TSDJ MED SL - 05001310501420180019901-(24-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420180019901-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - Siendo que al demandante le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T, del acopio probatorio no se desprende ningún medio de convicción probatorio para configurar la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda. /
HECHOS: El demandante (CADM) pretende en relación con COOTRASANA que se declare la existencia de la relación laboral entre el año de 1990 y hasta abril de 2003, que tal entidad omitió la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones entre el año 1990 has ta el 24 de julio de 1994 y, en consecuencia, que se condene al pago de los aportes pensionales; asimismo que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez , en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 02 de mayo de 2010, las mesadas comunes y especiales, debidamente indexadas; los intereses moratorios. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín , absolvió a Cootrasana de la pretensión del pago del cálculo actuarial o título pensional, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, en consecuencia, absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez; declaró probada la falta de prueba en relación con el llamamiento en garantía frente al señor JHDM. la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró
llamamiento en garantía frente al señor JHDM. la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? Si lo primero, se verificará: ii) ¿Si COOTRASANA debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a C olpensiones por el lapso del 23 de agosto de 1990 hasta el 24 de julio de 1994? iii) ¿Si Colpensiones está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iv) ¿Si le asiste derecho al actor a la pensión de vejez, el retroactivo e intereses moratorios?
TESIS: (…) para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o d ependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador d e toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”… “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del
relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”… “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fu e dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. ” (…) El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, reza: “El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. (…) De igual forma, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, prescribe: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”. (…) Se tiene que la parte demandante pregona que el inicio de la relación laboral con Cootrasana fue desde el “año de 1990”, y para ello, trajo al plenario un certificado de la Secretaría de Movilidad de Rionegro. Del referido documento no se puede extraer la prestación personal del servicio; por el contrario, se aprecia que el 23 de agosto de 1990 el señor(ARE) vendió el vehículo a (JHDM y CADM), es decir, que él aquí demandante figura junto con su hermano como propietarios del vehículo mismo que fue vendido el 07 de octubre de 1993 a (OJCS). Ello, se insiste, no refleja la prestación del servicio como conductor, sino que por el contrario, determina que el actor junto con su hermano fueron co -propietarios del vehículo, el que afirma
Ello, se insiste, no refleja la prestación del servicio como conductor, sino que por el contrario, determina que el actor junto con su hermano fueron co -propietarios del vehículo, el que afirma haber conducido. (…) La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la valoración de la prueba testimonial, sostuvo: “De otra parte, e s pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporación, “... conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta. (…) A pesar de l esfuerzo de los testigos en aducir que el demandante fue el conductor del vehículo que había comprado el hermano del actor, y que el inicio de la relación laboral fue en el año de 1990, llama la atención de la Sala que los deponentes no coincidieron en sus afirmaciones, pues mientras el señor (LIC) expresó que el demandante y el hermano de nombre (H) compraron el vehículo, el segundo deponente dice que quien compró el vehículo fue (H) y al contrastar tal relato con la prueba documental y lo dicho por el d emandante en el interrogatorio de parte, no existe simetría o consonancia en lo pretendido, esto es, que el actor sólo fue conductor del vehículo, dado que, tal como se constató con la prueba documental, aparece relacionado el actor como propietario o
consonancia en lo pretendido, esto es, que el actor sólo fue conductor del vehículo, dado que, tal como se constató con la prueba documental, aparece relacionado el actor como propietario o comprador del vehículo que adujo también haber conducido. (…) En todo caso, no existe elemento de prueba que lleve al convencimiento de la Sala respecto de la efectiva prestación del servicio como conductor en favor de la sociedad demandada desde el “año de 1990 hasta el 25 de julio de 1994”. (…) siendo que al demandante le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T, del acopio probatorio no se desprende ningún medio de convicción probatorio para configurar la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda y, de consiguiente, no queda otro camino que absolver a la demandada COOTRASANA de las pretensiones incoadas por el actor, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no asumió cabalmente la carga de la prueba de demostrar el primer elemento esencial y definito rio para dar por probada la existencia de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio en favor del extremo pasivo.