TSDJ MED SL - 05001310501420170068201-(20-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420170068201-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR EN ACCIDENTE LABORAL - la omisión del deber general de protección y seguridad que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece en cabeza del empleador y de forma particular en los numerales 1 y 2 del artículo 57 ídem. / CARGA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN - le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. / REPONSABILIDAD SOLIDARIA - la culpa en la ocurrencia del accidente recae en el verdadero empleador, mientras que el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de la indemnización. /
HECHOS: Entra la sal a a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto es : determinar si en el accidente laboral que sufrió el señ or JHON JAIDER ROMÁN CONTRERAS, existió culpa del empleador, y, en consecuencia si está obligado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Asi mismo, determinar la proceden cia de la responsabilidad solidaria de los demandados.
TESIS: Conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9°, se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. El literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el
la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ej ecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente . (…). (…) Así las cosas, en cabeza del demandante está la demostración de los siguientes supuestos de hecho: 1. El accidente de trabajo. 2. Los perjuicios derivados de tal insuceso. Y, 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada. (…). (…) De acuerdo con las reglas de l a sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables . (…). (…) Ahora, con relación al accidente, si bien Jhon Jaider no fue contratado para movilizar tubos largos y pesados, además de que no contaba con elementos de protección para el trabajo en alturas, como es el caso de una línea de vida, estas circunstancias no eximen al empleador de su responsabilidad, habida cuenta que no cumplió con sus obligaciones
de protección para el trabajo en alturas, como es el caso de una línea de vida, estas circunstancias no eximen al empleador de su responsabilidad, habida cuenta que no cumplió con sus obligaciones de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, pues debe ser vigilante y a la vez garante del cumplimiento de las medidas de prot ección de todos sus trabajadores, en especial, en trabajo en alturas y con objetos largos y pesados. Al punto que, de conformidad con lo establecido en el Convenio 167 de la OIT debía interrumpir cualquier actividad que comprometiera la seguridad de los trabajadores. Es así como, el empleador permisivo y ante la evidencia de la desobediencia de los trabajadores en acatar las normas de salud ocupacional y de seguridad industrial, no lo exime de su responsabilidad. (…). (…) En sentencia SL1900-2021, en la que aludió a la SL9335 -2017, la Corte Suprema de Justicia hizo el estudio de los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo para declarar la responsabilidad por los perjuicios, advirtiendo que esta se encuentra configurada cuando el empleador no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad. (…). (…) De la jurisprudencia trascrita se concluye lo siguiente: i) el empleador está en la obligación desuministrarle al trabajador un ambiente sa no, en el que le garantice óptimas condiciones de seguridad; ii) la experiencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones no exonera al empleador de mantener un ambiente laboral sano; iii) la culpa del trabajador no exonera la responsabilidad del empleador, cuando se demuestre que este último también tuvo culpa con la ocurrencia del
seguridad; ii) la experiencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones no exonera al empleador de mantener un ambiente laboral sano; iii) la culpa del trabajador no exonera la responsabilidad del empleador, cuando se demuestre que este último también tuvo culpa con la ocurrencia del accidente o enfermedad. (…). (…) Al igual que lo manifestó el juzgado del conocimiento, Estructura y Desarrollo, alega que no era la dueña de la obra y que, por lo tanto, no tiene responsabilidad por la muerte del trabajador. Sin embargo, no se encuentra pruebas que apoyen esta negación, debido a que no presentó el contrato de administración delegada que alegaba existir. Además, dicha empresa estaba directamente involucrad a en temas de seguridad social, seguridad en el trabajo, capacitación y suministro de elementos de protección. Esto indica que la empresa era, al menos, beneficiaria del trabajo del trabajador fallecido. Por otro lado, se encuentra que Conacol es beneficiaria de la obra, pues tampoco presentó pruebas suficientes para deslindar su responsabilidad. Si bien alega que su papel se limitó a la tramitación de licencias de construcción, la mera afirmación y la falta de prueba no son suficientes para exonerarla de responsabilidad.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 20/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01
Radicado Interno: P 08423
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 266
Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Ordinario
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 266
Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Ordinario
DEMANDANTE(S)
Neiro de Jesús Román Rodríguez Víctor Alfonso Román Contreras Esneyder Román Contreras Yaneidy Román Contreras Deisy Yoana Román Contreras Jhoan Sebastian Román Contreras Kevin Alexis Román Contreras
DEMANDADO(S)
Willington Betancur Hidalgo Estructuras y Desarrollos S.A. Constructora Conacol S.A.S.
