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TSDJ MED SL - 05001310501420190025601-(30-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501420190025601-(30-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEl demandante no acreditó los 5 años de convivencia con la causante, pues no hay prueba que soporte la afirmación expuesta en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte, cuando indicó haber convivido con la causante, tampoco se encuentra probado que la interviniente en exclusión hubiese acreditado alguna circunstancia especial o excepcional que le hubiesen impedido cursar estudios para la fecha de fallecimiento de su progenitora. /

HECHOS: Mario Elías Torres Londoño llamó a juicio a la Administr adora Colombia de PensionesCOLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2017, en calidad de cónyuge de la causante Rosa Emilia Restrepo Marín, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y lo extra y ultrapetita. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió declarar que a ESTEFANIA IBAÑEZ RESTREPO, le asiste el derecho a la sustitución pensional, en calidad de hija de la extinta pensionada ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por encontrar cumplidos los requisitos en su calidad de estudiante y dependiente económicamente de la causante , asimismo declarar que al señor MARIO ELIAS TORRES LONDOÑO, le asiste el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por haber demostrado como mínimo 5 años de convivencia en cualquier. Son varios los problemas jurídicos a resolver: a) determinar si al señor

cónyuge supérstite de ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por haber demostrado como mínimo 5 años de convivencia en cualquier. Son varios los problemas jurídicos a resolver: a) determinar si al señor Mario Elías Torres Londoño le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y b) establecer la procedencia del derecho pensional a favor de la señora Estefanía Ibáñez Restrepo, en calidad de hija mayor estudiante de la causante.

TESIS: Teniendo en cuenta la fecha del deceso (…), la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (…) En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo. (…) Ahora bien, en el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no ex iste convivencia simultánea y se proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515

cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la asequibilidad pura y simple de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, pues en su sentir el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido. Postura que no comparte la Sala Laboral de la Corte, bajo el entendido no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o la de bienes, sino a la vigencia del contrato matrimonial. (…) Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional, además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el er róneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras

invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el er róneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones. (…) De la valoración probatoria efectuada por esta Colegiatura se tiene que i) si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio de terceros (CSJ SL. 6 Mar. 2013 . rad. 42536, reiterada en la SL254-2019) y así deben valorarse, sin embargo, no se desprende de estas, lascircunstancias especiales en las que se desarrolló la convivencia entre el actor y la causante, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ciencia de sus dichos; de donde se sigue que, tal medio resulta insuficiente en punto a la acreditación de la convivencia exigida en la norma, (5 años en cualquier tiempo para el cónyuge). (…) De lo anterior se advierte que en la investigación administrativa no se dio por sentado que el señor Mario Elías Torres Londoño en efecto hubiese convivido con la señora Rosa Emilia Restrepo 5 años en cualquier tiempo, nótese que en ella lo que se indica es que los testigos manifestaron que la pareja se encontraba separada desde hacía más de 10 años, sin precisar fecha de la ruptura de la relación. (…) Teniendo en cuenta las pruebas allegadas y atendiendo la sana y crítica, concluye la Sala, que el demandante no acreditó los 5 años de convivencia con la causante, pues no hay prueba que soporte la afirmación expuesta en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte. (…) En consecuencia, el proceso quedó huérfano en cuanto a pruebas para la demostración de los hechos y pretensiones incumpliendo el actor con la carga probatoria conforme

interrogatorio de parte. (…) En consecuencia, el proceso quedó huérfano en cuanto a pruebas para la demostración de los hechos y pretensiones incumpliendo el actor con la carga probatoria conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado en cuanto reconoció el derecho a la pensión de vejez a favor del demandante y en su lugar se absuelve a Colpensiones de las condenas impuestas. (…)Pensión de sobrevivientes hija mayor estudiante - caso Estefanía Ibáñez Restrepo Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de los hechos, dispone que tendrán derecho a la pensión d e sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debida mente su condición de estudiantes. (…) se encuentra copia de certificación expedida por la Universidad CES de 7 de diciembre de 2015, en la cual se indica que la señora Estefanía Ibáñez Retrepo estuvo matriculada en el programa de derecho entre el periodo 2014-2 y 2015-2, data para la cual no se había producido el deceso de su progenitora. (…) En el trámite judicial no se arribó certificación para demostrar que para la fecha de deceso de la señora Emilia Marín Retrepo, el 28 de noviembre de 2017, debiéndose agregar que el diploma de grado como profesional no se infiere de un lado la fecha en que la señora Ibáñez Retrepo inició sus

