TSDJ MED SL - 05001310501420150078802-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420150078802-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: MULTIAFILIACIÓN EN FONDOS DE PENSIONES – ocurre cuando una persona efectuó un traslado de régimen desconociendo los tie mpos mínimos que permanencia exigidos por la ley, o cuando efectuó cotizaciones de manera simultánea o escalonada en dos regímenes pensionales. / AFILIACIÓN TÁCITA - debe existir correspondencia entre voluntad y acción, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.

HECHOS: el actor solicita se defina la múlti ple afiliación que afirma presentar en dos fondos de pensiones diferentes , y consecuente con ello, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos según sea el caso , teniendo en cuenta un total de 928,14 semanas cotizadas.

TESIS: (…) solo es aplicable al caso del actor el Decreto 692 de 1994, por encontrarse este vigente para el momento en que se efectuó el traslado de las cotizaciones del RAIS al RPM . Este Decreto resalta la importancia d e la vinculación al régimen que se elija, porque conlleva la aceptación de todas las condiciones que éste exija, para tener derecho a cada una de las contingencias que ampara; igualmente, en el artículo 15, en armonía con lo señalado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala el término mínimo de permanencia en cada régimen que es de tres años, y el artículo 17° clarifica que en el evento de presentarse multiafiliación, la entidad encargada de pagar la prestación será la última en que se realizó válidamente la vinculación dentro de los términos

y el artículo 17° clarifica que en el evento de presentarse multiafiliación, la entidad encargada de pagar la prestación será la última en que se realizó válidamente la vinculación dentro de los términos legales, evento en el cual las demás vinculaciones son invalidas y la entidad que recibió los aportes sólo le queda transferir los fondos a la administradora en la cual la afiliación es válida. (…) Fue con posterioridad que la Ley 797 de 2003 aumentó tal término a cinco (5) años y prohibió el traslado de los afiliados que les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez (…). (…) “En lo que hace a la alegada afiliación tácita, esta Corporación ha señalado que se configura por el silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles deficiencias en el proceso de afiliación, cuando recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, «y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestació n de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social» (…). “(…) la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso seri o de pertenecer a ella. Lo

saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso seri o de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional det erminado.” (…) “Este planteo implica que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tradicionalmente comprendido en el contexto del contrato de trabajo, también permea las actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de protección social”.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 11/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.), tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-014-2015-00788-02.

AUTO

AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. De igual forma, se reconoce personería para seguir representando los intereses de la entidad a la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por CLAUDIA LILIANA VELA, portadora de la T.P. 123.148 del C.S. de la J, quien a su vez, sustituye el poder en la Dra. MARIA PAULA ANGEL TABORDA, portadora de la T.P. 239.242 del C.S. de la J. quienes actuaran en calidad de apoderada principal y sustituta de la entidad respectivamente. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:ORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00788-01 2

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1. ANTECEDENTES A través de la presente acción judicial, el demandante solicita se defina la múltiple afiliación que presenta en COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., y consecuente con ello, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, teniendo en cuenta un total de 928,14 semanas cotizadas y el IBL debidamente actualizado a la moneda actual; la indexación de los anteriores valores, lo que se pruebe ultra y extra petita y costas del proceso.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el actor, que el 24 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 018047 de 2013 expedida por COLPENSIONES. Manifiesta que el 10 de septiembre de 2014 COLFONDOS decidió que no se encontraba afiliado con ellos. Afirma que cotizó un total de 928,14 semanas en toda su vida laboral en el sector público y privado, pero la Resolución GNR 018047 de 2013 solo refleja 811 semanas, presentando inconsistencia entre el 1° de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2000, tempo que laboró en el Municipio de Támesis. Indica que no cuenta con las semanas ni capital suficiente para acceder a la pensión de vejez y que la reclamación administrativa se encuentra agotada.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo despachó de manera parcialmente favorable las pretensiones, declarando que el demandante se encuentra válidamente afiliado ante COLPENSIONES y no a COLFONDOS S.A., con fundamento en las reglas del Decreto 3995 de 2008 y porque no discutió que estaba afiliado a COLPENSIONES cuando solicitó la pensión de vejez; absolvió a COLFONDOS S.A. de la devolución de saldos; señaló estarse a lo dispuesto en la excepción previa denominada “falta de reclamación administrativa, frente a la indemnización sustitutiva de vejez, debidamente indexada” por parte de COLPENSIONES, sin que se presente cosa juzgada respecto de esta pretensión y pudiendo presentarse la reclamación en debida forma ante COLPENSIONES;ORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00788-01