RADICADO 05001-31-05-014-2017-00682-01 (P 08423)
DECISIÓN Confirma
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por NEIRO DE JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ,
VÍCTOR ALFONSO ROMÁN CONTRERAS, ESNEYDER ROMÁN
CONTRERAS, YANEIDY ROMÁN CONTRERAS, DEISY YOANA
ROMAN CONTRERAS, JHOAN SEBASTIAN ROMÁN CONTRERAS y
KEVIN ALEXIS ROMÁN CONTRERAS contra WILLINGTON BETANCUR HIDALGO, ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S.A. y CONSTRUCTORA CONACOL S.A.S. con radicado 05001-31-05-014-201700682-01
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
00682-01
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones: Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01
Radicado Interno: P 08423
El demandante solicita que se declare que el accidente laboral que sufrió el señor Jhon Jaider Román Contreras el 9 de julio de 2015 y que ocasionó la muerte de este es atribuible a culpa del empleador; y, en consecuencia, se condene a los codemandados, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Hechos:
El señor Wilington Betancur Hidalgo, en calidad de contratista de Estructuras y Desarrollos S.A. y de Constructora Conacol S.A.S., contrató los servicios de Jhon Jaider Román Contreras para trabajar como ayudante de revoque del señor Luis Alfonso Quiroz, dentro del proyecto inmobiliario “Oslo”. Que el 9 de julio de 2015, siendo el primer día de trabajo y sin recibir capacitaciones, cumplió con las labores ordenadas por el señor Luis Alfonso Quiroz en el piso 21 de la construcción. Que no fue dotado de los elementos de protección necesarios y adecuados para realizar la obra. Que, en cumplimiento de sus funciones, fueron solicitados sus servicios por parte del señor Juan David García Sánchez para movilizar unos tubos metálicos de 6 m de largo y aproximadamente 45 kg,
adecuados para realizar la obra. Que, en cumplimiento de sus funciones, fueron solicitados sus servicios por parte del señor Juan David García Sánchez para movilizar unos tubos metálicos de 6 m de largo y aproximadamente 45 kg, siendo enviado por Luis Alfonso Quiroz. La labor era en el mimos piso, los tubos debían ser pasados por un espacio vac ío al interior del edificio el cual estaba desprovisto de muro de contención o barreras anticaídas , y el trabajador no contaba con la experiencia suficiente, ni los medios de seguridad para realizar dicha labor, fue por ello que en el manejo de dichos obje tos, JUAN DAVID GARCÍA soltó un tubo que manipulaban quedando en las manos del señor JHON JAIDER ROMÁN CONTRERAS, y el peso del tubo lo llev ó a caer al vacío desde el piso 21 del edificio, causándole la muerte, ya que dicha zona no era adecuada para ejercer ese trabajo y el orificio por donde se desplomó el joven no contaba con las barreras de contención que se le exige a la constructora ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S.A. y a la sociedad CONACOL S.A.S., ni el joven contaba con los más mínimos sistemas de protec ción que debió entregar el empleador y a la constructora le estaba obligado vigilar dicha dotación y conocimientos para la labor, afirmando que así lo dejaron en evidencia las imágenes fotográficas que se presentan en los diferentes informes, donde el occiso no tenía casco, arnés, chalecos, ni ningún medio de protección como lo exigen las normas urbanas para la construcción, esto comporta una culpabilidad exclusiva del patrono y solidariamente con los beneficiarios de la obra.
donde el occiso no tenía casco, arnés, chalecos, ni ningún medio de protección como lo exigen las normas urbanas para la construcción, esto comporta una culpabilidad exclusiva del patrono y solidariamente con los beneficiarios de la obra.
Contestaciones: Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01
Radicado Interno: P 08423
Willington Betancur Hidalgo : negó ser contratista de Estructuras y Desarrollos S.A., así como de Constructora Conacol S.A.S. , pero que sí contrató los servicios del señor Jhon Jaider Román Contreras para desempeñar las labores de ayudante de oficial de revoque de Alfonso Quiroz.
Añadió que el trabajador sí fue capacitado en sus funciones y lo dotó de los elementos de trabajo. Hizo alusión a las circunstancias por las cuales el señor Luis Alfonso Quiroz no se opuso a la colaboración del trabajador accidentado con Juan David García Sánchez. También aludió a que estos dos últimos tenían una relación de compañerismo, a su vez compartían el consumo de sustancias alucinógenas y lo habían hecho para el moment o del accidente. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: buena fe, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal, hecho de un tercero, abuso de l derecho, falta de legitimación en la causa por activa y confesión.
