TSDJ MED SL - 05001310501420180009101-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420180009101-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: NULIDAD DE LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas , cuando lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia a doptarlo, según mandato expreso, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que les ofrezcan una mayor convicción, por corresponder a l a verdad que emerge del pr oceso. / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Se da como consecuencia de una enfermedad o accidente, debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) o más de pérdida de la capacidad laboral, con soporte en la historia clínica. / HECHOS: Pretende el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones en su orden, así como de los dictámenes expedidos por la JRCI de Antioquia y la JNCI, respectivamente, en consecuencia, se declare que presenta una PCL del 50% de origen común, con el fin de condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común, junto con el retroactivo correspondiente desde la fecha de estructuración y 14 mesadas anuales, más los intereses morat orios y la indexación . En primera instancia se declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNCI en torno a la determinación de la PCL, y en su lugar declaró que el demandante tiene una PCL del 50.83% de origen común; en

dictámenes emitidos por Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNCI en torno a la determinación de la PCL, y en su lugar declaró que el demandante tiene una PCL del 50.83% de origen común; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración y a razón de 13 mesadas anuales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones en su orden , así como de los dictámenes expedidos por la JRCI de Antioquia y la JRCN, respectivamente.

TESIS: (…) Para resolver la controversia planteada, se resalta que, como lo ha a doctrinado CSJ SL18016-2016, pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el art. 61 del CPTSS, cuando «lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.» . (…) (…) A su turno, esta Colegiatura ordenó en forma oficiosa practicar un nuevo dictamen por parte de la Universidad CES, el cual fue rendido el 18 de enero de 2024 y aclarado el 21 de febrero de 2024, en

turno, esta Colegiatura ordenó en forma oficiosa practicar un nuevo dictamen por parte de la Universidad CES, el cual fue rendido el 18 de enero de 2024 y aclarado el 21 de febrero de 2024, en el que se le asignó al demandante una PCL de 41.71% de origen común, con fecha de estructuración al 21 de junio de 2016, día en que la Clínica del Dolor emitió un concepto en que se adujo que persistía la dificultad para la marcha del paciente por dolor, con uso de bastón y rodillera izquierda, a pesar de que a la fecha de la valoración efectuada por el CES, aún se encontraba vinculado laboralmente a Eurocorset con restricciones pero incapacitado desde hace más de 2 años por fractura de fémur debido a otro accidente de tránsito en moto acaecido el 12 de noviembre de 2022. (…) Ahora, cuando se le preguntó al Dr. Vargas Arenas, en dos ocasiones acerca de la motivación que tuvo para asignar la puntuación que dispuso en el título del rol laboral y otras áreas ocupacionales (24%), insistió el perito en que así lo hizo dado que el demandante no puede ser reubicado, porque ninguna empresa lo contrataría con sus condiciones actuales de salud, pronósticos de enfermedades y edad, ni aun haciéndole una rehabilitación profesional, justamente porque su dolor le impide efectuar cualquier actividad productiva; sin embargo, resulta extraño parala Sala que en su dictamen, el profesional haya establecido claramente que para el 25 de noviembre de 2017, Orlando de Jesús Urán estaba reubicado, lo que además reafirma el CES en su pericia (como más adelante se observará), al sostener que, para el 18 de enero de 2024, es decir, 7 años después,

de 2017, Orlando de Jesús Urán estaba reubicado, lo que además reafirma el CES en su pericia (como más adelante se observará), al sostener que, para el 18 de enero de 2024, es decir, 7 años después, él se encontraba aun laborando con restricciones para la misma emp resa para la cual estaba prestando sus servicios, cuando fue examinado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia a través del Dr. José William Vargas Arenas. (…) El CES aclaró conforme se solicitó por esta Colegiatura, que en el rol laboral por cambio de rol o puesto de trabajo, solo se le puede asignar un 15%, tras considerarlo acorde con el historial clínico y sus secuelas (deficiencias), porque el paciente se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de las deficiencias y luego de la Mejoría Medica Máxima o terminado el proceso de rehabilitación integral o en todo caso antes de los 540 días calendario de ocurrido el accidente, puede realizar su labor habitual, con limitaciones y restricciones en tareas y operaciones, conforme los conceptos de fisiatría y medicina laboral y la revisión física realizada por el CENDES; situación que reafirma la conclusión a la que arribó la Sala en líneas anteriores, relativa a la puntuación asignada por Dr. Vargas Arenas en el título del rol laboral y otras áreas ocupacionales, pues justamente el CES estableció que no se encuentra limitado en el 100% para ejecutar su actividad laboral actual, de acuerdo con la jornada asignada y su reubicación es definitiva. (…) Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen proveniente del Médico Especialista en Salud Ocupacional José William Vargas Arenas como integrante en su momento de la IPS Universitaria, allegado con la demanda con miras a desvirtuar lo consignado por

