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TSDJ MED SL - 05001310501420150092501-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420150092501-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de la ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, puedan ser enjuiciadas en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados.

HECHOS: Se analiza en el presente caso si se demuestra que el demandante acredita la condición de invalidez de origen profesional, y en consecuencia, si hay lugar a ordenar a la ARL COLMENA a reconocer y pagar la pensión de invalidez deprecada por el actor.

TESIS: (…) las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de la ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la JUNTA NACIONA L DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presenta el dictamen practicado. (…)en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, de manera que, conforme la normatividad citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora y que fue

en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, de manera que, conforme la normatividad citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora y que fue producido extraproceso, encuentra la Sala, que, el mismo cuenta con las exigencias legales antes reseñadas. (…) Dicho lo anterior, no le queda duda a la Sala que a raíz del accidente de trabajo padecido por el señor ORJUELA FUQUENE padece una enfermedad que le ha producido dolor crónico y que además le ha impedido realizar la función normal de su brazo, padeciendo artrosis degenerativa según la última historia clínica que data del año 2019, razón por la cual, al dar aplicación a la tabla 11.5 del Decreto 91 7 de 1999 que habla de la “DEFICIENCIA GLOBAL POR ALTERACIONES DE LA MÉDULA ESPINAL” y dado que en este caso el actor no tiene ninguna funcionalidad en su extremidad superior derecha dominante y los múltiples padecimientos que ello le ha ocasionado, es que se permite la Sala ajustar el porcentaje de PCL en el factor DEFICIENCIA al 30%. (…) En conclusión, encuentra la Sala ajustado a derecho la consideración del juez de primera instancia de declarar la nulidad del dictamen practicado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar, acoger el dictamen practicado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, con apoyo en el dictamen y sustentación del mismo realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, pero con la modificación en esta instancia, en el porcen taje de la DEFICIENCIA, acogiendo para ello la

realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, pero con la modificación en esta instancia, en el porcen taje de la DEFICIENCIA, acogiendo para ello la tabla 11.5 del Decreto 917 de 1999 y asignando el porcentaje máximo establecido para la pérdida de la funcionalidad de la extremidad dominante.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 06/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE contra la ARL COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A. (en adelante ARL COLMENA) y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, (en adelante JNCI), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-014-2015-00925-01, venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primera instancia.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el actor pretende que se declare la nulidad del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL), emitido por la JNCI, y que se le dé pleno valor probatorio al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (en adelante JRCIA), emitido el 20 de septiembre de 2013, en el que se dictaminó una PCL del 52.74% de origen laboral o en su defecto, se tenga en cuenta el dictamen emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA del 04 de noviembre de 2014, en donde se le asignó una PCL del 58.80% de origen laboral. Como consecuencia de lo anterior, pretende se conceda la pensión de invalidez de origen laboral a partir de la fecha de estructuración de la misma, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas y las costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que se venía desempeñando como oficial de construcción vinculado a la ARL COLMENA sufriendoORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01

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un accidente de trabajo el 09 de febrero de 2012, resbalando sobre una superficie de arenilla, cayó de su propia altura y tuvo unas lesiones corto-contundentes en el miembro superior derecho, siendo atendido en la Clínica Medellín en donde le diagnosticaron “HERIDA EN MUÑECA DE LA MANO, PARTE NO ESPECÍFICADA”. Dice que a raíz del accidente se le generaron varias incapacidades, que además tuvo que ser operado, le hicieron diversos procedimientos médicos, pero la evolución fue compleja, y fue calificado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 20 de septiembre de 2013, en la que se determinó una PCL del 52.74% de origen laboral, estructurada el 17 de enero de 2013 con diagnóstico de “SINDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO CON PÉRDIDA FUNCIONAL DE LA EXTREMIDAD, RIGIDEZ DIGITAL POS TRAUMATICO, LIMITACIONES PARA LAS FUNCIONES DE PINZA Y AGARRE MANUAL”. Afirma que la ARL COLMENA inconforme con esta decisión apeló la calificación ante la JNCI, quien, mediante dictamen del 05 de junio de 2014, estableció una PCL del 43.50% de origen laboral, basado en los diagnósticos de “DOLOR CRÓNICO INTRATABLE Y TRAUMATISMO DEL TENDON Y MUSCULO FLEXOR DE OTRO DEDO A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO”, porcentaje que considera no concuerda con su real estado de salud, secuelas y perjuicios. Relata el accionante que acudió a la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que los peritos realizan una nueva calificación, entidad que emitió dictamen el 04 de noviembre de 2014, en el que se le asignó una PCL del 58.80% de origen laboral. Finaliza indicando que

DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que los peritos realizan una nueva calificación, entidad que emitió dictamen el 04 de noviembre de 2014, en el que se le asignó una PCL del 58.80% de origen laboral. Finaliza indicando que la calificación realizada por la JNCI no evaluó adecuadamente la situación de las secuelas y perjuicios derivados de su accidente de trabajo, pues además del diagnóstico motivo de calificación de “DOLOR CRÓNICO INTRATABLE Y TRAUMATISMO DEL TENDON Y MUSCULO FLEXOR DE OTRO DEDO A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO”, no se le incluyeron los diagnósticos de “RUPTURA DE TENDONES FLEXORES MANO DERECHA, DISCAPACIDAD SEVERA, BRAZO BLOQUEADO, EVOLUCION CON DISTROFIA, DISESTESIAS, PARESTESIAS, HIPOESTESIA, ALGONEURODISTROFIA Y LESION DEL NERVIO MEDIANO”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01

3 La oficina judicial de la primera instancia, declaró la nulidad del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y en su lugar, declaró que al demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que le otorgó una PCL del 52.74%. En consecuencia, condenó a la ARL COLMENA, a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional desde el 7 de enero de 2013, en cuantía inicial de un SMLVM en 13 mesadas anuales, liquidando por concepto de retroactivo pensional hasta el 31 de marzo de 2021, la suma de $77’325.985, suma que ordenó indexar. Declaró probada la excepción de compensación y autorizó a la ARL COLMENA a descontar el retroactivo pensional, la suma de $23’213.475 que recibió el demandante por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral y pago de incapacidades, y también a efectuar el descuento de los aportes a seguridad social en salud. Condenó en costas a la ARL COLMENA, y fijando como agencias en derecho la suma de $5’000.000.

Para arribar a a anterior decisión, adujo el a quo, que las autoridades judiciales gozan de libertad probatoria, de manera que, apoyados en un criterio científico, pueden tomar la determinación que consideren la más acertada al caso. Afirmó que, en este asunto, el dictamen practicado por la JRCIA, tenía un grado de cientificidad mayor que el dictamen practicado por la JNCI, máxime que el primero encontraba respaldo en el dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, lo que permitía reforzar su pertinencia. Indicó que el dictamen practicado por la JRCIA, demuestra que tuvo la posibilidad de auscultar directa y presencialmente al demandante, y asignó los puntos porcentuales a la deficiencia con superioridad a los otorgados por la JNCI, porque el actor se trataba de una persona que ejercía su labor como oficial de la construcción y perdió absolutamente la movilidad de su mano derecha dominante, de ahí, que se haya ponderado ese porcentaje superior, máxime que la JNCI no tuvo en cuenta aspectos determinantes como es el rol laboral y social del demandante, pues al perder la movilidad de su mano dominante, quedó por fuera del mercado laboral para el cual tenía su perfil ocupacional.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la ARL COLMENA S.A., presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que el juez de instancia le dio una mayor importancia al rol laboral y ocupacional del demandante, debido a que a su juicio fueORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01

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debidamente valorado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, sin embargo, considera que la mayor disputa que se tiene entre la JUNTA REGIONAL y la JUNTA NACIONAL, es respecto del valor otorgado a la deficiencia y no a la minusvalía, ya que la JUNTA REGIONAL toma la minusvalía en 17.50% y la JUNTA NACIONAL la valora en 16.50%, es decir, tan solo un punto de diferencia. Expone que la mayor diferencia se da en la deficiencia donde la JUNTA NACIONAL le da un 20% y la JUNTA REGIONAL le da un 28.24%, aspecto que considera no se analizó a profundidad, siendo precisamente la deficiencia el objeto de la controversia principal. Señala que en este caso no hay discusión respecto del origen de las patologías sufridas por el actor y tampoco del accidente de trabajo sufrido el 9 de febrero de 2012. No obstante considera que no tiene sentido que el juez tome como apoyo del dictamen proferido por la JRCIA, el practicado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, ya que esta última entidad no tiene ningún equipo interdisciplinario para proferir el dictamen, de lo que deviene que se encuentre errónea la apreciación de asignar el valor de deficiencia del demandante con fundamento en la tabla 11.5 que habla de la deficiencia por alteración de medula espinal, cuando debió ser calificado con la tabla 11 que corresponde al sistema nervioso central, puesto que en ningún estudio clínico se establece la existencia alguna de la lesión medular, máxime que la existencia de un trauma distal en extremidad en el desarrollo de un dolor de tipo neurótico distal, debe pretender homologarse a una lesión del sistema nervioso central, ya que este procedimiento no tiene ninguna validación en el manual único de calificación del Decreto 917 de 1999. Reitera que la JRCIA y la FACULTAD

