TSDJ MED SL - 05001310501420170085501-(15-08-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420170085501-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: VALIDEZ DE AFILIACIÓNLa ARL POSITIVA S.A. debe asumir el riesgo ante la falta de control y verificación de la afiliación, aunque el fallecido trabajaba para una empresa distinta a la que lo afilió, Positiva S.A. recibió las cotizaciones sin ejercer control ni verificación, lo que convalida la afiliación, ya que l a jurisprudencia establece que el silencio de la ARL valida la afiliación y la cobertura del riesgo. Positiva S.A. solo investigó la afiliación después del accidente, lo que no la exime de responsabilidad. /PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PADRES DE L AFILIADOLa parte demandante acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, especialmente la dependencia económica a su hijo LFMO, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. /
HECHOS: Se demandó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo LFMO, ocurrido el 25 de enero de 2010 en un accidente laboral, al caer de un andamio mientras trabajaba como ayudante de construcción. Estaba afiliado a la ARL Positiva S.A. a través de la Fundación Integral JM. Positiva negó la pensión alegando que el fallecido no tenía cobertura, pues trabajaba para una empresa distinta a la que lo afilió (Arango Asociados Ltda.). El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 , con la que el
trabajaba para una empresa distinta a la que lo afilió (Arango Asociados Ltda.). El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 , con la que el cognoscente de instancia declaró que LFMO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a su fallecimiento ocurrido el 25 de enero de 2010, en favor de su s padres. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si la afiliación del señor Luis Ferney Mendoza Osorio a la ARL Positiva S.A. fue válida y si comprende la subrogación del riesgo por el accidente ocurrido el 25 de enero de 2020 en la que perdió la vida? En caso positivo ¿Si María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego, en sus calidades de progenitores del joven Luis Ferney Mendoza Osorio (q. e. p. d.), reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes?
TESIS: (…) conviene poner de presente lo discurrido en la sentencia SL3409 -2024, en la que, en un caso similar, en donde se debatía la validez de la afiliación al sistema de riesgos laborales realizada por persona jurídica diferente al empleador, y en la que, la ARL no efectuó la verificación y control posterior de la misma, se expresó lo siguiente: “(…)En el presente caso, no se discute que Positiva
S. A. aceptó y recibió las cotizaciones sin cuestionar la validez de la afiliación desde el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que fue afiliado en calidad de dependiente. (…) De este modo, el
S. A. aceptó y recibió las cotizaciones sin cuestionar la validez de la afiliación desde el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que fue afiliado en calidad de dependiente. (…) De este modo, el fallador interpretó que, al recibir y no objetar cotizaciones, la ARL convalidó la afiliación y asumió la cobertura. Esta interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que cualquier irregularidad se sanea si la entidad de riesgos no objeta oportunamente a través de sus facultades de control y verificación. De acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 29 del Decreto 1295 de 1994, 91 de la Ley 488 de 1998 (modificado por la Ley 633 de 2000), la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1637 de 2006, las administradoras de riesgos laborales deben ejercer un control e fectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones correspondan a las condiciones reales de vinculación laboral (CSJ SL5698-2021).(…)”(…) En el sub examine, se tiene que para la fecha en que el joven LFMO falleció, el día 25 de enero de 2010 , registra afiliación a la ARL POSITIVA S.A. con el aportante Fundación Integral JM, desde el 25 de noviembre de 2009 , con cotizaciones hasta el ciclo de enero de 2010, sin ninguna novedad respecto del pago de cotizaciones, razón por la cual, no es de recibo que la ARL POSITIVA S.A. una vez ocurrió el infortunio laboral quiera desligarse de su obligación, máxime, si en el proceso que aquí concita la atención de la Sala, no demostró que ante la afiliación realizada por Fundación Integral JM haya ejercido la verificación
