TSDJ MED SL - 05001310501420190013901-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420190013901-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - para tal reconocimiento es necesario demostrar que el afiliado cumplió el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia . / INTERESES MORATORIOS – su imposición no es razonable, en aquellas ocasiones en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley.

HECHOS: se declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del afiliado, y como consecuencia de ello, se condenó a COLPENSIONES a: i) liquidar la prestación económica reconocida en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 48 de la misma norma, a partir del 23 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta 14 mesadas pensio nales al año, sin perjuicio de los incrementos y reajustes de ley; ii) indexar el valor de las m esadas pensionales desde la fecha de causación de cada mesada, hasta la fecha que se haga exigible la prestación. Además de ello, autorizó a la AFP accionada a descontar del retroactivo y los aportes en salud. Conoce la sala, en grado jurisdiccional de consulta.

TESIS: (…) de acuerdo la fecha del fallecimiento el 5 de febrero de 1997, el estudio para la causación

a la AFP accionada a descontar del retroactivo y los aportes en salud. Conoce la sala, en grado jurisdiccional de consulta.

TESIS: (…) de acuerdo la fecha del fallecimiento el 5 de febrero de 1997, el estudio para la causación de la pensión de sobreviviente debe darse, conforme a la norma que se encontrare vigente para dicho momento, que no era otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original (…). (…) la Corte Constitucional ha adoctrinado que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del trabajo, (…) opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. (…) cuando se an aliza sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes se puede examinar el reconocimiento de esta prestación a la luz de una norma jurídica anterior a la vigente en el momento de causarse el derecho, aplicando el principio de la condición más beneficiosa como una expresión del principio de favorabilidad; y que para tal reconocimiento es necesario demostrar que el afiliado cumplió el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia. (…) para la condición más beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se exigieron 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994. (…) es viable sumar los tiempos laborados al sector público con las cotizaciones realizadas al entonces ISS, y en ese orden de ideas, igualmente resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el presente asunto, al demostrarse la exigencia contemplada en

realizadas al entonces ISS, y en ese orden de ideas, igualmente resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el presente asunto, al demostrarse la exigencia contemplada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, esto es, que el afiliado fallecido, acreditara 300 semanas de aportes en toda la vida laboral. (…) una vez valoradas de manera conjunta las pruebas, (…) el requisito de convivencia por dos años anteriores a la muerte está planamente acreditado (…). (…) las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) el 23 de septiembre de 2016, la demandante reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) quiere ello decir que, las mesadas pensionales causadas con antelación al 23 de septiembre de 2013, se encuentran afectas a dicho fenómeno extintivo de obligaciones . (…) en sentencia SL 1370 de 2020, el Alto Tribunal precisó una serie de eventualidades donde no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios, s ea el caso resaltar en aquellas ocasiones en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestaciónencuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas

provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social. En el caso que nos ocupa, y ante la concesión del derecho por una interpretación normativa extensiva por el máximo órgano de cierre de esta especialida d, no es procedente dicha condena (…). (…) toda vez que la pensión de sobrevivientes se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales.

M.P . JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARUN: 05001310501420190013901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO

Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S A S, representada legalmente por la señora CLAUDIA LILIANA VELA identificado con cédula de ciudadanía 65.701.474 y tarjeta profesional 123.148 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como apoderado judicial inscrito en el certificado de Cámara de Comercio de dicha sociedad, y por sustitución de éste se le reconoce personería a la doctora KELLY YISETH HOLGUÍN SERNA identificada con cédula de ciudadanía

apoderado judicial inscrito en el certificado de Cámara de Comercio de dicha sociedad, y por sustitución de éste se le reconoce personería a la doctora KELLY YISETH HOLGUÍN SERNA identificada con cédula de ciudadanía 1.128.435.487 y tarjeta profesional 238.479 del Consejo Superior de la Judicatura.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501420190013901, promovido por la señora REGINA INÉSRUN: 05001310501420190013901 PINO PINO , contra COLPENSIONES, con el fin de dar estudio al grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 020, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 020, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial, solicitó la demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge el señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO , en virtud de la condición más beneficiosa, con el pago de las mesadas ret roactivas desde el fallecimiento del causante, así como el pago de los intereses moratorios.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que nació 19 de enero de 1957; que contrajo matrimonio con el señor GUILLERMO LEÓN el día 29 de diciembre 1.979, procreando a dos hijos, LEONARDO y VIVIANA RAMÍREZ PINO, quienes actualmente son mayores de edad ; igualmente menciona que GUILLERMO LEÓN falleció el día 5 de febrero de 1997 por causas de origen común; y que nunca se separó de su esposo hasta el día de su fallecimiento.

