🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501420170042401-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420170042401-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESSegún la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se puede aplicar retroactivamente la regulación de la Ley 100 de 1993 a situaciones ocurridas antes de su vigencia.

HECHOS: Pretendió el demandante la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor Manuel Salvador Moreno Villa. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor Iván de Jesús Moreno Villa tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por acreditar la condición de hijo inválido al momento del fallecimiento de su padre jubilado. Debe la sala determinar la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes , en favor del señor IVAN DE JESÚS MORENO VILLA con ocasión del fallecimiento de su padre el señor Manuel Salvador Moreno.

TESIS: La calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte de su progenitor Manuel Salvador Moreno, fallecido 07 de septiembre de 1981, invocada por el demandante, está regulada en el art.12 de la Ley 171 de 1961, vigente a la fecha de ese deces o (…) Exige la norma al demandante, la satisfacción de tres requisitos para acceder a la prestación pretendida: i) ser hijo del pensionado fallecido, ii) ser menor de edad, o siendo mayor, estar incapacitado en razón de sus estudios o de una invalid ez y iii) depender económicamente del pensionado al momento de su muerte (..) De modo que (…) correspondía al señor Iván de Jesús Moreno Villa, acreditar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido, de suerte tal que, le corresponde

muerte (..) De modo que (…) correspondía al señor Iván de Jesús Moreno Villa, acreditar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido, de suerte tal que, le corresponde demostrar que mediante Resolución N° 105 del 05 de febrero de 1982, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció la su stitución pensional de la pensión de jubilación que percibida Manuel Salvador Moreno, a María Lucila Villa Vda. de Moreno, negándosela por primera vez al demandante, mediante la resolución 1285 de 1990, aduciendo el Departamento de Antioquia que el actor remitió documento mediante el cual renunció a la prestación en favor de su madre, aduciendo por demás que no se probó el estado de invalidez establecido legalmente. (…) El dictamen de pérdida de capacidad laboral, allegado al proceso, no fue tachado, y respecto de él no se esgrimió error en la norma aplicada para su elaboración o en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral esgrimido, ni se aportaron elementos de convicción para desvirtuarlo (…) infiriendo por demás que, al obtener el actor una pérdida d e capacidad laboral superior al 50% según el Decreto 1507 de 2014, ello implica que también era una persona inválida para el año 1981; inferencias que resultan infundadas, en tanto las normas vigentes en 1981 no consagraban pensión de invalidez para las pe rsonas que tuvieran una PCL inferior al 75%, y no existe un fundamento técnico -científico para predicar como lo hizo el Aquo que, dicho porcentaje de PCL vigente en 1981 fuese equivalente al del 50% previsto

tuvieran una PCL inferior al 75%, y no existe un fundamento técnico -científico para predicar como lo hizo el Aquo que, dicho porcentaje de PCL vigente en 1981 fuese equivalente al del 50% previsto en las normas vigentes en 2014. Es de resaltar q ue si bien el perito Cesar Augusto Osorio en su declaración como testigo expresó: “cuando uno analiza y verifica la evolución que han tenido los manuales, la conclusión a la que se llega es que ellos se han venido ajustando con el transcurso del tiempo, lo que significa que si se hubiese calificado con el CST le hubiese dado un porcentaje muy posiblemente de 60%, 70% de PCL (…) lo cierto es que dicho perito no da la razón técnico científica de su dicho, ni explica qué porcentaje de pérdida de capacidad labo ral tendría la patología del demandante con la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante (…) Pues el artículo 6 del Decretos 690 de 1973, disponía: “Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión que tuviera el causante, será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional”. Mientras que el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 disponía: “1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cu alquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%)