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declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A. absolviéndola de las pretensiones de la demanda y no impuso costas en el proceso. Para arribar a la anterior decisión, el a quo hace el estudio de la prueba documental señalando que el 16 de octubre de 2007, PORVENIR S.A., trasladó al ISS la suma de $6.640.382, encontrándose, que a la fecha de hoy, la cuenta en esta AFP está inactiva. Indica que se cuenta con el formulario de afiliación a COLFONDOS, el cual fue recibido, digitalizado y sellado por esta AFP; además de estar probado que el Municipio de Támesis gestionó la afiliación del demandante ante COLFONDOS, realizando cotizaciones a dicho fondo, desde junio de 1995 al 30 de octubre de 2001, conforme está acreditado con los formularios de autoliquidación de aportes realizados por el municipio de Támesis que incluyen a varios trabajadores, entre ellos al demandante, aunque COLFONDOS niega la vinculación del demandante, afirmando que no presenta cuenta activa, sin contar con información de saldo de la cuenta ni de cotizaciones, estando reflejado en la historia laboral expedida por COLPENSIONES, que el periodo en que el Municipio de Támesis, afilió y cotizó en favor del demandante a COLFONDOS, entre el 30 de junio de 1995 a 30 de octubre de 2001, se relaciona con la observación de Pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado. Acto seguido, el juez de conocimiento se refiere a los parámetros establecidos

en el Decreto 3595 de 2008 para resolver los casos de multiafiliación, indicando que si bien el Municipio de Támesis, gestionó la afiliación del demandante ante COLFONDOS, y realizó allí algunas cotizaciones entre el 30 junio de 1995 al 30 de octubre de 2001, lo cierto es que esas cotizaciones fueron relacionadas por COLPENSIONES en la historia laboral, como pago recibido por parte del RAIS por traslado, es decir, que el mayor número de cotizaciones del actor han entrado a las arcas de COLPENSIONES y fueron aceptadas por la entidad en la resolución GNR 0128047 DEL 27 de feb de 2013, donde se negó la prestación pensional de vejez, pero sin que en ningún momento se negara la validez de la afiliación del demandante en el RPM. Indica el a quo que no está demostrado que COLFONDOS hubiese recibido cotizaciones por parte del demandante, por el contrario, las mismas fueron trasladadas a COLPENSIONES, sin ningún tipo de discusión entre estasORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00788-01

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administradoras, dándose así una afiliación tácita del demandante en COLPENSIONES. Hace alusión al tema de los actos de relacionamiento, advirtiendo una contracción del demandante al querer estar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM) cuando le solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, queriendo ahora desconocer esta manifestación, diciendo que su verdadera intención es estar en COLFONDOS para efectos de reclamar la devolución de saldos, lo cual resulta inapropiado. Refiriéndose a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dice que ciertos actos como solicitudes de información de saldos, actualización de saldos, asignación y cambios de claves, entre otros, se relacionan con una señal nítida, acerca del deseo de una persona a afiliarse o desafiliarse del régimen anterior, teniendo en este caso, como principal acto de relacionamiento, el de habérsele reclamado la pensión de vejez a COLPENSIONES, quien a su vez, asumió como válida la afiliación del demandante, por lo que no puede decirse ahora que para efectos de la indemnización sustitutiva, la verdadera intención del actor sea estar en el fondo privado para obtener un mayor emolumento económico a través de la figura de la devolución de saldos. Por lo anterior, estimó procedente declarar que la afiliación válida del demandante es al RPM administrado por COLPENSIONES, siendo ante esta entidad que debe dirigir la petición de reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cual no se puede abordar en este juicio de manera extra petita, al haber prosperado la excepción de ausencia de reclamación administrativa. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue apelada por el apoderado del demandante, afirmando que la afiliación válida es en el RAIS administrado por

juicio de manera extra petita, al haber prosperado la excepción de ausencia de reclamación administrativa. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue apelada por el apoderado del demandante, afirmando que la afiliación válida es en el RAIS administrado por COLFONDOS, conforme se puede observar los actos de relacionamiento que han sido dispuestos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en los asuntos relativos al derecho de la seguridad social, por encima de las formalidades, además de la figura de la aceptación tácita de la afiliación, consistente en que cuando hay silencio de las administradoras de pensiones con relación a las posibles deficiencias de afiliación o vinculación, y al tiempo, recibe el pago de aportes por un periodo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado queORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00788-01

