TSDJ MED SL - 05001310501420190021301-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420190021301-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el mome nto de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua». / HECHOS: La señora Rocío Del Socorro Gómez De Cossio persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrev ivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Javier Cossio Arboleda. En primera instancia se declaró que la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si Rocío del Socorro Gómez, en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Cossio Arboleda.

TESIS: (…) la Máxima Corpo ración de esta jurisdicción adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier épo ca, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el

sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. Igualmente, la Corte Constitucional, respecto a los cinco años en cualquier tiempo en tratándose de cónyuge supérstite separada(o) de hecho, dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este re quisito exige demostrar que, al momento del fallecimiento, existía un “vínculo matrimonial vigente” entre el causante y el beneficiario. Estos tribunales han aclarado que este requisito no impone al cónyuge supérstite acreditar que convivía o cohabitaba con el causante al momento de la muerte. En el mismo sentido, han enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el cónyuge supérstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o, de hecho, no conduce a “pérdida del derecho a la sustitución pe nsional”, pues, conforme a la legislación civil, ninguna de estas circunstancias constituye por sí sola causal legal de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial. La separación de cuerpos únicamente supone una interrupción de la cohabitación. Por su parte, la separación de hecho “no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial”. (…) Ello así, al aplicarse los cr iterios de la sana crítica en

de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial”. (…) Ello así, al aplicarse los cr iterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que, con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental) se logra acreditar que Rocío del Socorro Gómez de Cossio convivió en cali dad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (15/10/1966 - 1978). Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Rocío Del Socorro Gómez De Cossio como cónyuge supérstite, e n los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 10 de junio de 2013, sobre el 50% de la prestación económica que percibía Luis Javier Cossio Arboleda (Q.E.P.D) para el momento de su fa llecimiento, esto es, $806.632 (…) Adicionalmente, y atendiendo a las previsiones legales contenidas en el artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, para lo cual, una vez realizados l os cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene la suma de

$69.838.265, correspondiente a las mesadas causadas entre 15 de agosto de 2015 y el 31 de octubrede 2024, y a partir del 1º de noviembre de 2024 Colpensiones deberá cancelar a Rocío Del S ocorro Gómez De Cossio, una mesada pensional equivalente al 50% de la prestación económica, lo que equivale para ese año a la suma de $ 711.459, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo de reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión que venía disfrutando el decesado fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. (…) Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 13/12/24

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-014-2019-00213-01 (O2-24-143) Demandante: ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ DE COSSIO Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 220 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCÓNYUGE SUPÉRSTITE En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ DE COSSIO en contra de COLPENSIONES, y JHON ANDERSON COSSIO MAZO, radicado bajo el n.º 05001-31-05-014-2019-00213-01 (O2-24-143). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ DE COSSIO persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUIS JAVIER COSSIO ARBOLEDA; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 10 de junio de 2013, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143

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Hace fundar sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que entre Rocío del Socorro Gómez de Cossio y Luis Javier Cossio Arboleda, iniciaron a convivir en calidad de compañeros permanentes desde el 15 de octubre de 1966, y posteriormente en calidad de cónyuges a partir del 15 de octubre de 1976, convivencia que se mantuvo hasta noviembre de 1984; que de la unión marital y conyugal procrearon los siguientes hijos, de nombres Yamile del Socorro, Javier Yovany, Didier Alonso, Edwin Darío, Álvaro Andrés, Jhon Wilklin y Mary Luz, todos mayores de edad y sin ninguna limitación física, ni mental; que Luis Javier Cossio Arboleda se encontraba pensionado por vejez desde el 15 de octubre de 2007, por parte del ISS y falleció el 10 de junio de 2013; que el 15 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento pensional, pero le fue negado por Colpensiones a través de la resolución SUB249160 del 20 de septiembre de 2018, por no acreditar el requisito de la convivencia; que se aportó el registro civil de matrimonio y una declaración extrajuicio, con lo cual se acredita la convivencia1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de mayo de 20192, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 26 de junio de 20194, para

