TSDJ MED SL - 05001310501420160121102-(04-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420160121102-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA PARA PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO: se debe probar el cumplimiento de la totalidad de requisitos formales establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, para poder acceder a dicha prestación /
HECHOS: el demandante persigue que se declare que reúne las condiciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocerla y pagarla.
TESIS: (…) mientras las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Pensiones se sujetan al pago previo de los aportes al sistema, la prestación periódica económica del artículo 46 de la ley 418 de 19 97 es ajena a esa exigencia y se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional. (…) los requisitos para acceder a la prestación son: i) Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional; iv) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; vi) No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica
debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima. (…) para esta clase de procesos, no necesariamente debe el peticionario traer al proceso el dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, ya que, al ser una experticia técnico científica, bien puede acreditar la Pérdida de Capacidad Laboral con otra entidad habilitada para ello, pues el requisito exigido es que esa calificación se haga con base en el MUCI y no que necesariamente debe ser con la Junta Nacional o Regional de Calificación de Invalidez. (…) “es indispensable que haya prueba en el expediente, del nexo causal entre la conducta y el daño, pues ante su inexistencia surge la imposibilidad de atribuir el resultado dañino a quien se afirma lo comet ió por acción u omisión culposa ”. (..) El dictamen aportado por el demandante (…) incluye patologías, diagnósticos y/o enfermedades que no tienen relación con “los actos violentos propios del conflicto armado interno” (…) dentro de todos los diagnósticos, se observa el “trastorno de estrés postraumático” como víctima del conflicto armado que ocasionó el desplazamiento forzado, pero de allí no se puede deducir como lo asentó el a quo, acudiendo a una regla de la experiencia, de que la persona alcanzó la inval idez igual o superior al 50% con ese diagnóstico (…).
M.P. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:04/08/2023
acudiendo a una regla de la experiencia, de que la persona alcanzó la inval idez igual o superior al 50% con ese diagnóstico (…).
M.P. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:04/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-014-2016-01211-02 (O2-23-007)
Demandante: JOSÉ INÉS MORENO LOZANO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 116 DEL 04 DE AGOSTO DE 2023
Asunto: PENSIÓN VICTIMA DEL CONFLICTO
En Medellín, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MOR ALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones y el Consorcio del Fondo de Solidaridad Pensional 2022, así como el grado
sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones y el Consorcio del Fondo de Solidaridad Pensional 2022, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ INÉS MORENO LOZANO en contra de COLPENSIONES, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-014-2016-01211-02 (O2-23-007).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. AUTO De conformidad con el memorial allegado vía correo electrónico, se acepta la renuncia del poder allegado por Fabio Andrés Vallejo Chanci, identificado con C.C. No 71.379.806 y Tarjeta Profesional No 198.214 del CSJ, de conformidad con el artículo 76 y siguientes del CGP.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JOSÉ INÉS MORENO LOZANO persigue que se declare que reúne las condiciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder a la pensión de invalidez, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión en cuantía de un salario mínimo legalJosé Inés Moreno Lozano Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2016-01211-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-007
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2016-01211-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-007
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundo sus pretensiones en que habitó en forma continua en el Municipio de Juradó – Choco hasta el 12 de diciembre de 1999, fecha en la que fue desplazado por la guerrilla de las Farc porque lo acusaban de colaborar con la fuerza pública; que actualmente se encu entra en la ciudad de Medellín con su familia, donde se dedicó a trabajar en construcción, actividad que desempeñó por un tiempo mientras sus condiciones de salud se lo permiti eron; que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV); que el 0 5 de junio de 2015 fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública, con una pérdida de capacidad laboral del 57.31% con fecha de estructuración del 20 de junio de 2013; que actualmente no tiene expectativas de pensionales por el sistema general de pensiones, ya que debido a sus enfermedades no ha podido volver a trabajar , encontrándose desafiliado del sistema de seguridad social, recibiendo los servicios de salud del Sisben y dependiendo económicamente de su compañera Claudia Patricia Macías Martínez, quien se desempeña como empleada doméstica; que el 20 de abril de 2016 presentó solicitud pensional ante Colpensiones, pero le
seguridad social, recibiendo los servicios de salud del Sisben y dependiendo económicamente de su compañera Claudia Patricia Macías Martínez, quien se desempeña como empleada doméstica; que el 20 de abril de 2016 presentó solicitud pensional ante Colpensiones, pero le fue negada con fundamento en que no se ha determinado qu é entidad hará el reembolso de dicha pensión. (Fols. 2 a 15 archivo No 01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 01 de noviembre de 2016 (fl. 73 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
1.2.1 Contestación COLPENSIONES.: Tras contestar la demanda el 15 de diciembre de 2016 (Fls. 80 a 86 archivo No 01), se opuso a las pretensiones elevadas con fundamento en que el actor no cumple los requisitos formales que establece la ley 418 de 1997, además que si se tiene en cuenta la calificación aportada, la misma establece la época de estructuración de la invalidez desde el año 2013 y no desde la fecha en que dice haber si do desplazado, por lo que, es necesario que acredite que la invalidez es producto del hecho victimizante, lo cual no ocurre. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos formales, improcedencia de los inter eses moratorios, prescripción, compensación, e imposibilidad de condena en costas.
