TSDJ MED SL - 05001310501420180041801-(01-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420180041801-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /REQUISITO DE CONVIVENCIA – Se requiere un tiempo mínimo de convivencia (5 años), procurando con ello evitar conductas fraudulentas, convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión./
HECHOS: MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ llamó a juicio a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. -CCApretendiendo se declare la existencia de una relación laboral entre esta entidad y el señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ, desde el mes de febrero de 1977 al 22 de septiembre de 1994. Que debe esta sociedad pagar el título pensional, correspondiente a los lapsos de febrero de 1977 a 2 de junio de 1985 y del 26 de mayo de 1993 al 22 de septiembre de 1994, el cual debe ser recibido por COLPENSIONES para que valide las semanas y reconozca la pensión de sobrevivientes.(…) se verificará: 1. Si el afiliado fallecido, señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ, dejó causado el derecho a la pens ión de sobrevivientes por reunir las semanas exigidas bajo la figura de la aproximación de semanas; 2. Si la demandante, MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ, acredita los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
la figura de la aproximación de semanas; 2. Si la demandante, MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ, acredita los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente en lo relativo a la convivencia con el causante para efectos del reconocimiento de la prestación en cuestión y 3. En caso de resolverse positivamente los anteriores cuestionamientos, si operan o no los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas por el Juez, así como en la SL12279 del 15 de agosto de 2017, rad. 50894 en la que citando otras providencias en igual sentido indicó: “No obstante, esta Corporación ha admitido que, en aquellos casos, como el sub lite, en los cuales el número de semanas arroje un guarismo de más de 0.5 se aproxime la fracción al siguiente número entero cuando esto permita la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de equidad y de justicia, y para no dejar en el desamparo a una persona que padece una situación de debilidad, así se consignó en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad.18991; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196 y CSJ SL2767 -2015.” Del mismo modo, en sentencia SL3722-2019, la Corte señaló: “En efecto, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL
semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196.(…) De esta manera, no alberga duda la Sala que es posible jurisprudencial y constitucionalmente aprobar el requisito de las semanas cotizadas en lo que se re fiere a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante bajo la figura de la aproximación .(…)Respecto al requisito de convivencia: la conclusión consignada en la investigación administrativa es consistente con la declaración entregada por los dos testigos traídos al proceso, en conjunto con la propia versión de la actora en la forma vista, con lo cual se logra demostrar la comunidad de vida como pareja con el ánimo de hacer perdurar la familia, desde el año 2006 hasta el año 2016, pues si bien, previo a ello, se dio una separación legal de la pareja como lo señalan las pruebas del proceso, también existe uniformidad en el sentido de que los ex cónyuges volvieron a convivir desde el año 2006, lo cual totaliza aproximadamente 10 años de convivencia antes de la muerte.(…) Frente a los intereses por mora; la Alta Corte en sentencia con radicado44.454 del 2 de octubre de 2013, ha señalado que: “… para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no r econocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en
periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.” Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente en este caso el reconocimiento de los intereses moratorios de maras
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 01/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ Demandada COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA . -CCAY ACP COLPENSIONES Radicado 05001 31 05 014 2018 00418 01
Sentencia S-340
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JA IRO ACOSTA PÉREZ quien obra en e ste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 1° de agosto de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES
MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ llamó a juicio a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. -CCApretendiendo se declare la existencia de una relación laboral entre esta entidad y el señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ , desde el mes deRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 febrero de 1977 al 22 de septiembre de 1994. Que debe esta sociedad pagar el título pensional, correspondiente a los lapsos de febrero de 1977 a 2 de junio de 1985 y del 26 de mayo d e 1993 al 22 de septiembre de 1994, el cual debe ser recibido por COLPENSIONES para que valide las semanas y reconozca la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, solicita se condene a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. a pagar e l cálculo actuarial en mención, y a COLPENSIONES, que una vez se acredite el pago del título pensional, recono zca y pag ue la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas.
mención, y a COLPENSIONES, que una vez se acredite el pago del título pensional, recono zca y pag ue la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas.
Subsidiariamente solicita se de aplicación de: - La figura de la condición más beneficiosa. - O a la aproximación a las 50 semanas requeridas, por tener el causante 49.859 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al fallecimiento. - O a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003. - O que sea la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. en su condición de empleador, quien reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ , por haber dejado c ausado el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y por existir omisión en la cotización de semanas por los períodos dichos, es decir, entre febrero de 1977 y el 2 de junio de 1985 y del 26 de mayo de 1992 al 22 de septiembre de 1994, con la opción de que sea conmutada con COLPENSIONES.