Se narra que el causante inicialmente se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales desde el mes de abril de 1980, luego de ello, y por espacio de 13 años y 9 meses, prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional como conductorRUN: 05001310501420190013901 de diversas instituciones educativas; luego de este lapso, volvió a laborar al sector privado, efectuando cotizaciones el Régimen de Prima Media.

Indicó que elevó solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el entonces ISS, las cu ales fueron negadas, y la última solicitud ante

privado, efectuando cotizaciones el Régimen de Prima Media.

Indicó que elevó solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el entonces ISS, las cu ales fueron negadas, y la última solicitud ante COLPENSIONES, fue presentada en el primer semestre de 2016 , petición que fue negada mediante Resolución GNR 32 2492 del 29 de octubre de 2016, confirmada en actos administrativos GNR365 960 del 2 de dicie mbre de 2016 y VPN2873 del 24 de enero de 2017 , bajo el argumento que el causante no cotizó 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento, motivo por el cual no cumplía los requisitos de la Ley 100 de 1993, además de ello, se adujo que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , pues el afiliado fallecido no cotizó 150 semanas en los últimos 6 años o 300 en cualquier época. Lo anterior, sin tenerse en cuenta para el estudio del reconocimiento de la pensión, las semanas laboradas en el sector público.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito De Medellín, y una vez notificada, la accionada dio respuesta de la siguiente mera:

Aceptó que es cierta la vinculación de la accionante con el señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO, lo referente al fallecimiento del afiliado fallecido, y las respuestas dadas por la entidad a sus peticiones. Frente a los demás hechos, indicó que no le constan . Se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas e interpuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación, por ausencia de

indicó que no le constan . Se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas e interpuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “improcedencia de intereses moratorios”, “compensación indexada”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas”.

Luego de realizada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, la titular del juzgado de origen, m ediante auto del 19 de febrero de 2019, se declaró impedida para seguir conociendo el asunto, siendo repartido el presente asunto alRUN: 05001310501420190013901 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de continuar con el respectivo trámite.

En sentencia del veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veinte (2020), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la señora REGINA INÉS PINO PINO le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite , con ocasión del fallecimiento del señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO , y como consecuencia de ello, condenó a COLPENSIONES a lo siguiente: i) liquidar la prestación económica reconocida en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 48 de la misma norma, a partir del 23 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos y reajustes de ley; ii) indexar el valor de las mesadas pensionales desde la fecha de

con el artículo 48 de la misma norma, a partir del 23 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos y reajustes de ley; ii) indexar el valor de las mesadas pensionales desde la fecha de causación de cada mesada, hasta la fecha que se haga exigible la prestación. Además de ello, autorizó a la AFP accionada a descontar del retroactivo , los aportes en salud, y se absolvió de las demás pretensiones al declarar probada la excepción de “improcedencia de intereses moratorios”; finalmente se condenó en costas a la pasiva.

Fundamentó su decisión en que se cumplen los presupuestos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, siendo posible además sumar las semanas al ISS con los tiempos públicos laborados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Pese haberse surtido el respectivo traslado para presentar alegatos finales, las partes no arrimaron escrito alguno.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al grado jurisdiccional de Consulta, consiste en determinar si el señorRUN: 05001310501420190013901 GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, y si a la señora REGINA INÉS PINO PINO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de ésta prestación económica. Para dilucidar lo anterior, y como problema jurídico asociado, se establecerá si es posible computar los tiempos públicos laborados, con las semanas cotizadas al otrora Instituto de Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES

El previo a gotamiento establecido en el artículo 6 del CPT y SS, se encuentra

los tiempos públicos laborados, con las semanas cotizadas al otrora Instituto de Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES

El previo a gotamiento establecido en el artículo 6 del CPT y SS, se encuentra acreditado con la s Resoluciones GNR 322492 del 29 de octubre de 2016, confirmada en actos administrativos GNR365960 del 2 de diciembre de 2016 y VPN2873 del 24 de enero de 2017.

De acuerdo la fecha del fallecimiento del señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO el 5 de febrero de 1997, el estudio para la causación de la pensión de sobreviviente debe darse, conforme a la norma que se encontrare vigente para dicho momento, que no era otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que a su letra indica: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.RUN: 05001310501420190013901

PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente

menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.RUN: 05001310501420190013901 PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudi os y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con der echo, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,

beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Revisada la escueta prueba documental arrimada al plenario, y ante la carencia de historia laboral arrimada a esta foliatura, procede ésta Sala a analizar los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, en donde se contenta que ésta AFP no discute que el señor RAMÍREZ PRECIADO realizó su última cotización efectiva al sistema general de pensiones bajo el empleador FRANCISCO JAVIER ALZATE SUAREZ, para el periodo septiembre de 1996, presentando desde esa fecha una ausencia de cotizaciones.RUN: 05001310501420190013901 En atención a ello, el a quo dio estudio a la prestación en aplicación a la condición más beneficiosa, como fue solicitado en el líbelo genitor.