Médico Especialista en Salud Ocupacional José William Vargas Arenas como integrante en su momento de la IPS Universitaria, allegado con la demanda con miras a desvirtuar lo consignado por las juntas de calificación de invalid ez, no demostró un error de tal magnitud que definitivamente lleve al convencimiento de esta Sala de Decisión, de que Colpensiones, y principalmente la JRCI de Antioquia y la JNCI, cometieron un yerro inexcusable en su pericia y así declarar su nulidad. (…) Por tanto, gozan de efecto jurídico vinculante porque contienen todos los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos y técnicos previstos en la ley a efectos de ser tenidos en cuenta como una prueba idónea y válida; en consecuencia, se revoca en su tot alidad lo decidido por el juez de instancia, pues por sustracción de materia, al no tener el demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no puede considerarse que se encuentre en estado de invalidez que lo habilite para ser beneficiario de dicha prestación solicitada en el libelo introductor con base en los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. (…) En este punto se aclara que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus a pesar de que para esta Sala de Decisión, el dic tamen del CENDES no sufrió de ningún yerro en los términos aducidos por el demandante en sus alegaciones, no es posible con este, modificar en perjuicio el porcentaje establecido por el CES como PCL (41.71%), pues lo que buscaban las pretensiones era aumen tar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó a Orlando de Jesús Urán (43.50%),

buscaban las pretensiones era aumen tar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó a Orlando de Jesús Urán (43.50%), y ello como se vio, no es posible. Lo anterior conlleva a absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. (…)

M.P: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 014 2018 00091 01

DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS URÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE ANTIOQUIA

Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien ac túa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes n.° 2015110482JJ, 2016160984UU emitidos por Colpensiones en su orden, el 6 de julio de 2015 y el 28 de junio de 2016, así como de los dictámenes n° 63213 y 15483157-11525 expedidos por la J RCI de Antioquia y la J NCI, respectivamente el 28 de diciembre de 2016 y el 23 de agosto de 201 7; en consecuencia, se declare que presenta una PCL del 50% de origen común y con fecha de estr ucturación al 2 de junio de 2016 , con el fin de condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común , junto con el retroactivo correspondiente desde la fecha de estr ucturación y 14ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2018 00091 01 2

mesadas anuales, más los intereses moratorios y la indexación (págs. 6, 7 arch. 1 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que Colpensiones emitió los mencionados dictámenes en los que se le asignó una PCL del 28.19% con fecha de estructuración al 10 de junio de 2015, que posteriormente aumentó el porcentaje a 37.79% y modificó la fecha de estructuración al 21 de junio de

fecha de estructuración al 10 de junio de 2015, que posteriormente aumentó el porcentaje a 37.79% y modificó la fecha de estructuración al 21 de junio de 2016; la JRCI de Antioquia emitió la pericia reseñada en la que le asignó una PCL del 43.50% y fecha de estructuración al 21 de junio de 2016, decisión que fue confirmada por la JNCI ; sin embargo, el 2 5 de noviembre de 201 7 se practicó un dictamen con la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia , quien le asignó un 50. 83% de PCL con fecha de estructuración al 2 de junio de 2017[sic] de origen común, por lo que considera que los dict ámenes expedidos por las entidades demandadas no son coherentes con su complejo patológico debido a la disparidad de porcentajes y de fechas en las que se fija la conformación de la PCL; efectuó la reclamación administrativa el 11 de diciembre de 2017 (págs. 5, 6 arch. 1 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 20 18 ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (pág. 80 arch. 1 C01).

Colpensiones contestó oponiéndose a lo pretendido bajo el argumento de que no se puede tener en cuenta el último dictamen que se practicó el demandante dado que previamente fue calificado por autoridad es idóneas y facultadas legalmente para ello , por ende, no reúne los requisitos para ser beneficiario de las pensiones que reclama toda vez que no cuenta con el 50% de

demandante dado que previamente fue calificado por autoridad es idóneas y facultadas legalmente para ello , por ende, no reúne los requisitos para ser beneficiario de las pensiones que reclama toda vez que no cuenta con el 50% de PCL. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de invalidez o ineficacia de dictamen de PCL, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez , el retroactivo y los intereses moratorios , prescripción, improcedencia de la indexación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (págs. 85-91 arch. 1 C01).