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lleva a que no puede perderse el derecho a la pensión a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario. Indica que se visualiza en el expediente, el formulario de afiliación en el régimen de Ahorro Individual (en adelante RAIS) administrado por COLFONDOS S.A., suscrito por el demandante y con sello de esta AFP, vislumbrándose otros elementos de convicción como los certificados CETIL, donde se afirma que el actor fue efectivamente fue vinculado en COLFONDOS, así como las planillas de autoliquidación de aportes mensuales. Alega que, si bien se trae como un acto de relacionamiento, la solicitud elevada a COLPENSIONES, la real intención del actor es pertenecer RAIS, tal como se puede visualizar a través de los múltiples formularios de autoliquidación de planilla de aportes mensual, cancelados a la AFP COLFONDOS quien recibió del empleador los aportes al sistema general de pensiones, dándose también la aceptación tácita de la afiliación, aun mas que se cuenta con el respectivo formulario de afiliación. Solicita que ante la ausencia de un formulario de afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, que hubiese demostrado el respectivo traslado del RAIS al RPM, se dé prelación a la intención real y voluntad inequívoca del actor, de pertenecer al RAIS, teniéndose como válida la afiliación a COLFONDOS, y que como consecuencia de lo anterior, se le ordene, a esta AFP reconocer y pagar la devolución de saldos con el respectivo bono pensional por los servicios prestados en el municipio de Caramanta, ordenándole adicionalmente al municipio de Támesis, expedir el respectivo bono pensional , dado que tales rubros que deben hacer parte de la fuente de financiación de dicha prestación. De otro lado solicita que, en caso de no prosperar dicha pretensión, como medida ultra y extra petita, y por ser un derecho mínimo e

de Támesis, expedir el respectivo bono pensional , dado que tales rubros que deben hacer parte de la fuente de financiación de dicha prestación. De otro lado solicita que, en caso de no prosperar dicha pretensión, como medida ultra y extra petita, y por ser un derecho mínimo e irrenunciable de la seguridad social, se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:ORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00788-01

6 El problema jurídico a dilucidar se circunscribe en determinar el régimen de pensiones al cual está legalmente afiliado el demandante, es el del RAIS en la AFP COLFONDOS S.A., o el RPM administrado por COLPENSIONES. De establecerse que está afiliado a COLFONDOS S.A. se analizará si procede condenarla a reconocerle y pagarle al demandante la devolución de saldos, incluyendo el bono pensional. En caso de determinarse que el actor pertenece al RPM, se analizará si hay lugar a condenar a COLPENSIONES a que le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Tramitado el proceso en legal forma y no avizorándose hecho que conlleve a su nulidad, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Le 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes.

6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de resolverse la apelación del demandante, se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. De acuerdo con la historia laboral aportada por COLPENSIONES actualizada al 30 de julio de 2018, (folios 175 a 180 archivo 03), el actor empezó a cotizar al RPM administrado por el extinto ISS – hoy COLPENSIONESel 1° de julio de 1974. Obra en el expediente documento expedido por PORVENIR S.A. (folio 9 archivo 03) del cual se extrae que el demandante efectuó cotizaciones en esta AFP entre el 1° de octubre de 1994 al 31 de julio de 1996, de manera independiente y a través del Municipio de Támesis, anotándose también en este documento, que el 16 de octubre de 2007 se trasladó al ISS la suma de $6.640.382, periodo este que valga anotar, no se encuentra reflejado en la historia laboral aportada por COLPENSIONES. En este punto, importa señalar que no hay en el proceso formulación de afiliación del demandante a la AFP PORVENIR, ni ningún otro documento que indique la voluntad del demandante para afiliarse en esta administradora; sin embargo, la codemandada COLFONDOS S.A., allega constancia de la consulta del historial de vinculaciones que registran en el Sistema de Información de los Afiliados a losORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00788-01

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Fondos de Pensiones (SIAFP) (folio 181 archivo 03), el cual registra una vinculación a PORVENIR S.A. el 30 de septiembre de 1994 y luego un traslado hacia COLPENSIONES el 3 de junio de 1993 con la anotación de “Cesión por multiafiliación”, lo cual explica así la razón por la cual figura esa afiliación del actor en PORVENIR S.A. Dígase de paso que en este historial de vinculaciones no registra vinculación alguna del actor a la AFP COLFONDOS. Ahora, a pesar de no registrar afiliación del demandante en la AFP COLFONDOS en el historial de vinculaciones, no se puede pasar por alto que con el libelo genitor se aporta copia del formulario afiliación a la AFP COLFONDOS S.A., el cual se encuentra suscrito por el demandante y con sello de COLFONDOS S.A., y con la inscripción “DIGITADO” alcanzándose a distinguir como fecha de suscripción el 29 de mayo de 1997 (folio 8 archivo 03). Igualmente, allega planillas de autoliquidación de aportes los cuales dan cuenta de las cotizaciones efectuadas por el demandante a través del Municipio de Támesis, a la AFP COLFONDOS S.A. entre julio de 1997 y septiembre de 1998, y de enero a octubre de 2001 (folios 27 a 65 archivo 03). Se adjunta también a la demanda copia del FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL en el cual se registra que el empleador Municipio de Támesis le efectuó al demandante descuentos para seguridad social con destino a la AFP COLFONDOS desde el 30 de junio de 1995 al 30 de octubre de 2001 (folio 16 archivo 03). Es necesario resaltar que los anteriores documentos aportados con la demanda no fueron tachados ni desconocidos por las demandadas, gozando así de

