TSDJ MED SL - 05001310501420150159801-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420150159801-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - ante la falta de prosperidad de la ineficacia del traslado de régimen, queda a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. / CÁLCULO ACTUARIAL - impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. / HECHOS: Pretende que se declare la nulidad de la afiliación realizada por la demandante a Porvenir o se declare inexistente por falta de información, por inducción en error po r parte de la entidad demandada; se reactive la afiliación de la demandante a Colpensiones, sin solución de continuidad; se ordene a Porvenir trasladar todos los aportes de la demandante a Colpensiones debidamente indexados y sus respectivos rendimientos; se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, se ordene al Banco Bbva a pagar a título de bono pensional por el tiempo laborado y no aportado a favor de la demandante, tiempo que deberá ser pagado mediante calculo actuarial a satisfacción de Colpensiones ; se condene a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión de vejez por cumplir los requisitos del decreto 758 de 1990, junto con las mesadas adicio nales e intereses moratorios o la indexación . En primera instancia se declaró que, la AFP Porvenir S.A., omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado de régimen pensional suscrito por la

intereses moratorios o la indexación . En primera instancia se declaró que, la AFP Porvenir S.A., omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado de régimen pensional suscrito por la Sra. demandante; se declaró la improcedencia de los efectos prácticos de la ineficacia del traslado de régimen de la Sra. demandante, hacia Porvenir S.A. por ostentar el estatus de pensionada en dicho fondo del RAIS, lo cual constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir; se condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios, en favor de la Sra. demandante, la suma por las diferencias pensionales halladas entre la mesada pensional reconocida en el RAIS, y la que le hubiera correspondido en el RPM administrado por Colpensiones, calculada hasta la expectativa de vida probable; se c ondenó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – Bbva a pagar el título pensional , por el lapso durante el cual laboró en calidad de trabajadora la Sra. demandante, sin cotizaciones; se ordenó a Porvenir S.A. que realice la liquidación del cálculo actuarial y una vez realizado el mismo, deberá informar al Banco Bbva, para que proceda a constituir y cancelar el título pensional con destino a la cuenta de ahorro individ ual de la demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la condena a cargo de la AFP Porvenir por concepto de indemnización de perjuicios, en aplicación de las facultades ultra y extra petitas; y si le asiste obligación al Banco Bbva de responder por el tiempo laborado y no cotizado a caja o fondo de pensiones.

aplicación de las facultades ultra y extra petitas; y si le asiste obligación al Banco Bbva de responder por el tiempo laborado y no cotizado a caja o fondo de pensiones.

TESIS: (…) Ahora, cabe advertir que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en explicar, que, ante la falta de prosperidad de la ineficacia del traslado de régimen, queda a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si así lo considera pertinente, según CSJ SL1577 de 2022. (…) Realizadas las anteriores precisiones, subraya este colegiado que, no es procedente acudir a las facultades extra y ultra petita establecidos en el artículo 50 del CPTSS, para establecer una condena por la reparación integral de perjuicios por la desmejora en la cuantía de la pensión, en tanto en este caso en particular, no se formuló como pretensión principal o subsidiaria y, especialmente, por cuanto la demandada AFP Porvenir no tuvo la oportunidad de controvertir estos hechos a lo largo del proceso. (…) Al respecto no puede perderse de vista que, si bien no se había creado la ley unificadora de laseguridad social para los periodos comprendidos, era el propio empleador el que asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, y por ende estaba obligado a realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con esa eventual pensión, pues así lo ordenaba la Ley 90 de 1946, y así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la se ntencia SL-3760-2022, donde se definieron los siguientes aspectos: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y

Justicia como puede verse en la se ntencia SL-3760-2022, donde se definieron los siguientes aspectos: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar esa responsabilida d es mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social. (…) Criterios jurisprudenciales que comparte y acoge esta colegiatura, toda vez que en un estado social de derecho no se puede tolerar el que una persona que entregó su fuerza de trabajo por varios años, se vea perjudicada con la negación de un derecho constitucionalmente consagrado, irrenunciable y directamente relacionado con el mínimo vital como principio y derecho iusfundamental, aunque como en el caso de la demandante se encuentre pensionada, pues estas cotizaciones le pertenecen independientemente al trabajador en punto de que satisfaga o no los requisitos una pensión de vejez. (…) En tales circunstancias, esta S ala revocará los numerales primero y tercero de la sentencia, que declaró que la A FP Porvenir omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado de régimen pensional suscrito por la demandante del RPM al RAIS y condenó a dicha AFP a reconocer y pagar a la actora a título de indemnización de perjuicios. (…) Así las cosas, se confirmará la condena al Banco Bbva, a realizar el cálculo actuarial, pero se adicionará

condenó a dicha AFP a reconocer y pagar a la actora a título de indemnización de perjuicios. (…) Así las cosas, se confirmará la condena al Banco Bbva, a realizar el cálculo actuarial, pero se adicionará el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de que la entidad para efectuar dich o cálculo actuarial, deberá tener en cuenta el salario devengado por la demandante, según lo reseñado en el documento denominado registro de empleados, incluyendo los aumentos convencionales que hagan parte del concepto de salario.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE LUZ MARINA CRUZ SERNA