La JRCI de Antioquia contestó con oposición porque su dictamen se ci ñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento en los antecedentes médicos y clínicos aportados , y se aplicó el Decreto 1072 de 2015; propuso como excepción la de inexistencia deORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2018 00091 01 3

fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (págs. 132-134, 189, 190 arch 1 C01).

La JNCI contestó oponiéndose a lo pretendido, con el argumento de que la entidad solo conoció del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto contra el dictamen n° 2016160984UU proferido por Colpensiones, sin que hubiera conocido trámite alguno respecto del dictamen proferido en primera oportunidad radicado n° 2015110482JJ ; además la pericia proferida por la JNCI se encuentra soportada en la histori a clínica del paciente y la

sin que hubiera conocido trámite alguno respecto del dictamen proferido en primera oportunidad radicado n° 2015110482JJ ; además la pericia proferida por la JNCI se encuentra soportada en la histori a clínica del paciente y la valoración física realizada a la luz de lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, por tanto «la calificación asignada corresponde exactamente al valor que la norma confiere sin que exista un margen de graduación y de acuerdo a la condición real del paciente al momento de la evaluación» . Propuso como excepciones la de legalidad del dictamen expedido por la JNCI , la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la JNCI exime de responsabilidad a l a entidad, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor , competencia del juez labo ral, improcedencias de las pretensiones respecto a la JNCI y buena fe (pág. 140-161, 189, 190 arch. 1 C01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido enterada de la existencia del presente proceso ( págs. 112, 113 arch. 1 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de marzo de 20 22 profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNCI en torno a la determinación de la PCL, y en su lugar declar ó que el demanda nte tiene una PCL del 50. 83% de

Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNCI en torno a la determinación de la PCL, y en su lugar declar ó que el demanda nte tiene una PCL del 50. 83% de origen común estructurada al 2 de junio de 2016; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante , dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración y a razón de 13 mesadas anuales , cuyo retroactivo deberá ser liquidado según lo dispuesto en la parte motiva e indexado a la fecha de su pago efectivo, con la autorización de descontar lo atinente a los aportes a la seguridad social en salud para trasladarlos a la EPS correspondiente e impuso costas a cargo de Colpensiones; declaró no probada la prescripción yORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2018 00091 01 4

absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Argumentó que, como los dictámenes no son prueba solemne, pueden ser debatidos a través de pruebas con el mismo o superior criterio y rigor científico; de esta manera analizado el material probatorio en su conjunto, le dio validez al dictamen allegado de manera particular por el demandante como quiera que fue presentado por un médico ocupacional especialista egresado de la Universidad CES y hace parte de la IPS Universitaria de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, al que se le dio el trámite establecido en el art. 228 del CGP sin qu e las partes hubieran presentado controversia alguna al respecto, aunado a que tiene un soporte científico coherente y el perito explicó

la Universidad de Antioquia, al que se le dio el trámite establecido en el art. 228 del CGP sin qu e las partes hubieran presentado controversia alguna al respecto, aunado a que tiene un soporte científico coherente y el perito explicó que no es posible pasar por alto que las deficiencias padecidas alcanzaron un porcentaje del 22.93% relacionado con el síndrome de dolor regional complejo Tipo I, del miembro inferior izquierdo, la deficiencia por alteraciones del sistema hematopoyético del nervioso central periférico con alteración de la extremidad , por ende no se trata de un dolor crónico somático de rod illa y dolor lumbar como lo señalaron las juntas de calificación de invalidez,

Así las cosas , sostuvo que un Operario Textil, de acuerdo con las alteraciones y deficiencias detectadas en su funcionalidad no podría ser reubicado en un cargo similar sino en otro que requeriría, como mínimo, otro perfil de readaptación , con lo cual de hecho tendría muchas restricciones en cuanto a sus movimientos , locomoción, transporte , sumado al dolor crónico detectado que no es somático . Indicó que resultá válida la fecha de estructuración de la PCL que impuso el perito, porque concuerda con el último manejo de diagnóstico de las patologías del demandante , independientemente de que se haya reintegrado a su rol laboral.

