, según la data en que hubiere estado vigen te cada uno de ellos a la fecha de la cotización a tener en cuenta. Ahora bien, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 3° establece que las personas que se dediquen permanentemente y por lo menos durante 700 se manas, continuas o discontinuas a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión
Ahora bien, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 3° establece que las personas que se dediquen permanentemente y por lo menos durante 700 se manas, continuas o discontinuas a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial. El artículo 4° del referido Decreto, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades que establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad para el recon ocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años. Adicionalmente, en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se est ableció un régimen de transición en los siguientes términos: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”. Atendiendo al régimen de transición con base en el cual el a quo condenó al pago de la pensión, el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, dispone lo siguiente: “La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
Atendiendo al régimen de transición con base en el cual el a quo condenó al pago de la pensión, el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, dispone lo siguiente: “La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años.ORDINARIO LABORAL JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00493-01
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Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimient o de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.
De otra parte , para que nazca el derec ho a la citada pensión conforme a la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, no se requiere que el empleador haya realizado las cotizaciones especiales, sino simplemente que el trabajador haya estado expuesto al riesgo, pues era obligación del fondo de pensiones, coba las cotizaciones como de alto riesgo. En el caso del actor, afirma haber laborado toda su vida expuesto a sustancia s cancerígenas tales como INTERSEAL 670 HS CATALIZADOS -CONVERTER, AMERON, EXPOXICONSTRUCCION B CAT READY MIX, ACIDO SULFÚRICO, REMOVEDOR DE PINTURAS INCOLORO 1020, CLORURO DE METILENO, entre otros, según narra en el hecho tercero del líbelo genitor, por lo que se pasa al análisis
REMOVEDOR DE PINTURAS INCOLORO 1020, CLORURO DE METILENO, entre otros, según narra en el hecho tercero del líbelo genitor, por lo que se pasa al análisis del caso en relación con tal afirmación, es decir de acreditar la actividad de alto riesgo exigida por las normas legales, encontrando la Sala que en el proceso reposan pruebas tanto documentales como testimoniales que dan cuenta de lo siguiente: A folio 13 del archivo N°4 del expediente digital de primera instancia, reposa certificado laboral expedido por PINTUCO S.A., en la que indica que el señor JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO, labora en la compañía desde el 05 de enero de 1981, con contrato a término indefinido desempeñando el cargo de OPERARIO DE MANUFACTURA, certificado que fue expedido el 06 de septiembre de 2013.
A folio 14 del archivo N°4 del expediente digital de primera instancia, obra certificado expedido por la ARL SURA, que indica que la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A., se encuentra afiliada a Riesgos Profesionales bajo la siguiente clasificación como actividad principal, según el Decreto 1607 de 2002:
4242202 – EMPRESAS DEDICADAS A LA FABRICACIÓN DE PINTURAS,
BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES, INCLUYE SOLAMENTE
EMPRESAS DEDICADAS A LA FABRICACIÓN TINTAS PARA IMPRENTA”.
A folio 15 del archivo N°4 del expediente digital de primera instancia, se aprecia certificado emitido por la ARL SURA, en la que consta que la COMPAÑÍAORDINARIO LABORAL
A folio 15 del archivo N°4 del expediente digital de primera instancia, se aprecia certificado emitido por la ARL SURA, en la que consta que la COMPAÑÍAORDINARIO LABORAL JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00493-01
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GLOBAL DE PI NTURAS S.A., se encuentra ubicada con base en el Decreto 1607 de 2002, en la siguiente clase de riesgo 4.