HECHOS
Expone la demandante como fundamento de sus peticiones, en síntesis, i) que solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES el 4 de enero de 2017, con ocasión del fallecimiento de su compañeroRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 permanente el señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ, hecho ocurrido el
enero de 2017, con ocasión del fallecimiento de su compañeroRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 permanente el señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ, hecho ocurrido el 12 de agosto de 2016; ii) que la pensión le fue negada a través de la resolución GNR 56181 de 2017, con base en que no reunía el requisito de semanas exigido; presentó los recursos de ley, pero fue confirmada la negativa de la prestación económica . iii) Aduce que el causante registraba entre el 2013 -08 y 2015 -01, 49.859 semanas cotizadas, precisando que en agosto de 2013 se computan 19 días, de los 30 que se registran. iv) Afirma que convivió con el causante en condición de cónyuge, entre el 19 de junio de 1989 y el 16 de diciembre de 2002, cuando decidieron separarse por problemas de pareja, continuando las ayudas económicas hacia ella y sus hijos; que en el año 2006 empezaron nuevamente a compartir techo, lecho y mesa en el barrio San Pablo de Guayabal hasta el día del fallecimiento; v) señala que desde el 2 de junio de 2016, el señor JESÚS MARÍA RESTREPO estuvo internado en el Hospital de San Rafael del Municipio de Itagüí y era ella quien le brindada el cuidado y acompañamiento; vi) que el causante estaba realizando las gestiones para adquirir la pensión de vejez, toda vez que laboró para la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. desde febrero de 1977 al 22 de septiembre de 1993,
estaba realizando las gestiones para adquirir la pensión de vejez, toda vez que laboró para la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. desde febrero de 1977 al 22 de septiembre de 1993, pero solo se le cotizó desde el 3 de junio de 1985 al 25 de mayo de 1993; vii) alega ella que el 15 de marzo de 2018 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la figura de la aproximación , o bien de la condición mas beneficiosa, la cual fue negada a través de la resolución SUB 116829 de 2018 y confirmada mediante el acto administrativo DIR 11158 de 2018.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar, COLPENSIONES admite que el señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ estuvo afiliado a este fondo, que falleció el 12 de agosto de 2016 y que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada. No le consta que hayan tenido la calidad de compañeros perman entes; acepta las resoluciones enunciadas por la demandante; son ciertas las cotizaciones del afiliadoRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 fallecido, pero no le consta las diferencias encontradas; tampoco le constan las causas de la separación conyugal y la nueva convivencia, así como tampoco las ayudas brindadas; que son ciertos los hechos que hacen referencia al derecho de petición elevado a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. y la petición del cálculo actuarial, e igualmente es cierta la nueva solicitud elevada por la actora y la
hacen referencia al derecho de petición elevado a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. y la petición del cálculo actuarial, e igualmente es cierta la nueva solicitud elevada por la actora y la negativa del derecho pensional. Se op uso a las pretensiones . Como excepciones propone inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales, improcedencia del pago de los intereses m oratorios, buena fe de la entidad, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. a través de su curador ad Litem, señaló que no le consta ninguno de los hechos, correspondiendo a la parte actora demostrar lo que afirma. Frente a las pretensiones señaló que le corresponde resolver al juzgado conforme a las pruebas aportadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2022, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, en calidad de compañera supérstite del afiliado fallecido JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ, por reunir los requisitos consagrados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993;
requisitos consagrados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; ii) DECLARÓ que hay lugar a aproximar las 49.71 semanas validadas por COLPENSIONES, al número de 50 semanas, de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la CorteRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, en torno al principio de equidad y de justicia del caso; iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la actora, la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de agosto de 2016, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y un retroactivo causado hasta la fecha de la sentencia por la suma de $65.595.194, la cual deberá indexarse con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE , desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta que se haga efectivo el pago de la obligación; iv) DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre el señor JESÚS MAR ÍA RESTREPO DIEZ y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA., por los periodos comprendidos entre febrero de 1977 a 2 de junio de 1985 y entre 26 de mayo al 22 de septiembre de 1993 ; y en consecuencia,
- CONDENÓ a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA ., a reconocer y pagar en favor de
entre 26 de mayo al 22 de septiembre de 1993 ; y en consecuencia,
- CONDENÓ a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA ., a reconocer y pagar en favor de COLPENSIONES el título pensional, previo cálculo actuarial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que regulen la materia ; indicando que COLPENSIONES no podrá condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al pago del presente cálculo actuarial; vi) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; y vii) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. en favor de la demandante.