Estructuras y Desarrollo S.A.: respondió que no inició junto con la Constructora Conacol S.A.S. el proyecto Oslo, toda vez que solo actuó como administrador delegado, siendo la encargada de verificar el cumplimiento de las
Estructuras y Desarrollo S.A.: respondió que no inició junto con la Constructora Conacol S.A.S. el proyecto Oslo, toda vez que solo actuó como administrador delegado, siendo la encargada de verificar el cumplimiento de las normas y trámites administrativos y logísticos que se desarrollan en el proyecto, por lo que no le consta lo relacionado con la vinculación del trabajador accidentado. Advirtió que el señor Willington Betancur Hidalgo no actuó como su contratista. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso las de buena fe y cumplimiento de las obligaciones, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de culpa de los demandados, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la relación causa y efecto, inexistencia de solidaridad de la sociedad demandada, inexistencia de vínculo laboral, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad, mala fe y confesión.
Constructora Conacol S.A.S. : contestó que el señor Willington Betancur Hidalgo no actuó como su contratista, por lo que no le consta lo relacionado con la contratación del trabajador accidentado. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y cumplimiento de obligaciones, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de culpa de los demandados, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de responsabilidad, inexistencia
en la causa por pasiva, buena fe y cumplimiento de obligaciones, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de culpa de los demandados, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa y tít ulo para pedir, inexistencia de la relación causa efecto, inexistencia de solidaridad de la sociedad demandada, inexistencia del vínculo laboral, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, temeridad mala fe y confesión.Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01
Radicado Interno: P 08423
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 28 de marzo de 2023, declaró que el accidente de trabajo sufrido por John Jaider Román Contreras obedeció a culpa imputable a su empleador Willington Betancur Hidalgo, quien responde solidariamente con la dueña de la obra o labor contratada, esto es, Estructuras y Desarrollos S.A y Conacol S.A.S., en los términos de los artículos 216 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia, condenó a las demandadas, solidariamente y en favor de Neiro de Jesús Román Rodríguez, Víctor Alfonso Román Contreras, Esneyder Román Contreras, Yaneidy Román Contreras, Deisy Yoana Román Contreras, Jhoan Sebastián Román Contreras y Kevin Alexis Román Contreras, a pa gar la indemnización integral de perjuicios por la muerte del trabajador fallecido, John Jaider Román Contreras, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente,
Sebastián Román Contreras y Kevin Alexis Román Contreras, a pa gar la indemnización integral de perjuicios por la muerte del trabajador fallecido, John Jaider Román Contreras, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente, la suma de $198.101.415 por concepto lucro cesante futuro o perjuicios materiales, y, a título de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV para el señor Neiro de Jesús Román Rodríguez, padre del trabajador, y 15 SLMLMV para cada uno de los hermanos. Ordenó la indexación de las condenas desde el 9 de julio de 2015 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por las demandadas en el siguiente sentido.
Willington Betancur Hidalgo y Estructura y Desarrollo S.A., a través de su apoderada judicial, manifestaron que, si bien los empleadores son garantes de la protección integral del trabajador, no puede endilgarse responsabilidad alguna cuando este, por una decisión libre y voluntaria, ejecuta una labor diferente para el cual fue contratado en el rec eso de la jornada laboral, aunado al consumo de sustancias psicoactivas. Que bajo ninguna circunstancia los empleadores desatendieron su responsabilidad en cuanto a la protección idónea del trabajador para ejercer la labor de revocar interiores, ya que se hizo entrega a este de todos los elementos para desarrollar la actividad. Haciendo alusión a los documentos visibles en las páginas 181, 182 y 348 a 350, tales como elementos de protección (página 377), capacitaciones (página 381) e inducción al sistema de salud y
los elementos para desarrollar la actividad. Haciendo alusión a los documentos visibles en las páginas 181, 182 y 348 a 350, tales como elementos de protección (página 377), capacitaciones (página 381) e inducción al sistema de salud y seguridad en el trabajo (página 378). Que Colpensiones ya reparó el daño de acuerdo al origen del accidente, catalogando este como de origen común. Con relación al contrato por duración de obra o labor como “ayudante del oficial de revoque Alfonso Quiroz en apartamentos no exteriores especificados”, demuestra que el trabajador accidentado solo podía desarrollar una función específica. Que en cuanto al reporte de Axa Colpatria no eran las funciones asignadas al trabajador. Mencionó la existencia de un informe técnico queRadicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01
Radicado Interno: P 08423 confirma que el señor Jaider se desplazó a ayudarle a su amigo Juan David, reconociendo este último en el interrogatorio que ambos consumieron sustancias psicoactivas antes de abordar aquel andamio. Que el señor Neiro de Jesús Rodríguez manifestó en el interrogatorio que le reconocieron la pensión como beneficiario de su hijo, lo que desvirtúa las declaraciones dadas por los demás testigos que fuese un accidente de trabajo. Que no se encuentra responsabilidad alguna por parte del empl eador, pues la fuente del accidente de trabajo es una conducta imprudente y negligente del mismo trabajador. Finalmente, manifiesta que, en cuanto a la solidaridad, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante y es quien debe demostrar quién era el dueño de la obra y por lo tanto el beneficiario de esta.
que, en cuanto a la solidaridad, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante y es quien debe demostrar quién era el dueño de la obra y por lo tanto el beneficiario de esta.