destino a la AFP COLFONDOS desde el 30 de junio de 1995 al 30 de octubre de 2001 (folio 16 archivo 03). Es necesario resaltar que los anteriores documentos aportados con la demanda no fueron tachados ni desconocidos por las demandadas, gozando así de pleno valor probatorio y que evidencian, sin necesidad de un análisis exhaustivo, que el actor se afilió a la AFP COLFONDOS. Sin que exista prueba alguna de que posteriormente el demandante hubiese suscrito un formulario de afiliación al ISS, se tiene que esos aportes realizados a COLFONDOS S.A., a través del Municipio de Támesis, fueron trasladados al ISS tal como se desprende de la historia laboral emitida por COLPENSIONES, la cual registra cotizaciones efectuadas bajo el referido ente territorial, entre julio de 1997 a septiembre de 1998 y desde enero a octubre de 2001 con la observación de “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado”. La explicación que da COLFONDOS S.A. al contestar la demanda es que el formulario de vinculación no fue tramitado por la AFP, afirmando entonces que la afiliación no tuvo validez y por ende, tampoco los aportes realizados por el MunicipioORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00788-01

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de Támesis, de manera que no generaron ningún tipo de responsabilidad por haberse realizado tales cotizaciones de manera errónea, quedando así en una cuenta de rezagos para ser abonadas posteriormente a la administradora en la cual se encontraba válidamente el demandante, esto es el ISS – hoy COLPENSIONES. Tratando de auscultar la razón por la cual se efectuó el traslado de los aportes desde COLFONDOS hacia el ISS -hoy COLPENSIONES por los periodos referidos, lo primero a descartar es que haya sido en virtud de lo establecido en la sentencia C-789 de 2002, que de todas maneras, conforme la historia laboral y los certificados de información laboral de los tiempos servidos en los Municipios de Támesis y Caramanta, no contaba con 15 años de cotizaciones al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ni tampoco pudo haber como consecuencia de lo establecido el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, referente a la prohibición de traslado de régimen cuando falten diez años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, pues el en este caso, el traslado de los aportes se dio con anterioridad a la expedición de la citada Ley. Por otra parte, dado que la primera pretensión es que se defina la situación de múltiple afiliación del demandante con los fondos COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., y en vista que el a quo mencionó en la sentencia a los parámetros establecidos en el Decreto 3995 de 2008 para resolver los casos en que se presenta multiafiliación, es de señalar que de la prueba documental del proceso, no se logra establecer que el demandante haya retornado al extinto ISS, en virtud de tal circunstancia. Sobre el particular, ha de señalarse que para solucionar los casos de multiafiliación al sistema

presenta multiafiliación, es de señalar que de la prueba documental del proceso, no se logra establecer que el demandante haya retornado al extinto ISS, en virtud de tal circunstancia. Sobre el particular, ha de señalarse que para solucionar los casos de multiafiliación al sistema de pensiones, se han dictado varios Decretos entre ellos, el 692 de 1994 que rigió a partir del 30 de marzo de 1994, el Decreto 3800 de 2003 que rigió a partir del 30 de diciembre de 2003 y el Decreto 3995 de 2008 que rige a partir del 16 de octubre de 2008, en los cuales se han regulado algunas formas de resolver el conflicto que suscita el hecho de que una persona se encuentre afiliada o cotice a los dos regímenes de manera simultánea o escalonada. No obstante las diferentes soluciones presentadas por los Decretos antes mencionados, solo es aplicable al caso del actor el Decreto 692 de 1994, por encontrarse este vigente para el momento en que se efectuó el traslado de las cotizaciones del RAIS al RPM. Este Decreto resalta la importancia de la vinculaciónORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00788-01