1.2.2 Contestación Consorcio Colombia Mayor 2013 .: Al responder la demanda el 23 de
formales, improcedencia de los inter eses moratorios, prescripción, compensación, e imposibilidad de condena en costas.
1.2.2 Contestación Consorcio Colombia Mayor 2013 .: Al responder la demanda el 23 de junio de 2017 (Fls. 111 a 130 archivo No 1, y fol. 44 a 65 archivo No 02), se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión económica humanitaria, como quiera que no acreditó su calidad de víctima del conflicto armado. Como excepciones de mérito rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva,José Inés Moreno Lozano Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2016-01211-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-007
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 la prestación pretendida no puede ser cubierta por el fondo de solidaridad pensional, el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación, y prescripción.
1.2.3 Contestación Ministerio del Trabajo.: Contestó la demanda el 18 de septiembre de 2017 (Fls. 240 a 246 archivo No 1), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la entidad demandada no es la encargada de pagar pensiones como la pretendida por el actor. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho y de la obligación; inexistencia de la obligación de reconocer mesadas adicionales, intereses moratorios, retroactivo pensional
demandada no es la encargada de pagar pensiones como la pretendida por el actor. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho y de la obligación; inexistencia de la obligación de reconocer mesadas adicionales, intereses moratorios, retroactivo pensional y condena en costas; prescripción, y la genérica.
1.2.4 Contestación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Tras contestar la demanda el 26 de abril de 2018 (Fls. 21 a 30, y 88 archivo No 02), se opuso a las pretensiones con fundamento en dentro de sus competencias y obligaciones, no le compete la verificación de requisitos legales y condiciones establecidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, por ser esta una obligación del Ministerio del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Decreto 600 de 2017. Como exc epciones de fondo rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 (Fls. 1 a 6 archivo No 29 y audiencia virtual archivo No 28), con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor José Inés Moreno Lozano, le asiste el derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante como retroactivo pensional
cognoscente de instancia declaró que el señor José Inés Moreno Lozano, le asiste el derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante como retroactivo pensional la suma de $88.830.246 desde el 20 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2022 ; a partir del 01 de enero de 2023, ordenó que se seguirá reconociendo la prestación humanitaria en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, en razón a 12 mesadas anuales; autorizó a COLPENSIONES a que realice los descuentos al sistema general de seguridad social en salud; la absolvió de los intereses moratorios, y en su lugar ordenó la indexación; autorizó a COLPENSIONES para que repita contr a el Fondo de Solidaridad Pensional a efectos de recuperar las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 18 de la ley 782 de 2002; absolvió a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones incoadas por el actor, y finalmente, gravó en costas a Colpensiones.
Para arribar a tal decisiva, y en lo que interesa para desatar el recurso de apelación, precisó que el articulo 46 Ley 418 de 1997 estableció la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto, la cual requiere tener una calificación igual o superior al 50% de PCL, y que seJosé Inés Moreno Lozano Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2016-01211-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-007
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2016-01211-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-007
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 carezca de la posibilidad de acceder al derecho pensional en el sistema general de pensiones. Indicó que la cuantía de la prestación es de un SMMLV y cuyos requisitos para acceder están contemplados en el D ecreto 600 de 2017, articulo 2.2.2.9.5.3, requisitos que se pueden también extraer de la sentencia T209A de 2018.
En el caso concreto, adujo que el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación h umanitaria periódica, en tanto que tenía una calificación por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 57.31% de PCL con fecha de estructuración del 20 de junio de 2013, además que se enc uentra acreditado como víctima del conflicto por haber sido desplazado desde el lugar donde residía con su familia en el municipio de Juradó -Choco el 12 de diciembre de 1999; que debe tenerse en cuenta el diagnostico de “estrés”, ya que tal circunstancia no puede ser ajeno a la difícil situación que afronta al ser desplazado por la violencia, siendo que el día 12 de diciembre de 1999 fue sacado de su residencia, y conforme la versión de los testigos, fueron muertas varias personas por colaborar con la fuerza pública, pero que en lo tocante al demandante, se “salvo” porque
sacado de su residencia, y conforme la versión de los testigos, fueron muertas varias personas por colaborar con la fuerza pública, pero que en lo tocante al demandante, se “salvo” porque un integrante del grupo armado i legal conocido como “tocayo” que era del mismo pueblo lo reconoció y evitó su muerte.