en extremidad en el desarrollo de un dolor de tipo neurótico distal, debe pretender homologarse a una lesión del sistema nervioso central, ya que este procedimiento no tiene ninguna validación en el manual único de calificación del Decreto 917 de 1999. Reitera que la JRCIA y la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al utilizar la tabla 11.5 de deficiencia del sistema nervioso central, específicamente con la medula espinal incurre en error para asignar un valor a un dolor neurótico que corresponde realmente al sistema nervioso periférico, siendo ésta la razón por la cual la JNCI decide asignar el menor valor de la deficiencia que existe para dicho criterio. Dice que en este tipo de casos la calificación debe hacerse a través del capítulo 2 del sistema nervioso periférico, y para los casos de mayor gravedad por pérdida funcional total debidamente demostrada, se autoriza la homologación a amputaciónORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01

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de segmento comprometido, lo cual no aplicaría al presente caso al no cumplirse los criterios clínicos requeridos. También expone que la condición dolorosa del accionante se circunscribe al área de la mano, comprometiendo la funcionalidad misma derivada del dolor, pero sin que se demuestre la existencia desde el año 2014 de un síndrome doloroso regional complejo y mucho menos que comprometa la totalidad de la extremidad por lo que tampoco se puede pretender hacer la homologación del cuadro clínico a una amputación. Conforme a lo anterior, no se encuentra conforme con el dictamen emitido tanto por la JRCIA como por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, puesto que debieron tener en cuenta los hallazgos reportados en el 2014 y ratificados en el 2016 en donde se relata que el dolor solo se hallaba en la mano, no en la extremidad completa, mientras que el perito particular indica en su dictamen y sustentación al mismo, contrariando la historia clínica, que el dolor se irradia en la totalidad del brazo y cuando se le indaga sobre el porqué del cambio, éste indica que se basa en una anotación del 15 de noviembre de 2012, que refiere que el dolor va desde la parte distal hasta la parte proximal desconociendo las anotaciones más recientes en las que se indica que el dolor no es en la extensión completa. Igualmente, dice que el perito argumenta que el dolor es neurótico y que como no hay un dolorimetro, hay que creerle al paciente cuando éste indica que su dolor es ascendente por lo que lo califica como una situación compleja, no obstante, desde el 23 de septiembre de 2014, el Instituto del dolor indicó que el dolor neurótico no tenía criterio de síndrome regional doloroso complejo y aun así el perito particular ratifica tal síndrome en su valoración. Por lo anterior, solicita que se haga una valoración del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL respecto de la descripción de la

del dolor indicó que el dolor neurótico no tenía criterio de síndrome regional doloroso complejo y aun así el perito particular ratifica tal síndrome en su valoración. Por lo anterior, solicita que se haga una valoración del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL respecto de la descripción de la pérdida funcional de la extremidad superior derecha, básicamente en la parte de la deficiencia, y se analice bajo criterio científico con la historia clínica aportada al trámite, los diferentes dictámenes de PCL, con el fin de determinar que el actor no tiene derecho a que se le asigne un 28.24% de deficiencia, sino del 20%, de manera que en ese sentido, no habría lugar ni siquiera a modificar el porcentaje de minusvalía que podría ser del 17.50% para que la PCL del demandante llegara como máximo al 43% o 45%, por lo que se concluiría que no habría lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez ordenada en primera instancia.ORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01

6 Adicionalmente, solicita que en caso de condenar al pago de la pensión de invalidez, se mantenga la absolución de los intereses moratorios y la condena por indexación, así como que se mantenga la decisión de compensar los dineros recibidos por el demandante por valor de $23’213.475.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de la parte DEMANDANTE y de la ARL COLMENA, presentaron escrito de alegatos de conclusión, los que se anotan resumidamente lo siguiente:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE. La Sentencia emitida por el Juez de primera instancia llegó a la convicción de que tenía más especificidad para declarar que al demandante la asistía el reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional a partir del 17 de enero de 2013, el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, reforzado y apoyado por el dictamen emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y que fue aportado en la demanda y sustentado en audiencia por el Dr. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA. En resumen, se observa que el perito JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA explicó que el padecimiento de JOSÉ HERNANDO ORJUELA FÚQUENE, estructurado desde el 17 de enero de 2013, consistió. En un SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO, que como irritación neuro-vascular, se manifiesta con dolor, síndrome vaso-vagal de calor, color, afección neurológica que conlleva a una AFECTACIÓN DEL RESTO DE LA MOVILIDAD DEL MIEMBRO AFECTADO; por lo mismo, a la PÉRDIDA DE LA FUNCIONALIDAD; que se considera una SECUELA ESTRUCTURADA QUE, AÚN PARA EL 2019 Y HACIA EL FUTURO PERSISTE. Explicó el perito qué, se ameritaba un porcentaje adicional del 20% por tener el paciente una afección del miembro dominante; que por su capacidad laboral en la construcción lleva al trabajador a una invalidez.