Conacol S.A.S. manifestó que no fueron valoradas debidamente las pruebas allegadas, toda vez que el accidente laboral sufrido por el señor Jhon Jaider no fue por falta de señalización o por falta de actos por parte del empleador, sino por culpa de la víctima al tomar la decisión libre y voluntaria de realizar funciones diferentes a las contratadas, por fuera del horario laboral, esto es, en la hora del almuerzo y sin la aut orización del señor Luis Al fonso como lo manifiesta este último en el interrogatorio. Indicó que no se puede desmeritar las capacitaciones realizadas al señor Jaider ni tampoco tendría por qué endilgarse responsabilidad al empleador por una labor no ordena da. Que la falta de prevención fue por culpa del mismo trabajador, considerando lo manifestado por el señor Juan David al indicar que decidieron no ponerse el arnés, situación que se convierte ajena al empleador, por cuanto le es irresistible estar present e en cada una de las decisiones que este tome por fuera de su horario laboral. Que según las declaraciones dadas por la señora Liliana, Camila y Luis Alfonso, se podría indicar que el lugar se encontraba delimitado por unas barras metálicas con una cinta donde se determinaba el lugar por el que debían transitar, por lo que la falta de señalización no fue lo que ocasionó el accidente, sino la decisión del empleado de realizar una actividad para la cual no fue contratado, que no había sido capacitado y con una persona diferente a los compañeros de trabajo. Que en los informes se señala que al momento del accidente el señor Jaider
del empleado de realizar una actividad para la cual no fue contratado, que no había sido capacitado y con una persona diferente a los compañeros de trabajo. Que en los informes se señala que al momento del accidente el señor Jaider sostenía un tubo y al no soltarlo fue lo que lo hizo caer en el abismo. Que se hace necesario considerar el informe rendido por la profesional Camila Lugo, puesto que allí exhibe las causas básicas del accidente de trabajo y las funciones para lo cual se contrató. Que el uso de sustancias psicoactivas, por parte del señor trabajador, hizo más peligrosa la actividad a ejecutar, e inclus o, si el lugar estuviese señalizado, se hubiese ocasionado el accidente por la imposibilidad de este de tomar decisiones para el momento en que ocurrió el hecho. Que Conacol S.A.S. demostró con sus licencias que no era dueño del proyecto toda vez que las mismas no tienen que ser solicitadas por el dueño del inmueble. Finalmente indicó que en las declaraciones dadas por la señora Liliana, por el representante legal de Estructuras y Desarrollo se denota que fue H de R quien estaba a cargo de la obra mas no Conacol S.A.S.Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01
Radicado Interno: P 08423
Alegatos:
Willington Betancur Hidalgo y Estructuras y Desarrollo S.A. manifestaron como alegatos argumentos similares a los expuestos con los escritos de contestación de la demanda y con la sustentación del recurso de apelación. Añadió que la prueba debe ser analizada en su conjunto y no únicamente en el informe de Axa Colpatria y la declaración de Julio Sierra. Que la construcción
contestación de la demanda y con la sustentación del recurso de apelación. Añadió que la prueba debe ser analizada en su conjunto y no únicamente en el informe de Axa Colpatria y la declaración de Julio Sierra. Que la construcción de la obra es responsabilidad del propietario del inmueble y señalando como tal a Acción Fiduciaria, Fideicomiso el Tesoro. Con relación al accidente de trabajo, reiteró que este obedeció a culpa exclusiva de la víctima, quien asumió el riesgo, toda vez que dentro de sus funciones no se encentraba aquella que ocasionó su muerte, además de que tal labor la ejerció por fuera de su horario de trabajo y bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia.
Conacol S.A.S. solicitó la revocatoria de la sentencia al advertir que el accidente se ocasionó por culpa atribuible al trabajador al exponerse a un riesgo para el cual no contaba con elementos de trabajo y sin aprobación de su empleador. Considera que el accidente no es de origen laboral, al no sujetarse a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 1562 de 2012. Agregó que no es dable decretar la solidaridad al advertir que no fungió como promotora o desarrolladora del proyecto.
