TSDJ MED SL - 050013105014201501509-04-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105014201501509-04-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

Radicado Interno: P0362122

Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta N368

Medellín, doce (12 ) de diciembre de dos mil veintidós (2022 )

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia, en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario laboral promovido por la señora SILVIA MARÍA RENDÓN ARIAS contra

INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. e INTERNEXA S.A. E.S.P.

hoy INTERNEXA S.A.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

De la acumulación de demandadas

En el presente proceso se resuelven los procesos con radicado 05001-31-05014-2015-01506 -00 y 05001 -31-05-018-2016-01170 -00, los cuales fueron acumulados según auto del 22 de mayo de 2018.

Pretensiones

La demandante solicita que se declare que entre las sociedades demandadas existe unidad empresa, así mismo que el pacto no salarial suscrito por la demandante con Internexa S.A. carece de eficacia; y finalmente que el empleador omitió el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales.

existe unidad empresa, así mismo que el pacto no salarial suscrito por la demandante con Internexa S.A. carece de eficacia; y finalmente que el empleador omitió el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago del auxilio de cesa ntía, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y las prestaciones extralegales (prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima extralegal junioRadicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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y diciembre) consagradas en la CCT suscrita entre ISA y SINTRAISA, lo anterior teniendo en cu enta el salario real devengado.

Se condene al reconocimiento y pago de la s sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo y el no pago de prestaciones sociales con posterioridad a la terminación del co ntrato de trabajo.

Finalmente se reajuste el valor de la indemnización por despido conforme con la CCT y el salario real devengado.

En subsidio; y ante la negativa de aplicación de la CCT solicita que se apliquen los conceptos establecidos en el PCT que ISA tiene con sus trabajadores no sindicalizados.

Subsidiario a esta petición solicitó que se condene al pago de las prestaciones legales.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones indica que el día 23 de abril de 2003 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a FLYCOM S.A. E.S.P., desempeñándose como abogada asesora pactándose como salario la

Como fundamento de sus pretensiones indica que el día 23 de abril de 2003 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a FLYCOM S.A. E.S.P., desempeñándose como abogada asesora pactándose como salario la suma inicial de $4696.000 más una bonificación mensual no constitutiva de salario de $664.000.

Desde su vinculación no le fueron canceladas prestaciones sociales, por lo reclamó en reiteradas ocasiones, sin embargo, las mismas le fueron negadas bajo el argumento de que el monto de su salario correspondía a salario integral.

En los años 200 4 y 2005 su salario fue incrementado por el IPC y para 2006 en cifra inferior al mismo, la que fue reajustada al IPC en 2008 luego de reclamación realizada, sin el reconocimiento de indemnización o intereses moratorios.

En el año 2007 recibió comunicación del empleador , en la que se le indicó que su salario sería ajustado en la misma proporción del salario mínimo integral y continuaría recibiendo la bonificación no salarial.

El 29 de noviembre de 2007, el empleador fue absorbido por Internexa S.A.

En 2009 y 2010 reclamó por las inconsistencias en su salari o, siendo indicado que el mismo correspondía al mínimo integral, por lo que sus peticiones noRadicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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tenían sustento. Esta situación originó que de ahí en adelante cada vez que se le entregaba su desprendible de nómina manifestara su descontento.

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tenían sustento. Esta situación originó que de ahí en adelante cada vez que se le entregaba su desprendible de nómina manifestara su descontento.

El día 22 de oc tubre de 2013 , fue despedida sin justa causa con el pago de una indemnización.

Durante toda la vigencia del contrato se le reconoció el pago de un bono mensual que para la fecha de la finalización del vínculo ascendía a $1040.000 y que se encontraba atada a la prestación del servicio.

Internexa S.A. es una filial de Interconexión Eléctrica S.A., donde esta última posee el 99. 99% del capital, desempeñado actividades similares, conexas y complementarias en los servicios de telecomunicaciones.

Contestación Internexa S.A.

