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TSDJ MED SL - 05001310501420180070101-(23-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501420180070101-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Convivencia mínima con el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, valoración probatoria. /

TESIS: La Alta Corporación judicial (Corte Suprema de Justicia) fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontrando, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, así se expresó en la sentencia SL1905 -2021. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede verse en la sentencia SU149 de 2021 . Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, tratándose de compañero permanente, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, lo que d e no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. Cuando los hechos no se acompañan de las evidencias necesarias, no son más que letra muerta, sin la capacidad de modificar el mundo real, y es allí donde debe recordarse aquel aforismo latino “da mihi facta, dabo tibi ius”, que traduce “dame los hechos que yo te daré el derecho”. Advirtiendo la Sala que simple declaración notarial rendida por los presuntos compañeros permanentes , no es prueba

dabo tibi ius”, que traduce “dame los hechos que yo te daré el derecho”. Advirtiendo la Sala que simple declaración notarial rendida por los presuntos compañeros permanentes , no es prueba suficiente para acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, (sentencia N° SL973-2023 del 10 de mayo de 2023), donde concluyó el órgano de cierre, que lo dicho por las partes no les puede generar beneficios probatorios, pues se trata de sus afirmaciones, que deben encontrar respaldo en los medios de prueba adjuntos al expediente.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA. 23/06/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE NELSON CHAVARRÍA AGUDELO

DEMANDADO AFP PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO 05001-31-05-014-2018-00701-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes , convivencia mínima con el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, valoración probatoria. DECISIÓN Revoca pensión, y accede a devolución de saldos a favor de la masa sucesoral.

mínima con el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, valoración probatoria. DECISIÓN Revoca pensión, y accede a devolución de saldos a favor de la masa sucesoral.

Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente M ARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y donde también se vincularon en calidad de litis consortes necesarios por pasiva a los señores LINA MARIA SÁNCHEZ VÉLEZ,

SANDRA MI LENA SÁNCHEZ VÉLEZ y OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ

VÉLEZ.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ANTECEDENTES

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulado s por los apoderados judiciales de los litisconsortes necesarios por pasiva , y la AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia que profirió el Juzga do Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 3 de febrero de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis , que la señora MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR falleció por causas de origen común el día 27 de febrero de 2018, quien fue la compañera permanente del aquí demandante NELSON CHAVARRÍA AGUDELO por más de 17 años.

Que al creer reunidos los requisitos para ac ceder a la pensión de sobrevivientes, el actor elevó solicita ante la AFP PORVENIR S.A. el día 8 de mayo de 2018, pero dicho fondo mediante comunicado del 19 de julio de 2018, negó la prestación económica deprecada, aduciendo que no estaba acreditada la existencia de la unión marital de hecho con la causante.

Expone el escrito introductorio, que no resultan ciertos los argumentos del fondo para negar la pensión de sobrevivientes deprecada, por cuanto con la solicitud pensional se anexaron varias declaraci ones extra juicio, y en una de ellas, la propia causante reconoció al demandante como su compañero

del fondo para negar la pensión de sobrevivientes deprecada, por cuanto con la solicitud pensional se anexaron varias declaraci ones extra juicio, y en una de ellas, la propia causante reconoció al demandante como su compañero permanente, quienes convivieron en forma permanente e ininterrumpida por más de 17 años con anterioridad a la fecha del infortunio, siendo la causante MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR la persona que sostenía económicamente al demandante NELSON CHAVARRÍA AGUDELO, por lo que a este último le asiste derecho al derecho pensional reclamado, pues la afiliada tenía la densidad de semanas necesarias para dejar causado est e derecho a favor de sus eventuales beneficiarios, y la tardanza en el reconocimiento y pago de esta prestación, ha dado lugar a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 3

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO en su calidad de compañero permanente supérstite, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de la afiliada MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR ; en consecuencia, SE CONDENE a la AFP PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

pago de esta prestación económica, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

La AFP PORVENIR S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial (folios 91 al 110 del archivo PDF 001) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento de la afiliada MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR, así como la solicitud pensional presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta negativa suministrada al demandante , sin que le consten los restantes supuestos fácticos , lo s cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES DEMANDADAS; BUENA FE; NO CAUSACIÓN DE

INTERESES MORATORIOS; y PRESCRIPCIÓN”.