DEMANDADOS AFP PORVENIR

COLPENSIONES

BANCO BBVA

VINCULADO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y

PÚBLICO

OFICINA DE BONOS PENSIONALES RADICADO 05001-31-05-014-2015-01598-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia en el traslado de régimen pensionalpensionado en el RAIS - cálculo actuarial. Facultades ultra y extra petita – Indemnización de perjuicios. DECISIÓN Revoca, Confirma

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

actuarial. Facultades ultra y extra petita – Indemnización de perjuicios. DECISIÓN Revoca, Confirma

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZ MARINA CRUZ SERNA contra COLPENSIONES, la AFP PORVENIR, y el BANCO BBVA, y, en la qu e se dispuso la vinculación de la

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y PÚBLICO OFICINA DE BONOS

PENSIONALES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de l a AFP PORVENIR y el apoderado judicial del BANCO BBVA, contra la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01. Fallo Segunda Instancia 2

BBVA, contra la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01. Fallo Segunda Instancia 2 Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 26 de octubre de 2023 ; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante nació el 13 de abril de 1955 por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.

Indicó que, a los 17 años de edad la demandante se vinculó a laborar al BANCO BBVA iniciando desde el 13 de julio de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1989 en la sucursal de l Municipio de Puerto Berrio y el 10 de diciembre de 1989 hasta el 30 de agosto de 2010 en la sucursal de Medellín.

Refirió que la demandante no recuerda cuanto devengó para esa época y que tampoco cuenta con todos los soportes, pero afirma que devengaba para esa fecha más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aseveró que, la primera afiliación que hizo la demandante la efectuó el 05 de mayo de 1987 al ISS hoy Colpensiones con el Banco Ganadero hoy BANCO BBVA, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de acuerdo al precedente constitucional le permite recuperarlo en cualquier tiempo.

Sostuvo que, la accionante se trasladó de régimen pensional a la AFP

ley 100 de 1993 y de acuerdo al precedente constitucional le permite recuperarlo en cualquier tiempo.

Sostuvo que, la accionante se trasladó de régimen pensional a la AFP PORVENIR, sin habérsele informado sobre las características propias de ambos regímenes pensionales, ni se le explicó como operaba el RAIS, más aún cuando ya tenía el número de semanas exigidos en el decreto 758 de 1990, pues para el año 1994 tenía 21 años de servicios y contaba con 1.000 semanas de cotización.

Manifestó que, de haber conocido previamente las condiciones y consecuencias económicas y jurídicas del cambio de régimen pensional, no hubiese realizado su traslado al RAIS.

Comentó que, la actora recibió pensión de vejez por parte de PORVENIR para proteger su derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y el derecho a la salud.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01. Fallo Segunda Instancia 3

III. – PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad de la afiliación realizada por la demandante a PORVENIR o se declare inexistente por falta de información, por inducción en error por parte de la entidad demandada.

2. Se reactive la afiliación de la demandante a COLPENSIONES, sin solución de continuidad.

3. Se ordene a PORVE NIR trasladar todos los aportes de la demandante a COLPENSIONES debidamente indexados y sus respectivos rendimientos.

4. Se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición reglado en el artícul o 36 de la ley 100 de 1993 y cumple a cabalidad con

COLPENSIONES debidamente indexados y sus respectivos rendimientos.

4. Se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición reglado en el artícul o 36 de la ley 100 de 1993 y cumple a cabalidad con los requisitos del decreto 758 de 1990.

5. Se ordene al BANCO BBVA a pagar a título de bono pensional por el tiempo laborado y no aportado a favor de la demandante, tiempo que deberá ser pagado mediante calculo actuarial a satisfacción de

COLPENSIONES.

6. Condenar a COLPENSIONES a pagar a la demandante la pensión de vejez por cumplir los requisitos del decreto 758 de 1990, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios o la indexación.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Se condene al BANCO BBVA a reconocer a favor de la demandante el tiempo laborado y no aportado al SGSSP.