Esta sociedad a través de apoderado manifestó que es cierto que la demandante fue trabajadora durante el periodo informado en la demanda, expresando que entre las partes se acordó que el salario reconocido sería integral más una bonificación no constitutiva de salario, por lo que el empleador siempre actuó bajo el convencimiento de que existía entre las partes un pacto de salario integral, reconociendo en todo momento una asignación igual a 10 SMMLV y el 30% por factor prestacional, sin qu e en vigencia del contrato, la demandante que es abogada reclamara el pago de prestaciones sociales.

Finalmente, en lo que refiere con la unidad de empresa, señala que la misma no se presenta como quiera que Interconexión Eléctrica S.A., no presta servici os de telecomunicaciones por no estar habilitado para ello.

Finalmente, en lo que refiere con la unidad de empresa, señala que la misma no se presenta como quiera que Interconexión Eléctrica S.A., no presta servici os de telecomunicaciones por no estar habilitado para ello.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.

Contestación Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Esta soc iedad a través de apoderada indicó que no le constan los hechos por hacer referencia a situaciones entre terceros e indicó en lo referente con la unidad de empresa que no se cumplen las condiciones necesarias para la declaración de la misma, toda vez que, las sociedades demandadas no comparten la realización de actividades similares, conexas o complementarias.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamada, prescripció n, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho.Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia

Sentencia de Primera Instancia

El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 20 de octubre de 2020 , declaró que existe unidad de empresa entre las s ociedades demandadas, que no existió pacto de salario integral entre la demandante e Internexa S.A. y que la demandante es beneficiaria del PCT suscrito entre ISA y sus trabajadores no sindicalizados.

Como consecuencia de estas declaraciones condeno de fo rma solidaria al

Internexa S.A. y que la demandante es beneficiaria del PCT suscrito entre ISA y sus trabajadores no sindicalizados.

Como consecuencia de estas declaraciones condeno de fo rma solidaria al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales consistentes en: prima de vacaciones $1. 255.962, prima extra legal de diciem bre $2478.929 , prima legal de diciembre: $1032.887 y cesantías consolidadas: $753.170.

Así mismo, dispu so el pago de las prestaciones legales las que cuantificó de la siguiente manera: Auxilio de cesantía : $32549.968 , intereses a la cesantía: $2433.375 y prima de servicios: $16.067.483 .

Finalmente, condenó a las demandadas a reajustar el valor reconoci do por indemnización por despido en la suma de $14688.375 y absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones en su contra.

Esta decisión no la compartieron los apoderados de las partes , motivo por el cual la recurrieron en los siguientes términos:

Recurso parte demandante

La recurrente solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos:

Primero: Se debió condenar a las demandadas a reconocer y pagar las prestaciones extralegales consagradas en la CCT suscrita entre SINTRAISA e ISA, por considerar que al declararse la existencia de unidad de empresa su efecto principal era la igualdad de derechos entre los trabajadores de la filial con los de la matriz y es la pérdida de la oportunidad lo que se reclam a en este caso, puesto que, la actora no pudo hacer parte de la CCT por la fragmentación del capital de las empresas.

con los de la matriz y es la pérdida de la oportunidad lo que se reclam a en este caso, puesto que, la actora no pudo hacer parte de la CCT por la fragmentación del capital de las empresas.

Segundo: Fecha de prescripción de los derechos extralegales , toda vez que la demanda en la que se reclamaron los mismos fue radicada el 5 de octubre de 2015 y de esta conoció ISA S.A. E.S.P., no obstante, su posterior exclusión del proceso inicial por auto en el que se declaró probada la falta de reclamaciónRadicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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administrativa, por lo que para la contabilización de la prescripción debe tenerse en cuenta esta fecha y no desde el 19 de septiembre de 2016 como erradamente lo concluyo el a -quo.

Tercero: En lo referente al auxilio de cesantía indica que deben reconocerse las de todo el tiempo de vigencia del contrato, como quiera que esta no prescribió, siendo la su ma liquidada por el juez a -quo errada, por cuanto, teniendo en cuenta el salario devengado por la actora el valor de la misma es por mucho superior.