su capacidad para continuar ocupándose en la la bor que constituye su actividad habitual o laprofesional a que se ha dedicado ordinariamente. (…) En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75% ) (…) ha de indicarse que el A quo incurrió en un yerro al inferir y afirmar categóricamente que al haberse calificado al demandante con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto lo hace inválido no solo con la normatividad vigente sino con la normatividad aplicable al momento d el fallecimiento del causante, sin existir elementos probatorios suficientes que conduzcan a predicar que en efecto las secuelas de la enfermedad sufrida por el actor a los 3 años de edad, le generan la pérdida de capacidad laboral exigida por los artículos 6 del Decreto 690 de 1974, y 61 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones vigentes para la fecha de la muerte del jubilado señor Manuel Salvador Moreno, respecto al estado de invalidez relevante para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas d e sustitución pensional pretendida. El anterior análisis conduce a concluir en que no se demostró el porcentaje del 75% de pérdida de capacidad laboral que en 1981 determinaba conforme al Art. 209 original del CST. 19 , el estado de invalidez en el caso del demandante para el momento de la muerte de su padre jubilado (causante), porque a pesar de haber sido calificado en el año 2016 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con 53,70% del PCL, de origen común, estructurada el 28 de abr il de

porque a pesar de haber sido calificado en el año 2016 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con 53,70% del PCL, de origen común, estructurada el 28 de abr il de 196520 , cuando tenía tres (3) años de edad , tal resultado configura invalidez según el alcance del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pero no adquiere esa misma connotación en vigencia del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, norma aplicable para la solución jurisdiccional del litigio. (…) En este orden de ideas, existe razón suficiente que impide el reconocimiento de la prestación deprecada por el actor y que torna superfluo continuar con el análisis propuesto debiéndose por tanto revocar la sent encia que se conoce en apelación, para en su lugar ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501420170042401

Proceso: Ordinario

Demandante: IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Radicación: 05001310501420170042401

Proceso: Ordinario

Demandante: IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 28/06/2024

Decisión: REVOCA

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 02/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín veintiocho 28 de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ , HUGO JAVIER SALCE DO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA contra DEPARTAMENTO D E

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA contra DEPARTAMENTO D E

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

El señor IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA formula demanda contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo i) la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor Miguel S alvador Moreno Vill a, ii) el reconocimiento intereses de mora o la indexación , iii) cualquier perjuicio o suma de dinero que se

1 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 5/10

DEMANDANTE IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA

DEMANDADA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ORIGEN Juzgado Catorce Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 014 – 2017-00424-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

encuentre probada dentro del proceso, iv) los intereses sobre las sumas condenadas en la sentencia, y v) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació del vínculo matrimonial entre Manuel Salvador Moreno Villa y María Lucila Villa, su padre laboró para el Departamento de Antioquia y le reconocieron pensión de jubilación mediante resolución 234 del 14 de febrero de 1977 en cu antía de $2.437,43; disfrutando de esta hasta el 7 de

Antioquia y le reconocieron pensión de jubilación mediante resolución 234 del 14 de febrero de 1977 en cu antía de $2.437,43; disfrutando de esta hasta el 7 de septiembre de 1981 fecha en la que falleció su padre.

Mediante la resolución 105 de 1982 se le reconoció la sustitución pensional a su madre, María Lucila Villa en cuantía de $7.008,31, solicitando él que se le reconociera el 50% de dicha prestación mediante escrito del 7 de diciembre de 1989, la cual le fue negada, mediante la resolución 001285 de 1990, misma frente a la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación lo s cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 002100 de 1990 y 37545 1991 respectivamente, confirmando la negativa de la pensión, indicando que el actor había renunciado a su derecho en favor de su madre, además de no haber demostrado la pérdida de capacidad laboral.

Su madre falleció el 21 de enero de 1997, fecha hasta la cual ella disfrutó la sustitución pensional, por lo cual volvió a reclamar la sustitución pensional en calidad de hijo inv álido, el día 06 de febrero de 1997 , así mismo indica que se le practicó di ctamen de pérdida de capacidad laboral, por la Junta Regional de calificación de invalidez de Antioquia , en el cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53,70% y fecha de estructuración del 28 de abril de 1965 , y de nuevo solicitó la sustitución pensional el 09 de septiembre de 2016, que se negó

capacidad laboral del 53,70% y fecha de estructuración del 28 de abril de 1965 , y de nuevo solicitó la sustitución pensional el 09 de septiembre de 2016, que se negó mediante la resolución 20160 60080014 del 06 de octubre de 2016, confirmada en las resoluciones 2016060094667 y 2017060041356 del 20 de febrero de 2017, en las cuales se resolvieron respectivamente los recursos de reposición y apelación.

