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TSDJ MED SL - 05001310501420160104601-(13-05-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420160104601-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que deno minó “pensión de sobreviviente”. / EL DIVORCIO - entendido éste como la disolución del vínculo legal que une a los contrayentes, una vez perfeccionado, culmina la unión jurídicamente concebida . / ELEMENTO DE LA CONVIVENCIA - la convivencia no es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. /

HECHOS: Mediante acción judicial, la demandante, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente, pretende el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

TESIS: Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fal lecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. (…) El artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual módica los artículos 4 7 y 77 de la ley 100 de 1993, menciona: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos

compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…) Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteg er, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional. En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado . (…) los firmantes deciden finalizar la vida en común, e iniciar desde el punto de vista individual nuevos ideales, pues precisamente en el acta que deja constancia de dicho acto jurídico, se desprende que, queda suspendida definitivamente la vida en común. Ello no quiere decir, que, bajo el libre albedrío, las partes no acuerden, continuar con la relación pese a la ruptura del vínculo jurídico, pues puede darse, que más allá del divorcio, la realidad sea, que, la comunidad de vida perdure, junto con la convivencia y los lazos de apoyo. (…) [la jurisprudencia define la convivencia así:] “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor

realidad sea, que, la comunidad de vida perdure, junto con la convivencia y los lazos de apoyo. (…) [la jurisprudencia define la convivencia así:] “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efecti va y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. Ello quiere decir, que, la vida en pareja como tal, corresponde a esa intención de compartir ideales, construir futuro, apoyarse emocional y económicamente sin que los inconvenientes temporales cesen ello. (…) En atención a eso, el derecho reclamado solo será concedido en la medida en que se demuestre en convencimiento de lo que con fuerza se asevera en el libelo genitor, pues no solo debe indicarse la calidad de compañera permanente y la convivencia efectiva, sino, crear la certeza de ello, de no ser así, de dejar una duda razonable al juzgador, la consecuencia lógica será la negativa de lo peticionado. (…)Nótese pues, como en el presente proceso, la parte actora n o cumplió con su carga probatoria de arrimar la prueba testimonial que diera certeza, que creara convicción judicial de los fundamentos fácticos en los que funda su pretensión, pues la ilación de la vida en pareja no se hace posible, cuando existió la manifestación clara de la voluntad de no continuar con la vida en pareja y no hay certeza que ello no hubiere sido de esa manera, pues para pregonar la realidad sobre las formas como lo infirió el a quo, se requiere claridad probatoria.

cuando existió la manifestación clara de la voluntad de no continuar con la vida en pareja y no hay certeza que ello no hubiere sido de esa manera, pues para pregonar la realidad sobre las formas como lo infirió el a quo, se requiere claridad probatoria.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 31/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501420160104601

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501420160104601, promovido por la señora YETSICA MILENA BEDOYA MURILLO, contra COLFONDOS, y en donde se citó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la menor MELANY HERNÁNDEZ BEDOYA y como interviniente excluyente a la joven DAYANA MARCELA HERNÁNDEZ LARA con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la procuradora judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio

de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y05001310501420160104601

se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 283, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial, la aquí demandante, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Willington Adrián Hernández Duque, el 30 de mayo del año 2015, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento factico de lo pretendido, indicó, que el señor Willington Adrián Hernández Duque falleció el 30 de mayo del año 2015, y convivi ó con la demandante durante 17 años , p ara el año 2001 procrearon a la menor Melany Hernández Bedoya. En el mes de diciembre del año 2012 acordaron finalizar su relación matrimonial y contrataron un abogado para ello, posteriormente solicitaron a la profesional del derecho que se suspendieran los trámites efectuados quien les contestó que ello era imposible. Par a el mes de febrero del año 2014,

relación matrimonial y contrataron un abogado para ello, posteriormente solicitaron a la profesional del derecho que se suspendieran los trámites efectuados quien les contestó que ello era imposible. Par a el mes de febrero del año 2014, consecuente a otra discusión matrimonia l, pagaron los valores notariales correspondientes y se suscribió la escritura pública, sin embargo, siempre convivieron. Argumentó que, en ocasión de la muerte de su compañero, se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente a nombre propio y al de su hija, el cual fue negado por el divorcio del matrimonio civil.

Admitida la demanda, se ordenó citar a la menor Melany Hernández Bedoya en calidad de Litis consorte necesaria por pasiva.

Colfondos, dio respuesta al escrito de demanda, indicando que, no existió convivencia en la pareja y que ello debe ser demostrado en el marco del proceso judicial, pues a la menor se le concedió la pensión en un 100% por ser la únic a beneficiaria de la prestación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invoco05001310501420160104601

las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa” , “buena fe”, “innominada o genérica”, “prescripción”, “imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios” , “compensación y pago”, “falta de título y causa en el actor”.