2. Se condene al BANCO BBVA a pagar a titulo o de bono pensional por el tiempo laborado y no aportado a favor de la demandante, tiempo que deberá ser pagado mediante cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social , esto es, COLPENSIONES teniendo en cuenta el salario certificado de conformidad con el numeral e ) del parágrafo del artículo 33 de la ley 100 de 1993.

3. Se condene a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial que deberá pagar el BANCO BBVA y a recibirlo el mismo, y que, además, traslade en bono pensional , el tiempo pagado por el empleador demandado a

PORVENIR.

4. Se ordene a PORVENIR a recibir el bono pensional a COLPENSIONES y

pagar el BANCO BBVA y a recibirlo el mismo, y que, además, traslade en bono pensional , el tiempo pagado por el empleador demandado a

PORVENIR.

4. Se ordene a PORVENIR a recibir el bono pensional a COLPENSIONES y proceda a re-liquidar la prestación económica de la demandante y de existir excedente seas devueltos a la demandante, y en caso de tardar más de 4Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01.

Fallo Segunda Instancia 4 meses en re -liquidar la prestación económica, se pague la indexació n sobre los reajustes causados, y se conceda lo ultra y extra petita.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.

COLPENSIONES, a través de la contestación allegada ( PDF 03 folio 136 del expediente digital), aceptó como cierto la afiliación de la demandante al régimen de prima media, y respecto de los demás hechos dijo que no le constan. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias: “IMPOSIBILIDAD DE QUE COLPENSIONES DECRETE LA

INEFICACIA DEL TRASLADO, IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL

TRASLADO, EQUIVALENCIA DEL AHORRO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE DE COLPENSIONES”

BANCO BBVA, dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE DE COLPENSIONES”

BANCO BBVA, dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 03 folio 155, señalando que, a partir de enero de 1967 el ISS hoy Colpensiones empezó a asumir el cubrimiento de riesgos de invalidez y muerte paulatinamente en todo el territorio nacional. Que la vinculación de la demandante y el Banco se dio desde el 13 de julio de 1972 en el Municipio de Puerto Berrio Antioquia, y que la cobertura del ISS en dicho municipio inició con posterioridad a la expedición del decreto 905 de 1990 . Que con la afiliación y pago de las cotizaciones al ISS el Banco Ganadero se s ubrogó en esa entidad el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la demandante y que la entidad no debe suma alguna a COLPENSIONES, dado que la ad ministradora de pensiones no ha formulado requerimiento alguno acerca de un pago extemporáneo o incompleto de aportes de la demandante. Adujo además que, durante la vigencia de la relación laboral las partes efectuaron un acuerdo de transacción que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2010, en virtud del cual se reconoció a la actora la suma de $100.000.000. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó a título de excepciones de fondo las siguientes: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADASCOBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, PAGO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DEL ISS HOY COLPENSIONES”

AFP PORVENIR, hizo lo propio y contestó la demanda según se advierte

BUENA FE, ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DEL ISS HOY COLPENSIONES”

AFP PORVENIR, hizo lo propio y contestó la demanda según se advierte en el PDF 4 folio 23, asegurando que el traslado de régimen pensional que realizó la actora a dicha AFP, fue libre y voluntario y que posteriormente, la actora solicitó la pensión de vejez, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, y la AFP procedió a su reconocimiento mediante comunicación del 26 deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01. Fallo Segunda Instancia 5 agosto de 2014, pagando un retroactivo a partir del mes de marzo de 2013, advirtiendo que, la actora tiene la calidad de pensionada y no de afiliada del fondo privado, razón por la cual resulta improcedente la ineficacia del traslado de régimen pensional por aquella implorada.

La entidad formuló como excepción previa la de falta de integración del Litis por pasiva con la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Y como excepciones perentorias: “IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR EXISTENCIA DE PENSIÓN RECONOCIDA A LA DEMANDANTE, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES A CARGO DE PORVENIR, PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, PAGO, AUSENCIA DE

PENSIONALES A CARGO DE PORVENIR, PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, PAGO, AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA, COMPENSACIÓN”

La AFP POR VENIR, a su vez planteó demanda de reconvención en contra de la demandante pretendiendo que se condene a la actora a reintegrar a la AFP, los valores que la entidad le pagó por concepto de mesadas pensionales y las que se sigan causando a futuro adicionand o este va lor con la rentabilidad que el dinero habría producido de haber permanecido bajo la administración del fondo, y de forma subsidiaria solicitó que se ordene el reintegro de los dineros debidamente indexados.