Oposición a las pretensiones de la demanda 2

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto el causante falleció el 07 de septiembre de 1981 y la Junta Regional de

2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 114/1273 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53,70% y fecha de estructuración del 28 de abril de 1965, emitiendo el dictamen 35 años después del fallecimiento del causante, razón por la cual considera que para 1981 el aquí demandante no ostentaba la calidad de inv álido. Excepcionó inexistencia de la obligación, presunción de buena fe y justa causa para actuar, improcedencia de la condena en costas, pago, prescripción y compensación.

Sentencia de primera instancia3

El 09 de ag osto de 201 9, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando que el señor Iván de Jesús Moreno Villa tenía derecho

Sentencia de primera instancia3

El 09 de ag osto de 201 9, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando que el señor Iván de Jesús Moreno Villa tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por acreditar la condición de hijo inv álido al momen to del fallecimiento de su padre jubilado , ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 26 de mayo de 2014 en cuantía de $683.171, el retroactivo entre el 27 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.

Como fundamento de su decisión indicó que , si bien el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 señala que la invalidez se considera a partir de una pérdida de capacidad superior al 75%, las normas que aplic aban para determinar en ese entonces la invalidez eran las señaladas por el CST, explicando el testigo técnico que las normas se han ajustado indicando que para tener hoy un mayor porcentaje se requiere una mayor afectación, siendo las establecidas por el CST de mayor discrecionalidad por parte del médico, aduciendo que actualmente el demandante tiene la condición de inv álido e infiriendo que si las normas han tornado cada vez más exigente la calificación de PCL y si con los estándares modernos se consider a inválido el actor, también lo debe ser con los parámetros del CST ; considerando de ese modo acreditadas las condiciones para que el demandante accediera a la pensión de sobrevivientes, aduciendo además que si el demandante fue beneficiario

inválido el actor, también lo debe ser con los parámetros del CST ; considerando de ese modo acreditadas las condiciones para que el demandante accediera a la pensión de sobrevivientes, aduciendo además que si el demandante fue beneficiario en salud de su fallecida madre era porque había acreditado la condición de inválido.

3 01PrimeraInstancia, 04SentenciaPrimeraInstancia.4 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

Apelación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandada formuló apelación indicando que al actor únicamente se le otorgó la condición de inv álido 35 años de spués de la muerte de su padre, estando regido por las normas vigentes momento de la muerte del causante, sin que le sean aplicables disposiciones de la Ley 100 como lo hizo el juez de instancia en materia pensional, y a ún bajo los principios de favorabilidad, no puede desconocer que el demandante ha laborado, razón por la cual no se encontraba en indigencia total, además de no encontrarse contemplada la sustitución de sustitución, dentro del ordenamiento jurídico. Expresa que la prestación fue reconocida en su momento a quien acreditó los requisitos para tal fin, (a la cónyuge del causante), sin haber violado las disposiciones legales o que se pueda aplicar retrospectivamente la normatividad.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

El traslado para a legar en esta instancia sólo fue descorrido por la parte demandante, quien solicitó confirmar la sentencia en tanto acreditó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la dependencia económica respecto a su padre, teniendo, por tanto, derecho a la prestación reclamada.

demandante, quien solicitó confirmar la sentencia en tanto acreditó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la dependencia económica respecto a su padre, teniendo, por tanto, derecho a la prestación reclamada.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consult a, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

Examinados los hechos y pretensiones de la deman da, así como la oposición de la demandada, interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) La procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del señor IVAN DE JESÚS MORENO VILLA con ocasión del fallecimiento de su padre el señor Manuel Salvador Moreno ; En caso de considerar que le asiste el derecho, se analizarán b) las condiciones de causación y disfrute de la prestación y c) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993.5 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

Hechos relevantes probados documentalmente

 IVAN DE JESÚS MORENO VILLA nació el 28 de abril de 1962 y es hijo de Manuel Salvador Moreno4

 El 07 de septiembre de 1981 falleció Manuel Salvador Moreno5.

 María Lucila Villada Vda. de Moreno falleció el 21 de enero de 19976.

 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció pensión de jubilación a Manuel Salvador Moreno mediante resolución N° 234 del 14 de febrero de 19777

 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció pensión de jubilación a Manuel Salvador Moreno mediante resolución N° 234 del 14 de febrero de 19777

 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció la sustitución pensional a María Lucila Villa Vda. de Moreno , mediante Resolución N° 105 del 05 de febrero de 1982.8

 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA negó pen sión de sobrevivientes al demandante, mediante las Resoluciones 1285 de 1990 9, confirmada por las resoluciones 002100 de 1990 10 y 37545 de 1990 11; y 2016060080014 de 201612, confirmada por las resoluciones 2016060094667 de 2016 13 y 2017060041356 de 201714.