lo cual expresó que la parte actora no acredita los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque se encontraba separada del causante desde hace más de 40 años, esto es, no existía comunidad de vida con el pensionado en sus últimos años de vida, y por ende, la negativa de Colpensiones a través de la resolución SUB249160 del 20 de septiembre de 2018, se ajusta a derecho. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; inexistencia de la obligación por el no cumplimiento del requisito de convivencia; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de la obligación de pagar retroactivo; prescripción; compensación; buena fe de Colpensiones; e imposibilidad de condena en costas. 1.2.2 Jhon Anderson Cossio Mazo.: Una vez notificado5, contestó la demanda el 21 de junio de 20236, con la cual, se opuso a las pretensiones con sustento en que la demandante y su padre, los últimos 47 años no han convivido, ni llevaron ningún tipo de relación, por el contrario, “los desprecios y malos tratos por parte de la señora Rocío del Carmen sobre el señor Luis Javier Cossio era lo más cercano y no a una pareja”. No se propuso excepciones de fondo. 1 Fol. 3 a 5 archivo No 02DemandaContestación. 2 Fol. 18 a 19 archivo No 02DemandaContestación. 3 Fol. 21 archivo No 02DemandaContestación. 4 Fol. 31

a 40 archivo No 02DemandaContestación. 5 Fol. 1 archivo No 07NotificaciónPersonalLitisconsorte. 6 Fol. 1 a 7 archivo No 09ContestaciónDemanda.Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143

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1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 20247, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Luis Javier Cossio Arboleda; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $65.555.167 por concepto del 50% de la mesada pensional, retroactiva entre el 15 de agosto de 2015 al 30 de abril de 2024, sobre 14 mesadas anuales; ordenó que a partir del 01 de mayo de 2024 se debe seguir reconociendo una mesada pensional correspondiente al 50%, y se acrecerá al 100% cuando el actual beneficiario, Jhon Anderson Cossio Mazo, cumpla los 18 años de edad o 25 años por razones de estudio; autorizó a Colpensiones a descontar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud; declaró probada la excepción de inexistencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a Colpensiones a reconocer la indexación desde el 15 de agosto de 2015 hasta cuando se haga el pago efectivo; autorizó a Colpensiones a repetir contra el menor Jhon Anderson Cossio Mazo, representado por Yamile del Socorro Cossio Gómez lo pagado en exceso, en relación con las mesadas futuras. Finalmente, gravó en costas a Colpensiones. Adujo

que era un hecho no controvertido que entre Rocío del Socorro Gómez y Luis Javier Cossio, se celebró matrimonio católico el 15 de octubre de 1966, así como tampoco que el señor Luis Javier Cossio era pensionado por Colpensiones, cuyo óbito se produjo el 10 de junio de 2013, siendo el punto central de discusión la acreditación de la convivencia por parte de la demandante. Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Luis Javier Cossio falleció el 10 de junio de 2013, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias legales pasó a verificarlas en el sub examine. En cuanto a la convivencia, luego de hacer un recuento jurisprudencial al respecto, concluyó que la parte actora logró acreditar la convivencia exigida de cinco años en cualquier tiempo, dado que, la no cohabitación o separación desde aproximadamente 1978 en adelante aconteció por razones atribuibles al causante, quien decidió abandonar el hogar; que no puede desconocerse la convivencia que mantuvo desde el matrimonio, en la que además, se procrearon 6 hijos, razón por la cual, en el caso bajo estudio no le era exigible a la demandante

7 Fol. 1 a 8 archivo No 25ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 21GrabaciónAudiencia.Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

demostrar que para la fecha del fallecimiento del señor Luis Javier Cossio estuviere haciendo vida marital juntos. En síntesis, sostuvo que la demandante cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar la convivencia exigida por la Ley 100 de 1993, otorgándole la prestación en cuantía de un 50% de la que venía percibiendo el causante, y el restante 50%, para el menor Jhon Anderson Cossio Mazo, representado por Yamile del Socorro Cossio Gómez. Ordenó el pago del retroactivo desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2024, declarando probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2015. Con respecto de los intereses moratorios, adujo que los mismos no resultaban procedentes, ya que, cuando la actora elevó la reclamación no aportó la información precisa, pues incorrectamente adujo que la convivencia se mantuvo hasta el óbito del causante, y en esa medida, ante su improcedencia, ordenó la indexación. 1.5 Apelación. La decisión no fue recurrida por las partes, enviándose el expediente a este Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 14 de mayo de 20248, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegatos. 2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la decisión de primera instancia

que ninguna de las partes presentó alegatos. 2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Rocío del Socorro Gómez, en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Cossio Arboleda (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá

8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteConsulta-SegundaInstancia.Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO con basamento en que la demandante logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de cónyuge supérstite durante mínimo cinco años en cualquier tiempo, de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, de conformidad con las previsiones del artículo 283 del CGP, se modificará el valor del retroactivo, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Luis Javier Cossio Arboleda, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 074636239, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 10 de junio de 2013. 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 10 de junio de 2013. 2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Luis Javier Cossio Arboleda fue pensionado por vejez por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No 16453 del 201111, cuyo monto a la fecha del deceso ascendía a $806.362. 2.7

que el fallecido señor Luis Javier Cossio Arboleda fue pensionado por vejez por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No 16453 del 201111, cuyo monto a la fecha del deceso ascendía a $806.362. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema general en pensiones que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo discurrido por la Corte Constitucional12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad 9 Fol. 20 archivo No 02DemandaAnexos. 10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 9 archivo No 02DemandaContestación. 12 CC SU149-2021.Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143

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Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiera a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que

la Corte Constitucional15 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional16, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose, bien de pensionado o de afiliado, fallecidos. De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser citada en las decisiones T-184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 202117, en donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, 13 CC SU149 de 2021. 14 CSJ SL1730-2020. 15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 17 "Así,

puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso. Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años".Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143

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se delinea que para ambos casos (afiliado-pensionado) se requiere la acreditación de mínimo cinco años de convivencia. Igualmente, a manera de ilustración, el Consejo de Estado18 también reconoce la vigencia de la sentencia SU-149 de 2021, exigiendo la convivencia al beneficiario del pensionado y/o afiliado por espacio mínimo de cinco años. En suma, el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en la forma como aparece a continuación. 2.9 Derecho reclamado por la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio. 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 25 de diciembre de 194919, luego para la muerte del señor Luis Javier Cossio Arboleda contaba con 64 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado,

en tanto que la señora Rocío del Socorro Gómez contrajo matrimonio con el señor Luis Javier Cossio Arboleda el 15 de octubre de 196620, sin que aparezca alguna anotación en documento idóneo -registro civil de matrimoniorelativa a cesación de efectos civiles del matrimonio, nulidad del vínculo, separación de bienes o disolución de la sociedad conyugal, como a continuación se detalla.

18 CE, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019). “«el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021». Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo". 19 Fol. 16 archivo No 02DemandaContestación. 20 Fol. 4 archivo No 19PruebaSobreviniente.Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

Así las cosas, debe precisar la Sala que el estudio de la prestación económica se realiza por invocación de la calidad de cónyuge supérstite y, por ende, el tracto de la convivencia exigible está determinada en cinco años como mínimo en cualquier tiempo. 2.9.3 Prueba de la convivencia del cónyuge supérstite. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad mediante resolución SUB249160 del 20 de septiembre de 201821, le negó la prestación con sustento en que: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se comprobó que el señor Luis Javier Cossio Arboleda y la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio NO convivieron bajo el mismo techo desde hace 40 años, (….) Debe negarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Gómez de Cossio Rocío del Socorro, ya identificada toda vez que no acreditó el requisito de la convivencia de los últimos cinco años tal como lo exige el artículo 47 de la ley 797 de 2003”. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda

mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)” (subrayas de la Sala), postura a partir de la cual puede colegirse que, si para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite más requisitos que los que consagra

21 Fol. 9 a 13 archivo No 02DemandaContestación. 22 CSJ SL5169-2019Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9

la norma, a contrario sensu, no puede dejar de exigirse los requisitos consagrados expresamente en la disposición legal en cita. En ilación con lo anterior, la Máxima Corporación de esta jurisdicción23 adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marit

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