Por lo anterior, encontró que el demandante sí reúne las exigencias para ser beneficiario de la pensión de invalidez porque tiene satisfechas las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración ; ordenó liquidar la prestación de conformidad con los arts. 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 dado que la última

ser beneficiario de la pensión de invalidez porque tiene satisfechas las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración ; ordenó liquidar la prestación de conformidad con los arts. 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 dado que la última historia laboral aportada es del año 2018 y el demandante sigue efectua ndo cotizaciones al sistema, siendo realmente el total de cotizaciones el determinante para establecer la tasa de reemplazo y el IBL; ninguna de las mesadas se encuentran prescritas teniendo en cuenta que no transcurrió el término trienal entre la notificación del dictamen de la JNCI, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda ; no accedió a los interesesORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2018 00091 01 5

moratorios porque Colpensiones negó la prestación basado en la s decisiones de las juntas de calificación de invalidez, como actores del sistema autorizados por la ley para efectuar las calificaciones , a cambio ordenó a la indexación (archs. 16, 18 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones argumentó que l os dictámenes emitidos por dicha entidad en primera oportunidad, no pueden ser anulados dado que fue ron estudiados tanto por la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que Colpensiones hubiera tenido injerencia en las pericias proferidas por tales juntas , las cuales se encuentran debidamente en firme y ejecutoriadas ; solicita se revoque la sentencia proferida dado que no es factible acceder al reconocimiento de la pensi ón de invalidez, porque el afiliado presenta una PCL

tales juntas , las cuales se encuentran debidamente en firme y ejecutoriadas ; solicita se revoque la sentencia proferida dado que no es factible acceder al reconocimiento de la pensi ón de invalidez, porque el afiliado presenta una PCL inferior a los rangos legales, pues se le asignó por los entes competentes un 43.50% de PCL de conformidad con el Decreto 019 de 2012 , sin que el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, haya sido notificado de conformidad con el Decreto 1352 de 2013, con el fin de poder manifestar su inconformidad; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia y no ser condenada en costas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 6 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar , sin embargo, de manera extemporánea se allegaron las alegaciones por parte de Colpensiones (archs. 2-4 C02).

Mediante auto del 31 de octubre de 2022 se ordenó en forma oficiosa que la Clínica CES efectúe un dictamen relacionado con la PCL del demandante, fecha de estructuración y origen de la misma , el cual fue proferido el 18 de enero de 2024 y puesto en conocimiento de las partes e n providencia del 26 de enero de 2024 (archs. 5, 28, 28.1, 30 C02).

Dentro del término de traslado otorgado en la última providencia

enero de 2024 y puesto en conocimiento de las partes e n providencia del 26 de enero de 2024 (archs. 5, 28, 28.1, 30 C02).

Dentro del término de traslado otorgado en la última providencia enunciada, el demandante solicitó no tener en cuenta el dictamen del CES porque contiene un error grave y percibe el dolor de manera equivocada trasORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2018 00091 01 6

entender que lo que presenta es un dolor crónico somático , mi entras que el emitido por el Dr. José William Vargas Ar enas de la IPS Universitaria , se encuentra más acorde con su realidad laboral como Operario de Textiles , porque su síndrome de dolor es regional, complejo y crónico neuropático Tipo I en el miembro inferior izquierdo ; Colpensiones por su parte, insiste en que el demandante no cuenta con un porcentaje superior al 50% de PCL para ser considerado como inválido, pues así lo concluyó el CES, por lo que el dictamen realizado por el Dr. José William Vargas Arenas presenta una sobrevaloración en cuanto a la patología diagnosticada (archs. 34, 35 C02).

Posteriormente, se profirió un auto el 13 de febrero de 2024, mediante el cual se le solicitó a la Universidad CES aclarar el dictamen, respecto de 8 ítems; lo cual fue respondido por la institución , en los términos del escrito radicado el 21 de febrero de 2024 (archs. 36, 39 C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de Colpensiones, y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, y de conformidad con lo previsto en l os arts. 66A y 69 del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes n.° 2015110482JJ, 2016160984UU emitidos por Colpensiones en su orden, el 6 de julio de 2015 y el 28 de junio de 2016, así como de los dictámenes n° 63213 y 15483157 -11525 expedidos por la JRCI de Antioquia y la JRCN, respectivamente el 28 de diciembre de 2016 y el 23 de agosto de 2017 ; ii) si como consecuencia de ello, es viable aumentar el porcentaje de PCL del demandante y modificar la fecha de estructuración , y otorgar la pensión de invalidez en los términos aducidos por el a quo.