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al régimen que se elija, porque conlleva la aceptación de todas las condiciones que éste exija, para tener derecho a cada una de las contingencias que ampara; igualmente, en el artículo 15, en armonía con lo señalado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala el término mínimo de permanencia en cada régimen que es de tres años, y el artículo 17° clarifica que en el evento de presentarse multiafiliación, la entidad encargada de pagar la prestación será la última en que se realizó válidamente la vinculación dentro de los términos legales, evento en el cual las demás vinculaciones son invalidas y la entidad que recibió los aportes sólo le queda transferir los fondos a la administradora en la cual la afiliación es válida. En ilación con lo anterior, se debe tener en cuenta que la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el sistema de seguridad social integral, establece entre las características del subsistema de pensiones, la facultad de los afiliados de escoger libremente el régimen de pensiones que prefieran, esto es, el de ahorro individual con solidaridad, o el de prima media con prestación definida, indicando en todo caso, que este derecho a la libre escogencia de régimen pensional, no es absoluto, pues está sujeto a las limitaciones que, acorde con la Constitución, determine el legislador, en todo caso una persona sólo puede estar afiliado a uno de ellos, pues en el evento contrario, se presenta una multiafiliación. Es así como, uno de los casos en los que se está en frente a este fenómeno, es cuando el afiliado realiza un traslado de régimen sin cumplir con los términos mínimos de permanencia

exigidos por la ley que como ya se indicó la Ley 100 de 1993 inicialmente señaló que los afiliados debían permanecer como mínimo tres (3) años en el régimen pensional seleccionado (el de prima media o el de ahorro individual) de manera libre y voluntaria y una vez vencido este término podían efectuar el traslado de régimen. Fue con posterioridad que la Ley 797 de 2003 aumentó tal término a cinco (5) años y prohibió el traslado de los afiliados que les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. En el caso del demandante, recuérdese que si bien registra una afiliación en la AFP PORVENIR S.A., entre el 1° de octubre de 1994 al 31 de julio de 1996, ello se debió a una multiafiliación, y, al haber retornado a COLPENSIONES, ha de entenderse que la vinculación válida para ese entonces era que la que tenía en el RPM administrado por el ISS, precisión esta que es importante en la medida que permiteORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00788-01

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concluir que el día que el demandante suscribió el formulario para trasladarse del RPM hacia COLFONDOS S.A. -29 de mayo de 1997no estaba incurso en la prohibición temporal referida en el párrafo anterior. Llegados a este punto, en principio la Sala no encuentra razones de peso para desconocer la afiliación del señor LONDOÑO BOTERO a COLFONDOS S.A., al estar comprobado que firmó el respectivo formulario de afiliación el que cuenta con sello por COLFONDOS S.A. y con la inscripción “DIGITADO” y que su empleador efectuó cotizaciones de manera prolongada entre julio de 1997 y octubre de 2001, sin estar clara la razón por la cual, esta AFP trasladó, estos aportes a COLPENSIONES, sin mediar consentimiento o manifestación expresa del afiliado de querer pertenecer al RPM, alegando en la contestación de la demanda, llanamente que no tiene evidencia de una afiliación válida del señor LONDOÑO BOTERO en esta AFP. Se resalta, que en el historial de vinculaciones del SIAFP no aparece registro de afiliación a COLFONDOS, concluyéndose en sana lógica se concluye, que ese formulario de afiliación a la AFP COLFONDOS no fue gestionado por la administradora sin que el demandante entrara a hace parte efectiva de su contingente de afiliados. Bajo estas circunstancias, aunque la primera pretensión del demandante fue que se definiera la múltiple afiliación entre COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, lo cierto es que del acervo probatorio no se evidencia que hubiese existido una multiafiliación del afiliado en las dos administradoras, dado que ni efectuó un traslado de régimen desconociendo los tiempos mínimos que permanencia, ni efectuó cotizaciones de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, y si bien podría alegarse que debe tenerse como válida

del afiliado en las dos administradoras, dado que ni efectuó un traslado de régimen desconociendo los tiempos mínimos que permanencia, ni efectuó cotizaciones de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, y si bien podría alegarse que debe tenerse como válida la afiliación a COLFONDOS S.A. ante la prueba irrefutable de la suscripción del formulario de afiliación y las mencionadas planillas de autoliquidaciones, este caso tiene como particularidad, lo que se ha denominado como afiliación tácita, lo cual conduce a la misma conclusión a la que llegó el a quo, respecto de declarar como válida la afiliación del demandante a COLPENSIONES, conforme se explicará a continuación. Sobre la afiliación tácita la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones; por ejemplo, en la Sentencia SL1252 del 7 de junio de 2023 Radicación 95060, en la que manifestó:ORDINARIO LABORAL ARMANDO DE JESÚS LONDOÑO BOTERO Vs. CO

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