TSDJ MED SL - 05001310501420190039101-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420190039101-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: / INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN - el derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, como una garantía mínima, ya que, cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos no produce efecto. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad de la afiliación de la demandante al RAIS, realizada con Porvenir S.A ., con el posterior traslado efectuado a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Protección S.A., se declare que la demandante permanece afiliada sin solución de continuidad al RPMPD, hoy administrado por Colpensiones, se condene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes juntos sus r endimientos y bono pensional (en caso de haber sido redimido) sin ningún descuento por cuota de administración, se condene a Colpensiones a recibir los aportes efectuados por la demandante e incorporarlos a la historia laboral, también se condene a Porvenir S.A. al pago de la indemnización por perjuicios patrimoniales ocasionados a la demandante. En primera instancia se declaró la invalidez de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., igualmente, la de su traslado posterior a Protección S.A ., se condenó a porvenir s.a . a trasladar con destino a Colpensiones el valor de los gastos de administración correspondiente al periodo en que estuvo afiliada a dicha entidad que incluyen lo pagado por seguro previsional y l a garantía de la pensión

Colpensiones el valor de los gastos de administración correspondiente al periodo en que estuvo afiliada a dicha entidad que incluyen lo pagado por seguro previsional y l a garantía de la pensión mínima, se condenó a Protección S.A. a trasladar con destino a Colpensiones el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional y la garantía la pensión mínima, también se ordenó a Colpensiones, a que reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad, y ordenó a la AFP Protección S.A. que comunique el contenido de la decisión a la Nación Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Oficina De Bonos Pensionales para los efectos legales correspondientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

TESIS: (…) El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. (…) Literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente»

información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. (…) Literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) SL2877-2020. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espo ntánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber. (…) SL 1055 -2022. La Corte Suprema en su Sala Laboral ha señalado en su precedente que no puede desconocerse que un afiliado durante su vida laboral puede hacer varios traslados entre regímenes pensionales, o entre administradoras, sin que tal evento signifique que la AFP pueda omitir, en cada ocasión, el suministro de la información a que está obligada, con la calidad y en la oportunidad debidas so pretexto de una ovarias vinculaciones anteriores. (…) CSJ SL 3349 de 2021 expresó: el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua

afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per se que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento. (…) SL 5686 – 2021 en la que indicó: Recuérdese que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir qu e se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incide en la declaratoria de ineficacia de traslado. Y es que en un estadio de afiliación activa al sistema y más aún cuando el derecho pensional aún está en formación, los jueces no pueden elucidar en abstracto sobre la conveniencia de estar o permanecer en uno u otro régimen y los perjuicios que ello eventualmente acarrearía, pues cada uno de los modelos consignan características que pueden ser convenientes tanto para el afiliado como a sus eventuales beneficiarios en determinada situación particular. A raíz de ello, la jurisp rudencia de la Corte ha garantizado el derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y

características que pueden ser convenientes tanto para el afiliado como a sus eventuales beneficiarios en determinada situación particular. A raíz de ello, la jurisp rudencia de la Corte ha garantizado el derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, como una garantía mínima consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que encuentra respaldo en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y se armoniza con artículo el 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no produce efecto» (CSJ SL3 871-2021), de modo que incumplida esa prerrogativa, es imperativo declarar la ineficacia del traslado. (…) SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). ii) Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. iii) O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el

ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. iv) Y en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. (…) Finalmente se modifica el numeral segundo y tercero, incluyendo la indexación a los traslados en proporción a tiempo de permanencia, se adiciona que los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en lo demás se confirma la sentencia de primera instancia

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: GLORIA ELISA GÓMEZ GÓMEZ

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: GLORIA ELISA GÓMEZ GÓMEZ DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. – AFP PROTECCIÓN S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 014 2019 00391 01

ACTA Nº: 19

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por GLORIA ELISA GÓMEZ GÓMEZ para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 19 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la NULIDAD de la afiliación de la demandante al RAIS , realizada con PORVENIR S.A. por

1. LA DEMANDA2

La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la NULIDAD de la afiliación de la demandante al RAIS , realizada con PORVENIR S.A. por vulnerar la prohibición legal establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, incurriendo con ello en un objeto ilícito. Así mismo, la extensión de los efectos de la NULIDAD, al posterior traslado efectuado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. ii) Se DECLARE que la señora GLORIA ELISA