Manifestó que la prestación se debe reconocer desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 20 de junio de 2013, y a cargo de Colpensiones, conforme lo tiene sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3675 -2021, sin perjuicio de que repita contra el Fondo de Solidaridad Pensional.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales:
1.4.1 Colpensiones: Manifiesta que Colpensiones no es la entidad encargada de reconocer, estudiar, ni pagar la prestación humanitaria para víctimas del conflicto, por lo que, al no ser la encargada, no le corresponde otorgar la prestación desde la fecha de estructuración, mucho menos reconocer un retroactivo e indexación; que no se puede equiparar la ayuda humanitaria a un pensión de invalidez; que desde el 3 de marzo de 2016 se emitieron sendos conceptos con las que se suspende el reconocimiento de pensiones de invalidez de victimas del conflicto armado, con observancia de la sentencia T -469/2013, hasta cuando se emitiera el decreto reglamentario entre Ministerio de Hacienda y Ministerio del Trabajo; que en abundante jurisprudencia se ha sostenido que la ayu da humanitaria para víctimas del conflicto no se encuentra en el régimen general de pensiones, sino que es de naturaleza especial producto
jurisprudencia se ha sostenido que la ayu da humanitaria para víctimas del conflicto no se encuentra en el régimen general de pensiones, sino que es de naturaleza especial producto del conflicto armado, tal como se ha dicho en la sentencia T 463-2012 y SU597 de 2016; que con la expedi ción del Decreto 600 de 2017 se hizo todo el estudio del procedimiento y reconocimiento, el que se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo; que mediante Auto 290José Inés Moreno Lozano Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2016-01211-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-007
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de 2015 la Corte Constitucional dijo que la pensión para víctimas del conflicto no pertenece al régimen general de pensiones, por lo que, no se le aplica las reglas del sistema general de pensiones, además que es el Ministerio del Trabajo quien debe reconocer tal prestación; que el referido decreto establece que debe existir un nexo causal entre el he cho generador del daño y la s consecuencias del mismo , asimismo que la calificación debe ser realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, además que esa minusvalía haya sido como consecuencia del acto de violencia; que existe en el expediente dictámenes de la J unta Nacional de Calificación de Invalidez, en las que estudiaron las patologías y su relación con la toma guerrillera y no alcanzó el 50% de PCL;
el expediente dictámenes de la J unta Nacional de Calificación de Invalidez, en las que estudiaron las patologías y su relación con la toma guerrillera y no alcanzó el 50% de PCL; que no se puede equiparar esta prestaci ón con una nulidad de dictamen, ya que el dictamen aportado se sumó patologías que no tienen nada que ver con la toma guerrillera.
1.4.2 Consorcio Colombia Mayor 2013Fiduagraría S.A.: Manifestó que el a quo desconoce lo establecido en el Decreto 600 de 2017, el cual, de conformidad con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el recono cimiento debe ser por parte del Ministerio del Trabajo con recursos que devienen del Ministerio de Hacienda; que el juez tuvo en cuenta el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, sin embargo, la Corte Constitucional tiene definido que la prueba o el dictamen debe provenir de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, además que no se debe confundir la pensión para víctimas del conflicto con la pensión de invalidez; que el Ministerio del Trabajo ha emitido diferentes resoluciones en cumplimiento del Decreto 600 de 2017, por lo que, la competencia es de tal entidad y no de Colpensiones; que le correspondía a la parte demandante acreditar el dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sin embargo, guardó silencio; que el juez indicó que todas las patologías sufridas por el demandante eran producto de la toma guerrillera, sin embargo, en la
de Calificación de Invalidez, sin embargo, guardó silencio; que el juez indicó que todas las patologías sufridas por el demandante eran producto de la toma guerrillera, sin embargo, en la historia clínica que reposa en el expediente se estableció una consulta del 3 de agos to de 2015, en la que se refiere que tiene historia de una lesión de la columna mientras trabajaba en la construcción, por lo que, no tiene nada que ver con el conflicto armado los antecedentes sufridos en la columna; que el hipotiroidismo nada tiene que ver con la toma guerrillera, igual que la cervicalgia; que de la historia clínica se establece claramente que el demandante sufrió un accidente mientras trabajaba en la construcción ; que en el dictamen de la Universidad de Antioquia se tuvieron en cuenta todas las patologías, y si bien, pudo ocurrir que haya tenido patologías después de la toma guerrillera, lo cierto es que , no se tiene la prueba calificada emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que de todas las pruebas y la historia clínica se puede llegar a la conclusión que no obtendría el 5 0% de PCL; que le correspondía al d emandante probar el nexo causal; que en reciente sentencia de la C orte Suprema de Justicia, SL1653-2022, se establece que no se d emostró el nexo causal; que el 57% de PCL se obtiene sumando todas las patologías, lo que denota que no existe el nexo causal entre elJosé Inés Moreno Lozano Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2016-01211-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-007
