TSDJ MED SL - 05001310501420190047901-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420190047901-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESA pesar de que la demandante hubiese viajado a Venezuela en los últimos años de vida del causante, la prueba recaudada también perfila en este caso un evento en el que los cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por la pareja en búsqueda de la economía del hogar y mejores condiciones de vida; lo que no conduce de manera inexorable a que hubiese desaparecido la comunidad de vida./ HECHOS:GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO pretende con este proceso se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 02 de enero de 2019.
El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar que a la señora GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO le asiste derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido OSCAR LEÓN JURADO RODRÍGUEZ.El problema juridico consiste en determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia al momento de la muerte del causante. En segundo lugar, se definirá si en este caso resulta procedente la condena a intereses moratorios que pretende la recurrente.
TESIS: Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.(...)Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”(...)Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 2003 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Enefecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos
del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.(...)Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que si bien para el momento del fallecimiento del cónyuge no existía convivencia bajo el mismo techo, lo cierto es que ésta perduró al menos por 16 años, compartiendo así esta corporación el análisis efectuado en la providencia que se revisa, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, siendo claro que incluso la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL5169-2019).(...)En efecto, conforme el análisis efectuado in extenso en el acápite 6 de esta providencia, en la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial
se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. (...)En adición, se advierte que a pesar de que la demandante hubiese viajado a Venezuela en los últimos años de vida del causante, la prueba recaudada también perfila en este caso un evento en el que los cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por la pareja en búsqueda de la economía del hogar y mejores condiciones de vida; lo que no conduce de manera inexorable a que hubiese desaparecido la comunidad de vida, al mantenerse vigentes los lazos afectivos, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua en los términos analizados en la jurisprudencia nacional.(...)En la sentencia se absolvió de la pretensión de intereses moratorios y es este el motivo de controversia de la recurrente. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020), la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía
de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. Así, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.(...)Así, partiendo de la fecha de la solicitud y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 19 de marzo de 2019 y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo adeudado, con la tasa de interés moratorio vigente en los términos del artículo 141 de la Ley 100.MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintitrés (23) agosto de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
Medellín, veintitrés (23) agosto de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105014 2019 00479-01
ACTA N.º: 61
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO, para pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y del recurso de apelaci ón interpuesto por el DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO pretende con este proceso se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 02 de enero de 2019, intereses moratorios y costas.
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 02 de enero de 2019, intereses moratorios y costas.
Para sustentar sus prete nsiones afirmó , en síntesis: i) El señor OSCAR LEÓN JURADO RODRÍGUEZ falleció el 2 de enero de 2019, quien se encontraba afiliado a COLPENSIONES donde alcanzó a cotizar 702 semanas de las cuales 98,58 fueron cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su muerte. ii) La señora GLORIA ESTHER
1 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital/ Págs. 4 – 9RADICADO: 050013105014 2019 00479-01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SOTO DE JURADO y el causante contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 1976, fruto de esta unión nacieron tres hijos de los cuales dos están vivos y tienen 36 y 42 años de edad. iii) La demandante y el causante convivieron de manera conjunta e ininterrumpida desde el 20 marzo de 1976 y después de 16 años de convivencia bajo el mismo techo, la demandante acordó con su esposo que con el fin de buscar mejores oportunidades económicas emprendería un viaje para Venezuela y ante esta decisión, su cónyuge se
la demandante acordó con su esposo que con el fin de buscar mejores oportunidades económicas emprendería un viaje para Venezuela y ante esta decisión, su cónyuge se fue a vivir donde su madre y al cuidado de los hijos quedó la señora Lilian Beatriz Soto Gordon, hermana de la demandante. La cónyuge venía a Colombia cada año a visitar a sus hijos y esposo, a pesar de la distancia siempre estaban en permanente contacto y si bien dejaron de vivir juntos siguieron teniendo una buena relación, se visitaban cuando ella venía al país y hablaban telefónicamente de forma frecuente. E n el año 2016 la demandante se devolvió de manera definitiva a Colombia y por lo que en los últimos años de vida del causante se veían cada ocho días, almorzaban juntos, él la acompañaba a trabajar, a visitar a su hija y nieta, con una relación cordial basada en la ayuda mutua. iv) Al ser la única beneficiaria , la cónyuge solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes que fue negada con Resolución SUB 56261 del 5 de marzo de 2019 aduciendo que no acreditó haber hecho vida en común con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento; siendo confirmada con la resolución DPE 4205 del 10 de junio de 2019.