quiera desligarse de su obligación, máxime, si en el proceso que aquí concita la atención de la Sala, no demostró que ante la afiliación realizada por Fundación Integral JM haya ejercido la verificación y control de tal vinculación, pese a que, en la contestación de la demanda se aportó por la ARL un “convenio con miembro adherente a la fundación” en la que el joven LFMO suscribe con laFundación Integral JM un convenio para “la permanencia y cancelación del aporte o cuota mensual dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes” (…) es decir, se efectuó una afiliación a riesgos laborales, de la cual, la entidad de seguridad social no ejerció verificación posterior, recibiendo las cotizaciones sin ninguna inconformidad, lo que convalidó la afiliación del causante a la ARL, por manera que, no puede tal entidad esgrimir irregularidades en la afiliación con el fin de no asumir las prestaciones económicas a su cargo, pues las diferencias o irregularidades que se presentan en el trámite de afiliación no puede trascender al campo de la seguridad social, especialmente, en la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social que no objetó, validó, controló ni supervisó la afiliación realizada por el trabajador.(…) la ARL POSITIVA S.A. no ejerció la verificación y control de la afiliación que realizó el joven LFMO a través de la Fundación Integral JM, más cuando sus servicios subordinados los prestó para Arango Asociados(…)POSITIVA S.A. únicamente ejerció la verificación y control de la afiliación del señor LFMO con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y no con posterioridad de la afiliación, y por ello, ante tal omisión, POSITIVA S.A. debe responder
verificación y control de la afiliación del señor LFMO con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y no con posterioridad de la afiliación, y por ello, ante tal omisión, POSITIVA S.A. debe responder por las prestaciones económicas que haya dejado causado el afiliado, ya que se entiende que “ el silencio de la ARL valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado”.(…) Acreditado como está, que el joven LFMO sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante. El máximo tribunal en lo constitucional, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al exigir a los padres a encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para
proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al exigir a los padres a encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.(…) conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, aspectos que después de escuchar las testificales permite colegir que sí se demuestra la dependencia económica de los actores respecto de su hijo (…)De lo expuesto, fluye incontrastable que, ciertamente el aporte económico que provenía del trabajo desarrollado por el joven LFMO era indispensable para garantizar la subsistencia de sus padres, pues el último testigo reveló que la situación económica del grupo familia “siempre era durita”, pues la Sala no puede pasar por alto que para la fecha del fallecimiento de LFMO, este vivía con sus padres en una casa arrendada, y que su mamá se dedicaba a las labores del hogar y su padre en la actividad de la construcción, sin que pueda lograrse inferir que tenían independencia económica, sino por el contrario, como lo dijo el testigo JWRU, ante la precariedad económica del grupo familiar, la señora MH le decía a su hijo que debía aportar al hogar en lo referente al arrendo, alimentación y servicios. (…) la defensa de la entidad demandada se fundamenta en que el señor LEM recibía una pensión, y que, con ello, tanto él como la señora MHO eran autosuficientes económicamente, situación que, según informó la testigo y lo corroboró el señor LEM es parcialmente cierto, en cuanto que percibe una pensión de invalidez por un accidente que tuvo ejerciendo la labor de construcción, por el cual
según informó la testigo y lo corroboró el señor LEM es parcialmente cierto, en cuanto que percibe una pensión de invalidez por un accidente que tuvo ejerciendo la labor de construcción, por el cual quedó en silla de ruedas; empero, tal pensión fue adquirida con posterioridad al fallecimiento de su hijo LFMO, y en todo caso, haciendo eco de la jurisprudencia reseñada de antes: “La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional”.(…) aduce el apoderado judicial del extremo pasivo que la señora MHO recibía ayuda de todos sus hijos; sin embargo, ello no se encuentrademostrado(…)respecto de los demás hijos dijo que “ellos ya están casados y tienen sus hogares ya establecidos”, es decir, no se encuentra demostrado, menos asentido por el extremo pasivo que percibían ayuda económica de todos sus hijos. (…) De otra parte, el hecho de que los testigos no hayan referenciado expresamente el monto de la ayuda económica que proveía LFMO, no denota la independencia económica, en consonancia con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales: “(…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante (…)”(…)En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo vislumbrado por las declaraciones traídas al proceso, se probó de manera fehaciente que, para el momento de
laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo vislumbrado por las declaraciones traídas al proceso, se probó de manera fehaciente que, para el momento de la muerte del LFMO, sus progenitores LEM y MHO dependían económicamente de aquel, tal como lo pregona la doctrina y los precedentes judiciales referidos en líneas anteriores.(…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 15 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 Demandante María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego Demandada Positiva S.A. y otros Providencia Sentencia Tema Validez de afiliación/ Pensión de sobrevivientes padres de afiliado Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l os señores MARÍA HERMILDA OSORIO SEPÚLVEDA y LUIS EDUARDO MENDOZA ORREGO promovieron acción ordinaria laboral en