 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53,70% basada en la tabla 12,12 del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 y fecha de estructuración del 28 de abril de 1965 , por secuelas de polio con diagnóstico de miembro superior izquierdo atrófico, con codo anquilosado a 90 grados, mano con agarre incompleto, por el cua l le asignó restriccio nes del rol laboral equivalente a 15

4 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 27 5 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 40/41 6 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 27 7 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 36/38

5 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 40/41 6 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 27 7 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 36/38 8 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 43/45 9 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 48/50 10 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 36/38 11 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 36/38 12 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 82/86 13 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 87/91 14 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 92/1006 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

puntos, en autosuficiencia económica de dos puntos, en funciones de edad de dos puntos.15

Causación de la prestación reclamada

La calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte de su progenitor Manuel Salvador Moreno, fallecido 07 de septiembre de 198116, invocada por el demandante , está regulada en el art.12 de la Ley 171 de 1961, vigente a la fecha de ese deceso así:

“1. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci ón, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del

sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes.

2. A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios su ficientes para su cong rua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.”.

Exige la norma al demandante, la satisfacción de tres requisitos para acceder a la prestación pretendida: i) ser hijo del pensionado fallecido, ii) ser menor de edad, o siendo mayor, estar incapacitado en razón de sus estudios o de una invalidez y iii) depender económicamente del pensionado al momento de su muerte.

Al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del CGP, correspondía al señor Iván de Jesús Moreno Villa , acredi tar el supuesto de hec ho de la norma que consagra el e fecto jurídico perseguido, de suerte tal que , le corresponde demostrar que mediante Resolución N° 105 del 05 de febrero de 1982, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció la sustitución pensional de la pen sión de jubilación que percibida Manuel Salvador Moreno, a María Lucila Villa Vda. de Moreno, negándosela por primera vez

15 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 70/73 16 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 40/417

15 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 70/73 16 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 40/417 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

al demandante, mediante la resolución 1285 de 1990, aduciendo el Departamento de Antioquia que el actor remitió documento mediante el cual renunció a la prestación en favor de su madre, aduciendo por demás que no se probó el estado de invalidez establecido legalmente.

El dictamen de pérdida de capacidad laboral, allegado al proceso , no fue tachado, y respecto de él no se esgrimió error en la norma aplicada para su elaboración o en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral esgrimido , ni se aportaron elementos de convicción para desvirtuarlo , encontrando la Sala que las inferencias realizadas por el A quo, en relación a que las normas vigentes a 2014 para la elaboración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral eran más rigurosas que las vigentes para la fecha de fallecimiento del causante, infiriendo por demás que , al obtener el actor una pérdida de capacidad laboral superior al 50% según el Decreto 1507 de 2014 , ello implica que también era una persona inv álida para el año 1981; inferencias que resultan infundadas, en tanto las normas vigentes en 1981 no consagraban pensión de invalidez para las personas que tuvieran una PCL inferior al 75%, y no existe un fundamento técni co-científico para predicar como lo hizo el Aquo que, dicho porcentaje de PCL vigente en 1981 fuese equivalente al del 50% previsto en las normas vigentes en 2014.

inferior al 75%, y no existe un fundamento técni co-científico para predicar como lo hizo el Aquo que, dicho porcentaje de PCL vigente en 1981 fuese equivalente al del 50% previsto en las normas vigentes en 2014.