2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en tanto no acreditó su convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, como tampoco ningún otro factor que demostrara algún vínculo entre ellos, diferente al registro civil de matrimonio. Propuso
de la demandante en tanto no acreditó su convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, como tampoco ningún otro factor que demostrara algún vínculo entre ellos, diferente al registro civil de matrimonio. Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS
LEGALES; IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE
RECONOCIMIENTO SIN DESCUENTOS EN SALUD; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN;
BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
En la audiencia celebrada e l 04 de mayo de 2022 el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió4 declarar que a la señora GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO le asiste derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido OSCAR LEÓN JURADO RODRÍGUEZ. Y condenar a COLPENSIONES a reconocer
2 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Págs. 43 – 57 3 01PrimeraInstancia / Archivo 19.2019-00479ActaAudiencia 4 01PrimeraInstancia / Archivo 18. 2019-00479VideoAudiencia / Min. 58:00 - 1:46:39RADICADO: 050013105014 2019 00479-01
Pág. 3
4 01PrimeraInstancia / Archivo 18. 2019-00479VideoAudiencia / Min. 58:00 - 1:46:39RADICADO: 050013105014 2019 00479-01
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y pagar a la demandante la suma de $38.932.577 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 2 de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2022; y a continuar reconociendo a partir del 1 de junio d e 2022 la mesada pensional equivalente a un SMLMV junto con la mesada adicional de diciembre , sin perjuicio de los incrementos legales. Autoriz ó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones causadas al sistema de seguridad social en salud. Absolvió del pago de los intereses moratorios y en su lugar condenó al pago de indexación, así como a las costas del proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE5
El motivo de inconformidad se contrae a la decisión de absolver a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100. Para ello, invoca las sentencias C 601 de 2000 y SU 065 de 2018 para manifestar que, sin justificación alguna, el despacho se apartó del presente jurisprudencial proferido en desmedro de los intereses de la demandante.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
del presente jurisprudencial proferido en desmedro de los intereses de la demandante.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, el apoderado de la demandante intervino, insistiendo en la solicitud de revocatoria de la decisión absolutoria respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, señalando que no está obligada a soportar la negligenci a en la actuación de COLPENSIONES ni la interpretación equivocada de las normas para tomar sus decisiones.
Aduce que la demandante fue sometida a un exceso de procedimientos y obstáculos por parte de COLPENSIONES llevándola a tener que acudir a la Jurisd icción Ordinaria para que un Juez de la Republica resolviera su situación jurídica. Cita la sentencia SL 3796 de 2022 para resaltar que los intereses moratorios son procedentes cuando hay retardo en el pago de las mesadas pensionales, independiente si exis tió o no buena fe de parte de la administradora, en virtud de su naturaleza resarcitoria.
Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por esta razón la competencia dela Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad y por las materias del recurso de apelación de la activa. Así, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico. En primer lugar, se determinará si de acuerdo a lo ac reditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión
si de acuerdo a lo ac reditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión
5 01PrimeraInstancia / Archivo 18.2019-00479VideoAudiencia / Min. 1:49:04 – 1:54:18 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020RADICADO: 050013105014 2019 00479-01
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia al momento de la muerte del causante. En segundo lugar, se definirá si en este caso resulta procedente la condena a intereses moratorios que pretende la recurrente.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL
CÓNYUGE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “ efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y
acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “ efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ
SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).
Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, e n el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los ú ltimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;
En la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar
por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación , sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurispr udencia de la Alta Corporación . Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 3592021, SL 2015 -2021. Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte.RADICADO: 050013105014 2019 00479-01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o
de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala)
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020 se ha adoctrinado que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, criterio reiterado en muchas otras, como la CSJ SL38432020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022. Y atendiendo a los criterios de transparencia y carga argumentativa que se exige en nuestro ordenamiento, esta corporación acoge esta postura por lo siguiente:
En primer lugar, porque ésta se acompasa con la clara intención del legislador desde la expedición de la Ley 100 de 1993, al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como s ustitución pensional, previendo como
expedición de la Ley 100 de 1993, al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como s ustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, “ convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
En criterio de esta Sala, la distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad, se trata de una diferenciación que en manera alguna surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecer se para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación , aspecto que fue analizado por la CorteRADICADO: 050013105014 2019 00479-01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Constitucional en la sentencia C1094 de 2003 7 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado 8;
Constitucional en la sentencia C1094 de 2003 7 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado 8; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16 , expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamac iones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Así, la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 referida a que se trata de una exigencia solo a los casos en que quién fallece es un pensionado, no solo proviene de la claridad del texto y de la finalidad del le gislador al momento de consagrarla, sino de los planteamientos efectuados al momento de analizarse la constitucionalidad de la norma en la sentencia C 1094 -2003, los que se varían con la regla jurisprudencial definida en la sentencia SU-141-2021 al extender la exigencia a los eventos en que quien fallece es un afiliado, apoyándose en sentencias C-336-2014 y Cregla jurisprudencial definida en la sentencia SU-141-2021 al extender la exigencia a los eventos en que quien fallece es un afiliado, apoyándose en sentencias C-336-2014 y C1176-2001, que en verdad, no constituyen el precedente específicamente aplicable, tal como se expone en las sentencias SL 4318-2021 y SL 5270-2021
Es en este contexto, que ante la actual diversidad de criterios que se presenta entre las Altas Cortes y al coincidir con la postura interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 1730-2020 es que sea plantea de manera respetuosa el disenso frente al nuevo entendimiento que introduce la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021.
7. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE, AUNQUE NO
EXISTIERA CONVIVENCIA AL MOMENTO DE LA MUERTE
Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso:
7 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 en la que declaró inexequible la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 8 T 813 de 2013, T 018 de 2014 y T 538 de 2014RADICADO: 050013105014 2019 00479-01
Pág. 7
8 T 813 de 2013, T 018 de 2014 y T 538 de 2014RADICADO: 050013105014 2019 00479-01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El señor OSCAR LEÓN JURADO RODRÍGUEZ falleció el 2 de enero de 2019 9 a sus 62 años de edad, por haber nacido el 1 de septiembre de 1957 10. Al momento de fallecer acreditaba 702, 71 semanas cotizadas de manera interrumpida entre el 30 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 2018 y más de 50 semanas en los tres años anteri ores a la muerte11, dejando causado el derecho pensional a sus beneficiarios, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
OSCAR LEÓN JURADO contrajo matrimonio con la señora GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO el día 20 de marzo de 1976 12, fecha en la que contaban con 19 y 18 años de edad, respectivamente13. Fruto de esta esa unión nacieron tres hijos, Hader Willmar en 197714 , Sorayda Yaneth en 198115 y la menor quien falleció en un accidente.
Con ocasión de la muerte del señor JURADO RODRÍGUEZ se presentó su cónyuge supérstite ante COLPENSIONES para reclamar la pensión de sobrevivientes el día 18 de enero de 2019, la cual le fue negada mediante resolución SUB 56251 del 5 de marzo de
supérstite ante COLPENSIONES para reclamar la pensión de sobrevivientes el día 18 de enero de 2019, la cual le fue negada mediante resolución SUB 56251 del 5 de marzo de 2019, confirmada con la DPE 4205 del 10 de junio de 201916. La razón para negar el reconocimiento es que no se acredita convivencia al momento de la muerte.
Se advierte entonces que la controversia se presenta es respe cto a la calidad de beneficiaria de la señora GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que la convivencia bajo el mismo techo inició desde el 20 de marzo de 1976 confesando que después de 16 años de esta viajó a Venezuela buscar mejores oportunidades económicas ; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis a lo largo del trámite administrativo y en el marco del proceso, referida a que no acredita el requisito de convivencia porque ésta no se presentaba para el momento del fallecimiento.
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