La parte demandante contestó la deman da de reconvención, según escrito visible en el PDF 4 folio 166, arguyendo que, la AFP faltó a su deber de información toda vez que como administradora tenía la obligación de brindarle una debida asesoría . Expuso además se radicó ante la AFP solicitud de desistimiento de la pensión de vejez el 19 de noviembre de 2013 y planteó a título de excepciones : “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCIÓN, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, TENER MÁS DE 20 AÑOS AL 1 DE ABRIL DE 1994”

NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALESno contestó la demanda. PDF 04 folio 206.

NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALESno contestó la demanda. PDF 04 folio 206.

En la audiencia inicial del 28 de mayo de 2019 , el A quo decretó prueba pericial a cargo de la AFP PORVENIR (prueba solicitada en la demanda de reconvención PDF 4 folio 159) , relativa a nombrar perito actuario que realice experticia para que determina el valor adicional sobre dineros que han sido pagados por la PORVENIR a la demandante por concepto de mesadas pensional es con sus respectivos rendimientos financieros de haber permanecido los dineros en poderApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01. Fallo Segunda Instancia 6 de la AFP, así como los rendimientos del bono pensional. El despacho no accedió a suspender las mesadas pensionales de la demandante aduciendo que, si bien la actora pretende trasladarse a l RPM, se desconoce cuáles serán las resultas del proceso.

En providencia del 31 de agosto de 2023, el A quo precisó que en dos oportunidades el despacho requirió el perito actuario con el fin de que realizara el dictamen decretado en la diligencia celebrada el 28 de mayo de 2019, sin que a la fecha la auxiliar de la justicia hubiese entregado el dictamen solicitado. Que sería del caso requerir nuevamente a la perito y así dar cumplimiento a lo ordenado en la diligencia celebrada, sin embargo, y de acuerdo a la finalidad de la prueba y las pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención, la liquidación que se le solicitó a la auxiliar de la justicia, el juzgado

ordenado en la diligencia celebrada, sin embargo, y de acuerdo a la finalidad de la prueba y las pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención, la liquidación que se le solicitó a la auxiliar de la justicia, el juzgado cuenta con el personal capacitado que puede realizar la liquidación solicitada en caso de que llegare a prosperar lo solicitado en la demanda de reconvención presentada por Porvenir S.A., razón por la cual resulta innecesario seguir requiriendo a la auxiliar y dilata r no en el tiempo un p roceso que se radicó en el año 2015.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En a udiencia pública celebrada el 26 de octubre de 2023, el Juez de conocimiento, declaró que, la AFP Horizonte, hoy PORVENIR S.A., omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado de régimen pensional suscrito por la Sra. LUZ MARINA CRUZ SERNA, el 16 de julio de 1999, es decir, que este acto nació a la vida jurídica con «ineficacia en sentido estricto»

Declaró la improcedencia de los efectos prácticos d e la ineficacia del traslado de régimen de la Sra. LUZ MARINA CRUZ SERNA , hacia PORVENIR S.A. por ostentar el estatus de pen sionada en dicho fondo del RAIS, lo cual constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir, a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia CSJ SL373-2021.

Condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización

del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia CSJ SL373-2021.

Condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios, en favor de la Sra. LUZ MARINA CRUZ SERNA , la suma de $1.149.554.109, por las diferencias pensionales halladas entre la mesada pensional reconocida en el RAIS, y la que le hubiera correspondido en el RPM administrado por COLPENSIONES, calculada desde el 01 de marzo de 2013 hasta la expectativa de vida probable.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01. Fallo Segunda Instancia 7

Condenó al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA a pagar el título pensional previo cálculo actuarial elaborado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1972 y el 04 de mayo de 1987, lapso durante el cual laboró en calidad de trabajadora la Sra. LUZ MARINA CRUZ SERNA, sin cotizaciones, en los términos del Decreto 1 887 de 1994 y demás normas que lo adicionen y complementen.

Ordenó a PORVENIR S.A. que, en el término de un mes, contado desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, realice la liquidación del cálculo actuarial de conformidad con el Decreto 188 7 de 1994 y demás normas que lo adicionen y complementen, y una vez realizado el mismo; deberá informar al

fecha de ejecutoria de la presente sentencia, realice la liquidación del cálculo actuarial de conformidad con el Decreto 188 7 de 1994 y demás normas que lo adicionen y complementen, y una vez realizado el mismo; deberá informar al BANCO BBVA, para que en el término máximo de un mes proceda a constituir y pagar cancelar el título pensional con destino a la cuenta de ahorro indiv idual de la demandante, para lo pertinente.

Condenó en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A. y al BANCO BBVA y en favor de la parte demandante, para cuya liquidación se fijó la suma de $2.000.000, a cargo de cada una a título de agencias en derecho.