Y como excepción previa propuso la de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR ACTIVA”, solicitando la intervención de los señores LINA MARÍA, SANDRA MILENA, y OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ VÉLEZ, quienes detentan la calidad de hijos de la causante, y reclaman para sí la devolución de saldos.

La excepción previa propuesta fue acogida mediante auto del 25 de noviembre de 2019 (fls. 143 al 145 del archivo PDF 01), disponiendo la

la calidad de hijos de la causante, y reclaman para sí la devolución de saldos.

La excepción previa propuesta fue acogida mediante auto del 25 de noviembre de 2019 (fls. 143 al 145 del archivo PDF 01), disponiendo la vinculación de los señores LINA MARÍA, SANDRA M ILENA, y OMARApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 4 ALEXANDER SÁNCHEZ VÉLEZ, en calidad de litis consortes necesarios por pasiva.

Las litisconsortes, dieron respuesta la demanda a través de su apoderada judicial, según se aprecia a folios 149 al 155 y 200 al 206 del archivo PDF 01, admitiendo como ciertos los hechos relativos al fallecimiento de su progenitora MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR, y la solicitud pensional presentada por el señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO, sin que les conste la calidad de compañero permanente que este predica, y la conv ivencia con la causante, pues contrario a lo expuesto por la parte activa, la señora VÉLEZ PESCADOR convivía al momento de su fallecimiento con su hija LINA MARÍA SÁNCHEZ VÉLEZ, y que fue a las hijas a quien el empleador de la causante reconoció y pago la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se opusieron a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las ex cepciones de mérito que denominaron : “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; MALA FE DEL ACTOR; y la

GENÉRICA”.

a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las ex cepciones de mérito que denominaron : “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; MALA FE DEL ACTOR; y la

GENÉRICA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 3 de febrero de 20 23, DECLARÓ que al señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de compañero permanente supérstite de la asegurada MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR.

En consecuencia, CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO, la prestación económica deprecada a partir del 27 de febrero de 2018 en cuantía mínima, en razón de 13 mesadas anuales, y a título de retroactivo pensional dispuso el pago de $57.901.447, suma que ordenó indexar a la fecha de pago, e igualmente se autorizó la deducción del aporte obligatorio en salud.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 5 De otro lado, DECLARÓ probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” de pagar la devolución de saldos a LINA MARIA SÁNCHEZ

VÉLEZ, SANDRA MILENA SÁNCHEZ VÉLEZ y OMAR SÁNCHEZ VÉLEZ.

Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a

VÉLEZ, SANDRA MILENA SÁNCHEZ VÉLEZ y OMAR SÁNCHEZ VÉLEZ.

Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A., y en favor del demandante NELSON CHAVARRÍA AGUDELO , fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.

Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que el demandante logró acreditar su calidad de compañero permanente supérstite de la afiliada fallecida, dándole plena credibilidad y validez a la declaración extra juicio rendida ante notario público, en la que la causante MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR declaró en vida acerca de la existencia de una unión marital de hecho con el señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO.

Manifestando que, de las probanzas recaudas, es indudable que el actor sí tuvo una relación sentimental con la causante, y compartieron varias vicisitudes juntos ; además, existe un a encuesta del SISBEN del año 2009, donde se relaciona al demandante como miembro del grupo familiar de la causante, y esta última siendo consciente de las discordias que devendrían con su muerte, decidió anticiparse y declarar ante notario público en el a ño 2015, acerca de la existencia de esa unión marital de hecho , asegurando con ello la situación del demandante NELSON CHAVARRÍA AGUDELO.

Resaltó el funcionario judicial de primer grado, que la animadversión que los familiares de la afiliada fallecida, si enten frente al demandante por sus

situación del demandante NELSON CHAVARRÍA AGUDELO.

Resaltó el funcionario judicial de primer grado, que la animadversión que los familiares de la afiliada fallecida, si enten frente al demandante por sus problemas de drogadicción y alcoholismo, no pueden tener acogida en el juicio, y mucho menos servir de pretexto para negarle la prestación económica deprecada.