Cuarto: La estipulación de los bonos Sodexho como pago no salarial, puesto que, con esta determinación se desconoció que dicho concepto retribuía de forma directa el trabajo, por lo que no era posible el pacto no salarial. Aspecto que fácilmente se establece de la lectura de la liquidación final donde se descontó los días no trabajados, lo que da cuenta que estaba ligado a la prestación del servicio.

forma directa el trabajo, por lo que no era posible el pacto no salarial. Aspecto que fácilmente se establece de la lectura de la liquidación final donde se descontó los días no trabajados, lo que da cuenta que estaba ligado a la prestación del servicio.

Quinto: Se debió condenar al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, toda vez que, el empleador no dio cuenta de unas razones atend ibles o razonables que lo sitúen en el campo de la buena fe, esto por cuanto conocedor de que entre las partes existió un contrato de trabajo y que no hubo un acuerdo de salario integral, no hay un soporte para desconocer el pago de las prestaciones legale s durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

Recurso Internexa S.A.

El recurrente solicita que se revoque las condenas impuestas , toda vez que, no existe unidad de empresa, por cuanto las empresas demandadas no desarrollan el mismo objeto social d e forma efectiva, esto por cuanto si bien en certificado de existencia y representación de ISA S.A. aparece que puede desarrollar actividades de telecomunicación, esta posibilidad no se ejerce, por cuanto se trata de una actividad reglada que necesita auto rización del Gobierno Nacional.

Destaca que existe un mal entendido entre lo que es un grupo económico del derecho mercantil y la unidad de empresa del derecho laboral, puesto que, si bien se cumple con las condiciones de la primera no así de la segunda, dado que el objeto desarrollado por una y otra son diferentes y no resulta conexo o complementario.

En lo refiere al salario integral destaca que el establecimiento de la misma no puede ser sacramental y que en el caso de autos se encuentran existen vario s

que el objeto desarrollado por una y otra son diferentes y no resulta conexo o complementario.

En lo refiere al salario integral destaca que el establecimiento de la misma no puede ser sacramental y que en el caso de autos se encuentran existen vario s documentos incluso suscritos y recibidos por la actora en la que se indica que su salario era integral.Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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En lo que toca con la aplicación del PCT a la demandante, debe tenerse en cuenta que el mismo debe ser suscrito y es aplicable a sus firmantes condic ión que no tiene la actora.

En lo referente con la prescripción del auxilio de cesantía, indica que se aparta de la actual tesis jurisprudencial conforme con la cual su exigibilidad se cuenta desde la terminación del contrato, por cuanto desde la vigencia de la Ley 50 de 1990 dicho auxilio se paga de forma anualizada y se consigna en un fondo.

Finalmente, manifiesta su descontento frente a cada uno de los valores fijados a cargo de su representada, sin embargo, por no contar con el tiempo suficiente para determinar las variables para su cálculo solicita al Tribunal su revisión.

Recurso Interconexión Eléctrica S.A.

La apoderada recurrente expresa que no se demostró en el proceso los elementos para que se configure la unidad de empresa, por cuanto es neces ario que se cumplan actividades similares, conexas o complementarias, lo que no se puede establecer a partir de una simple revisión de los objetos sociales contenidos en los certificados de existencia y representación, por cuanto esta figura se soporta en el principio de realidad sobre las formas, siendo en ese

puede establecer a partir de una simple revisión de los objetos sociales contenidos en los certificados de existencia y representación, por cuanto esta figura se soporta en el principio de realidad sobre las formas, siendo en ese sentido necesario constatar que las actividades que dan lugar a la declaratoria de la unidad sean debidamente ejecutadas.

En ese orden destaca que se demostró en el proceso que Interconexión Eléctri ca S.A. no ha desarrollado ni desarrolla actividades de telecomunicaciones, por lo que la sentencia se apoya en un juicio hipotético en el sentido de que en el futuro lo pueda prestar.