señora Emilia Marín Retrepo, el 28 de noviembre de 2017, debiéndose agregar que el diploma de grado como profesional no se infiere de un lado la fecha en que la señora Ibáñez Retrepo inició sus estudios, ni la intensidad horaria que exige la norma, ni la dependencia económica, requisitos sin qua non, para reconocer la pre stación. (…) Tampoco se encuentra probado que la interviniente en exclusión hubiese acreditado alguna circunstancia especial o excepcional que le hubiesen impedido cursar estudios para la fecha de fallecimiento de su progenitora, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 543-2019. (…) En consecuencia, con lo anterior, se revocará la condena impuesta la entidad accionada, sin perjuicio de la facultad que tiene la actora de aportar la documentación en vía administrativa.

MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

FECHA:30/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

PROCESO Ordinario

DEMANDANTE

Mario Elías Torres Londoño Estefanía Ibáñez Restrepo – Interviniente Ad-excludendum DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 014 Laboral del Circuito

PROCESO Ordinario

DEMANDANTE

Mario Elías Torres Londoño Estefanía Ibáñez Restrepo – Interviniente Ad-excludendum DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 014 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 0014 2019 00256 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 040 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes. Cónyuge separado, hija mayor estudiante DECISIÓN Revoca condena

Medellín treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

El Tribunal Superior de Distrito Judicial d e Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Riverasustanciadoral tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la entidad accionada y la litisconsorte necesaria en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Mario Elías Torres Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones trámite al que se vinculó como interviniente ad-excludendum a Estefanía Ibáñez Restrepo , código de radicado único nacional 05001 3105 014 2019 00256 01.Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra

código de radicado único nacional 05001 3105 014 2019 00256 01.Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra

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1.Antecedentes

Mario Elías Torres Londoño llamó a juicio a la Administradora Colombia de Pensiones - COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2017, en calidad de cónyuge de la causante Rosa Emilia Restrepo Marín, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y lo extra y ultrapetita.

En sustento a sus pedimentos manifestó que el 27 de noviembre de 2017, falleció la señora Rosa Emilia Restrepo Marín, con quien contrajo matrimonio civil el 08 de junio de 2001. La convivencia con la causante se dio hasta septiembre de 2012 debido a los constantes maltratos verbales y económicos de parte de esta. A pesar d e estar separados de cuerpo siempre existió una relación de socorro, ayuda mutua y espiritual. El 27 de julio de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 257598 del 28 de septiembre del mismo año, confirmándose la negativa en los actos administrativos SUB 316712 del 4 de diciembre de 2018 y DIR 1416 del 6 de febrero de 2019.

Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderado judicial aceptó los

SUB 316712 del 4 de diciembre de 2018 y DIR 1416 del 6 de febrero de 2019.

Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderado judicial aceptó los hechos de la demanda excepto el referido al tiempo d e convivencia alegado por el actor que dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales, improcedencia de intereses moratorios del artículo 14 1 de la ley 100 de 1993,Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

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improcedencia sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.

La interviniente ad -excludendum Estefanía Ibáñez Restrepo al contestar la demanda aceptó los hechos relacionados con el deceso de la afiliada, el vínculo matrimonial con el actor, en este aspecto negó que la convivencia se hubiese dado hasta el año 2011 y la existencia de ayuda, socorro y espiritualidad entre la pareja, indicando que la misma se desarrolló hasta principios del año 2006, fecha en la cual el señor Mario Elías Torres Londoño abandonó el hogar debido a una infidelidad y comenzó una convivenc ia con una nueva pareja sentimental.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar

hogar debido a una infidelidad y comenzó una convivenc ia con una nueva pareja sentimental.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por faltas de requisitos y la genérica.

Como interviniente ad -excludendum en sus hechos dijo que la convivencia entre el demandante y su progenitora se extendió hasta principios del año 2006, fechas en la cual el señor Mario Elías Torres Londoño abandonó el hogar debido a una infidelidad. Elevó solicitud de reconocimiento pensional en calidad de hija mayor estudiante, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB 257598 del 28 de septiembre de 2018 con fundamento en que debía validar las certificaciones estudiantiles y a SUB 316712 del 4 de diciembre del mismo año por cuanto debía aportar nuevos certificados de estudios.