Finalmente, los demandantes mostraron su conformidad con la sentencia de instancia. Que el juzgador valoró en conjunto todas las pruebas allegadas al expediente, lo que permitió concluir que la existencia de un accidente de trabajo atribuible a la responsabilidad del empleador. cuestionó las conductas y las respuestas de las demandadas. Solicitó como consecuencia, se confirme la providencia recurrida.
atribuible a la responsabilidad del empleador. cuestionó las conductas y las respuestas de las demandadas. Solicitó como consecuencia, se confirme la providencia recurrida.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto serán: Determinar si en el accidente laboral que sufrió el señor Jhon Jaider Román Contreras el 9 de julio de 2015 existió culpa del empleador, y, en consecuencia, si está obligado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Asimismo, determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria de los demandados.Radicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01
Radicado Interno: P 08423
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente:
1. Entre Jhon Jaider Román Contreras y Willington Betancur Hidalgo suscribieron contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada el 7 de julio de 2015, para desempeñarse en el cargo de ayudante de oficial de revoque de Alfonso Quiroz en apartamentos.
Como lugar para ejecutar sus funciones, se señaló la Carrera 25A # 1040 Oslo. (01/Pág. 55 y 56)
2. La muerte del trabajador se encuentra acreditada con el registro civil de defunción, hecho ocurrido el 9 de julio de 2015 (01/Pág. 66)
3. Axa Colpatria realizó una investigación del accidente. (01/Pág. 91 y ss.)
defunción, hecho ocurrido el 9 de julio de 2015 (01/Pág. 66)
3. Axa Colpatria realizó una investigación del accidente. (01/Pág. 91 y ss.)
Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala al análisis de los problemas jurídicos puestos en su conocimiento:
De las condiciones en que se presentó el accidente laboral
Previó a determinar si existió culpa del empleador, es necesario precisar que no es tema de discusión que Jhon Jaider Román Contreras sufrió un accidente el 9 de julio de 2015 que le ocasionó su muerte.
De la culpa del empleador en el accidente sufrido por el actor.
Se planteó desde los hechos de la demanda que el accidente que sufrió el actor fue consecuencia de la omisión del deber general de protección y seguridad que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece en cabeza del empleador y de forma particular en los numerales 1 y 2 del artículo 57 ídem, que obligan al empleador a entregar elementos adecuados para la realización de las labores y procurar elementos de protección frente a accidentes y enfermedades laborales.
Del informe rendido por Axa Colpatria, con relación a los hechos que rodearon el accidente del trabajador, se señaló lo siguiente (01/Pág. 97):
“Según versión del señor Julio Cesar Sierra (Persona designada para la Investigación del evento), el trabajador John Jaider Román se encontraba en el apartamento 1604 del piso 22 de la obra Oslon, realizando resane dentro del apartamento, actividad asignada por su jefe inmediato el señor Alex Fernando Ayala, durante la jornada de trabajo John
del evento), el trabajador John Jaider Román se encontraba en el apartamento 1604 del piso 22 de la obra Oslon, realizando resane dentro del apartamento, actividad asignada por su jefe inmediato el señor Alex Fernando Ayala, durante la jornada de trabajo John Jaider suspende la actividad designada porque el compañero Juan David quien se encontraba realizando revoque a las paredes del pasillo fuera del apartamento, le pide el favor de que le ayude a mover un perfil metálico el cual tiene un peso aproximado de 45 kl y mide 6 mt de largo, que se encontraba al borde del pasillo el cual no estabaRadicado No. 05001-31-05-014-2017-00682-01
Radicado Interno: P 08423 demarcado ni señalizado, por lo tanto hay un espacio abierto en uno de sus costados con un ancho de aproximadamente 1.40 mt. En el momento de mover el perfil metálico de un lado para otro y dejarlo como se requería, este por su dimensión y peso coge ventaja sobre John Jaider impulsándolo y él por no soltarlo cae al vacío con el perfil cayendo al séptimo nivel de la construcción.”
Conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9° , se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. El literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional,
584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su auto ridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente.
Ahora bien, la indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo, se encuentra contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza:
“Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”
Así las cosas, en cabeza del demandante está la demostración de los siguientes supuestos de hecho: 1. El accidente de trabajo. 2. Los perjuicios derivados de tal insuceso. Y, 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada.
Frente a la carga de la prueba para que proceda la aplicación de la sanción contenida en la norma acabada de reseñar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
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