Para sustentar su afirmación cita la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, en particular la sentencia Rad.40498, de la que indica es premisa fundamental que para la existencia de unidad de empresa se debe desarrollar de forma efectiva actividades similares, conexas o complementarias.

En lo que refiere a la necesidad de la existencia de la suscripción de un acuerdo de salario integral, expreso que la decisión del juez a -quo se basó en una sentencia aislada.

En cuanto a los beneficios convencionales del pacto colectivo indica que mal puede aplicarse cuando la propia demandante aceptó que no es suscriptora del pacto colectivo.Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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Finalmente, en cuanto a la condena solidaria, indica que la unidad de empresa no desfigura la personería jurídica y la independencia de las sociedades, por cuanto lo que se busca es una igualdad en materia prestacional por la que debe responder el empleador.

Alegatos de conclusión

no desfigura la personería jurídica y la independencia de las sociedades, por cuanto lo que se busca es una igualdad en materia prestacional por la que debe responder el empleador.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado, el apoderado principal de la demandante, solicitó que se acceda a lo solicitado en su recurso y se confirme lo favorable, indicando que se demostró de su parte los elementos para la configuración de la unidad de empresa, consistentes en: la explotación de actividades similares, conexas y complementarias, (ii) tener trabajadores a su servicio, (iii) que exista un predominio econó mico.

En lo referente a la estipulación del salario integral recalcó que la mismo debe ser por escrito; y finalmente, en lo referente al pacto no salarial respecto de los bonos de canasta indició que la existencia del mismo no puede desconocer que la finalidad de estos salarios en especie eran retribuir el servicio.

El apoderado de Internexa S.A. presentó alegatos en los que insistió en los aspectos motivo de apelación, oponiéndose de forma particular respecto de la prosperidad del recurso de la demandant e en cuanto a la declaratoria de existencia de mala fe de parte de esa entidad, puesto que, se trata de una abogada que consintió durante 10 años de duración del contrato de trabajo las condiciones propuestas por su empleador y solo al final del mismo de u na forma que califica de mala fe procedió a realizar unas reclamaciones de derechos laborales, que debe ser consciente siempre consintió y aún negoció.

Finalmente, la apoderada principal de Interconexión Eléctrica S.A. presentó alegatos en los que se reaf irmó en lo solicitado al momento de sustentar el

derechos laborales, que debe ser consciente siempre consintió y aún negoció.

Finalmente, la apoderada principal de Interconexión Eléctrica S.A. presentó alegatos en los que se reaf irmó en lo solicitado al momento de sustentar el recurso de alzada, haciendo énfasis en que la decisión de primera instancia erró en su premisa principal para declarar la unidad de empresa, dado que no hizo un análisis objetivo de los hechos demostrados, p or lo que de haberlo hecho de esta manera la conclusión sería que esa entidad no lleva a cabo de forma directa la actividad de telecomunicaciones y, en gene ral, ninguna de las actividades efectiva y directamente desarrolladas por sus em presas filiales y subsidiarias, pues la inclusión de estas en su certificado de existencia y representación obedece a un tema legal para viabilizar la realización de inversiones, pero que de nin guna manera supone la ejecución directa de la actividad desarrollada por la filial .

Ahora, referente a rgumento sostenido por el a -quo de que los servicios de telecomunicaciones no son ajenos a la infraestructura y capacidad instalada de ISA, indica que no es de recibo, puesto que, desconoce que, por mandato legal,Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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particularmente por e l respeto al principio de libre acceso, las empresas titulares de activos de transmisión de energía deben permitir la utilización de la infraestructura como elemento de soporte para el tendido de redes de telecomunicaciones, sin que de ello pueda deducirse que ISA desarrolla este servicio o una act ividad complementaria al mismo y agrega que se demostró en

infraestructura como elemento de soporte para el tendido de redes de telecomunicaciones, sin que de ello pueda deducirse que ISA desarrolla este servicio o una act ividad complementaria al mismo y agrega que se demostró en el proceso, que ISA, a pesar de ser titular de los activos de transmisión de energía, no ejecut ó esa actividad en tanto s u función exclusiva para el perio do en que la actora sostuvo el con trato de trabajo con Internexa, era la de direccionar y coordinar el actuar del grupo empres arial; pero aún si su actividad fuera la de transmisión de energía, las únicas actividades que se consideran complementarias a est a última están taxativamente defin idas en la Ley 142 de 1994, sin que dentro de ellas se incluya el servicio de telecomunicaciones .