Como fundamento de su decisión, manifestó que respalda el argumento de la parte actora en cuanto se puede aplicar la figura de laRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 aproximación de s emanas, toda vez que el causante logró cotizar en los 3 años anteriores a su muerte 49.71 semanas ; y, por otro lado, señala que la demandante logró acreditar los 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del afiliado fallecido.
Asimismo, indica que, con la certificación laboral anexada por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. , se logra acreditar la relación laboral, y por ende, se deben cancelar a través de cálculo actuarial los períodos faltantes en la historia laboral , pero aclarando que no deberá ser condicionado el reconocimiento de la
acreditar la relación laboral, y por ende, se deben cancelar a través de cálculo actuarial los períodos faltantes en la historia laboral , pero aclarando que no deberá ser condicionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que el causante si dejó acreditadas las 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a su muerte.
Y, que no proceden los intereses moratorios, toda vez que la sentencia esta fundamentada en posturas jurisprudenciales, accediendo a la indexación de las mesadas objeto del retroactivo pensional.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado de la parte actora aspira al reconocimiento de los intereses moratorios, ya que la Corte Suprema de Justicia desde el año 2006 viene sosteniendo la tesis de la aproximación, tal como se desarrolla en la sentencia SL4683-2020 de la Sala de Descongestión y en la SL3722 -2019 de la Sala titular, pues es un precedente anterior a la reclamación, y con mayor razón, cuando se le solicitó a COLPENSIONES en el año 2018, revelándose la entidad a la aplicación del mismo.
Se conoce igualmente del asunto por Consulta a favor de
COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, el apoderadoRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 de la parte actora solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se conceda lo peticionado en el recurso interpuesto.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Atendiendo al punto objeto de la apelación por parte de la demandante,
y se conceda lo peticionado en el recurso interpuesto.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Atendiendo al punto objeto de la apelación por parte de la demandante, así como la revisión del fallo por vía de consulta en favor de COLPENSIONES, se verificará: 1. Si el afiliado fallecido , señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ , dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir las semanas exigidas bajo la figura de la aproximación de semanas ; 2. Si la demandante , MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ , acredita los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente en lo rela tivo a la convivencia con el causante para efectos del reconocimiento de la prestación en cuestión y 3. En caso de resolverse positivamente los anteriores cuestionamientos, si operan o no los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Conviene ante todo precisar que os siguientes hechos están por fuera de discusión:
- El señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ falleció el 12 de agosto de 20161.
- Estuvo casado con la Sra. MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ, pero mediante sentencia del 12 de diciembre d e 2003 proferida por el Juzgado 11 de Familia de Medellín, se decretó el divorcio del matrimonio, como figura en las notas marginales del registro civil de nacimiento2 de la demandante.
- Que COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes solicitada por quien aduce haber sido la compañera
decretó el divorcio del matrimonio, como figura en las notas marginales del registro civil de nacimiento2 de la demandante.
- Que COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes solicitada por quien aduce haber sido la compañera
1 Folio 74 del expediente digitalizado 2 Folios 76 y 77 del expediente digitalizadoRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 permanente, MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ, según Resolución N° 56181 del 21 de febrero de 2017 3, confirmada a través de las Resoluciones N° SUB 29582 del 4 de abril de 20174 y DIR 5516 del 15 de mayo de 20175, bajo el argumento que el señor RESTREPO DIEZ no había cotizado las 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, como tampoco bajo la aplicación de la condición más beneficiosa.
- Que posteriormente. la parte actora solicitó una vez más la prestación económica, nuevamente negada a través de la resolución SUB 116829 del 30 de abril de 2018 6, acto administrativo confirmado por medio de la resolución SUB 149337 del 6 de junio de 20187.
Antes de empren der el estudio de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es preciso puntualizar que no es objeto de debate la relación laboral que sostuvo el señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ con la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA., pues , el juez de primera instancia declaró la existencia del vínculo durante los períodos comprendidos entre [febrero
JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ con la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA., pues , el juez de primera instancia declaró la existencia del vínculo durante los períodos comprendidos entre [febrero de 1977 a 2 de Junio de 1985] y del [26 de mayo al 22 de septiembre de 1993], y ordenó la cancelación del respectivo cálculo actuarial, esto se dio como consecuencia de la prueba aportada al plenario por la parte actora, que hace referencia al derecho de petición elevado a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA., al cual contestó8 que el señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ laboró con esta entidad desde febrero de 1977 hasta el año de 1994, y en donde además, se manifestó que se iba a elevar la correspondiente solicitud a COLPENSIONES para realizar el cálculo actuarial, la cual se formalizó el 19 de septiembre de 2017, como se lee de folios 67 y 68 de la
3 Folios 19 a 27 del expediente digitalizado 4 Folios 34 a 40 del expediente digitalizado 5 Folios 41 a 49 del expediente digitalizado 6 Folios 94 a 102 del expediente digitalizado 7 Folios 122 a 132 del expediente digitalizado 8 Folio 50 del expediente digitalizadoRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 demanda. Lo anterior a demás de que se adjuntó i) formulario de contribución pensional y liquidaciones financieras, ii) certificación de cámara de comercio, iii) certificado de RU T, iv) copia de la cédula del representante legal, v) declaración extra juicio, vi) constancia laboral, y
contribución pensional y liquidaciones financieras, ii) certificación de cámara de comercio, iii) certificado de RU T, iv) copia de la cédula del representante legal, v) declaración extra juicio, vi) constancia laboral, y vii) copia de la cédula del afiliado.