Indicó que acredita estudios mediante certificaciones de la Universidad CES del periodo 2014-2 hasta 2015-2 de la Universidad Autónoma de las Américas para el periodo 2018 y desde el año 2019 continúa estudiando en dicha institución.Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

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Solicita se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional y en consecuencia se le reconozca la prestación a partir del 27 de noviembre de 2017, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

1.1 Decisión de primera instancia

en consecuencia se le reconozca la prestación a partir del 27 de noviembre de 2017, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

1.1 Decisión de primera instancia

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que a ESTEFANIA IBAÑEZ RESTREPO, con CC 1.214.738.625, le asiste el derecho a la sustitución pensional, en calidad de hija de la extinta pensionada ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por encontrar cumplidos los requisitos en su calidad de estudiante y dependiente económicamente de la causante. En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la joven ESTEFANIA IBAÑEZ RESTREPO, la suma de veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos ($25.448.737), más intereses moratorios del artícu lo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha que cada mesada se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor MARIO ELIAS TORRES LONDOÑO, con CC 8.280.536, le asiste el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por haber demostrado como mínimo 5 años de convivencia en cualquier tiempo y no existir divorcio

sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por haber demostrado como mínimo 5 años de convivencia en cualquier tiempo y no existir divorcio del matrimonio civil, a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES, a pagar la suma de treinta y seis millones cuatrocientos diez mil novecientos siete pesos ($36.410.907), teniendo en cuenta que, de ellos, $25.448.73,7 se causaron en el equivalente del 50% de la mesada pensional, hasta que la hija de la causante cumplió la edad de 25 años, y se acrecentó en el 100% en el mes de marzo de 2022; más la indexación de las condenas dinerarias, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE desde la fecha que cada se hizo exigible cada mesada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: COSTAS a cargo del COLPENSIONES, y en favor de ESTEFANÍA IBAÑEZ RESTREPO, para cuya liquidación se fijan $2.000.000, a título de agencias en derecho; y a cargo de COLPENSIONES, en favor de MARIO ELIAS TORRES LONDOÑO,Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

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para cuya liquidación se fijan $2.000.000, a título de agencias en derecho.”

Consideró el juez de primera instancia que , en la investigación

Ddo.: Colpensiones y otra

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para cuya liquidación se fijan $2.000.000, a título de agencias en derecho.”

Consideró el juez de primera instancia que , en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se constató que el señor Mario Elías Londoño convivió con la causante Rosa Emilia Restrepo Marín desde su matrimonio el 08 de junio de 2001 hasta el año 2007, y la declaración que hizo la interviniente Estefanía, y las declaraciones extraproceso, se podía inferir que la separación de cuerpos entre la pareja fue más o menos finalizando el año 2006, lo que permite establecer un tiempo de convivencia de 5 años y varios meses, prueba a la cual el despacho le ofrece credibilidad, no así a la declaración del señor Mario Elías Londoño, quien no podía valerse de su propia confesión a la luz de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, además de que su declaración de parte fue totalmente inconsecuente al negar la existencia de la unión marital de hecho con otra persona ajena al matrimonio cuando lo había relacionado en escritura pública.

En relación con la señora Estefanía Ibáñez Restrepo, aportó terminación de estudios superiores y allegó antes de la audiencia los demás documentos, con lo que acredita su condición de hija mayor estudiante, pues la norma la facultaba hasta los 25 años para ello.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la señora Estefanía Ibáñez Restrepo formuló recurso de apelación quien manifestó que el mismo va encaminado a que se revoque el derecho

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la señora Estefanía Ibáñez Restrepo formuló recurso de apelación quien manifestó que el mismo va encaminado a que se revoque el derecho otorgado al señor Mario Elías Londoño. Para lo cual expuso que dentro del expediente no se logra acreditar los 5 años de convivencia del demandante con la causante. Las declaraciones extraproceso sin que sean ratificadas dentro del procedimiento judicial solo tienen laRad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

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calidad de prueba sumaria la cual es susceptible de ser desvirtuada con otro acervo probatorio, en el caso particular l a declaración rendida por la señora Estefanía da luces que la relación de su madre con el demandante fue a ini cios del año 2006 no a finales como lo interpretó el despacho, lo cual resulta suficiente para desacreditar los dichos de la supuesta convivencia durante 5 años.