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, serán: (i) Determinar si existe unidad de empresa entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Internexa S.A., (ii) establecer si entre las partes existió un pacto de salario integral, (iii) revisar si el pago realizado a través de bonos Sodexho constituye salario, ( iv) establecer si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales consagrada en la CCT suscrita entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y SINTRAISA, (v) determinar el valor de las prestaciones sociales legales y (vi) establ ecer si proceden las sanciones moratorias por la no consignación de cesantías en vigencia del contrato de trabajo y por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Pruebas relevantes

sanciones moratorias por la no consignación de cesantías en vigencia del contrato de trabajo y por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:

1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. tiene dentro su objeto social: “El desarrollo de sistemas, actividades y servicios de telecomunicaciones”

(01/pág.20).

2. Según el certificado de existencia y representación de esta sociedad, la misma ejerce control directo sobre Internexa S.A. sociedad de la que posee el 99,99% del capital social (01/pág.32).Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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3. La sociedad filial Internexa S.A. tiene como objeto social : “la provisión de redes, la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones o de aquellos relacionados con la Tecnologías de la información y las Comunicaciones, pudiendo también distribuir, albergar y vender todo tipo de contenidos, en c ualquiera de sus modalidades, así como la ejecución de actividades complementarias”

(01/pág.54).

4. Entre la señora Silvia María Rendón Arias y Flycom Comunicaciones S.A. E.S.P. se suscribió contrato a término indefinido el día 23 de abril de 2003, en el qu e la primera se desempeñaría como abogada asesora, recibiendo como contraprestación un salario mensual

Comunicaciones S.A. E.S.P. se suscribió contrato a término indefinido el día 23 de abril de 2003, en el qu e la primera se desempeñaría como abogada asesora, recibiendo como contraprestación un salario mensual de $4’696.000 y una bonificación no constitutiva de salario de $664.000 (01/págs.178-179).

5. En comunicación del 12 de abril de 2004, el empleador increme ntó el salario a partir del 23 de abril de 2004 teniendo como base el IPC por lo que reconoció para esa anualidad un salario mensual de $5001.240 y bonificación por $701.160 (01/pág.189).

6. Para el año 2007, el empleador fijo un salario de $5638.100 y una bonificación $782.238 (01/pág.191), determinación que fue modificada en posterior comunicado en el que se dispuso que el salario a partir del 23 de abril de 2004 sería de $5’780.052 y bonificación $817.282

(01/pág.192).

7. El 15 de noviembre de 2007, su emp leador le comunicó que sería absorbido por Internexa S.A. a partir del 1 de diciembre de 2007

(01/pág.193).

8. Internexa S.A. A partir del 1 de febrero de 2009, Internexa S.A.

E.S.P. dispuso que el “salario integral” de la actora sería de $5999 .500 y una bonificación de $817.282 (01/pág.316).

9. A partir del 1 de febrero de 2009, Internexa S.A. dispuso que el

y una bonificación de $817.282 (01/pág.316).

9. A partir del 1 de febrero de 2009, Internexa S.A. dispuso que el 2salario integral” de la actora sería de $6577.492 y una bonificación de

$930.037 (01/pág.194).

10. A partir del 1 de enero de 2011 , el “salario integral f ue fijado en $6962.800 y la bonificación en $978.710 (01/pág.318).