Representada mediante curador ad-litem, la menor Melany Hernández Bedoya se pronunció sobre los hechos del escrito de demanda indicando que acepta aquello que se prueba documentalmente, empero lo demás deberá ser objeto de prueba,

actor”.

Representada mediante curador ad-litem, la menor Melany Hernández Bedoya se pronunció sobre los hechos del escrito de demanda indicando que acepta aquello que se prueba documentalmente, empero lo demás deberá ser objeto de prueba, por lo que solicit a se declare que se encuentre conforme derecho la negativa del pago de la pensión de sobrevivien te a la demandante y se siga cancelando la prestación a la menor en un 100%. Posteriormente habiendo adquirido la mayoría de edad, fue representada mediante apoderada.

Habiéndose notificado a la interviniente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 63 del CGP, no manifestó su interés de hacerse parte en el proceso, por el contrario, expresó su coadyuvancia a las pretensiones de la demandante.

En sentencia del trece (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente, señor Willington Adrián Hernández Duque, absolvió a Colfondos del pago del retroactivo pensional y decreto medida cautelar innominada consistente en que, al momento en que la demandante manifieste por escrito que no convive en el lugar de habitación de su hija mayor de edad, se suspenderá el pago del 50% de la prestación hasta tanto no se dirima la segunda instancia. Condenó en costas a Colfondos.

RECURSO DE APELACIÓN

En contra de dicha providencia, Colfondos, interpuso recurso de alzada , bajo el argumento que, la cesación de efectos civiles del matrimonio no es un trámite

RECURSO DE APELACIÓN

En contra de dicha providencia, Colfondos, interpuso recurso de alzada , bajo el argumento que, la cesación de efectos civiles del matrimonio no es un trámite meramente formal como lo pretende hacer ver la parte actora y lo acogió el05001310501420160104601

despacho, sino, que es un acto jurídico legítimo, que tiene unas consecuencias, entre ellas, que se liquid ó la socieda d conyugal por medio de escritura pública número 1402 del 17 de marzo del año 2014, dividiendo los activos, los pasivos y cesando la cohabitación, la ayuda mutua y cesando los efectos de la unión. Contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, no se cumplen las condiciones legales exigidos por los artículos 44 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y mucho menos con la convivencia con el afiliado fallecido reiterado en múltiples providencias por la Co rte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre ellas la providencia de 20 de mayo de 2008 con radicado número 32393 con ponencia del Magistrado Hernando López Villegas, y la sentencia del 25 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado Hernando López Bonilla. Expresó que al existir prueba con la que se acreditó el divorcio de la pareja, es claro que entre la fecha de la separación de la que dan cuenta los documentos mayo de 2014 y el fallecimiento del afiliado no pudo tener la actora el termino de convivencia por lo menos igual a la exigida tanto en la Ley como en la jurisprudencia, máxime como si hipotéticamente se indica que se logró

cuenta los documentos mayo de 2014 y el fallecimiento del afiliado no pudo tener la actora el termino de convivencia por lo menos igual a la exigida tanto en la Ley como en la jurisprudencia, máxime como si hipotéticamente se indica que se logró desvirtuar los efectos del divorcio, tampoco podría tenerse como beneficiaria, pues entre el 1 de junio de 2010 y l a fecha de fallecimiento no trascurrió el tiempo establecido en la norma que eran 5 años. Ninguno de los testigos da fe del inicio de la convivencia en fecha anterior, la convivencia que se invoca, las declaraciones extraprocesales no indicaron cosa difere nte. Además, la declaración tanto de la hermana del causante como de la hija mayor de éste y que fueron desechadas por el a quo para dar valor a otros testimonios que ni siquiera dieron certeza sobre la fecha de inicio de la convivencia de la pareja , y que demostraron no tener conocimiento sobre las condiciones especiales. Expuso, que no era extraño que los testigos vieran al finado afiliado en la casa del demandante, pues tenían en común una hija menor de edad, pudiendo su padre compartir con ésta si n que dicha circunstancia pu eda deducirse vida en común, incluso, teniendo en cuenta el tiempo interrumpido, no se logra suplir el tiempo que la norma indica. Narró que, la pasiva actuó en forma adec uada al reconocer la prestación, máxime cuando la demandante elevó la reclamación de pensión ante el fondo de manera exclusiva en calidad de representante legal de la menor, situación que, es una aceptación de la05001310501420160104601

no condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en los términos que

calidad de representante legal de la menor, situación que, es una aceptación de la05001310501420160104601

no condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en los términos que exige la ley. Igualmente, toda vez que los documentos aportados dentro del trámite investigativo daban cuenta de la cesación de efectos civiles que se compaginaba con la declaración de la hija y de la hermana del causante la entidad tenía razones suficientes para negar a la d emandante y conceder a la menor, por tanto, ante la necesidad de la declaración judicial, no había lugar a que se le castigue en costas o agencias en derecho pues ello da para que la entidad incurra en cargas por las actitudes indebidas de sus afiliados.