La demandada cuestionó en su apelación, sin fundamento científico que el experticio llevado a cabo por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se sobrepasó y rebasó anti técnicamente laORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01

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información existente en la historia clínica del actor; toda vez que, el diagnóstico del paciente era apenas temporal y susceptible de mejoría. Contradice la apelación del demandante, no sólo la explicación científica del perito JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA; sino también, la calificación emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA; basadas ambas, en la misma historia clínica del paciente inválido desde el año 2013. La misma historia clínica del JOSÉ HERNANDO ORJUELA FÚQUENE prueba que, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el día 9 de febrero de 2012, padeció un “ESGUINCE DE MUÑECA DERECHA”, una “RUPTURA DE TENDONES FLEXORES MANO DERECHA” y una “Discapacidad SEVERA”, siendo programado para cirugía el 23 de marzo de 2012, día en que se le realizó “TOMA DE INJERTO TENDINOSO FUERA DE REGIÓN OPERATORIA” e “INJERTO DE TENDÓN FLEXOR DE MANO, TENOTOMÍA DEL PALMAR MAYOR”3 Qué, por su accidente laboral, padeció “Brazo bloqueado” “Evolución con distrofia”, “DISESTESIAS”, “PARESTESIAS” “HIPOESTESIA”. “ALGONEURODISTROFIA” y “LESIÓN DEL NERVIO MEDIANO”, con evolución entre el 2012 y el 2013 a “DOLOR EN EL HOMBRO CON LIMITACIÓN PARA SU MOVILIZACIÓN Y DEL ANTEBRAZO”, “SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO”; se le recomendó “ORTESIS

PARA MOVILIZACIÓN DINÁMICA FLEXORA DE 2, 3, 4, 5 DEDOS”, “PREGABALINA PARA EL TRATAMIENTO DEL DOLOR DE ORIGEN NEUROPÁTICO”, “BLOQUEO DEL GANGLIO ESTRELLADO”. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 20 de septiembre de 2013 certificó una pérdida de capacidad laboral del “52.74% con origen en accidente de trabajo” basado en los diagnósticos “SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO CON PÉRDIDA FUNCIONAL DE LA EXTREMIDAD”, “RIGIDEZ DIGITAL POS TRAUMÁTICO”, “LIMITACIÓN PARA LAS FUNCIONES DE PINZA Y AGARRE MANUAL” estructurada desde el “17 de enero de 2013”. Por las consideraciones anteriores, solicito al Honorable Tribunal, confirmar la Sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE LA ARL COLMENA. El Articulo 9 de la Ley 776 de 2002 y el Articulo 142 del Decreto 019 de 2012, son claros en indicar que para efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales,ORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01 8

son competentes para determinar en primera instancia la pérdida de capacidad labora y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencias, el Instituto de Seguros Sociales, COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS, y en segunda instancia, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, lo serán las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, tal como se ha indicado jurisprudencialmente, los operadores judiciales tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, por lo que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son prueba solemne respecto del estado de invalidez de las personas. Sin embargo, el principio de libre formación del convencimiento lleva consigo varios conceptos, tal como lo ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia SL 4823 de 2019 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la cual indicó de relevancia lo siguiente: “En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana citica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018. la formación del libre convencimiento con el principio de

a sana critica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad que permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. En esa providencia se indicó que dicho principio apunta a varios Conceptos que lo integran y que se condensan en: i) las reglas de la Lógica necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo. inductivo, o abductivo, como los axiomas y las regias de inferencia. principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de oras verdades las máximas de la experiencia. Que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocume en un contexto de científicos afianzados. Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos (negrilla y subrayado por fuera del texto).