11. A partir del 1 de enero de 201 2, el “salario integral fue fijado en $7367.100 y la bonificación en $978.710 , en esa oportunidad la actora indicó: “Me mantengo en la reclamación presentad a” (01/pág.318).Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia

12. Para el año 2012, el empleador dispuso que el salario mensual sería de $7367.100 y una bonifi cación de $978.710 (01/pág.195), posteriormente el valor de la bonificación fue incrementado desde el 1 de febrero de 2012 a la suma de $1015.2 00 (01/pág.196).

13. Para el año 2013, el salario de la actora fue de $7’663.500 y una bonificación de $1’040.000 (01/pág.204).

14. El día 22 de octubre de 2013, la demandante fue despedida sin justa causa con el pago de indemnización legal del artículo 64 del C ST

(01/pág.197).

14. El día 22 de octubre de 2013, la demandante fue despedida sin justa causa con el pago de indemnización legal del artículo 64 del C ST

(01/pág.197).

15. En la liquidación final no se incluyó el pago por concepto de prestaciones sociales (01/pág.198).

16. Mediante reclamación dirigida a Internexa S.A., radicada el 24 de abril de 2014, la señora Silvia María Rendón Arias manifestó su descontento con la forma en que su empleador determinó que entre las partes existía un pacto de salario integral -el cual nunca suscribió - y reclamó la condición de salarial de las bonificaciones pagada a través de bonos Sodexho, por que solicitó el pago de las san ciones moratorias por la no consignación del auxilio de cesantía y por la falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo

(01/págs.172-176).

17. Esta solicitud fue resuelta por el ex empleador en comunicación del 15 de mayo de 2014, en la que le indicó que sus peticiones no eran de recibo (01/pag.177).

Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento:

La unidad de empresa

Se discute en el presente proceso s i entre las sociedades Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Internexa S.A. existe unidad de empresa , para estudiar esta institución es necesario recordar que la misma tiene como objeto proteger los intereses de los trabajad ores (en particular el derecho a la igualdad) cuando a través de l fraccionamiento del capital con la creación de

estudiar esta institución es necesario recordar que la misma tiene como objeto proteger los intereses de los trabajad ores (en particular el derecho a la igualdad) cuando a través de l fraccionamiento del capital con la creación de varias personas jurídicas se busca ocultar una realidad económica, para ello el artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, establece:Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

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Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia

1. Se en tiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero lo s salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o s ubsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.

La teleología de esta norma es bien explicada por la Corte Constitucional en la sentencia C -1185-2000, en la cual el Alto Tribunal al estudiar la constitucionalidad del artículo 75 de la Ley 550 de 1990 que derogó el artículo

La teleología de esta norma es bien explicada por la Corte Constitucional en la sentencia C -1185-2000, en la cual el Alto Tribunal al estudiar la constitucionalidad del artículo 75 de la Ley 550 de 1990 que derogó el artículo 194 del CST, indicó lo siguiente:

La unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el pri ncipio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares , conexas o complementarias. La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad económica de quien se considera un único patrón.

Esta c onsideración resulta importante puesto que además de develar el objeto que tuvo el empleador enuncia los elementos de la unidad de empresa que se encuentran desarrollados en el artículo 194 del CST , uno de carácter objetivo, que consiste en determinar quié n es el dueño de los elementos de trabajo y de los elementos de producción y un segundo subjetivo, que mira fundamentalmente a la unidad de la explotación como una armonía, desarrollado en los conceptos de “actividades simil ares, conexas o complementarias ”, aspecto desarrollado en la sentencia con radicado 40498 del 6 de febrero de 2013, en la que se indicó:Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04

Radicado Interno: P0362122

Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia

El otro tema que plantea el recurrente está relacionado con el alcance

Radicado Interno: P0362122

Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia

El otro tema que plantea el recurrente está relacionado con el alcance del artículo 194 del C. S. T., porque a su juicio la interpretación impartida p or el Tribunal al considerar que la declaración de la unidad de empresa supone que las diversas unidades de explotación económica deben desarrollar actividades similares, conexas o complementarias es equivocada pues bien pu

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