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 Demandante César Augusto Durango Múnera Demandada Cootrasana y otros Providencia Sentencia Tema Relación laboral/Cálculo actuarial y pensión de vejez Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante CÉSAR AUGUSTO DURANGO M ÚNERA pretende en relación con COOTRASANA que se declare la existencia de la relación laboral entre el año de 1990 y hasta abril de 2003, así como también que tal entidad omitió la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo comprendido entre el año 1990 hasta el 24 de julio de 1994 y, en consecuencia, que se condene al pago de los aportes pensionales con destino a COLPENSIONES, por el lapso comprendido entre el año de 1990 y el 24 de julio de 1994, junto con los intereses de mora.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
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y el 24 de julio de 1994, junto con los intereses de mora.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
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En relación con COLPENSIONES, pretende que se declare que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 02 de mayo de 2010, las mesadas comunes y especiales, debidamente indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones señaló que nació el 02 de mayo de 19 50; que si bien en la historia laboral de cotizaciones de Colpensiones se reporta como fecha de afiliación por parte de Cootrasana el 02 de julio de 1994, lo cierto es que la afiliación debe ser a partir del año 1990, esto debido a que empezó a laborar al servicio de Cootrasana a partir del año 1990 y no desde el año 1995 (sic); que según el historia del vehículo de placas TAO211, fue comprado por el demandante el 23 de agosto de 1990 y fue vendido el 01 de octubre de 1993, interregno de tiempo que estuvo afiliado a la empresa Co otrasana y manejado por el demandante; que durante el periodo del 23 de agosto de 1990 hasta el 01 de octubre de 1993 la empresa Cootrasana no realizó el pago de aportes al Sistema General de Pensiones; que en la
demandante; que durante el periodo del 23 de agosto de 1990 hasta el 01 de octubre de 1993 la empresa Cootrasana no realizó el pago de aportes al Sistema General de Pensiones; que en la historia laboral de cotizaciones, reporta 841 semanas entre el 25 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2017; que la omisión de la afiliación por parte de Co otrasana representa un total de 183.612 semana s de cotización; que sumando las semanas omitidas y las reportadas en la historia laboral, acredita más de 1.000 semanas en cualquier tiempo y más de 500 semanas entre el 02 de mayo de 1990 y el 02 de mayo de 2010; que para el 01Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
Página 3 de 24 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que el 26 de mayo de 2016 presentó reclamación ante Colpensiones, la que a través de resolución GNR158039 del 26 de mayo de 2016 le negó la prestación con el argumento de que sólo cuenta con 808 semanas en toda su vida laboral, vale decir, insuficientes para consolidar el derecho, además de no contar con afiliación al ISS para el 01 de abril de 19941.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de abril de 20182, con el cual ordenó su notificación y traslado a la s accionadas. Igualmente, a través de auto del 01 de noviembre de 20193 se vinculó al señor Jorge Humberto Durango Múnera como
20182, con el cual ordenó su notificación y traslado a la s accionadas. Igualmente, a través de auto del 01 de noviembre de 20193 se vinculó al señor Jorge Humberto Durango Múnera como llamado en garantía por parte de Cootrasana.
1.2.1 Cootrasana.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 23 de julio de 20185, oponiéndose a las pretensiones enfiladas en su contra, con sustento en que, en los archivos que lleva la empresa, ni en la carpeta del vehículo de placas TAO -211 figura documento alguno que permita deducir la existencia de una relación laboral del demandan te con Cootrasana; que el demandante era copropietario del vehículo TAO-211 junto con su hermano Jorge Humberto Durango Múnera, por lo tanto, no fue trabajador dependiente de la demandada; que los propietarios de los vehículos afiliados a Cootrasana jamás han celebrado
1 Fol. 3 a 10 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 2 Fol. 41 a 42 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 3 Fol. 98 a 101 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 4 Fol. 59 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 5 Fol. 64 a 74 archivo No 03ExpedienteDigitalizado.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
Página 4 de 24 contrato de trabajo con tal entidad para conducir sus propios vehículos, dado que al ser propietarios del vehículo no ostentan la calidad de trabajador, siendo autónomos en el manejo del sus vehículos, y esa medida, no existe omisión en la afiliación al
contrato de trabajo con tal entidad para conducir sus propios vehículos, dado que al ser propietarios del vehículo no ostentan la calidad de trabajador, siendo autónomos en el manejo del sus vehículos, y esa medida, no existe omisión en la afiliación al sistema general de pensiones, lo que hace inviable el pago de aportes hacia Colpensiones. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de la relación de trabajo; inexistencia de la obligación de pagar aportes pensionales ; y temeridad y mala fe del demandante.