A folios 110 y 111 del archivo N°4 del expediente digital de primera instancia, milita certificado enviado por PINTUCO S.A. al Despacho de Instancia, dando respuesta a un oficio en el que se le solicitaba certificar los productos que produce la empresa y cuáles de ellos son cancerígenos, entre ellos, INTERSEAL B CAT READY MIX, ACIDO SULFÚRICO, REMOVEDOR DE PINTURAS INCOLORO 1020, CLORURO DE METILENO . En la respuesta, PINTUCO S.A. indica que el señor JESÚS MARÍA CARRILLO solo tuvo un cargo al interior de la compañía y que fue el cargo de OPERARIO. También indica que los productos que produce la empresa son: pintura a base de agua, pintura en polvo, pintura recubrimiento de alto desempeño y estuco. Finalmente, certifica que: “La Compañía no produce productos cancerígenos. Ahora bien, respecto de las sustancias enunciadas en el oficio, estas no son cancerígenas de conformidad con la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer – IARC-, en ninguna de las modalidades como la Compañía las ha usado en sus procesos productivos.”
de conformidad con la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer – IARC-, en ninguna de las modalidades como la Compañía las ha usado en sus procesos productivos.”
El archivo N°22 del expediente digital de primera instancia, da cuenta de la respuesta a un oficio remitida por la ARL SURA, en la que informa que: “A la fecha ARL SURA no ha realizado algún estudio de puesto de trabajo del señor Carrillo Crespo, en consecuencia, ARL SURA no tiene información para aportarle. Es de precisar que, la realización del análisis y estudio del puesto de trabajo, según el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.5.1.28 es responsabilidad del empleador o empresa para la cual se labora. Esa norma está en concordancia con la Resolución 2013 de 1986, artículo once; la Resolución 1016 de 1989, artículos: décimo y once; el artículo 62, del Decreto 1295 de 1994 y la Resolución 2400 de 1979, artículo 2, literal g, que regulan que es el empleador quien debe efectuar la evaluación de los estudios de puesto de trabajo y además es el obligado a informar a sus trabajadores los riesgos a los que se pueden ver expuestos en su labor, como titular de los mismos; por lo que, respetuosamente, se sugiere solicitar la información del estudio de puesto de trabajo a la empresa para la cual laboró el señor Carrillo Crespo.”
En el archivo N°23 del expediente digital de primera instancia, hay un certificado expedido por PINTUCO S.A. , en el que refiere que no se envía el estudio deORDINARIO LABORAL
JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO Vs. COLPENSIONES
expedido por PINTUCO S.A. , en el que refiere que no se envía el estudio deORDINARIO LABORAL JESÚS MARÍA CARRILLO CRESPO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00493-01
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puesto de trabajo, por cuanto no se cuenta con el mismo, toda vez que, un estudio de puesto de trabajo se lleva a cabo en el momento en que la entidad correspondiente requiere a la compañía para que lo realice o contrate la persona idónea para hacerlo, porque se esté adelantando una calificación de origen de enfermedad en un trabajador, lo cual no ocurrió en el caso del señor Jesús María Carrillo Crespo. También obra prueba testimonial recogida en el proceso. La parte demandante trajo dos testigos quienes fueron sus compañeros de trabajo, los que manifestaron lo siguiente: El señor ORLANDO DE JESÚS TORRES CASTAÑEDA , indicó que conoció al demandante porque fue compañero de trabajo en PINTUCO hace 28 años. Narra, que el demandante era operario en la sección de lacas para vehículos y todos los productos a base de aceite , por lo que laboraba en una de las secciones más contaminantes y de más riesgo porque eran combustibles. Dice que al actor le tocaba realizar l a labor de elaboración de la pintura, desde cargar los tanques, las mezclas y e laboración de las diferentes mez clas de lacas y esmaltes , debiendo manipular sustancias como NITROCELULOSA y XILOL. Dijo que en la fábrica inicialmente no había mascarillas o implementos de protección, que el trabajo era muy rústico porque no había tantas exigencias de seguridad, que también manipulaba otras sustancias como BENCILO,
implementos de protección, que el trabajo era muy rústico porque no había tantas exigencias de seguridad, que también manipulaba otras sustancias como BENCILO, CLOROMETANO, ACETATO DE ISOBUTILO, SÍLICE, ALQUITRANES DE HOLLÍN, TITANIO, TOLUENO, URETANO, DICLORURO DE ETILENO, AMERON, CLORURO DE METILENO Y ACIDO SULFÚRICO , pudiénd ose exponer a vapores por la manipulación. Indicó que el demandante laboraba 8 horas, pero que en ocasiones , el jefe inmediato podía solicitar a sus trabajadores laborar horas extras. Relató que l
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