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l os señores MARÍA HERMILDA OSORIO SEPÚLVEDA y LUIS EDUARDO MENDOZA ORREGO promovieron acción ordinaria laboral en contra de la A RL POSITIVA S.A., en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 25 de enero de 201 0, en razón del fallecimiento de su hijo LUIS FERNEY MENDOZA OSORIO ; en consecuencia, persiguen se condene a las encausadas al pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, losProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
Página 2 de 33 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que su hijo, Luis Ferney Mendoza Osorio, se encontraba afiliado a la ARL Positiva S.A. desde el 25 de noviembre de 200 9; que Luis Ferney Mendoza Osorio se desempeñaba como ayudante de construcción contratado por la empresa Arango Asociados LTDA, quien le exigió estar cubierto a los riesgos propios de la seguridad social, por lo que el causante se afilió a través de la Fun dación Integral JM; que el señor Luis Ferney Mendoza Osorio el 25 de enero de 2010 sufrió un accidente laboral m ientras se desempeñaba como ayudante de construcción, cayendo de un andamio de aproximadamente 20 metros de altura, lo que causó su deceso; que los actores, el 05
accidente laboral m ientras se desempeñaba como ayudante de construcción, cayendo de un andamio de aproximadamente 20 metros de altura, lo que causó su deceso; que los actores, el 05 de enero de 2011 elevaron reclamación ante Positiva S.A., solicitando la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Luis Ferney Mendoza Osorio, por cuanto dependían económicamente de este; que mediante oficio SAL -59036 del 16 de junio de 2011, Positiva S.A. les negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que al momento del infortunio de Luis Ferney Mendoza Osorio no tenía cobertura por parte de la ARL; que mediante oficio SAL -46992 del 17 de mayo de 2011, les fue informado por parte de Positiva S.A. que el empleador Fundación Integral JM reportó como actividades por desempeñar por el causante, las de coordinación y supervisión, es decir, diferentes a las que se encontraba ejecutan do el óbito; que el señor Luis Ferney Mendoza Osorio, según certificado deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
Página 3 de 33 Positiva S.A. del 26 de enero de 2010, lo reporta en riesgo V, es decir, que cobija a trabajadores de la construcción1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 07 de noviembre de 20172, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 29 de julio de 201 93,
Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 07 de noviembre de 20172, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 29 de julio de 201 93, se vinculó a Arango Asociados S.A., Fundación Integral JM, y la UGPP como litisconsorcios necesarios por pasiva; no obstante, en lo que respecta a la Fundación Integral JM se desvinculó del proceso por encontrarse liquidada, tal como se dispuso en auto del 26 de julio de 20234.
1.2.1 Positiva S.A.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 22 de mayo de 201 86, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en que el siniestro sufrido por el señor Mendoza no tiene cobertura por parte del Sistema de Riesgos Laborales, dado que, al momento del fallecimiento el mismo se encontraba afiliado en calidad de trabajador dependiente de la entidad Fundación Integral JM en el c argo de coordinador o supervisor de producción y operaciones de construcción, y la causa de fallecimiento provino de la realización de labores requeridas por la empresa Arango Asociados LTDA, persona jurídica que no tiene vínculo alguno con la ARL Positiva S.A.; que el señor Luis Ferney Mendoza, para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba
1 Fol. 3 a 15 archivo No 01Expediente 2 Fol. 52 a 53 archivo No 01Expediente 3 Fol. 136 a 138 archivo No 01Expediente 4 Fol. 1 a 3 archivo No 16AutoResuelveDesvincular 5 Fol. 64 a 65 archivo No 01Expediente
2 Fol. 52 a 53 archivo No 01Expediente 3 Fol. 136 a 138 archivo No 01Expediente 4 Fol. 1 a 3 archivo No 16AutoResuelveDesvincular 5 Fol. 64 a 65 archivo No 01Expediente 6 Fol. 66 a 78 archivo No 01ExpedienteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
Página 4 de 33 prestando un servicio para la empresa Arango Asociados LTDA, es decir, se encontraba laborando para otro empleador distinto a quien lo afilió a Positiva S.A. y en una labor distinta a la que reposa en la afiliación realizada por la empresa Fundación Integral J.M.; igualmente, adujo que en el evento de que la afiliación a la ARL Positiva sea válida, los actores como padres del causante no acreditan el requisito de la dependencia económica. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; enriquecimiento sin causa; prescripción; y la innominada o genérica.