Absolvió a COLPENSIONES y a la Nación – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES , de las pretensiones incoadas por la demandante y, por ende, de la condena en costas.

Notificada la sentencia el despacho corrigió la misma por error aritmético en el numeral tercero de la sentencia , en el sentido de que el cálculo de la indemnización por perjuicios, es la suma de $1.149.554.109, lo cual abarca las diferencias generadas desde marzo de 2013 y comprende hasta l a expectativa de vida probable de la demandante (20 años249 meses).

Argumentos del A quo: Expuso el A quo que este proceso data del año 2015 y que su retraso es considerable debió a la asignación inicial de un perito que no se posesionó y que luego de varios requerimientos y del nombramiento de algunos jueces en el despacho que no adelantaron el trámite de este asunto.

2015 y que su retraso es considerable debió a la asignación inicial de un perito que no se posesionó y que luego de varios requerimientos y del nombramiento de algunos jueces en el despacho que no adelantaron el trámite de este asunto.

Que, debido a ello, este proceso le traerá una consecuencia especial como un cambio de postura jurisprudencial de la CSJ, y por ello el despacho debe analizar el principio de congruencia procesal, pues el artículo 281 del CGP, se debe analizar conforme a las proporciones o las materias que conocen los juecesApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01. Fallo Segunda Instancia 8 laborales y de la seguridad social que están relacionadas con derechos irrenunciables.

Que en este caso en específico los efectos del cambio jurisprudencial acaecidos de la sentencia CSJ SL373-2021, afectan los intereses o la pretensión principal de la demandante. Que en la fase que fijación del objeto del litigio se estableció que el asunto se centraría a determinar la procedencia de la ineficacia del traslado y si la demandante en virtud de dicha declaración podría recuperar los beneficios del régimen de transición pensional y c onsolidar su derecho pensional, el otro prob lema jurídico estaba relacionado con los aportes en seguridad social que debió sufragar el B anco BBVA, en favor de la demandante en Puerto Berrio Antioquia en donde no operaba el ISS, y finalmente se indicó que era necesario establecer si procedía la devol ución de los dineros pagados por la AFP a la demandante, según se solicitó en la demanda de reconvención.

Que de acuerdo al material recaudado la demandante se afilió a

que era necesario establecer si procedía la devol ución de los dineros pagados por la AFP a la demandante, según se solicitó en la demanda de reconvención.

Que de acuerdo al material recaudado la demandante se afilió a Colpensiones en el año 1987 y luego se trasladó a PORVENIR en el año 1999. Que la actora nació el 13 de abril de 1955 por lo que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad y 373 semanas de cotización, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, por contar 35 años de edad, y que también se encontraba probado en el asunto que la actora tiene el estatus de pensionada por parte de PORVENIR bajo la modalidad de retiro programado, en razón de 13 mesadas anuales a partir del 1 de marzo de 2013.

Que en efecto la demandante se le debió brindar una debida información al momento del traslado de régimen pensional, máxime que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que por tanto en este caso están dadas todas las condiciones para declarar la ineficacia del traslado, sin embargo, en el interregno del proceso existió un cambio jurisprudencial de enormes consecuencias para sus pretensiones y es que la CSJ, analizó un caso específico y dijo que tratándose de ineficacias solicitadas por pensionados no tendrían ninguna incidencia y no se podría revertir los efectos jurídicos.

Que si bien al momento en que la demandante presentó la demanda esa no era la postura de la CSJ, es otra la jurisprudencial actual que es reiterada por la CSJ, y esa misma Corporación dejó sentado que el pensionado que se considere lesionado con su derecho puede solicitar la indemnización de

no era la postura de la CSJ, es otra la jurisprudencial actual que es reiterada por la CSJ, y esa misma Corporación dejó sentado que el pensionado que se considere lesionado con su derecho puede solicitar la indemnización de perjuicios.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2015-01598-01. Fallo Segunda Instancia 9 Que en esta materia la casuística apenas está en proceso de construcción porque hechos relacionados con la indemnización no han sido de conocimiento de la CSJ, para señalar la doctr ina a través de la cual se debe consolidar y la prueba idónea para determinar esos perjuicios, pero que la postura del juzgado es que en el caso de la señora LUZ MARINA CRUZ SERNA, se debe analizar el asunto desde la indemnización de perjui cios, atendiendo al principio de congruencia y a las facultades ultra y extra petita de las cuales está revestido el Juez.

Que los perjuicios invocados de la demandante se tasan respecto de la diferencia pensional que obtendría la actora en el evento de haber permanecido en Colp

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