1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 13 de julio de 2023, que fue aceptado el 17 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03.2019-00391ExpedienteDigital / Págs. 4 – 14RADICADO: 05001 31 05 014 2019 00391 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

GÓMEZ GÓMEZ permanece afiliada sin solución de continuidad al RPMPD, hoy

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

GÓMEZ GÓMEZ permanece afiliada sin solución de continuidad al RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES. iii) Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes juntos sus rendimientos y bono pensional (en caso de haber sido redimido) sin ningún descuento por cuota de administración. Y se CONDENE a COLPENSIONES a recibir los aportes efectuados por la demandante e incorporarlos a la historia laboral. iv) Se CONDENE a PORVENIR S.A. al pago de la indemnización por perjuicios patrimoniales ocasionad os a la demandante y al pago de las costas y agencias en derecho a los codemandados.

En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora GLORIA ELISA GÓMEZ GÓMEZ , nació el 11 de septiembre de 1963. ii) Inicio a cotizar al ISS, hoy Colpensiones. El mes de noviembre de 1997 se trasladó a PORVENIR S.A. Seguidamente, en el año 2 015 se trasladó PROTECCIÓN S.A donde actualmente realiza cotizaciones a pesar del engaño y carente información que suministraron dic has entidades. iii) Se enteró que el traslado que realizó a PORVENIR S.A. está viciado de nulidad, en virtud a objeto ilícito y por lo tanto, no produce efectos, por cuanto la misma fue realizada sin superar el tiempo mínimo de estancia en el RPMPD, administrado en ese entonces por el ISS, esto es, los tres (03) años que debía permanecer en dicho régimen, por cuanto la

objeto ilícito y por lo tanto, no produce efectos, por cuanto la misma fue realizada sin superar el tiempo mínimo de estancia en el RPMPD, administrado en ese entonces por el ISS, esto es, los tres (03) años que debía permanecer en dicho régimen, por cuanto la afiliación inicial se realizó en julio de 1995 y solo se podría realizar el traslado al RAIS hasta después de julio de 1998, tal como lo estipula el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. iv) Solicitó ante Colpensiones proceder al traslado del RAIS al RPMPD administrado por COLPENSION. Así mismo, que se declare que permaneció afiliada al RPMPD sin solución de continuidad y las demás pretensiones objeto de la acción judicial.

2. CONTESTACIONES

2.3. COLPENSIONES3

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra. Propuso como excepciones las siguientes: IMPOSIBILIDAD DE RETORNAR AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINID A

POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES, IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE

INVALIDEZ DEL TRASLADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER PERJUCIOS,

DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE,

COMPENSACION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

2.1. PORVENIR S.A.4

La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino:

2.1. PORVENIR S.A.4

La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino:

3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03.2019-00391ExpedienteDigital / Págs. 125 – 134 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03.2019-00391ExpedienteDigital / Págs. 236 – 258RADICADO: 05001 31 05 014 2019 00391 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN,

EXCEPCIÓN GENÉRICA.

2.2. PROTECCIÓN S.A.5

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda . Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN,

APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUA NDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA

ADMINISTRACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUA NDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA

FE, INNOMINADA O GENÉRICA.

3. SENTENCIA6

En la audiencia del 2 de marzo de 2022 el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones 7: i) PRIMERO: DECLARÓ la invalidez de la afiliación de la señora GLORIA ELISA GÓMEZ GÓMEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. Igualmente, la consecuencia de la INVALIDEZ de su traslado posterior a PROTECCIÓN S.A. porque el traslado inicial de régimen se hallaba dentro de en las restricciones temporales establecidas en el artículo 15 la Ley 100 de 1993.modifcada por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003. ii)SEGUNDO: CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de los gastos de administración correspondiente al periodo en que estuvo afiliada a dicha entidad que incluyen lo pagado por seguro previsional y la garantía de la pensión mínima entre el 15 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2015. iii) TERCERO: CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES dentro de los 30 días

noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2015. iii) TERCERO: CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual incluyendo para el efec to los rendimientos financiero s y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional y la garantía la pensión mín ima a partir del 01 de diciembre de 2015. iv) CUARTO: ORDENÓ a COLPENSIONES, a que reactive la afiliación de la señora GÓMEZ GÓMEZ al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad. ORDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. que comunique, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLI CO OFICINA DE BONOS PENSIONALES para los efectos legales correspondientes. vi) SEXTO:

5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03.2019-00391ExpedienteDigital / Págs. 149 – 168 6 01PrimeraInstancia / Archivo 11. 2019-00391.Acta Audienciaconcentrada 7 01PrimeraInstancia / Archivo 11. 2019-00391.Acta Audienciaconcentrada / Págs. 9 - 11RADICADO: 05001 31 05 014 2019 00391 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó en COSTAS a cargo de PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. PORVENIR S.A.8

El apoderado solicita se revoque la orden de devolver lo descontado por concepto de comisiones de administración señalando que está expresamente autorizado y se ha materializado como consecuencia de la buena administración que ha ejercido PORVENIR S.A. gen erando rendimientos financieros incluso por encima del mínimo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dice que devolver estas sumas a COLPENSIONES implica un enriquecimiento sin causa, y resalta que en los conceptos de la Superintendencia F inanciera de Colombia y la ley 100 del 93, se ha establecido que cuando procede un traslado solamente se debe n devolver las cotizaciones junto con los rendimientos

4.2. PROTECCIÓN S.A.9

La apoderada cuestiona la orden de devolver las comisiones de administración y primas de seguro previsional , planteando: i) Se trata de conceptos establecidos en el artículo 7 de la ley 797 del 2003, resaltando que obra prueba del certificado de rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante con la que se demuestra que sus aportes obtuvieron una ganancia dando cuenta de la administración realizada. La condena constituye un enriquecimiento sin justa causa a

rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante con la que se demuestra que sus aportes obtuvieron una ganancia dando cuenta de la administración realizada. La condena constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES por recibir una comisión que ni siquiera es destinada financiar la pensión de vejez y porque ya se le están trasladando los rendimientos de la cuenta de ahorro individual , por lo que PROTECCIÓN tiene derecho a conservar la comisión como restitución mutua a su favor. Invoca el D ecreto 2555 del 2010 y concepto del 17 de enero del 2020 de la Superintendencia Financiera De Colombia. ii) Frente a la prima del seguro pr evisional dice que fue girada a una aseguradora para que e n caso de existencia de un siniestro de sobrevivencia o invalidez pagara una suma adicional con el fin de financiar las pensiones por dichos conceptos, por lo que PROTECCIÓN S.A. está imposibilitada para solicitar una devolución y trasladarla a COLPENSIONES. iii) Finalmente resalta que frente a esos conceptos opera la prescripción porque se van descontando en la perio dicidad que impone la ley y no financian directamente la prestación económica por vejez

4.3. COLPENSIONES10

8 01PrimeraInstancia / Archivo 12.2019-00391AudioAudiencia. / Min. 02:40:00 – 02:42:18

9 01PrimeraInstancia / Archivo 12.2019-00391AudioAudiencia. / Min. 02:45:50 – 02:49:35 10 01PrimeraInstancia / Archivo 12.2019-00391AudioAudiencia. / Min. 02:50:00 – 02:51:39RADICADO: 05001 31 05 014 2019 00391 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

La ap oderada interpone recurso parcial contra los numerales segundo y tercero , señalando que si bien se ordenó el traslado de las sumas de dinero de las cuentas de los demandantes no se hizo de manera indexada lo que va en desmedro de la administradora colombiana de pensiones.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia , intervino PORVENIR S.A.11. El apoderado solicita REVOCAR en su integridad la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVERLA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante

el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. Así, se advierte que en la audiencia del pasado 2 de marzo de 2022 PORVENIR cuestionó lo relativo a comisiones de administración siendo el único aspecto materia de su recurso. En los alegatos reitera el mismo planteamiento invocando el artículo 113 literal b) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1746 del CC para concluir que solo se traslada el valor de los aportes con los rendimientos que se hubieran causado en el RPMPD. Invoca los artículos 1746 y 964 del Código Civil, así como sentencia de la Sala de Casación Civil (sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01) para señalar que en atención al principio de la congruencia de la sentencia al no haberse discutido y menos probado la mala fe de PORVENIR S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES , así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis

apelación de PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES , así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISION de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN de l DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

11 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 04AlegatosPorvenir1420190391RADICADO: 05001 31 05 014 2019 00391 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON

EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre

Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019,

SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23 , Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP deRADICADO: 05001 31 05 014 2019 00391 01

Pág. 7

como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP deRADICADO: 05001 31 05 014 2019 00391 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...