1.2.2 Colpensiones.: Una vez notificada6, contestó la demanda el 19 de junio de 20 187, manifestando que las pretensiones carecen de asidero fáctico y legal, aunado a que, en lo referente al reconocimiento pensional, el actor no acredita la densidad mínima de semanas para causar el derecho, tal como se lo hizo saber en la resolución GNR158039 del 26 de mayo de 2016 . Como excepciones de mérito rotuló las de pago de aportes al sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez y su retroactivo; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación; improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; e imposibilidad de condena en costas.
1.2.3 Jorge Humberto Durango Múnera.: Una vez notificado8, contestó la demanda a través de curadora Ad-Litem el 20 de junio de 20239, quien expresó atenerse a lo que resulte probado en el
6 Fol. 43 a 44 archivo No 03ExpedienteDigitalizado.
contestó la demanda a través de curadora Ad-Litem el 20 de junio de 20239, quien expresó atenerse a lo que resulte probado en el
6 Fol. 43 a 44 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 7 Fol. 46 a 53 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 8 Fol. 1 a 2 archivo No 08AceptaciónNombramientoCuradora. 9 Fol. 1 a 3 archivo No 10ContestaciónDemanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
Página 5 de 24 proceso. Como excepciones de mérito nominó la genérica o innominada.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de abril de 202410, con la que el cognoscente de instancia declaró que los señores César Augusto Durango Múnera y Jorge Humberto Durango Múnera, en calidad de copropietarios del vehículo BUS de placas TOA211 (posteriormente TO1211) desde su adquisición el 23 de agosto de 1990 hasta el 07 de octubre de 1993, explotaron conjuntamente dicho vehículo, a través de contrato de administración del vehículo, desde el 09 de marzo de 1992 y hasta el 07 de octubre de 1993, y que durante dicho periodo de afiliación no se desarrolló un vínculo laboral del demandante César Augusto Durango Múnera con la Cooperativa de Transportadores San AntonioCootrasana; declaró que para los efectos de la seguridad social, el vínculo laboral entre el demandante C ésar Augusto Durango Múnera y Cootrasana,
César Augusto Durango Múnera con la Cooperativa de Transportadores San AntonioCootrasana; declaró que para los efectos de la seguridad social, el vínculo laboral entre el demandante C ésar Augusto Durango Múnera y Cootrasana, acreditado en el proceso, se desarrolló entre el 25 de julio de 1994 hasta el 30 de abril de 2003, lapso durante el cual la Cooperativa Cootrasana sufragó las cotizaciones a la seguridad social en pensiones del demandante; absolvió a Cootrasana de la pretensión del pago del cálculo actuarial o título pensional, entre el año de 1990 hasta el 24 de julio de 1994, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, en consecuencia, absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez; declaró probada la falta de prueba en relación con el llamamiento en
10 Fol. 1 a 5 archivo No 27ActaAudienciaSentencia y audiencia virtual archivo No 26ActaAudienciaSentencia30Abril2024.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
Página 6 de 24 garantía frente al señor Jorge Humberto Durango Múnera, porque esta sólo operaria de haberse encontrado responsable de las pretensiones a Cootrasana. Y f inalmente, se abstuvo de imponer costas.