1.2.2 UGPP.: Una vez notificada7, contestó la demanda el 29 de mayo de 2023 8, planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra, dado que, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones se dirigen en contra de Positiva S.A., aunado a que, los pedimentos de los actores carecen de sustento fáctico y probatorio. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la indexación de las condenas; buena
de los actores carecen de sustento fáctico y probatorio. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.
1.2.3 Arango Asociados Ltda .: Una vez notificada 9, p resentó contestación a través de curadora Ad Litem el 13 de agosto de 202410, aduciendo que se limita a lo que resulte probado en el
7 Fol. 1 a 2 archivo No 11ConstanciaNotificacion 8 Fol. 1 a 23 archivo No 14ContestacionDemanda 9 Fol. 1 a 3 archivo No 27NotificacionDesignacionCurador 10 Fol. 1 a 4 archivo No 30ContestaciónDemandaCuradorProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
Página 5 de 33 proceso. Como excepciones de mérito propuso las de compensación y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 202411, con la que el cognoscente de instancia declaró que Luis Ferney Mendoza Osorio dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a su fallecimiento ocurrido el 25 de enero de 201 0, en favor de su madre María Hermilda Osorio Sepúlveda y su padre Luis Eduardo Mendoza Orrego; condenó a POSITIVA S.A. a pagar a María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego , la suma de $ 121.628.912 por
Sepúlveda y su padre Luis Eduardo Mendoza Orrego; condenó a POSITIVA S.A. a pagar a María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego , la suma de $ 121.628.912 por retroactivo causado entre el 30 de octubre de 2014 y el 3 0 de septiembre de 2024, dividido en un 50% para cada beneficiario ; a partir del 01 de octubre de 2024, ordenó a la A RL POSITIVA S.A., a seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, en proporción del 50% para cada beneficiario , que se deberá incrementar anualmente conforme lo decretado por el Gobierno Nacional, sobre catorce mesadas anuales; condenó a la indexación de las sumas objeto de condena hasta el momento del pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2014; autorizó a Positiva S.A. a realizar los descuentos en salud; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP; absolvió a Arango Asociados LTDA en liquidación; finalmente, condenó en costas a la ARL Positiva S.A. y en favor de los demandantes.
11 Fol. 1 a 9 archivo No 36ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 34 y 35.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
Página 6 de 33 1.4 Apelación. El gestor judicial de POSITIVA S.A. se mostró inconforme con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se
Radicado 05001310501420170085501
Página 6 de 33 1.4 Apelación. El gestor judicial de POSITIVA S.A. se mostró inconforme con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada. En lo fundamental, asentó que, contrario a lo sostenido por el funcionario judicial de primer grado, el señor Luis Ferney Mendoza se vincula a Positiva S.A. con la Fundación Integral JM en el riesgo 1 para el cargo de coordinadores y supervisores de producción y operaciones en construcción y obras públicas en calidad de asociado ; sin embargo, para cuando aconteció el accidente se enco ntraba realizando la labor de oficial de construcción y no de supervisor ni de coordinador , además de encontrarse trabajando para Arango Asociados, es decir, no estaba lab orando para quien lo afilió al sistema de riesgos profesionales. De igual modo, señaló que para la fecha del accidente no se encontraba laborando para el empleador Fundación Integral JM sino para un tercero , de quien no se tiene prueba de que lo haya afiliado a la ARL Positiva u otra; que según el Decreto 1530 de 1996 y la Resolución 1401 del 2007, se establece que la causa del fallecimiento del señor Mendoza se originó con ocasión de la realización de las funciones propias de la relación laboral con el contratista Arango Asociados LTDA, misma que no hace parte de la r elación contractual suscrita entre Positiva S.A. y la Fundación Integral JM; que Positiva S.A. asumió el esquema de aseguramiento y la cobertura de los riesgos inminentes de la relación laboral con Fundación
suscrita entre Positiva S.A. y la Fundación Integral JM; que Positiva S.A. asumió el esquema de aseguramiento y la cobertura de los riesgos inminentes de la relación laboral con Fundación Integral JM y no con Arango Asociados LTDA; que para la fecha de la muerte del señor Luis Fernando Osorio, no se encontraba afiliado con la empresa a la cual prestaba el servicio, es decir, no tenía cobertura; que además, los demandantes no demuestran la dependencia económica para la obtención de la pensión de sobrevivientes, esto es, no prueban ni la existencia de la ayudaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