Para iniciar ha de indicarse que n o fue discutido y se encuentra plenamente acreditado que: i) el demandante nació el 25 de octubre de 1962 por lo que en la actualidad cuenta con 61 años de edad (pág. 70 arch. 1, págs. 4, 64 arch. 21 C01); ii) cotizó al sistema general de pensiones desde el 23 de septiembre de 1985 hasta el 30 de abril de 2018, un total de 1417.29 semanas de cotización, según reporte s expedidos por Colpensiones el 29 de abril de

septiembre de 1985 hasta el 30 de abril de 2018, un total de 1417.29 semanas de cotización, según reporte s expedidos por Colpensiones el 29 de abril de 2015, el 21 de diciembre de 2016, 19 de diciembre de 201 7, el 28 de mayo de 2018 y el 8 de junio de 2019 (pág. 53-64, 97-109, 197-213 arch. 1, págs.. 11-ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2018 00091 01 7

19, 41-45, 196-199 arch. 21, subcarp. 20 C01); iii) como consecuencia de la fractura que tuvo en su pierna izquierda a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 15 de septiembre de 2014, mientras conducía una moto , gozó de incapacidades prorrogadas por la EPS Sura desde esa data hasta el 18 de mayo de 2016 bajo los diagnósticos S821, S822 y S823 (págs.. 67-69, 222-225 arch. 1 C01);

  1. El 6 de julio de 201 5 Colpensiones profirió el dictamen n°

2015110482JJ, en donde se estableció que el demandante tenía un 28.19% de PCL por accidente de tránsito de origen común, estructurada al 10 de junio de 2015, sin embargo, posteriormente en pericia n° 2016160984UU del 28 de junio de 2016 dicha entidad aumentó el porcentaje de PCL a 37.79% y modificó la fecha de estructuración para fijarla el 21 de junio de 2016 (págs. 28-39 arch.

junio de 2016 dicha entidad aumentó el porcentaje de PCL a 37.79% y modificó la fecha de estructuración para fijarla el 21 de junio de 2016 (págs. 28-39 arch. 1, págs.. 11-18 arch. 21 C01); y v) el 28 de diciembre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia profirió el dictamen n.° 63213 en donde se estableció que el demandante tenía un 43.50% de PCL estructurada al 21 de junio de 2016 , decisión que fue confirmada por la JNCI en concepto n° 15483157-11525 proferido el 23 de agosto de 2017 en donde se estableció que la PCL con incapacidad permanente parcial se debe a un accidente de origen común (págs. 40-52 arch. 1, págs.. 47-63, 228-236 arch. 21 C01).

Nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones , la JRCI de Antioquia y la JNCI - modificación en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del demandante y de su fecha de estructuración.- Para resolver la controversia planteada, se resalta que, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 25 may. 2005 rad. 24223, reiterada en la CSJ SL18016-2016, pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el art . 61 del CPTSS, cuando «lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de

pruebas conforme el art . 61 del CPTSS, cuando «lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.»

Así mismo, ha establecido que el juzgador puede apartarse de la calificación de invalidez proveniente de las juntas, «…porque exhiba unaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2018 00091 01 8

equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal...» (CSJ SL3090 -2014), empero, «debe apoyarse en otras pruebas que le ofrezcan una mejor convicción, pero no tasar arbitraria e inconsultamente el estado de invalidez» (CSJ SL18016-2016).

De otra parte, el art. 232 del CGP establece que el juez «apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso».

Así las cosas, del dictamen n° 2015110482JJ proferido por Colpensiones, se observa que para dicha época el demandante fungía como Tejedor de Eurorsetts SA, el 15 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito que

se observa que para dicha época el demandante fungía como Tejedor de Eurorsetts SA, el 15 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura en la pierna izquierda, por la que le dieron una incapacidad prolongada de 180 días y padece de dolor POP persistente con alteración para la marcha e insuficiencia venosa de MMII y trombosis de venas gastrocnemias; así mismo, que la fecha de estructuración frente a tales padecimientos, estuvo directamente relacionada con la fecha de la v aloración por medicina laboral , sin que se hubiera encontrado que sus padecimientos fueran de alto costo, degenerativos, progresivos ni congénitos , tampoco se indicaron diagnósticos específicos dentro de la calificación (págs. págs. 28-32 arch. 1 C01).

Por solicitud del demandante, n uevamente fue calificado por la misma entidad, en prim era oportunidad conforme da cuenta el concepto n° 2016160984UU del 28 de junio de 2016 , del que se desprende que para la época el paciente estaba laborando con restricciones y que a pesar de que en la valoración realizada por ortopedia el 6 de junio de 2016 , se diagnosticó como secuela del accidente de tránsito, el tener un dolor regional complejo crónico de características francamente neuropáticas, lo cierto es que a travé s de la s evaluaciones realizadas por la Clínica del Dolor el 4 de marzo y el 21 de junio de 2016, se encontró que el paciente continúa con dolor POP persistente MII y exacerbación del mismo durante la marcha y bipedestación prolongada, pero no cumple con criterios para establecer un síndrome de dolor regional complejo

de 2016, se encontró que e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...