En ese sentido, si bien el juez no está sujeto a la tarifa legal y puede formar libremente su convencimiento, no le sería posible acoger un dictamen de pérdida de capacidad laboral por el simple hecho de que este le sea más favorable al demandante, pues el análisis probatorio del operador judicial debe estar siempre atado a una apreciación de su contenido técnico científico y que el mismo, conforme a la valoración integral de la prueba, ofrezca absoluta credibilidad técnica, pues de lo contrario se estaría acudiendo a un criterio subjetivo de valoración probatoria.ORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01 9

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que el demandante presentó dentro del proceso, una prueba consistente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado de manera independiente por la Facultad Nacional De Salud Pública de la U DE A en el cual se determinó que aquel poseía una pérdida de capacidad laboral del 58.80% de origen laboral, dictamen este que no tiene la capacidad suficiente para desvirtuar aquel proceso clasificatorio que finalizó con el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por carecer de la técnica exigida por el decreto 917 de 1999, razón por la cual, contrario a lo motivado por el AQUO, este no puede ser tenido en Cuenta para los efectos sustanciales aquí perseguidos por no ofrecer credibilidad alguna. El dictamen realizado por la Facultad Nacional De Salud Púbica de la UDEA, fue objeto de contradicción conforme de Articulo 228 del CGP, por lo que en la audiencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2020 se interrogó al perito JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, quien se ratificó el contenido del mencionado experticio, pero evidenciándose que este sobrepaso y rebasó anti técnicamente la información existente en la historia clínica del actor, determinando perdida funcional de la extremidad careciendo de prueba técnica y científica para dicho diagnóstico, máxime si se tiene en cuenta que al momento de realizar dicho dictamen no existía un diagnóstico neuropático complejo que comprometiera la totalidad de la extremidad, contrariando o determinado por el médico tratante en la historia clínica obrante en el plenario, el cual determinó que su diagnóstico era apenas temporal y susceptible de

mejoría, conforme a la epicrisis de la clínica de fracturas y demás documental. Este apoderado judicial, se opone a que se declare la nulidad del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, toda vez que el mismo se encuentra en firme y en el mismo se le asignó una pérdida de capacidad laboral al actor del 43.50% estructurada el día 17 de enero de 2013, dictamen que fue emitido por entidad legalmente idónea, competente y creada por la ley para tal fin, más aún cuándo dicha experticia y valoración se ejecutó en cumplimiento a los parámetros legales contenidos en los decretos 917 de 1999, 2463 de 2001, 1352 de 2013 y en aplicación a las garantías constitucionales del debido proceso, además el dictamen uenta con pleno sustento médico, técnico y jurídico respecto a la verdadera pérdida de capacidad laboral que presentaba el demandante al momento de su calificación.

Motivos de ApelaciónORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01

10 El Juez, procede a declarar nulos los dictámenes emitidos tanto por la ARL COLMENA S.A. como por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, acogiendo entonces sin criterio jurídico, fáctico y probatorio alguno, o que más le convenía al demandante. Me opongo o que se le de valor probatorio al dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICARON DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, ya que como se expresó de manera precedente el mismo nunca gozo de firmeza y fue cuestionado en su momento mediante los recursos de ley que elevara mi representada, situación que en aplicación al debido proceso originó que se desatara un nuevo dictamen por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. la cual se permitió modificar la pérdida de capacidad laboral del actor fundamentando su decisión en los antecedentes médicos y clínicos originados por el demandante definiéndose entonces que la incapacidad laboral del actor no alcanzó el porcentaje requerido para el estado de invalidez. tal y como se puede apreciar en la prueba documental alegada. Ahora bien, en el caso de que bajo su apreciación probatoria. la H. Sala Tercera de Decisión Laboral decidiera REMOTAMENTE acoger las pretensiones de la demanda con base en la calificación emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ solicito amablemente que se apliquen los términos de prescripción, habida cuenta que solo hasta este momento pudo haberse dictaminado que el demandante poseía una merma de capacidad laboral igual o superior al 50% que lo haga acreedor de la pensión deprecada.

En igual sentido, bajo este mismo panorama habrán de realizarse las compensaciones de los dineros recibidos por el actor por concepto de indemnización por Pérdida de Capacidad permanente Parcial incapacidades otorgadas por la ARL COLMENA S.A, todo ello debidamente indexado.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si con la prueba obrante en el plenario se logra demostrar que el demandante acredita la condición de invalidez de origen profesional, y en consecuencia, si hay lugar a ordenar a la ARL COLMENA a reconocer y pagar la pensión de invalidez deprecada por el actor.ORDINARIO LABORAL JOSÉ HERNANDO ORJUELA FUQUENE Vs. ARL COLMENA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-014-2015-00925-01

11 Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artí

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