Conforme a lo anterior, es necesario enfatizar que, si bien el juez ordenó a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. cancelar el cálculo actuarial por los períodos faltantes de la relación laboral, no fue ello la base para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes acá analizada, pues ésta se dirimió bajo la figura de la aproximación de semanas en los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, tema que será objeto de estudio más adelante; por tal razón, para la Sala, acorde al principio de consonancia 9, no es dable debatir sobre un aspecto que no fue apelado, y en consecuencia, no se hará un análisis de la condena impuesta a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA., y menos cuando el fruto de ese cálculo actuarial no lesiona la sostenibilidad financiera de COLPENSIONES, sino, por el contrario, beneficia al fondo común.
Ahora. A fin de examinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, atendiendo a la fecha del fallecimiento del causante, aplica al caso la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 señala quienes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, indicando que son “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
pensión de sobrevivientes, indicando que son “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…” , y de igual forma, el artículo 13 de la misma normativid ad, consagra quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a) que, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del afiliado10 o pensionado, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta
9 Artículo 66-A CPTYSS 10 Sentencia SL 1402 de 2015, la pensión de sobrevivientes se trasmite al grupo familiar del afiliado o pensionado, siempre que se cumpla con la densidad de convivencia.Radicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.
1. Requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento
El reporte de cotizaciones obrante en la historia laboral de folios 133 a 136 del expediente digitalizado, permite concluir que el afiliado fallecido dejó cotizadas en toda su vida laboral , un total de 922.71 semanas, y dentro del período de los 3 últimos años anteriores a la fecha del deceso, esto es, del 12 de agosto de 2013 al mismo día y mes del año 2016, cotizó un total efectivo de 49.86 semanas en el régimen
dentro del período de los 3 últimos años anteriores a la fecha del deceso, esto es, del 12 de agosto de 2013 al mismo día y mes del año 2016, cotizó un total efectivo de 49.86 semanas en el régimen subsidiado, toda vez que como lo manifiesta la demandante, en sus últimos años el Sr. JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ ofició como taxista, por lo que se pueden observar algunas interrupciones en su historia laboral.
Pues bie n. En principio p odría sostenerse, en estricta aplicación matemática de la situación presentada, que el señor RESTREPO DIEZ no habría dejado causada la pensión de sobrevivientes ; sin embargo, al igual que lo señaló el juez, conforme al criterio jurisprudencial que acoge principios de equidad y justicia, no puede sacrificarse el derecho material a la pensión de sobrevivientes por faltarle al causante solo algunas milésimas de la unidad para dejar acreditado el derecho , por lo que en este sentido se debe aproximar a las 50 semanas.
Postura que tiene aval en el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia en las sentencias citadas por el Juez, así como en la SL12279 del 15 de agosto de 2017, rad. 50894 en la que citando otras providencias en igual sentido indicó:
“No obstante, esta Corporación ha admitido que, en aquellos casos, como el sub lite, en los cuales el número de semanas arroje un guarismo de más de 0.5 se aproxime la fracción al siguienteRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 número entero cuando esto permita la concesión del derecho
un guarismo de más de 0.5 se aproxime la fracción al siguienteRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 número entero cuando esto permita la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de equidad y de justicia, y para no dejar en el desamparo a una persona que padece una situación de debilidad , así se consignó en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad.18991; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196 y CSJ SL2767-2015.”
Del mismo modo, en sentencia SL3722-2019, la Corte señaló:
“En efecto, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196, en la que se dijo:
Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad. N° 28547 donde dejó estas enseñanzas:
Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige e n un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que
beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.
Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es os tensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por elRadicado N° 05001 31 05 014 2018 00418 01 írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas cir cunstancias del sub lite.
Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser
indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia.
A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de c
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