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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 acto de violencia y las patologías; que la carga de la prueba estaba en el demandante. Al final expuso que, el demandante sí confesó que laboró cuando estuvo en Medellín, contrario a lo dicho por sus padre y herm anos en el testimonio ; que los testigos no fueron sinceros y concordantes con lo dicho en la demanda; que conforme el Decreto 600 de 2017, es el Ministerio del Trabajo el competente, y es quien debe realizar el reconocimiento , y que es un desconocimiento de la jurisprudencia que sea condenado Colpensiones.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 30 de enero de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 13 de febrero de 2023 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente el Ministerio del Trabajo expone que se revoque la decisión de instanc ia, dado que el demandante no cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado; igualmente, Fiduagraria S.A. peticionó que se revoque la sentencia de primer grado, por cuanto que el demandante no tiene
humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado; igualmente, Fiduagraria S.A. peticionó que se revoque la sentencia de primer grado, por cuanto que el demandante no tiene una PCL del 50% dictaminado por la Junta Nacional o Regional de Calificación de Invalidez, además que tampoco se demuestra el nexo causal.
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l as apoderadas judiciales de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo e stablecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial como víctima del conflicto armado, hoy prestación humanitaria periódica para para personas víctimas del conflicto interno?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será revocatorio, con basamento en que de conformidad con el numeral 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, no acredita los presupuestos legales para causar la
de esta Corporación será revocatorio, con basamento en que de conformidad con el numeral 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, no acredita los presupuestos legales para causar la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, entre estos, el del numeralJosé Inés Moreno Lozano Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2016-01211-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-007
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 4° que establece que debe existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con los actos violentos propios del conflicto armado, ello en virtud de que, el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioqu ia, si bien reconoce una PCL del 57.31%, lo es respecto de varios diagnósticos y/o deficiencias, los cuales, no son consecuencia de esos actos de violencia, a excepción del “estrés ” y los “trastornos”; sin embargo, s ólo con aquellos diagnósticos no puede predicarse la invalidez del 57.31%.
2.4 P ensión especial como víctima del conflicto armado, hoy prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado . No es objeto de discusión que el señor José Inés Moreno Lozano nació el 03 de noviembre de 1978, como se desprende del registro civil de nacimiento de folios 17 del plenario; fue calificado por la Facultad de Salud Pública de
José Inés Moreno Lozano nació el 03 de noviembre de 1978, como se desprende del registro civil de nacimiento de folios 17 del plenario; fue calificado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 05 de junio de 2.015, determinándosele una invalidez del 57.31% estructurada a partir del 20 de junio de 2.013 (fols. 27 a 44 archivo No 01); que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas incluyó en el registro único de víctimas al demandante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 29 de diciembre de 1999 (fol. 1 a 14 archivo No 22).
Puestas así las cosas, imperioso es precisar que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 66%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando no tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. Posteriormente el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 disminuy ó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50% , normativa que fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, y en el artículo 46, estableció la pensi ón especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, y que careciera n de otras posibilidades pensionales y de
igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, y que careciera n de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Adicionándose en esta disposición que la prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 , y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
La Ley 418 de 1997 dispuso que su vigencia sería de dos años a partir de la fecha de su promulgación, prorrogándose su duración por tres años más por medio de la Ley 548 de 1999, y posteriormente con la Ley 782 de 2002, prorrogó por cuatro años más la vigencia de algunas normas contenidas en la Ley 418 de 1997, incluyendo el artículo 46 ibídem.José Inés Moreno Lozano Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2016-01211-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-007
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Ahora, las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, mediante las cuales se prolongaron algunos preceptos de la Ley 418 de 1997, nada dijeron acerca de la extensión en el tiempo de la prestación especial de invalidez; no obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C767 de 2014, aclarada en Auto 290 de 2015, analizó la pensión a favor
prestación especial de invalidez; no obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C767 de 2014, aclarada en Auto 290 de 2015, analizó la pensión a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y consideró que las que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Go bierno Nacional, tendrían derecho a una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carecieran de otras posibilidades pensi onales y de atención en salud. También explicó que, aunque los hechos generadores de la pen
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