Agregó que n o hay material probatorio dentro del expediente que acredite que el señor Mario Elías convivió con la señora Rosa Emilia por lo menos durante los 5 años exi gidos por la ley, por lo que le corresponde a su representada el reconocimiento del 100% de la prestación económica hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.

Por su parte la apoderada de Colpensiones indicó que el testimonio del señor Mario Elías Londoño no fue congruente, acertado ni creíble en especial en el tema de convivencia, pues no están acreditados los

Por su parte la apoderada de Colpensiones indicó que el testimonio del señor Mario Elías Londoño no fue congruente, acertado ni creíble en especial en el tema de convivencia, pues no están acreditados los 5 años exigidos en cualquier tiempo, si bien el matrimonio se dio en el año 2001, hay demasiadas dudas e incongruencias en rel ación con cual fue el periodo real en el cual la pareja convivió, ya que como tal en las declaraciones extrajuicio los declarantes afirman que fue hasta el 2007, el señor Mario Elías en su interrogatorio insistió que fue hasta el año 2012 y según la declaración de la señora Estefanía esto fue hasta principios del 2006, existiendo una diferencia muy sustancial entre las fechas, lo cual denota que no está acreditado en el proceso el requisito de la convivencia. También hay dudas porque el señor Mario sobre su estado civil dijo se r soltero, no obstante , reclama la pensión en calidad de cónyuge, igualmente aceptó que la causante le había solicitado en varias ocasiones el divorcio pero que no estuvo de acuerdo en otorgarlo, así mismo hubo incongruencia cuando se le preguntó cuántos años tenía la señora Estefanía cuando abandono el hogar dijo que más o menos estaba en 5 de primaria y posteriormente sostuvo que estaba en 3 de bachillerato.Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

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1.2 De la consulta

La Sala debe verificar la viabilidad de las condenas impuestas a la

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1.2 De la consulta

La Sala debe verificar la viabilidad de las condenas impuestas a la entidad de seguridad social accionad, en los aspectos que no fueron objeto de alzada o de inconformidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.L y de la SS

1.3 Alegatos de conclusión

Este despacho judicial, a través de auto ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual no hicieron uso.

En orden a decidir, bastan las siguientes,

2. Consideraciones

En el caso autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con i) el deceso de la señora Ros a Emilia Marín Retrepo hecho acaecido el 28 de noviembre de 2017, quien ostentaba la condición de pensionada por invalidez por parte de Colpensiones, ii) el vinculo matrimonial que unió a la causante con el señor Mario Elías Torres Londoño, cato jurídico llevado a cabo el 8 de junio de 2001, iii) el vínculo filial entre la de cujus y la señora Estefanía Ibáñez Restrepo -madre e hija, iv) mediante Resoluciones SUB 257598 del 28 de septiembre de 2018, SUB 316712 del 4 de diciembre de 2018 y DIR 1416 del 6 de febrero de 2019, Colpensiones le negó al demandante la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no

28 de septiembre de 2018, SUB 316712 del 4 de diciembre de 2018 y DIR 1416 del 6 de febrero de 2019, Colpensiones le negó al demandante la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no acreditó 5 años de convivencia c on la causante anteriores a tal hecho, y a la señora Ibáñez Restrepo por cuant o se estaba en el proceso de validación las ce rtificaciones de estudios y/o debía aportar las correspondientes al segundo periodo académico 2017,Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

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primer periodo 2018 y primer periodo 2019 y v) que el señor Torres Londoño no hacía vida en común con la causante los últimos 5 años anteriores a su deceso.

Son varios los problemas jurídicos a resolver: a) determinar si al señor Mario Elías Torres Londoño le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y b) establecer la procedencia del derecho pensional a favor de la señora Estefanía Ibáñez Restrepo, en calidad de hija mayor estudiante de la causante.

Como quiera que el recurso de apelación de la convocada a juicio como el de la interviniente adexcludendum, están encaminados a que se despoje al demandante del reconocimiento pensional efectuado en primera instancia, se estudiará de manera conjunta.

Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable

Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Mario Arturo Gil

que se despoje al demandante del reconocimiento pensional efectuado en primera instancia, se estudiará de manera conjunta.

Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable

Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Mario Arturo Gil Gómez, l a norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiarioRad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

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viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este

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viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ; (…)”

En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

(…)”

En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo. (Corte Constitucional CC SU-149-2021, SL4283-2022, CSJ SL1716-2023 y

CSJ SL2706-2023).

Ahora bien, en el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentajeRad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01

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proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también

de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cóny

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