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte actora , quien manifestó que se revoque integralmente la sentencia, debiéndose declarar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento pensional, con sustento en que se logr ó
quien manifestó que se revoque integralmente la sentencia, debiéndose declarar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento pensional, con sustento en que se logr ó demostrar los elementos de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada Cootrasana; que si se habla de una copropiedad del automotor , debe tenerse en cuenta de que en el contrato de administración figuraba como dueño únicamente el señor Humberto, además de indicarse en el referido contrato de fecha 9 de marzo de 1992 que el dueño del vehículo tiene la obligación de garantizar la seguridad social a l conductor; que no existe duda de que el señor César Augusto trabajó para Cootrasana; que el demandante efectivamente trabajó para su hermano , quien era el propietario del vehículo; que si bien hay una prueba en la cual los dos fueron los vendedores, lo cierto es que la realidad era otra , es decir, que el demandante fue el conductor del vehículo de su hermano; que la existencia de la relación laboral se logra acreditar con la prueba testimonial, pues eran personas idóneas que trabajaban en la misma empresa durante muchos años , incluso uno de ellos manifestó que fue fundador; que los testigos conocieron de las circunstancias del contrato de trabajo del demandante; que uno de los testigos también tu vo inconvenientes con las semanas cotizadas por Cootrasana; que existen los elementos de convicción para declarar que existió un contrato de trabajo. Iteró,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
Página 7 de 24 que el propietario del vehículo era Humberto y el demandante el conductor; que no se entiende el por qué después de 1994
Radicado 05001310501420180019901
Página 7 de 24 que el propietario del vehículo era Humberto y el demandante el conductor; que no se entiende el por qué después de 1994 aparecen cotizaciones de Coontrasana; que debe darse aplicación a lo que dispone la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, a condenar a la demandada por los periodos en que omitió afiliar al actor al sistema de seguridad social en pensiones; que al demandante sólo le faltaban 36 semanas para consolidar el derecho pensional, mismas que se acreditan con la existencia de la relación laboral con Cootrasana, con lo cual adquiere la condición de beneficiario de la prestación económica de vejez. Y en últimas, expresó que se desconoció la existencia de la relación laboral por la entidad demandada por una falta de afiliación, cuando realmente el actor sí prestó el servicio.
1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 14 de mayo de 202 411, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Cootrasana allegó alegaciones en solicitud de que se confirme la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose
11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónSentencia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
Página 8 de 24 que de conformidad con el principio de consonancia12, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El quid del debate litigioso puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependie nte? Si lo primero, se verificará: ii) ¿Si COOTRASANA debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a COLPENSIONES por el lapso del 23 de agosto de 1990 hasta el 24 de julio de 1994 ? iii) ¿Si COLPENSIONES está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iv) ¿Si le asiste derecho a l actor a la pensión de vejez, el retroactivo e intereses moratorios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será
le asiste derecho a l actor a la pensión de vejez, el retroactivo e intereses moratorios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio, para que operara la presunción en su favor, lo cual no demostró, y por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo entonces inviable resolver las pretensiones consiguientes de pago de cálculo actuarial ,
12 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
Página 9 de 24 reconocimiento de pensión de vejez e intereses moratorios , de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Existencia de un contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corr esponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.
En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que entre a operar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo,
En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que entre a operar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; de modo que, correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la prueba del hecho contrario.
Lo anterior para significar que, en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador, parte inicialmente de la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, aspectos que entra la Sala a disipar a fin de d eterminar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración racional y crítica de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme se estipula en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
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Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”13.
Para mejor proveer la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado onus probandi , “incumbe a las partes
el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”13.
Para mejor proveer la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado onus probandi , “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”14, a la par de que haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral 15, con relación a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se
13 CSJ SL11977-2017 14 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 15 CSJ SL16110-2015Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
Página 11 de 24 demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no
Página 11 de 24 demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente l a crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.
En el sub-lite, se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con COOTRASANA tuvo lugar en el período comprendido “a partir del año 1990”16 y hasta abril del año 2003. Frente a esta pretensión en la contestación de la demandada, se señaló que no tenía ningún fundamento fáctico y legal, negando rotundamente el hito inicial de la relación laboral.
En ese sentido, aun cuando adujo el demandante la existencia de una relación laboral con Cootrasana desde el año de 1990, debe señalarse que no cumplió con la carga de la prueba tendiente a la acreditación del primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la efectiva prestación del servicio. Ahora, es oportuno precisar que en efecto, en la historia de cotizaciones a pensi ones se reporta la afiliación por parte de Cootrasana a partir del 25 de julio de 199417 y hasta el 30 de noviembre del 2000, aspecto que no se encuentra en discusión, pues la postura de la parte actora
reporta la afiliación por parte de Cootrasana a partir del 25 de julio de 199417 y hasta el 30 de noviembre del 2000, aspecto que no se encuentra en discusión, pues la postura de la parte actora
16 Fol. 5 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 17 Fol. 12 archivo No 01ExpedienteDigitalizadoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901
Página 12 de 24 esta encaminada a extender el vínculo laboral desde el año de “1990”, para lo cual aduce que l
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