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

APELACIÓN LITISCONSORTES : su apoderada judicial señala que si bien es cierto se probó la existencia de un documento suscrito ante notarioApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 6 público donde supuestamente se declar ó la existencia de una unión marital de hecho entre los señores MARÍA E UGENIA VÉLEZ PESCADOR y NELSON CHAVARRÍA AGUDELO, no puede perderse de vida que, en el plenario, no se demostraron esos elementos propios de la unión marital de hecho, como la convivencia, asistencia, y ayuda mutua entre los supuestos compañeros.

Acusa la sentencia de primera instancia de haber realizado una valoración parcial de la prueba, pues de haberse analizado todos y cada uno de los testimonios, es evidente que el demandante jamás convivió con la causante, obviándose por parte del A Quo, la práctica del interrogatorio a las litisconsortes LINA MARÍA y SANDRA MILENA SÁNCHEZ VÉLEZ , dejándolas huérfanas de pruebas para demostrar sus dichos.

obviándose por parte del A Quo, la práctica del interrogatorio a las litisconsortes LINA MARÍA y SANDRA MILENA SÁNCHEZ VÉLEZ , dejándolas huérfanas de pruebas para demostrar sus dichos.

Finalmente refiere atenerse a la jurisprudencia nacional, según la cual la simple declaración juramentada ante no tario público no basta para tener por cierta una convivencia mínima en calidad de compañeros permanentes.

APELACIÓN AFP PORVENIR S.A. : su apoderado judicial solicita se revoque la sentencia impugnada, pu es en su criterio no se acreditó con suficiencia el requisito legal relativo a la convivencia mínima con la afiliada fallecida, y tampoco podía echarse de menos lo poco responsivo que fue el demandante frente a las preguntas que le fueron formuladas, lo que generó una gran sombra, pues este supuesto compañe ro ni siquiera estuvo presente para la fecha en que falleció la afiliada MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR , y tampoco supo explicar su inasistencia a las exequias de esta última.

Alegatos de conclusión.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia , insist iendo en la improcedencia de la pensión de sobrevivientes deprecada, argumentado en defensa del fondo privado de pensiones, que el señor NELSON no acreditó haber hecho vida marital con la afiliada para la fecha de su muerte, no existe suficiente prueba que demuestre los extremos temporales de la relación, o por lo menos que el señor NELSONApelación Sentencia

pensiones, que el señor NELSON no acreditó haber hecho vida marital con la afiliada para la fecha de su muerte, no existe suficiente prueba que demuestre los extremos temporales de la relación, o por lo menos que el señor NELSONApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 7 hiciera vida marital con la señora MARIA EUGENIA pues se evidencia falta de prueba testimonial que fuera decretada, por otro lado, la aportada no brinda suficientes elementos de convicción con el fin de demostrar la calidad de permanencia, estabilidad y singularidad de caracteriza estas relaciones, y la prueba d ocumental consistente en la encuesta donde aparece el nombre del demandante NELSON CHAVARRIA AGUDELO, es del año 2009, y la causante falleció muchos años después, lo que no puede brindar una proximidad sobre el tiempo exigido para acreditarse la convivencia para con la afilada fallecida.

Y según la información recaudada , se encontró que las prestaciones sociales fruto del trabajo de la señora MARIA EUGENIA fueron entregadas a sus hijos al no evidenciarse pareja para el momento de su deceso a quien entregarse, y esa falta de compañero permanente fue corroborada por los señores ARALY RAMOS, JULIANA ARICAPA, GUILLERMO MONTEALEGRE, Y MARGARITA CORREA, quienes en declaración extra juicio del 16 de enero de 2020, indicaron que la afiliada tenía 3 hijos y que, par a la fecha de su deceso, únicamente convivía con LINA MARIA SANCHEZ VELEZ, versión que

de 2020, indicaron que la afiliada tenía 3 hijos y que, par a la fecha de su deceso, únicamente convivía con LINA MARIA SANCHEZ VELEZ, versión que fue ratificada por los hermanos de la causante, en declaraciones extra juicio rendidas ante notario público.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sa la a resolver, previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad par a ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivien tes, convivencia mínima con la afiliada fallecida, devolución de saldos en el RAIS . Teniendo en cuenta l os recursos de apelación presentados por los apoderadosApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 8 judiciales de los litisconsortes necesarios por pasiva, y la AFP PORVENIR S.A., los cuales delim itan la competencia de la S ala en la segunda instancia , las controversias jurídicas que debe n resolverse, consiste n en determinar si el señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO , acredita o no los requisitos legales para ser considerado beneficiario (compañero perman ente) de una pensión de

controversias jurídicas que debe n resolverse, consiste n en determinar si el señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO , acredita o no los requisitos legales para ser considerado beneficiario (compañero perman ente) de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la afiliada MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR, y en caso contrario, se establecerá la procedencia o no de la devolución de saldos que reclaman para sí los señores LIN A MARIA SÁNCHEZ VÉLEZ, SANDRA MI LENA SÁNCHEZ VÉLEZ y OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ VÉLEZ, en calidad de hijos de la afiliada fallecida.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:

-Que la señora MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR falleció el día 27 de febrero de 201 8 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 11 del archivo PDF 01, quien, para ese momento, se encontraba afiliada a la AFP PORVENIR S.A., en ca lidad de trabajadora dependiente, y tenía registradas a ese momento un total de 616 semanas, según se advierte en la historia laboral visible a folios 23 al 30 del plenario.

  • Que con ocasión al fallecimiento de la afiliada MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR, se presentó a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES el señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO en calidad de compañero permanente supérstite (08 -05-2018), y devolución de saldos los señores

PESCADOR, se presentó a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES el señor NELSON CHAVARRÍA AGUDELO en calidad de compañero permanente supérstite (08 -05-2018), y devolución de saldos los señores LINA MARIA SANDRA MILENA y OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ VÉLEZ, en calidad de hijos de la afiliada fallecida , al primero de los reclamantes se le requirió para que aportase sentencia judicial en la que se hubiese declarado la existencia de una unión marital de hecho (fls. 19 del archivo PDF 01) y a los restantes se le hizo saber mediante comunicado del 1° de agosto de 2018, que el derecho por ellos reclamando también esta siendo solicitado por otro beneficiario con aparente mejor derecho (fls. 120 al 122 del archivo PDF 01).

Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe reso lverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de l a aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a loApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 9 directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649)

Fallo Segunda Instancia 9 directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649)

En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento de la señora MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR – 27 de febrero de 20 18, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación.

El ar tículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

En forma vitalicia, el cónyuge o la com pañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Negrillas de la Sala).

(…)”.

estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Negrillas de la Sala).

(…)”.

Pues bien, no siendo motivo de controversia que l a señora MARÍA EUGENIA VÉLEZ PESCADOR , dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, pues su historia laboral (fls. 132 al 135 del archivo PDF 01) registra un gran total de 616 sem anas cotizadas, de las cuales 154,28 lo estaban entre el 27 de febrero de 2015 y el 27 de febrero de 2018, el conflicto jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el demandante NELSON CHAVARRÍA AGUDELO acreditó el cumplimiento del requisito legal contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, est o es , la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada, teniendo en cuenta, además, que, por tener más deApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 10 30 años de e dad a la fecha de fallecimiento del causante el derecho sería vitalicio.

Convivencia con el causante

En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL,

citada normativa, la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793 -2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, y SL -347 de 2019 había sostenido el criterio, según el cual “…para ostentar la calidad de ben eficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.

Sin embargo, l uego de reexaminar la referida problemática , la Alta Corporación judicial fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontrando, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afili ado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en c aso del deceso de un pensionado, así se expresó en la sentencia SL1905-2021, donde se sostuvo lo siguiente:

“…En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado

de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vín culos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020)….”Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 11 No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aun persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede verse en la sentencia SU149 de 2021:

“…El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (m odificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fue ra pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos,

los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fue ra pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensio nados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes…”

Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que p ermitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, r esulta entonces indispensable, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada , tratándose de compañero permanente, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años , lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación.

CASO CONCRETO

y efectiva, de mínimo 5 años , lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación.

CASO CONCRETO

Teniendo claros los presupuestos fácticos q ue le dan al cónyuge o compañera permanente el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional , y atendiendo al hecho de que el requisito de la convivencia efectiva del beneficiario con el causante en los 5 años anteriores a la muerte de causante resulta inelu dible tratándose de afiliado o pensionadoApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00701-01.

Fallo Segunda Instancia 12 fallecido, la Sala analiza la prueba arrimada al expediente encontrando la siguiente:

La documental la componen los documentos incorporados de fls. 9 al 46

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