ALEGATOS

Corrido el traslado para alegar, la parte apelante indicó, que dentro del presente asunto concurren circunstancias especiales que no permiten que se otorgue el derecho a la demandante, pues se allegó nota de divorcio que da cuenta de la imposibilidad de convivencia por 17 años, así mismo con las declaraciones juramentadas no hay concordancia con el tiempo de convivencia , pues se indica que estaban separados desde hace tres años, que contrajeron nupcias el día 01 de julio de 2010 y son divorciados desde el día 17 de marzo de 2014. Es decir, que para el momento del fallecimiento del afiliado (30 de mayo de 2015) se encontraban divorciados aproximadamente hacia 1 año y 2 meses . Explicó que los efectos patrimoniales cesaron cuando se liquidó la sociedad conyugal, pues los haberes del pensionado dejan de hacer parte de la masa patrimonial que alguna vez conformó

divorciados aproximadamente hacia 1 año y 2 meses . Explicó que los efectos patrimoniales cesaron cuando se liquidó la sociedad conyugal, pues los haberes del pensionado dejan de hacer parte de la masa patrimonial que alguna vez conformó la pareja. Narró que la teleología normativa del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado que fallece, situac ión que en este caso no se causó pues ya se había liquidado la sociedad conyugal.

Narró que de la prueba testimonial no se tuvo certeza de la fecha en que inició la convivencia efectiva de la demandante y el causante, en los términos que se afirmó en el escrito de la demanda, y que éstos desconocían de manera clara circunstancias que rodeaban la presunta convivencia y ante la inexistencia de prueba que acredite la convivencia debe de tenerse en cuenta la fecha de inicio del matrimonio que fue05001310501420160104601

desde el 1 de julio del año 2010 y que culminó el 17 de marzo del año 2014. Por ende, solicita se revoque la sentencia proferida.

La parte actora, alegó que, se encuentran suficientemente probado en el proceso que la demandante sostuvo con su compañero una relación sentimental y convivieron por más de 18 años, compartiendo lecho y mesa, relación de la cual, procrearon a la joven Melany Hernández Bedoya en el año 2001. - Que la pareja después de 12 años de convivencia formalizó su unión, contrajeron matrimonio en el año 2010 y debido a una mala orientación se provocó una escritura de divorcio

procrearon a la joven Melany Hernández Bedoya en el año 2001. - Que la pareja después de 12 años de convivencia formalizó su unión, contrajeron matrimonio en el año 2010 y debido a una mala orientación se provocó una escritura de divorcio en el año 2014, empero, continuaron conviviendo sin interrupción alguna. Expuso que el señor Hernández Duque se ausentaba de casa solo por sus negocios y de manera esporádica compartía momentos con su hija Dayana Hernández Lara, la cual, reconoció en el año 2013 y que la pareja convivió con la joven hasta que ésta se independizó. Expuso que la pareja siempre viajaba junta com o un núcleo familiar. Explicó que no pretende se declare n las dos calidades: ex cónyuge y compañera, pues s e encontraban divorciados y no separados de cuerpo, y si cesaron los efectos patrimoniales no así los personales pues continu ó la cohabitación, ayuda mutua, protección a la familia. El elemento definidor que debe acreditarse es la convivencia y no el medio por el cual, esta se dio, pues de ser así se desconocería el espíritu normativo, pues indica que Colfondos argumento su recurso con jurisprudencia que ya no es valorada. Aclaró que la sentencia del a quo obedeció a que se acogió el concepto de familia y a la seguridad social como conceptos fundamentales.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la señora Yetsica Milena Bedoya Murillo tiene derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte del afiliado el señor Willington Adrián Hernández Duque, y de ser así, si hay lugar a la condena en costas y agencias

la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte del afiliado el señor Willington Adrián Hernández Duque, y de ser así, si hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la pasiva.05001310501420160104601

CONSIDERACIONES

El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.

Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.

Reposa en la foliatura registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor Willington Adrián Hernández Duque, hecho ocurrido el 30 de mayo del año

2015. Igualmente, se encuentra probado que dejó acreditados los requisitos para que, sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente, pues la accionada en misiva del 28 de octubre del año 2018 reconoció la pensión de sobreviviente a

la menor Melany Hernández Bedoya.

Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 que, r especto a la calidad de beneficiarios de la prestación, indicaba: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 que, r especto a la calidad de beneficiarios de la prestación, indicaba: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso d e que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar05001310501420160104601

que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción

anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;05001310501420160104601

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán

previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;05001310501420160104601

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.

En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pe nsionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así:

“Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que

convivencia así:

“Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía05001310501420160104601

entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Co rte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su po stura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la sentencia C -336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien

la sentencia C -336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo en sentencia SU 108 de 2020 explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material. Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la Luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

Todo este razonamiento se da de cara al literal a. del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.05001310501420160104601

Sobre el Liberal b. , la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien

Sobre el Liberal b. , la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese co mpañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de q ue la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo

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