En consideración a que las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no consagró un régimen de transición frente a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha adoctrinado que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del trabajo, “obedece a uno de los dispositivos que la Carta Política establece para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan relaciones del trabajo”; y opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones (Sentencias T-792 de 2010 y T-350 de 2012 y T-084 de 2017).

y opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones (Sentencias T-792 de 2010 y T-350 de 2012 y T-084 de 2017).

La Corporación mencionada ha señalado en diversas oportunidades que cuando se analiza sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes se puede examinar el reconocimiento de esta prestación a la luz de una norma jurídica anterior a la vigente en el momento de causarse el derecho, aplicando el principio de la condición más beneficiosa como una expresión del principio de favorabilidad; y que para tal reconocimiento es necesario demostrar que el afiliado cumplió el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia (Sentencia SU 442 de 18 de agosto de 2016).

El alto Tribunal ha justificado así la aplicación del principio de favorabilidad:

“En efecto, la Corte Constitucional determinó… que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior… si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.

Para la Corte Constitucional resulta claro que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario enRUN: 05001310501420190013901 el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente

el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a sus familiares. Asimismo, es de importancia resaltar que el acceso a la pensión de sobreviviente resulta necesario para la protección del derecho fundamental al mínimo vital, especialmente en aquellos casos en que se evidencia una dependencia económica del cónyuge o compañero permanente supérstite, con el afiliado fallecido. De esta manera, la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, y en especial, de la condición más beneficiosa, se encuentra directamente ligado a la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y a la garantía de una vida en condiciones dignas.” (Sentencia T-464 de 2016)

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente dicho precepto, en sen tencias como SL 41671 del 14 de agosto de 2012; SL 10556 de 2015, radicación N° 44459 del 11 de agosto de 2015; SL 17134 de 2015, radicación N° 54383 del 11 de noviembre de 2015 y en la muy importante providencia SL 4650 de 2017, donde fijó una nueva doctr ina sobre la aplicación del tránsito legislativo definiendo los supuestos a verificar para el reconocimiento de la prestación y los parámetros para ello, dando la posibilidad de una aplicación ultractiva de la norma.

Determino por ende que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa,

legislativo definiendo los supuestos a verificar para el reconocimiento de la prestación y los parámetros para ello, dando la posibilidad de una aplicación ultractiva de la norma.

Determino por ende que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo existente entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 así como el determinado entre la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, es imperioso que el causante hubiese cotizado las semanas mínimas para la causación de la pensión de sobrevivientes, en vigencia de la norma cuya aplicación ultractiva se pretende, porque solo desde ésta perspectiva, es posible cobijar las expectativas pensionales. Sin embargo, en la sentencia de la que se ha hecho referencia, para la condición más beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se exigieron 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994.RUN: 05001310501420190013901 Sobre ésta última disposición, sea del caso rememorar lo analizado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, quien en sentencia CSJ SL1663-2021, determinó que, al acreditarse la exigencia de 300 semanas en cualquier tiempo, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existe una expectativa legítima que debe protegerse al amparo de dicho principio, veamos:

En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella

manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.

Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley.

Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.

Ahora, con relación al número de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, claramente se presenta una controversia entre las partes, pues el extremo procesal activo, indica que deberán tenerse en cuenta además de las semanadas cotizadas en

Ahora, con relación al número de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, claramente se presenta una controversia entre las partes, pues el extremo procesal activo, indica que deberán tenerse en cuenta además de las semanadas cotizadas en el entonces Instituto de Seguros Sociales , y los tiempos laborados por el señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO al servicio del Ministerio de Educación, pero la AFP accionada, tanto las Resoluciones mencionadas como en el escrito de contestación, afirma que resulta improcedente acceder a computar los tiempos públicos para la prestación económica deprecada.RUN: 05001310501420190013901 Para dilucidar lo anterior, es importante mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación laboral, quien en reciente Sentencia SL4165-2021, analizó el tema de la siguiente manera:

“Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL51472020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS. En dicha oportunidad, la Corporación asentó:

(...) es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de

(...) es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.

En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.RUN: 05001310501420190013901 En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece:

Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…)

fPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...