Es de resaltar que si bien el perito Cesar Augusto Osorio en su declaración como testigo expresó: “cuando uno analiza y verifica la evolución que han tenido los manuales, la conclusión a la que se llega es que ellos se han venido ajustando con el transcurso del tiempo, lo que significa que si se hubiese calificado con el CST le hubiese dado un porcentaje muy posiblemente de 60%, 70% de PCL“ “para mí no tendría la más mínima duda que antes le daría un porcentaje superior y que con esa condición antes le daría una invalidez; cuando uno observa y verifica los manuales de calificación, los primeros tenían unos rangos de calificación mucho más altos, y si bien el porcentaje para declarar invalidez era 75%, de todas maneras los porcentajes que se daban eran mucho más amplios, con el transcurrir del tiempo si bien es cierto se rebajó la PCL para declarar invalidez a un 50% de todas maneras, lo que se encuentra es que estos manuales se han venido ajustando con el tiempo y cada vez es más difícil acceder a esas pensiones de invalidez” lo cierto es que dicho perito no da la razón técnico científica de su dicho, ni explica qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tendría la patología del demandante con la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante.8 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

Ello así, se tiene que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, si bien

normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante.8 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

Ello así, se tiene que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, si bien se estructuró el 28 de abril de 1965 – con anterioridad al fallecimiento del padre del actor- únicamente se encuentra acreditado en un 53,70%, resultando inferior al exigido por los Decretos 690 de 1973 y 1848 de 1969 para predicar que una persona es inválida.

Pues el artículo 6 del Decretos 690 de 1973 , disponía: “ Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión que tuviera el causante, será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional”.

Mientras que el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 disponía: “1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa g rave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”. (Resaltado de esta sala)

Al respecto, es pertinente enfatizar en que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de

solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”. (Resaltado de esta sala)

Al respecto, es pertinente enfatizar en que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 17794 del 30 de noviembre de 2016 , en la cual se estudió un caso de fundamento fáctico similar, en el cual se solicitó un reconocimiento de sustitución pension al por parte de hijo en condición de discapacidad, con PCL inferior a 75%, pero superior a 50%. En aquel evento, e l deceso del causante ocurrió el 19/04/198 3, y nuestro máximo órgano de decisión laboral, en aplicación de la Ley 33 de 1973, y Decretos 690 d e 1970 y 1848 de 1963, normas vigentes para el momento del deceso, concluyó la falta de configuración de la calidad de inválido en el demandante, por la imposibilidad aplicar retroactivamente la regulación propia de la Ley 100 de 1993 , postura que fue reiterada más recientemente en la sentencia SL1011 de 2020.

Ahora si bien, no desconoce esta Sala que , la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha contemplado eventos en los cuales excepcionalmente se9 Rad.05001310501420170042401 Int. 317-19

sustrae de la aplicación de la regla general de vigencia17, tal jurisprudencia no es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, en tanto la consideración principal para tal excepción resultó ser la incapacidad laboral permanente del demandante; sin embargo, esa circunstancia se haya desv irtuada en el presente

aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, en tanto la consideración principal para tal excepción resultó ser la incapacidad laboral permanente del demandante; sin embargo, esa circunstancia se haya desv irtuada en el presente caso en tanto el señor Iván de Jesús Moreno Villa, estuvo asegurado laboralmente según se denota de vinculación a la AFP PORVENIR S.A., en noviembre de 2007 18 y por haber confesado en el interrogatorio de parte que estuvo vinculado como trabajador con INTERASEO, barriendo calles , lo cual coincide con el dicho de los testigos Albeiro de Jesús Echeverry Zapata quien indicó que vio al demandante trabajar para una empresa de aseo , que vive de hacer mandados, y Octavio de Jesús Echeverry Z apata, también afirmó haberlo visto trabajar en algún tiempo, barriendo.

Desde ésta perspectiva, ha de indicarse que el A quo incurrió en un yerro al inferir y afirmar categóricamente que al haberse calificado al demandante con una pérdida de capacidad la boral superior al 50%, esto lo hace inv álido no solo con la normatividad vigente sino con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento del causante, sin existir elementos probatorios suficientes que conduzcan a predicar que en efecto las secuelas de la enfermedad sufrida por el actor a los 3 años de edad, le generan la p érdida de capacidad laboral exigida por los artículos 6 del Decreto 690 de 1974, y 61 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones vigentes para la fecha de la muerte del jubilado señor Manuel Salvador Moreno, respecto al estado de invalidez relevante para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de sustitución pensional pretendida.

fecha de la muerte del jubilado señor Manuel Salvador Moreno, respecto al estado de invalidez relevante para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de sustitución pensional pretendida.

El anterior análisis conduce a concluir en que no se demostró el porcentaje del 75% de pérdida de capacidad laboral que en 1981 determinaba conforme al Art. 209 original del CST

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...