Página 7 de 33 ni que aquella fuera de tal entidad y recurrencia que conduzca al despacho a afirmar que sin l a misma pudiesen quedar desprotegidos o sus condiciones mínimas de existencia pudiesen verse afectadas; que la demandante manifestó en el interrogatorio que tienen apoyo integral de sus otros hijos y el señor Luis Eduardo Mendoza es pensionado y tiene afiliada a su esposa como beneficiaria en salud , a llende de estar pagando su casa propia; que los demandantes no demuestran la dependencia económica, entendida esta en su sentido natural y obvio; que la dependencia significa estar subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona el auxilio o protección de otra ; que para que exista dependencia económica, debe el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes estar supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliada , lo que descarta una simple ayuda o colaboración; que en la sentencia con radicado No 41551
la pensión de sobrevivientes estar supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliada , lo que descarta una simple ayuda o colaboración; que en la sentencia con radicado No 41551 del 31 de enero del 2012 se señaló que, así el causante esté cubierto en materia de riesgos pro fesionales, es indispensable que se demuestre la condición de trabajador subordinado respecto de la empresa que lo tiene afiliado; que de conformidad con la sentencia de radicado 33180 del 18 de noviembre del 2009, se señala que la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para librarse de esa responsabilidad debe asegurar al trabajador a las administradoras de riesgos profesionales mediante la afiliación y cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; que el tribunal en el proceso de radicado número 2013-720 en sentencia del 28 de septiembre del 2017 anotó que no es de recibo tener al trabajador como vinculado al sistema general de pensiones a través de un tercero; que igualmente, en la sentencia 49277 de 2016 , la CorteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
Página 8 de 33 Suprema de Justicia es clara al determinar que los padres deben suministrar prueba del monto con el que presuntamente el hijo velaba por sus padres ; que en estos procesos debe demostrarse no sólo en qué consistía la ayuda, sino a cuánto ascendía la ayuda del hijo hacia sus progenitores, para con ello determinar si el aporte era significativo e importante, pues se descarta la simple colaboración de un buen hijo ; que no cualquier
no sólo en qué consistía la ayuda, sino a cuánto ascendía la ayuda del hijo hacia sus progenitores, para con ello determinar si el aporte era significativo e importante, pues se descarta la simple colaboración de un buen hijo ; que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virt ualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes ; que el aporte debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia ; que si los padres tenían otros ingresos se debe verificar si no eran suficientes y si en efecto estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo; que de conformidad con la sentencia 16.589 del 18 de septiembre del 2001 de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que los padres del afiliado fallecido para adquirir derecho a la pensión de sobrevivientes, no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado en el salario y demás emolumentos provenientes de su hijo que haya fallecido. En definitiva, solicit ó que sea revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se absuelva a Positiva S.A. de las pretensiones de la demanda.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 15 de octubre de 2024 12 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para
12 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoSegundaInstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para
12 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoSegundaInstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
Página 9 de 33 que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la parte demandada UGPP presentó alega ciones, con las cuales insistió en la confirmación de la decisión de primer grado en lo tocante a la falta de legitimación en la causa de la UGPP.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la A RL POSITIVA S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia13, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El thema decidend um en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si la afiliación del señor Luis Ferney Mendoza Osorio a la ARL Positiva S.A. fue válida y si comprende la subrogación del riesgo por el accidente ocurrido el 25 de enero de 2020 en la que perdió la vida? En caso positivo ¿Si María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego, en sus calidades de progenitores
accidente ocurrido el 25 de enero de 2020 en la que perdió la vida? En caso positivo ¿Si María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego, en sus calidades de progenitores del joven Luis Ferney Mendoza Osorio (q. e. p. d.) , reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pens ión de sobrevivientes?
13 Consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501
Página 10 de 33 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la ARL POSITIVA S.A. debe asumir el riesgo ante la falta de control y verificación de la afiliación, aunado a que, la parte demandante acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiari os de la pensión de sobrevivientes que depreca n, especialmente la dependencia económica a su hijo Luis Ferney Mendoza Osor
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